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BOC Nº 119. Viernes 18 de Septiembre de 1998 - 3204

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

3204 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 3 de agosto de 1998, relativo a notificación de Propuesta de Resolución en el expediente sancionador incoado por la Viceconsejería de Administración Pública al Círculo Cultural Recreativo y Deportivo Junonia, por supuesta infracción a la normativa sobre el juego.- Expte. nº 182/97.

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Habiendo sido intentada la notificación de la Propuesta de Resolución en el domicilio que figura en el expediente sancionador nº 182/97 incoado por la Viceconsejería de Administración Pública al Círculo Cultural Recreativo y Deportivo Junonia, por supuesta infracción a la normativa sobre el juego, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

De las actuaciones practicadas y antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, y teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) En virtud de las denuncias formuladas por D. Félix Herrera Padilla, en nombre propio y por D. José Bonifacio Herrera Padilla, en calidad de Presidente del Casino Club de Fútbol Leones, con domicilio en San Sebastián de La Gomera, calle El Medio, 115, con fecha 9 de noviembre de 1997, fue levantada acta de infracción por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego de esta Consejería, dando cuenta que previa acreditación del Inspector del Juego actuante y en visita de inspección realizada al Círculo Cultural Recreativo y Deportivo Junonia, sito en San Sebastián de La Gomera, calle El Medio, 59, se comprueba que se está realizando el denominado juego del bingo, dejando constancia de los siguientes hechos:

a) Puesto en contacto con el Presidente del citado Círculo, D. Eustaquio Tomás Díaz, con D.N.I. nº 78.356.786, persona responsable y organizadora del juego, se le advierte que la práctica del juego del bingo está prohibida de acuerdo con la Ley 6/1985, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

b) La sala de juego se encuentra situada en la segunda planta de la dirección indicada con una superficie de 160 m2 aproximadamente, existiendo dos escaleras de acceso, una de ellas de emergencia.

c) En la indicada sala se encuentran instaladas un total de 18 mesas de 1,50 metros y 94 sillas y dada la superficie de la sala puede tener un aforo de 100 personas.

d) En el momento de la inspección se encuentran practicando el juego 52 personas las cuales juegan un total de 122 cartones al precio de 25 pesetas cada uno, siendo el importe para premio en línea 550 pesetas y 1.400 pesetas para el premio del bingo.

e) El círculo cultural recauda 500 pesetas de esta partida para hacer frente a los gastos que origina el mantenimiento del equipo de fútbol de la Sociedad y demás gastos de la misma.

f) Según manifiesta el Sr. Martín Díaz, se juega solamente los viernes y sábados y algún que otro domingo, en horas desde las 23,15 hasta las 2 horas de la madrugada, llevándose a cabo unas 25 partidas diarias recaudándose diariamente unas diez o doce mil pesetas para la Sociedad.

g) Como elementos para el juego se emplean cartones de juego de la bola plastificados. Asimismo, se emplean bolas de plástico, las cuales son cantadas por megafonía a medida que son extraídas de una talega, encargándose de cantarlas dos socios de la entidad.

h) Se encuentran tres talegas con 8.725 pesetas que manifiesta el Sr. Martín Díaz que se emplean para cambio, manifestando asimismo que el número de personas que juegan habitualmente es de 60.

i) El Sr. Martín Díaz manifiesta no disponer de autorización administrativa para la práctica de dicho juego.

j) Para garantizar el orden en la sala se encuentran presentes los socios D. José Alberto Brito Felipe, con D.N.I. nº 42.153.372 y D. Alberto Barroso Barreda, con D.N.I. nº 41.956.135, indicando que no existe ánimo de lucro por parte de dichos directivos y que lo hacen desinteresadamente por el bien de la Sociedad y para mantener a los 60 chicos que juegan al fútbol ya que pagan transporte y comida para los equipos que ascienden a unas 30.000 pesetas al mes.

2º) A la vista de los hechos narrados, por el Viceconsejero de Administración Pública con fecha 18 de diciembre de 1997, se ordenó la incoación de expediente sancionador por infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado.

3º) Notificado lo anterior, por el interesado y en el plazo concedido al efecto se presentaron las correspondientes alegaciones, manifestando en síntesis lo siguiente:

a) No se produce la tipificación de la infracción administrativa que se dice cometida por la entidad, puesto que la misma no entra bajo la órbita o ámbito de aplicación de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre. Es evidente que no existe una finalidad lucrativa en el Círculo Cultural puesto que la primera finalidad que tiene es la de realizar actividades culturales y recreativas, y la segunda, a la vista de lo ínfimo de la cantidad recaudada, es la de sufragar los gastos que ocasiona a la entidad el mantenimiento del equipo de fútbol infantil y juvenil Junonia. Por otro lado la poca importancia económica que suponen las cantidades recaudadas, demuestra la no existencia de lucro, entendida en el sentido de ganancia considerable. b) A la vista de lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley reguladora del Juego y las Apuestas en Canarias, y de la evidencia de que es una actividad de ninguna manera realizada por la entidad con ánimo de lucro, entienden que no existe infracción. Ahora bien, subsidiariamente y para el supuesto que no se resolviese en este sentido, manifiestan que tampoco la actividad que realizan puede encuadrarse en el tipo calificado como grave en el artículo 21.2.2 de la Ley al no darse todos los supuestos allí contemplados, en concreto las cuantías de las apuestas. c) Dado que no se alcanzan los límites económicos en que se enmarca la infracción grave, habría que calificar la infracción de leve a la vista de lo dispuesto en el apartado 2.3 del mismo precepto legal, toda vez que la actividad realizada no produce perjuicio a terceros, sino que se trata de una forma de encuentro, expansión y divertimento de sus socios. Asimismo hay que entender al medio en que se desarrolla la misma, al tratarse de una isla periférica carente de muchos recursos y mucho más de recursos culturales, recreativos y deportivos.

