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BOC Nº 107. Lunes 24 de Agosto de 1998 - 1263

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1263 - DECRETO 129/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

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La actual reforma educativa, regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, presenta una concepción renovada de los centros escolares haciendo especial hincapié en su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica. Asimismo, dispone que los poderes públicos darán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorezcan la calidad y la mejora de la enseñanza.

De otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, a fin de reforzar las garantías para promover una enseñanza de calidad, dar un nuevo impulso a la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros, al objeto de adecuar la actividad educativa a los principios y finalidades de la L.O.G.S.E., determina que los poderes públicos fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes y en la definición y contextualización de su proyecto educativo; todo ello, a través de una mayor implicación de sus órganos de gobierno en la dinámica educativa para profundizar en la autonomía de su gestión.

El Decreto 130/1995, de 11 de mayo, aprobó el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria con objeto de configurar las pautas para la correcta aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y con el fin de adecuar, desde el respeto a las normas contenidas en el Título III de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (L.O.D.E.), la estructura organizativa de los centros a las características y exigencias del nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de la Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo, el referido Decreto, con criterios de claridad y eficacia, pretendía unificar en la menor normativa posible la dispersión legislativa existente sobre organización y funcionamiento de los centros.

La posterior publicación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, ha introducido algunos elementos novedosos que conciernen a la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos, al apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno, a la autonomía en la gestión de los centros, a su evaluación y a las tareas de coordinación, así como al acceso a la función directiva, a la evaluación del sistema educativo, de la labor docente, de los cargos directivos y de la propia Administración educativa. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, se hace necesario aprobar un nuevo Reglamento que, recogiendo gran parte del contenido del texto del anterior, conjugue y aglutine en un solo documento los preceptos normativos establecidos en las precitadas Leyes Orgánicas y sustituya al Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado mediante el ya citado Decreto 130/1995, de 11 de mayo. Así pues, el presente Reglamento regula de forma ordenada y sistemática la estructura de organización y gestión de estos centros y su régimen académico, recogiendo los nuevos principios de actuación y organización establecidos en toda la normativa ya indicada.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de agosto de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuyo texto se inserta a continuación como anexo al presente Decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.- Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular que por su pertenencia a otros Departamentos de la Comunidad Autónoma y otras Administraciones Públicas e Instituciones, estén acogidos a convenios específicos de funcionamiento.

Segunda.- Este Decreto será de aplicación a los centros privados concertados y no concertados en todos aquellos aspectos no regulados en su legislación específica.

Tercera.- Las Escuelas Oficiales de Idiomas, las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, los Conservatorios de Música o de Danza y cualquier otro centro de características especiales se regirán por este Reglamento y por las normas singulares que demanden sus peculiaridades organizativas.

Cuarta.- Para el cómputo de años a que hace referencia el artículo 10.Nueve del Reglamento Orgánico de Institutos de Educación Secundaria, se tendrá en cuenta el tiempo en que se ha desempeñado el cargo de director a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes. Disposiciones transitorias

Primera.- 1. Provisionalmente, y mientras se desarrolle el proceso de implantación del nuevo sistema educativo, los colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria cuando razones de escolarización así lo aconsejen.

A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estas enseñanzas, dichos colegios estarán adscritos a un instituto de educación secundaria.

2. Los departamentos didácticos del instituto de educación secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio o los colegios de educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de todos sus miembros.

3. La Consejería competente en materia de educación establecerá las formas de coordinación entre los colegios de educación primaria y el instituto de educación secundaria al que se adscriben.

Segunda.- 1. Lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto se aplicará en los institutos de bachillerato, en los de formación profesional y en los centros de enseñanzas integradas, desde el momento en que se implante en ellos cualquiera de las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluso cuando la implantación se realice anticipadamente, respecto a lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación de dichas enseñanzas. A partir de ese momento estos institutos pasarán a denominarse institutos de educación secundaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento en los institutos de educación secundaria en los que se imparta bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y formación profesional de régimen general o de régimen de enseñanzas especializadas seguirán impartiendo estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo o, en el caso de centros que lo hayan anticipado, conforme a su calendario singular.

3. En el supuesto de existir dos institutos con igual denominación genérica en el mismo municipio, como consecuencia de la aplicación de los apartados anteriores de esta Disposición, se asignará a cada centro una denominación provisional que comprenderá el nombre genérico, seguido de un número en función de la antigüedad del centro, según el orden de su código de identificación.

Tercera.- Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico aprobado por el Decreto 130/1995, de 11 de mayo, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este Decreto se aprueba.

Cuarta.- 1. En aquellos institutos de bachillerato, en los de formación profesional y en los centros de enseñanzas integradas que no impartan ninguna de las nuevas enseñanzas establecidas en la citada Ley se aplicará desde la entrada en vigor del Reglamento lo establecido en sus Títulos I, II, IV, V, VI, y VII, así como los artículos 54, 55 y 56 del Título III, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 de esta Disposición Cuarta.

2. En tanto no se implanten con carácter general las distintas etapas del nuevo sistema educativo, los institutos de bachillerato y de formación profesional en los que no concurra la circunstancia prevista en el apartado dos del artículo 7 del Reglamento y que en la actualidad cuenten con la figura de vicedirector, mantendrán dicho cargo como órgano de gobierno unipersonal y con las competencias asignadas en el artículo 17 del mismo.

3. La primera renovación parcial del consejo escolar que sea necesario realizar afectará, de acuerdo con lo establecido en los apartados dos, tres y cuatro del artículo 27 del Reglamento, a la mitad de los representantes del profesorado, padres y madres y alumnado.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Decreto 130/1995, de 11 de mayo, así como cualquier norma de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en el presente Decreto.

b) El Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Integradas y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, aprobado por el Decreto 58/1986, de 4 de abril, en lo referente a las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música de titularidad pública. Disposiciones finales

Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación, previa audiencia de las organizaciones sindicales representativas del sector.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 6 de agosto de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES José Mendoza Cabrera.

A N E X O

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.- Carácter y enseñanzas de los institutos de educación secundaria.

Uno. Los institutos de educación secundaria, dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, son centros docentes públicos que deben arraigarse en su entorno y contexto, con un proyecto educativo propio abierto a la colectividad y con autonomía de gestión y de funcionamiento, que podrán impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional específica y, en su caso, programas de garantía social.

Dos. Los institutos de educación secundaria son instituciones escolares en los que se desarrolla el proceso de enseñanza-aprendizaje y de formación del alumnado y las actividades de innovación de la práctica educativa y de formación y perfeccionamiento del personal docente.

Tres. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Consejero competente en materia de educación.

