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BOC Nº 119. Viernes 18 de Septiembre de 1998 - 3209

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

3209 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 5 de agosto de 1998, sobre notificación de Orden de esta Consejería que resuelve el recurso ordinario interpuesto por Wajay, S.C.P., contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de 30 de enero de 1997, recaída en el expediente nº 35/1160/96.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Wajay, S.C.P. la Orden de 20 de abril de 1998, registro de salida nº 371/Q, que figura como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de enero de 1997.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Tías la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de agosto de 1998.- El Secretario General Técnico, Víctor Manuel Pérez Borrego.

A N E X O

Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Wajay, S.C.P., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de enero de 1997, recaída en el expediente nº 35/1160/96 y que determinó la imposición de una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas.

RESULTANDO

Primero.- Que el día 1 de julio de 1996, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron una visita de inspección en el Supermercado V, propiedad de Wajay, S.C.P., sito en la Avenida de las Playas, 69, planta B, del término municipal de Tías; y mediante acta levantada al efecto (nº 576) comprobaron que tenía expuesto para su venta al público a temperatura ambiente en una estantería, 30 tubos de “Henstenberg Mostaza semi-fuerte”. Ingredientes: agua, harina de mostaza, vinagre, sal, azúcar, especias, aromas naturales. Conservarse en el refrigerador-Consumir preferentemente antes de fin de 08.1997-JO 45. Conteniendo 100 ml. Product of Germany, incumpliendo las condiciones de conservación de un producto.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 14.2 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), que aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria del Comercio Minorista de Alimentación.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente con una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 21 de febrero de 1997, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

Con fecha 1 de julio de 1996 se realiza inspección en el supermercado propiedad de esta empresa, levantando acta nº 576.

Con fecha 15 de enero de 1997 se comunica por esa Consejería de Sanidad y Consumo Acuerdo de iniciación de expediente sancionador en materia de consumo por el procedimiento simplificado.

Que por esta parte no se realizan alegaciones en el plazo de diez días.

Que desde el día 1 de julio de 1996 al día de la notificación del acta incoada, se supera con creces el período de prescripción establecido a los efectos para que se notifique por parte del organismo inspector el contenido de las actuaciones llevadas a cabo.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación lo siguiente:

CONSIDERANDO

Primero.- Que se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.1, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 14.2 del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), que aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria del Comercio Minorista de Alimentación.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. En consecuencia, el/la recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el considerando II.

El acta de inspección se levantó el día 1 de julio de 1996 y el procedimiento se inicia el 30 de diciembre de 1996 con el Acuerdo de iniciación del Director General de Consumo, no habiendo transcurrido el plazo de seis meses establecido en el artº. 18.2 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, para la caducidad de la acción para perseguir las infracciones.

Por otro lado, la notificación de Acuerdo de iniciación se practicó al interesado, según consta en el expediente, el día 13 de enero de 1997, de conformidad con los plazos establecidos.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar en todos sus términos el recurso ordinario interpuesto por Wajay, S.C.P., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de enero de 1997, recaída en el expediente nº 35/1160/96, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, Julio Bonis Álvarez.

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