Por último se solicita el recibimiento a prueba del expediente, exponiendo los medios concretos de que intenta valerse, como son testifical del Presidente y varios socios de la entidad, y documental consistente en la copia de los estatutos de dicha entidad.

4º) A la vista de las alegaciones de la expedientada, mediante Providencia del Instructor del expediente de fecha 2 de marzo de 1998, se acordó la apertura de un período de prueba por plazo de treinta días, declarando como prueba procedente a practicar en el mismo, la testifical consistente en citar a declarar al Presidente, Secretario y Tesorero de la entidad, llevándose a efecto la misma el día 31 de marzo de 1998, en las dependencias de la Dirección Insular de la Administración General del Estado en La Gomera.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las competencias funcionales en esta materia vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31.12.85), y en el Decreto 123/1988, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 140/1991, de 28 de junio (B.O.C. nº 90, de 8.7.91).

Segunda.- De conformidad con lo establecido en los artículos 24.b) de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, por la que se aprueba la Ley reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias y 7.5.b) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales es competente para intervenir en la resolución de este expediente.

Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artículo 42 del citado Decreto 123/1988, de 1 de agosto. Cuarta.- No se admiten las alegaciones efectuadas por el interesado, toda vez que las mismas no desvirtúan los cargos imputados ni su correspondiente calificación jurídica, por cuanto ha quedado probado que en el local de la citada Asociación, se practica el juego del bingo sin la preceptiva autorización administrativa. En la prueba testifical practicada se vienen a confirmar todas las circunstancias de orden cuantitativo y cualitativo reflejadas en el acta de infracción levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego con fecha 9 de noviembre de 1997. Dichas circunstancias, de las que se ha hecho mención en el punto 1º de los antecedentes de la presente Propuesta de Resolución, revelan la existencia de una actividad de juego organizada y habitual, con un local especialmente acondicionado para su desarrollo, con presencia de personas dedicadas a ser posible su participación, con elementos específicos para facilitarla de una manera continuada y eficaz y con una participación de un elevado número de personas. El conjunto de estos factores concurrentes permiten considerar que la actividad rebasa lo que podría considerarse una actividad de juego familiar o social, por lo que no puede incluirse entre los juegos y apuestas de ocio y recreo, constitutivos de usos de carácter social o familiar, a que se refiere el artículo 3.b) de la citada Ley 6/1985, de 30 de diciembre, y al que pretende acogerse la expedientada.

Asimismo, no desvirtúa la conclusión anterior la alegación en el sentido de que los beneficios del juego se dedicaban a fines recreativos de la entidad, lo que a su juicio demuestra la inexistencia de ánimo de lucro, toda vez que el ánimo de lucro es ajeno al fin, recreativo o no, y más o menos altruista, a que puedan destinarse los beneficios obtenidos, cuya existencia aparece reconocida por las partes y se desprenden de las circunstancias en que el juego tenía lugar. Por otra parte, el destino de los fondos obtenidos mediante una actividad no es por sí determinante de la autoría de la conducta que incurre en ilícito administrativo. Quinta.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en los artículos 1 y 3, apartado 1, párrafo segundo; y demás concordantes del Decreto 123/1988, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo (B.O.C. nº 119, de 19.9.88), modificado parcialmente por el Decreto 140/1991, de 28 de junio (B.O.C. nº 90, de 8.7.91), así como a los artículos 5, 6.1, 7.1 y demás concordantes de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31.12.85), en cuya virtud, queda prohibida la práctica de todos los juegos que no estén permitidos por la Ley o la de aquellos que aun estando permitidos se realicen sin la correspondiente autorización o en forma, lugar o por personas diferentes a las especificadas en la Ley.

Sexta.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.1.a) de la citada Ley 6/1985, de 30 de diciembre, la infracción debe calificarse de muy grave (la gestión o explotación de un juego sin contar con las autorizaciones exigidas por la referida Ley), procediendo sancionar con multa de un millón de pesetas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 41 del citado Decreto 123/1988, de 1 de agosto, y 22 de la referida Ley 6/1985, de 30 de diciembre. En su virtud, se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de ocho días hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artº. 42.1.2.d) del Decreto 123/1988, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 1998.- La Instructora del expediente, Aurora La Serna Ramos.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de agosto de 1998.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.

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