Cuatro. La estructura, la organización y gestión de los órganos de gobierno y de coordinación de los institutos de educación secundaria se regirá por lo que se dispone en este Reglamento, por sus propias normas sin perjuicio de otras normas que le sean de aplicación.

Artículo 2.- Creación y supresión de institutos.

Uno. La creación y supresión de los institutos a que se refiere el artículo anterior corresponde al Gobierno de Canarias, mediante Decreto, a propuesta del Consejero competente en materia de educación.

Dos. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la supresión o creación de unidades de educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional que se estimen necesarias para la atención de núcleos poblacionales con especiales características socio-demográficas o escolares.

Artículo 3.- Modificación de la red de institutos.

Por Orden de la Consejería competente en materia de educación podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación podrá incluir las transformaciones necesarias para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.

Artículo 4.- Institutos específicos de formación profesional de grado superior.

Los institutos específicos de formación profesional de grado superior se regularán por este Reglamento y por las normas singulares que demanden sus peculiaridades organizativas.

Artículo 5.- Creación de institutos a propuesta de corporaciones locales.

Uno. Las corporaciones locales podrán proponer la creación de institutos de educación secundaria con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros que se creen se adaptarán a lo establecido en la normativa específica sobre requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias.

b) Los centros se crearán y suprimirán mediante Decreto aprobado en Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de educación, velando que no se produzca duplicidad en la oferta educativa.

c) Previamente a su creación, la corporación local que promueva el centro y la Consejería competente en materia de educación firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Dos. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

Tres. Las funciones que en este Reglamento competen a la Administración educativa, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.

Cuatro. Por un Decreto del Gobierno de Canarias se regulará el procedimiento para la creación de estos centros públicos.

Artículo 6.- Denominación de los institutos.

Uno. Los institutos de educación secundaria dependientes de la Consejería competente en materia de educación tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería a propuesta formulada por el consejo escolar del instituto.

Dos. En el caso de centros de nueva creación, se esperará a la constitución del consejo escolar para realizar la propuesta de denominación del nuevo centro.

Tres. No podrán existir en el mismo municipio centros escolares con la misma denominación específica.

Cuatro. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio y en lugar visible.

Cinco. La denominación genérica de los institutos, donde se imparta únicamente la educación secundaria obligatoria, será la de institutos de educación secundaria obligatoria.

TÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

Capítulo I

Órganos de gobierno

Artículo 7.- Órganos colegiados y unipersonales.

Uno. Los institutos de educación secundaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: director, jefe de estudios, administrador o secretario y, en su caso, vicedirector.

b) Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de profesores. Dos. Se establecerá la figura de vicedirector como órgano de gobierno unipersonal, tanto en aquellos institutos que cuenten con dos etapas educativas completas como en aquellos centros con más de veinte unidades en funcionamiento.

Tres. Los institutos de educación secundaria con más de un turno establecido dispondrán de un jefe de estudios por turno. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer en los institutos de educación secundaria con un elevado número de alumnos o gran complejidad organizativa jefaturas de estudios adjuntas, que dependerán directamente de la jefatura de estudios.

Artículo 8.- Participación de la comunidad educativa.

Uno. La comunidad educativa participará en el gobierno de los institutos de educación secundaria en los términos establecidos en la legislación vigente.

Dos. El profesorado participará además a través del claustro, en los términos previstos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, y en el presente Reglamento.

Tres. Los padres, madres y tutores o representantes legales podrán igualmente participar en el funcionamiento de los institutos de educación secundaria a través de sus asociaciones de las cuales, la más representativa en cada instituto podrá designar a uno de los representantes del sector correspondiente en el consejo escolar, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.Dos del presente Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica 9/1995.

Asimismo, podrán abrirse también cauces de participación a través de los otros órganos de participación y colaboración previstos en el artículo 80 del presente Reglamento.

Cuatro. Los alumnos encauzarán su participación a través de sus representantes en el consejo escolar y en la junta de delegados, así como a través de sus asociaciones y de los otros órganos de participación previstos en el presente Reglamento.

Artículo 9.- Principios de actuación.

Uno. Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los institutos de educación secundaria se desarrollen de acuerdo con los principios constitucionales, por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza. Dos. Además, los órganos de gobierno garantizarán y dinamizarán, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, los profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación, garantizando el ejercicio de su participación democrática.

Capítulo II

Órganos unipersonales de gobierno

Artículo 10.- Elección y nombramiento del director.

Uno. El director como responsable de la gestión y funcionamiento del centro y, en particular, de su actividad docente, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con las disposiciones vigentes será elegido por el consejo escolar del instituto de entre aquellos profesores previamente acreditados para el ejercicio de esta función y nombrado por el Director Territorial de Educación correspondiente por un período de cuatro años.

Dos. Las elecciones para el cargo de director se celebrarán previa convocatoria de la Consejería competente en materia de educación.

Tres. El consejo escolar se reunirá diez días antes de la sesión extraordinaria en la que se procederá a la elección de director, para abrir los sobres, verificar el cumplimiento de los requisitos y admitir las candidaturas, así como poner los proyectos directivos a disposición de los miembros de este órgano de gobierno y de participación.

Cuatro. Con una antelación no inferior a cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la realización de las votaciones para la elección de director, el consejo escolar podrá requerir a los candidatos información complementaria sobre su proyecto directivo.

Cinco. El claustro, las asociaciones de padres y las asociaciones de alumnos, con un plazo mínimo de siete días antes de la elección o votación, deberán ser informados de las candidaturas y conocer los programas presentados, así como el equipo directivo propuesto. A tales efectos, el consejo escolar les remitirá los nombres de los candidatos, sus programas y equipos.

Seis. Se constituirá una mesa electoral que estará integrada por dos representantes del profesorado, un representante de los padres y de las madres, y uno del alumnado, pertenecientes al consejo escolar y elegidos por sorteo. Actuará como presidente el profesor de mayor edad y como secretario el de menor edad. En el caso de que alguno de los profesores designado sea candidato se acudirá a sucesivos sorteos.

Siete. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar en la reunión extraordinaria de dicho consejo, que a tal efecto se convoque. Si, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviera en primera votación la mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la que figurará como candidato únicamente el más votado en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá también mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar del instituto, tal y como determina el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes. De producirse un empate en mayor número de votos entre dos o más candidatos, podrán presentarse todos ellos a la segunda votación.

Ocho. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el secretario de la mesa electoral al Director Territorial de Educación para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

Nueve. De conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, y en las condiciones que establezcan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, los directores de los institutos de educación secundaria nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento que hayan ejercido su cargo, con valoración positiva, durante el período de tiempo que en las mismas se fija, tendrán derecho, mientras permanezcan en servicio activo, a la percepción de la parte del complemento retributivo que igualmente se establezca en las citadas leyes presupuestarias, de acuerdo con el número de años que hayan ejercido este cargo.

Artículo 11.- Presentación y requisitos de los candidatos.

Uno. Los candidatos al cargo de director deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario de carrera en servicio activo con una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Haber sido profesor, durante un período de igual duración, en un centro que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen. c) Tener destino definitivo en el instituto, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo.

d) Haber sido acreditado por la Administración educativa competente para el ejercicio de la función directiva.

Dos. No podrán presentarse como candidatos los profesores que hayan desempeñado el cargo de director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el instituto en el que presentan la candidatura, nombrados de acuerdo con la mencionada Ley Orgánica 9/1995.

Tres. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa conocida en el momento de la presentación, no vayan a prestar servicio en el instituto en el curso académico inmediatamente siguiente al de la toma de posesión como director.

Cuatro. En los institutos de educación secundaria con menos de ocho unidades donde no exista profesorado candidato que reúna todos los requisitos anteriormente establecidos podrán ser candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado uno de este artículo. En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan estos requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado uno de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplieran los últimos requisitos citados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c). Si no hubiera profesorado en el centro que cumpla alguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el centro.

Artículo 12.- Programa de dirección.

Uno. Los candidatos deberán presentar por escrito, en sobre cerrado, en la secretaría del instituto, para su posterior traslado al consejo escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección su programa de dirección y la acreditación documental de sus méritos profesionales. Dicho sobre sólo se podrá abrir ante el consejo escolar una vez concluido el plazo de presentación de candidaturas.

Dos. El programa de dirección deberá contener:

a) Un análisis del funcionamiento y de los principales problemas y necesidades del centro, los objetivos que se pretenden alcanzar y las líneas fundamentales de su actuación. b) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura, salvo el administrador.

c) La certificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva.

Tres. El consejo escolar analizará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos, así como los equipos directivos propuestos.

Artículo 13.- Designación del director por la Administración.

Uno. Según se contempla en el artículo 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros Docentes y de acuerdo con la Ley Territorial 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes que prestan servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias, en ausencia de candidatos, o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, la Dirección Territorial de Educación, oídos el claustro y el consejo escolar del instituto, nombrará director a un profesor que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 11.Uno del presente Reglamento. Dicho nombramiento recaerá preferentemente sobre un profesor del instituto o, excepcionalmente, de otro instituto de educación secundaria ubicado en el ámbito de esa Dirección Territorial para que, en comisión de servicio acordada por la autoridad competente desempeñe la función directiva. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años. En este caso el director pasará a designar a los cargos unipersonales de su equipo directivo.

Dos. En el caso de institutos que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el artículo 11.Uno de este Reglamento, el Director Territorial de Educación nombrará director, por un período de tres años a un profesor que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el precitado artículo.

Tres. En los institutos de educación secundaria y en las secciones de educación secundaria con menos de ocho unidades cuando no sea posible el nombramiento de un profesor de otro instituto que reúna los requisitos antes indicados, el Director Territorial de Educación podrá nombrar al profesor del instituto que reúna el mayor número de requisitos. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años.

Artículo 14.- Competencias del director.

Son competencias del director:

a) Ostentar la representación del instituto y representar oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del instituto, hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, convocar y presidir los actos académicos, los órganos colegiados de gobierno y sus comisiones y la comisión de coordinación pedagógica y ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia, pudiendo delegar la presidencia de las comisiones en otros órganos unipersonales de gobierno.

d) Coordinar el proceso de elaboración participativa del proyecto educativo del centro, del reglamento de régimen interior y de la programación general anual, de acuerdo con las directrices y propuestas de los órganos de gobierno y de participación del instituto, velando por su correcta aplicación de conformidad con los criterios establecidos por la Administración educativa.

e) Gestionar los medios humanos y materiales del instituto asignando provisionalmente los horarios del profesorado hasta su aprobación definitiva por la Inspección de Educación, coordinando las propuestas de utilización de los medios y materiales elevadas por el claustro, realizando las contrataciones de obras, servicios y suministros, conforme a la normativa en vigor, y administrando los ingresos, autorizando los gastos y ordenando los pagos, de acuerdo con el presupuesto del instituto.

f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al instituto, controlar su asistencia al trabajo y su régimen disciplinario, otorgar los permisos en los términos previstos normativamente, mantener las relaciones administrativas con la correspondiente Dirección Territorial de Educación y designar los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación pedagógica que le competan.

g) Colaborar con la Administración educativa en lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro, participando en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo y propiciando la evaluación interna del funcionamiento del centro y de todos sus proyectos y actividades, proporcionar la información requerida por aquélla, visar las certificaciones y documentos oficiales del instituto, trasladar a la Inspección de Educación la memoria anual sobre las actividades y situación general del instituto, así como, en su caso, las necesidades del mismo y facilitar la adecuada coordinación con los servicios educativos que incidan en el centro.

h) Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y sus organizaciones representativas, procurándoles los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, facilitándoles la información sobre la vida del instituto, recogiendo y canalizando sus aportaciones e intereses y buscando cauces de comunicación y colaboración. Asimismo, garantizará el derecho de reunión de los órganos de participación de los diferentes sectores de la comunidad escolar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes y en las disposiciones que regulan los órganos de representación y la negociación colectiva de los empleados públicos, las AA.PP.AA. y el alumnado.

i) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones al alumnado que pudieran corresponder, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con el reglamento de régimen interior y con los criterios fijados por el consejo escolar.

j) Promover e impulsar las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo que afecten a la formación e inserción profesional de los alumnos y firmar convenios de colaboración, una vez informados por el consejo escolar.

Artículo 15.- Cese del director.

Uno. El director del instituto cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el Director Territorial de Educación, previo informe del consejo escolar.

b) Destitución o revocación acordada por el Director Territorial de Educación en los términos previstos en el apartado cuatro de este artículo.

c) Concurrencia en el director de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.Tres de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.

d) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencias voluntarias o forzosas, comisiones de servicios y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Dos. Si el director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 21, sin perjuicio de que se designe otro director o se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones. Tres. Cuando el director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el director anterior.

Cuatro. El Director Territorial de Educación o autoridad que realizó el nombramiento podrá:

a) Destituir o suspender al director mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar del instituto y con audiencia de la persona interesada, sin perjuicio del expediente disciplinario si procediera. Antes de proceder al cese, el Director Territorial podrá convocar a los diferentes sectores de la comunidad educativa del instituto al objeto de documentar su resolución.

b) Revocar el nombramiento del director a propuesta razonada de los miembros del consejo escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros y después de la audiencia de la persona interesada. A tal fin, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.

Artículo 16.- Designación y nombramiento del vicedirector, del jefe de estudios y del secretario.

Uno. El jefe de estudios y, en su caso, el vicedirector y el secretario serán profesores, funcionarios de carrera, en situación de servicio activo, con destino en el instituto, designados por el director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el Director Territorial de Educación correspondiente.

Dos. En el caso de centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispongan de profesorado que reúna los requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo, el director del centro, excepcionalmente, podrá designar para ocupar los cargos referidos en el apartado anterior a cualquier profesor que preste servicio en el centro, quienes serán nombrados por el Director Territorial de Educación, previa comunicación motivada al consejo escolar, si lo hubiere.

Tres. El director del instituto remitirá al Director Territorial de Educación la propuesta de nombramiento de los profesores designados que han de ocupar los cargos de jefe de estudios, secretario, y en su caso, el de vicedirector.

Cuatro. La duración del mandato del jefe de estudios, y en su caso, del vicedirector y del secretario será la que corresponda al director que los haya designado, o cuando se produzca el cese del mismo, sin perjuicio de que estos órganos unipersonales cesen antes de la finalización de dicho mandato por cualquiera de la circunstancias previstas en el artículo 20 de este Reglamento.

Cinco. En el supuesto de que el director no realice la designación correspondiente, el Director Territorial de Educación, consultado el consejo escolar, nombrará a los profesores necesarios para el desempeño de dichos cargos, que ejercerán por el mismo período de mandato que el director de cuyo equipo forman parte.

Seis. El nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos del 1 de julio siguiente.

Artículo 17.- Competencias del vicedirector.

Son competencias del vicedirector:

a) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad y suspensión o cese hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido.

b) Coordinar la realización de actividades complementarias, según las directrices aprobadas por el consejo escolar del instituto, y desempeñar las funciones de jefe de departamento de actividades complementarias y extraescolares previstas en el artículo 51 de este Reglamento.

c) Organizar, conjuntamente con el jefe de estudios, los actos académicos, coordinando e impulsando la participación de todos los miembros de la comunidad escolar en las actividades del instituto.

d) Participar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual y del reglamento de régimen interior.

e) Planificar, administrar y coordinar la utilización de la biblioteca y sus recursos didácticos.

f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 18.- Competencias del jefe de estudios.

Son competencias del jefe de estudios:

a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.

b) Velar por la ejecución de las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de profesores y alumnos en relación con el proyecto educativo del instituto, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual, coordinando las actividades de los jefes de departamento y de los tutores. Coordinar, conjuntamente con el departamento de orientación, el plan de acción tutorial y el plan de orientación académica y profesional y participar en la coordinación de los servicios concurrentes que inciden en el instituto.

c) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con las directrices establecidas por la Administración educativa, con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento, organizando la atención y cuidado de los alumnos en los períodos de recreo y en las otras actividades no lectivas, ejecutando las directrices emanadas del claustro y poniendo en marcha los mecanismos establecidos que contemplen los supuestos de ausencias cortas del profesorado, atención a alumnos accidentados y cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del instituto.

d) Coordinar los procesos de evaluación, así como la respuesta del instituto a la diversidad del alumnado, a las necesidades educativas especiales y a los proyectos de diversificación curricular.

e) Favorecer la convivencia en el instituto y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios determinados por el consejo escolar.

f) Establecer el procedimiento para el control de las faltas de asistencia del alumnado y proponer los criterios para la comunicación al ayuntamiento respectivo de los casos de absentismo escolar significativo.

g) Colaborar con el coordinador de formación del centro, en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas en el instituto.

h) Participar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual y del reglamento de régimen interior.

i) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 19.- Competencias del secretario.

Son competencias del secretario: a) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del director.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director, así como dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa cuanta información sobre normativa, disposiciones legales o asuntos de interés general o profesional afecte al instituto.

c) Custodiar los libros y archivos del instituto, expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados, realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado, custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales e informáticos y del material didáctico, así como del mobiliario o cualquier material inventariable, velando por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos.

d) Ejercer en su caso, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al instituto, el control de su asistencia al trabajo y su régimen disciplinario.

e) Elaborar el anteproyecto y el posterior proyecto de presupuesto del instituto, de acuerdo con las directrices del consejo escolar, a propuesta de la comisión económica, ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el consejo escolar y las autoridades correspondientes.

f) Participar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual y del reglamento de régimen interior.

g) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 20.- Cese del vicedirector, del jefe de estudios y del secretario.

Uno. El jefe de estudios, el secretario y el vicedirector, cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el consejo escolar.

b) Cuando por cese del director que los designó se produzca la elección del nuevo director.

c) El Director Territorial de Educación podrá cesar a cualquier miembro del equipo directivo designado por el director, a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar del instituto y audiencia al interesado. d) También el Director Territorial de Educación podrá cesar o suspender en sus funciones a cualquier miembro del equipo directivo mediante expediente administrativo, cuando incumpla gravemente sus funciones, dando audiencia al interesado y oído el consejo escolar.

e) Traslado voluntario o forzoso, cambio de destino, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, comisión de servicio o situaciones análogas, y suspensión de funciones de acuerdo con la legislación vigente.

f) El secretario cesará en sus funciones de producirse el nombramiento del cargo de administrador.

Dos. Si durante el período de mandato del director se produjera el cese de algún órgano unipersonal de gobierno del instituto, el director designará a un profesor para cubrir dicha vacante, informando al consejo escolar y trasladando al Director Territorial de Educación la correspondiente propuesta de nombramiento.

Artículo 21.- Sustitución de los miembros del equipo directivo.

Uno. En caso de ausencia, enfermedad o suspensión del director, o en los supuestos previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se hará cargo provisionalmente de sus funciones por lo que resta de curso el vicedirector si existiese o bien el jefe de estudios.

Dos. En caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones del vicedirector, del jefe de estudios o del secretario, se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el director, previa comunicación al consejo escolar del instituto.

Artículo 22.- Jefaturas de estudios adjuntas.

Las jefaturas de estudios adjuntas que la Consejería competente en materia de educación establezca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.Tres de este Reglamento, se regularán de la forma siguiente:

a) El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de jefes de estudios adjuntos, será el mismo que el establecido para los jefes de estudios.

b) Las funciones del jefe de estudios adjunto serán aquellas que en su caso determine la Consejería competente en materia de educación y las que en él delegue el jefe de estudios, siéndole asignadas éstas por el director.

c) Una vez nombrados, los jefes de estudios adjuntos formarán parte del equipo directivo. Artículo 23.- Administrador.

Uno. En los institutos que la Consejería competente en materia de educación determine existirá un administrador bajo la dependencia directa del director. En estos institutos no existirá secretario.

Dos. El puesto de trabajo de administrador tendrá carácter singular. Su provisión se realizará por el sistema de concurso previa convocatoria del Departamento competente en materia de educación en aquellos funcionarios docentes con una experiencia mínima de cuatro años y que posean el perfil y los conocimientos que reglamentariamente se determinen, acordes con la función que van a realizar, en los términos previstos en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de la Ordenación General del Sistema Educativo y en el 26 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes.

Artículo 24.- Competencias del administrador.

Son competencias del administrador:

a) Asegurar la gestión de los medios humanos y materiales del instituto.

b) Ordenar el régimen administrativo del instituto, de conformidad con las directrices del director.

c) Ejercer en su caso, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura de todo el personal adscrito al instituto, controlando su asistencia al trabajo y régimen disciplinario y mantener las relaciones administrativas con la Dirección Territorial de Educación correspondiente.

d) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director, así como dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa cuanta información sobre normativa, disposiciones legales o asuntos de interés general o profesional afecte al instituto.

e) Custodiar los libros y archivos del instituto, expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados, realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado, custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales e informáticos y del material didáctico, así como del mobiliario o cualquier material inventariable, velando por el mantenimiento material del instituto en todos sus aspectos.

f) Elaborar el anteproyecto y el posterior proyecto de presupuesto del instituto, de acuerdo con las directrices del consejo escolar, a propuesta de la comisión económica, ordenar el régimen económico del instituto, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el consejo escolar y las autoridades correspondientes.

g) Asesorar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual y del reglamento de régimen interior.

h) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 25.- Equipo directivo.

Uno. El Director, el Jefe de Estudios, el Secretario y, en los centros que corresponda según sus características, el Vicedirector y los Jefes de Estudio Adjuntos constituirán el equipo directivo del instituto y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. En el caso de que el centro contara con Administrador, éste participará en las reuniones del Equipo Directivo en calidad de asesor.

Dos. El equipo directivo coordinará los distintos ámbitos de gestión para dar coherencia a todas las actuaciones y tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir al director en la adopción de criterios sobre la dirección y sobre la coordinación del instituto, así como en las decisiones que tengan mayor trascendencia en lo referente a su funcionamiento.

b) Coordinar el proceso de elaboración del proyecto educativo del instituto, propiciando la efectiva participación de toda la comunidad educativa, y de la programación general anual, garantizando su redacción final, evaluando, junto con el consejo escolar, el grado de cumplimiento de ésta y recoger sus conclusiones en la memoria de fin de curso.

c) Velar por el buen funcionamiento del instituto y proponer procedimientos de evaluación del mismo y de sus distintas actividades y proyectos, así como colaborar en las evaluaciones externas que se realicen.

d) Coordinar las relaciones de colaboración del instituto con otros centros y con las instituciones de su entorno.

e) Estudiar y presentar al claustro y consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del instituto y proponer actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el instituto.

f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto.

g) Impulsar los planes de seguridad y emergencia del instituto, responsabilizarse de la ejecución periódica de los simulacros de evacuación, así como evaluar las incidencias de los mismos.

h) Aquellas otras funciones que les delegue el consejo escolar en el ámbito de sus competencias.

Tres. Conforme a lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, la Administración educativa favorecerá el ejercicio de la función directiva mediante la adopción de medidas que mejoren la preparación y la actuación de los equipos directivos, en relación con los recursos humanos y materiales.

Cuatro. La Administración educativa organizará programas de formación para mejorar la cualificación de los equipos directivos.

Cinco. El ejercicio de cargos directivos recibirá las compensaciones económicas y profesionales legal y reglamentariamente establecidas.

Seis. El equipo directivo podrá invitar a sus reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa o a cualquier persona que estime conveniente.

Siete. Siempre que se produzca un cambio de equipo directivo deberá realizarse por parte de la junta directiva saliente un informe sobre la situación del centro en los aspectos de gestión económica, administrativa, académica, así como aquellas cuestiones significativas de tipo organizativo que afecten al funcionamiento del centro, levantándose un acta en que quede constancia de los pormenores del traspaso efectuado.

Capítulo III

Órganos colegiados de gobierno

Sección 1ª

El consejo escolar

Artículo 26.- Carácter y composición del consejo escolar.

Uno. El consejo escolar del instituto de educación secundaria es el órgano de gobierno y participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa y el órgano de seguimiento y evaluación general de sus actividades.

Dos. El régimen jurídico de los consejos escolares será el establecido en el presente Reglamento y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tres. El consejo escolar de los institutos que tengan dieciséis o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del instituto, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Siete profesores elegidos por el claustro.

d) Cuatro representantes de los padres de alumnos.

e) Cinco representantes de los alumnos.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el instituto.

h) El administrador o, en su caso, el secretario del instituto, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

Cuatro. En los institutos de doce, trece, catorce y quince unidades el consejo escolar de los institutos de educación secundaria estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del instituto que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Cinco profesores elegidos por el claustro.

d) Dos representantes de los padres de alumnos.

e) Cuatro representantes de los alumnos.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el instituto.

h) El administrador o, en su caso, el secretario del instituto que actuará como secretario del consejo escolar del instituto, con voz pero sin voto.

Cinco. En los institutos de once o menos unidades el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros: a) El director del instituto que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Cuatro profesores elegidos por el claustro.

d) Dos representantes de los padres de alumnos.

e) Tres representantes de los alumnos.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el instituto.

h) El administrador o, en su caso, el secretario del instituto que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

Seis. El alumnado del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria no podrá participar en la elección o en la propuesta de cese del director.

Siete. En los centros que impartan formación profesional específica o artes plásticas y diseño se podrá incorporar al consejo escolar, con voz pero sin voto, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro.

Artículo 27.- Elección y renovación del consejo escolar.

Uno. El proceso de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. La Consejería competente en materia de educación fijará el calendario de celebración de las elecciones, excepto para la cobertura de las vacantes que se produzcan entre un proceso electoral y otro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. La condición de miembro electo del consejo escolar se adquiere por cuatro años. Cada dos años se renueva la mitad de los miembros de cada sector, sin perjuicio de que se cubran las vacantes que se produzcan. En este último supuesto la condición de miembro electo se extenderá hasta la fecha de finalización prevista para el mandato del miembro sustituido. Todo ello con independencia del representante designado por la asociación de padres y madres del alumnado más representativo del centro o quien lo sustituya, quien no formará parte de ninguna de las dos mitades, ya que su puesto se renovará cada dos años.

Tres. La primera renovación parcial de los miembros electos se efectuará conforme a los siguientes criterios: a) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es par, se renovará la mitad de los mismos.

b) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es impar, el número de miembros a renovar será el redondeo por defecto de la mitad del número total, incluyendo en la mitad a renovar las vacantes que se vayan a producir, las que se hayan producido y las que no se cubrieron en su momento.

c) Se contemplarán como criterios iniciales para determinar los miembros concretos que causarán baja, la voluntariedad o el acuerdo dentro de los sectores afectados.

d) Si no se dilucida la cuestión aplicando los criterios precedentes, el consejo escolar del centro decidirá por mayoría absoluta los criterios para determinar los miembros concretos de cada sector afectados por la renovación, entre los que puede considerarse la regularidad a la asistencia de las sesiones del consejo. En el caso de que no se llegara a un acuerdo por mayoría absoluta se aplicarán estos criterios:

1. Sector del profesorado: los miembros afectados por la renovación serán sucesivamente los de más reciente destino en el instituto, los de menos antigüedad en el cuerpo y los de menor edad.

2. Sector de padres y madres del alumnado: los miembros afectados por la renovación serán los padres y madres que, vista la edad y el curso escolar de sus hijos, antes vayan a dejar de ser miembros de la comunidad educativa. En caso de coincidencia de criterio se procederá a efectuar un sorteo.

3. Sector del alumnado: el alumno afectado será el que antes abandone la escolaridad en el instituto. De coincidir en este criterio, se dirimirá por sorteo.

Cuatro. La segunda mitad estará conformada por los restantes profesores, representantes de los padres de alumnos y del alumnado.

Cinco. En los institutos con un solo representante en el sector correspondiente la renovación se realizará cada dos años.

Seis. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán, en el primer trimestre de funcionamiento del centro, todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en sus papeletas, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, que se convoque con carácter general, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad conforme a los criterios establecidos en el apartado tres de este artículo.

Siete. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

Ocho. El director, el jefe de estudios, el secretario o en su caso el administrador, el concejal o representante del ayuntamiento y el miembro designado por la asociación de padres y madres del alumnado no podrán simultanear su condición con la de representante de ningún sector de la comunidad educativa.

Nueve. El número de representantes de los padres y madres electos, incluidos los del alumnado, y el designado por la asociación de padres y madres, conforman el total de componentes de este sector en el consejo escolar.

Diez. Los miembros del consejo escolar cesarán:

a) En el caso de miembros electos:

1. Por renuncia motivada aceptada por este órgano colegiado.

2. Por dejar de pertenecer al centro.

3. Por cumplimiento del período de mandato para el que fueron elegidos.

b) En el caso de miembros designados:

1. Por conclusión del mandato para el que fueron designados.

2. Por revocación del órgano que los designó.

Artículo 28.- Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar.

Uno. Los miembros electos del consejo escolar del instituto se renovarán por mitades cada dos años, tal como se establece en el artículo 27.Tres y Cuatro de este Reglamento.

Dos. Aquellos representantes elegidos que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano serán sustituidos por elección en la primera convocatoria que se efectuará a comienzo del curso siguiente al del cese. No obstante, cuando la vacante se produzca durante el año en que no proceda realizar la renovación parcial, la vacante resultante será cubierta por el período de tiempo que reste hasta que se celebre la elección mediante el procedimiento ordinario establecido en este Reglamento, es decir, celebrándose nuevas elecciones.

Tres. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia, así como las existentes por no haberse completado el sector en su momento.

Artículo 29.- Junta electoral.

Uno. A los efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada instituto una junta electoral presidida por el director y compuesta por los siguientes miembros: un profesor, que actuará como secretario, un padre, madre o tutor, un alumno y un representante del personal de administración y servicios, todos ellos designados mediante sorteo público notificado por escrito a los distintos sectores de la comunidad educativa.

Dos. En los referidos sorteos se preverá un número suficiente de suplentes para cubrir las eventualidades derivadas del hecho de que concurra en la misma persona la condición de elegido con la de candidato, así como sustituir las incomparecencias que se produzcan.

Tres. Las competencias de la junta electoral son las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, de padres, madres o tutores de alumnos, de alumnos y de personal de administración y servicios.

b) Concretar el calendario electoral del instituto, cuando se produzca la renovación parcial de los miembros del consejo escolar.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.

e) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

f) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

g) Acreditar a los supervisores del proceso de votación.

h) Solicitar del ayuntamiento donde se halle radicado el instituto la designación del concejal o representante del municipio que vaya a formar parte del consejo escolar. i) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.

j) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la Dirección Territorial de Educación.

k) Solicitar de la asociación de padres y madres de alumnos legalmente constituida, con mayor número de socios, la designación de su representante en el consejo escolar.

Artículo 30.- Procedimiento para cubrir los puestos de designación.

En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto y a la asociación de padres de alumnos, legalmente constituida, con mayor número de socios.

Asimismo, con idéntica periodicidad, la junta electoral solicitará a las organizaciones empresariales o instituciones laborales que prestan su colaboración para la realización del módulo de “formación en centros de trabajo” la propuesta de un representante para el consejo escolar con quince días de antelación a su constitución.

Las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentarán su propuesta cinco días antes de la constitución del consejo escolar.

Subsección 1ª

Artículo 31.- Elección de representantes del profesorado.

Uno. Los representantes del profesorado en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

Dos. Serán electores todos los miembros del claustro. Podrán ser elegidos los profesores que se hayan presentado como candidatos.

Tres. Los profesores sustitutos podrán ser electores pero no elegibles, pudiendo ser elegible el sustituido. En el supuesto de sustituciones hasta final de curso, el sustituido no podrá ser elector ni elegible.

Cuatro. Los profesores que impartan docencia en dos o más centros para completar horario tienen derecho a ser electores en los centros que imparten docencia y a ser elegibles únicamente en el centro que tenga destino o, careciendo de destino, en el centro que acumulen mayor número de horas lectivas. Cinco. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección.

Seis. A los efectos previstos en el apartado anterior, las candidaturas se publicarán en el tablón de anuncios del instituto, al menos cuarenta y ocho horas antes de la elección.

Siete. En la sesión del claustro extraordinario a que se refiere el apartado tres de este artículo, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del instituto, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el instituto, actuando este último como secretario. En los supuestos de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el profesor de mayor edad y el más joven, respectivamente.

Ocho. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Cuando el número sea impar el quórum será el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Nueve. Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como el número entero inmediatamente superior al de la mitad del número de puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto una segunda votación para alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.Dos de este Reglamento.

Diez. Concluida la elección, el secretario de la mesa, constituida conforme lo establecido en el presente artículo, hará llegar el acta con los resultados electorales a la junta electoral, que proclamará a los profesores electos.

Subsección 2ª

Artículo 32.- Elección de los representantes de los padres, madres o tutores.

Uno. Serán electores y elegibles, todos los padres y madres, tutores o representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos o tutelados matriculados en el instituto y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral.

Dos. El ejercicio del derecho reconocido en el artículo 8.Tres del presente Reglamento a la asociación de padres y madres que cuente con mayor número de afiliados en cada instituto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Con anterioridad a la proclamación de las candidaturas electas, la asociación de padres y madres correspondiente comunicará a la junta electoral su intención de hacer uso del derecho a designar a un representante del sector en el consejo escolar, notificándole el nombre del mismo.

b) Si la asociación de padres y madres de alumnos, designara a su representante, el número de representantes a elegir se reducirá en uno, excepto cuando exista un solo representante en este sector, en cuyo caso no se procederá a tal designación.

c) Si la asociación citada no hiciese uso del derecho a la designación, la junta electoral procederá a proclamar electos a tantos candidatos como sean necesarios para cubrir todas las vacantes.

Tres. La elección de los representantes de los padres, madres o tutores se realizará en horario que posibilite la mayor concurrencia electoral.

Cuatro. La elección de los representantes de los padres y madres de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

Cinco. La mesa electoral a la que se hace referencia en el apartado anterior estará integrada por el director del instituto, que actuará de presidente, y dos padres, madres o tutores designados por sorteo. Actuará de secretario uno de los padres, madres o tutores elegido entre ellos. En todo caso, la junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. En el supuesto de que los integrantes de la mesa no se presentaran en el momento de la constitución de la misma se constituirá ésta con los dos primeros votantes.

Seis. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores de los alumnos matriculados en el instituto propuestos por una asociación de padres y madres de alumnos del mismo o avalados por la firma, al menos, del cinco por ciento de los electores.

Siete. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

Ocho. La personalidad del elector se acreditará mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación legalmente establecido.

Nueve. A fin de conseguir la mayor participación posible, la Administración educativa podrá establecer el sistema de voto por correo, siempre que se garantice el secreto del voto y la identidad del elector. A tal efecto, el voto debe ser enviado a la junta electoral del instituto antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad o de un documento acreditativo equivalente. En este caso, la junta electoral conservará los votos recibidos hasta antes de la hora señalada para la finalización de las votaciones y los entregará a la mesa electoral antes de empezar el escrutinio. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Subsección 3ª

Artículo 33.- Elección de representantes del alumnado.

Uno. Los representantes del alumnado en el consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados con carácter oficial en el instituto.

Dos. La mesa electoral estará constituida por el director del instituto, que actuará de presidente, y dos alumnos designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad.

Tres. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.

Cuatro. Podrá utilizarse el voto por correo, observándose el mismo procedimiento establecido en el artículo 32.Nueve de este Reglamento.

Cinco. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del instituto o avalados por la firma, al menos, del cinco por ciento de los electores.

Subsección 4ª

Artículo 34.- Elección del representante del personal de administración y servicios.

Uno. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por y entre el personal que realiza en el instituto funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del instituto que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

Dos. En el caso de que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar, si se presenta como candidato. Tres. Para la elección del representante en el consejo escolar del personal de administración y servicios se constituirá una mesa, integrada por el director, que actuará de presidente, el administrador o, en su caso, el secretario y el miembro del citado personal con más antigüedad en el instituto. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado en urna separada.

Cuatro. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y personal. Cada votante depositará en la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellido de la persona a la que otorgue su representación.

Subsección 5ª

Artículo 35.- Finalización del proceso electoral. Escrutinio de los votos y elaboración de actas.

Uno. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se harán constar los representantes elegidos y el nombre y número de votos obtenidos por todos y cada uno de los candidatos. También se recogerán en esta acta cuantas incidencias se produzcan y las posibles observaciones que formulen los supervisores.

Dos. Las actas serán enviadas a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, enviándose copias de las mismas al Director Territorial de Educación correspondiente.

Tres. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

Artículo 36.- Proclamación de los candidatos electos y reclamaciones.

Uno. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del instituto, tras el escrutinio realizado por las mesas respectivas y la recepción de las correspondientes actas.

Contra las decisiones de dicha junta se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Director Territorial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Dos. En cada Dirección Territorial de Educación se constituirá una comisión provincial para prestar el debido asesoramiento en el desarrollo del proceso electoral, evaluar y proponer la resolución de las reclamaciones presentadas ante aquel órgano administrativo y proponer la resolución de las mismas.

Tres. Por causas excepcionales, debidamente justificadas, el Director Territorial de Educación podrá autorizar alguna alteración en el calendario normativamente establecido para la realización del proceso electoral.

Artículo 37.- Constitución del consejo escolar.

Uno. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el director convocará la sesión de constitución del consejo escolar.

Dos. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del instituto no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado.

Tres. Cuando esta circunstancia se produjese, la mayoría absoluta se establecerá con relación al número de miembros que componen efectivamente el consejo escolar.

Subsección 6ª

Artículo 38.- Régimen de funcionamiento del consejo escolar.

Uno. El consejo escolar del instituto se reunirá, como mínimo, cada dos meses y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En este último caso, el presidente realizará la convocatoria en el plazo máximo de veinte días a contar desde el siguiente día a aquel en que se presente la petición. La sesión se celebrará como máximo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la entrega de la petición de convocatoria. De las cinco reuniones preceptivas, una se celebrará a principio de curso y otra al final del mismo.

Dos. Las reuniones del Consejo Escolar del centro se celebrarán en horario de tarde, salvo acuerdo unánime de vigencia anual para posibilitar la asistencia de todos sus miembros.

Tres. En las reuniones ordinarias el director pondrá a disposición de los miembros del consejo escolar y de las asociaciones de padres y madres del alumnado la documentación que se precise para el desarrollo de la sesión y enviará la convocatoria con una antelación mínima de una semana. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.

Cuatro. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes: a) Elección del director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta.

b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría cualificada de dos tercios.

c) Acuerdo de revocación del nombramiento del director, que se realizará por mayoría cualificada de dos tercios.

d) Aquellas otras que así se determinen reglamentariamente.

Para los efectos de cómputo de votos para la toma de decisiones solamente se contabilizarán los miembros con derecho a voto.

Cinco. Los miembros electos del consejo escolar y las comisiones que se formen en el mismo no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su representación. Los representantes de cada sector están obligados a informar a sus representados de sus actuaciones en este órgano de gobierno y participación.

Seis. Los representantes en el consejo escolar tendrán el deber de confidencialidad en los asuntos relacionados con personas concretas y que puedan afectar a su imagen.

Siete. Los representantes de los diferentes colectivos estarán a disposición de sus respectivos representados, cuando éstos los requieran, para informar de los asuntos que se vayan a tratar en el consejo escolar, para informarles de los acuerdos tomados y para recoger las propuestas que deseen trasladar a este órgano de gobierno y participación.

Ocho. Con carácter consultivo los representantes de los sectores en el consejo escolar promoverán reuniones periódicas con sus respectivos representados y recabarán su opinión, especialmente cuando haya asuntos de trascendencia. Asimismo, podrán solicitar, en asuntos de especial interés, la opinión de los órganos de participación y colaboración de los diferentes sectores de la comunidad educativa. Para ello se dispondrá de los recursos y facilidades que garanticen tal objetivo.

Nueve. De cuantas decisiones se tomen en las sesiones del consejo se informará a los diferentes sectores representados. A tal fin, en la primera reunión que se realice una vez constituido el consejo o, en todo caso, al inicio del curso, los miembros del órgano colegiado decidirán el procedimiento que estimen más adecuado para garantizar este objetivo. Artículo 39.- Comisiones del consejo escolar.

Uno. En el seno del consejo escolar del instituto existirá una comisión económica, integrada por el director, el administrador o secretario, un profesor, un padre, madre o tutor de alumno y un alumno.

Dos. La comisión económica informará al consejo escolar sobre cuantas materias de índole económica éste le encomiende. Sus reuniones se realizarán, al menos, una vez al trimestre y previas a las convocatorias del consejo escolar.

Tres. Constituido el consejo escolar del instituto, y en su primera sesión, los profesores del mismo elegirán, de entre ellos, al que deba formar parte de la comisión económica. De modo análogo, los padres, madres o tutores de alumnos y alumnos elegirán, de entre ellos, a su representante en la citada comisión.

Cuatro. En el seno del consejo escolar se constituirá una comisión de convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, en la forma que se determine en el reglamento de régimen interior y en la que, al menos, estarán presentes el director y/o el jefe de estudios, un profesor, un padre, madre o tutor del alumnado y un alumno, elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior.

Cinco. La comisión de convivencia propondrá al consejo escolar medidas de mejora del clima escolar y le informará sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará en la elaboración del informe que dicho órgano colegiado realiza sobre la aplicación de las normas de convivencia para su inclusión en la memoria anual, según se dispone en el artículo 40 de este Reglamento.

Seis. Asimismo, el consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, que pueden tener carácter estable o simplemente coyuntural. Dichas comisiones podrán ser coordinadas por cualquier miembro del consejo escolar designado por este órgano colegiado. Podrán constituirse también subcomisiones. Por otra parte, el consejo escolar podrá asignar responsabilidades de trabajo entre sus miembros, siempre que se cuente con el consentimiento del interesado. En su caso, y a criterio del consejo podrán incorporarse a dichas comisiones, que no tendrán carácter decisorio ni vinculante, otros miembros de la comunidad educativa.

Siete. El consejo escolar podrá decidir, asimismo, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros la celebración de algunas sesiones de carácter público al objeto de dar a conocer el funcionamiento de este órgano colegiado a la comunidad educativa y propiciar su vinculación con el quehacer escolar. En estas sesiones no se abordarán cuestiones que por su carácter, precisaran de la confidencialidad, a la que se hace referencia en el artículo 38.Seis de este Reglamento.

Ocho. Cada instituto en su reglamento de régimen interior podrá determinar las comisiones a establecer, el carácter de las mismas, sus funciones y los componentes que las integrarán, teniendo en cuenta que deben estar presentes, al menos, un profesor, un padre, madre o tutor de alumno y un alumno.

Artículo 40.- Competencias del consejo escolar.

El consejo escolar del instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elegir al director del instituto y proponer la revocación de su nombramiento, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

b) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto y su posterior ejecución, así como aprobar, por delegación de la Consejería, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros dentro de los límites que normativamente se establezcan, procurando la optimización del uso y la renovación de las instalaciones y equipamiento escolar y vigilando su conservación.

d) Establecer las directrices, realizar propuestas para la elaboración del proyecto educativo del instituto y proponer una comisión redactora del mismo, así como aprobarlo, una vez elaborado, velar por su cumplimiento, evaluarlo e introducir, en su caso, las modificaciones pertinentes, sin perjuicio de las competencias que el claustro tiene atribuidas en relación a la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando proceda a resultas de su evaluación.

e) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior y resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de los mismos y dicho reglamento.

f) Adoptar criterios para la elaboración de la programación general anual del centro, así como aprobarla y evaluarla, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.

g) Aprobar propuestas de variaciones al horario del instituto o al calendario escolar, en el marco de lo establecido normativamente por la Administración educativa y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias y extraescolares, comedores, transporte escolar, visitas así como, en su caso, viajes de fin de curso y actividades en período vacacional, así como aprobar y evaluar la programación general de las mismas.

h) Establecer los criterios sobre la participación del instituto en actividades culturales, deportivas y recreativas realizadas dentro y fuera del centro, y en aquellas acciones asistenciales a las que el instituto pudiera prestar su colaboración, promover las relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos, tanto del mismo nivel como de otras etapas educativas, con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa y con los centros de trabajo.

i) Establecer criterios y actuaciones para conseguir una relación fluida y participativa entre este órgano colegiado de gobierno y participación y todos los sectores de la comunidad educativa y promover las relaciones y la colaboración escuela-familia.

j) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes, valorar su funcionamiento general e informar la memoria sobre las actividades, la aplicación de las normas de convivencia y situación general del instituto que, con carácter anual, presente el equipo directivo. Asimismo, analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y del análisis que en tal sentido realice el claustro, así como proponer actuaciones y medidas correctoras si fuera el caso, elevando propuestas a la Administración educativa en relación con la evaluación realizada de la programación general anual y los resultados académicos.

k) Aprobar los proyectos experimentales y participar activamente en los procesos de autoevaluación y evaluación externa del instituto, analizando y valorando los resultados de la evaluación o cualquier informe referente a la marcha del mismo y velar para que el funcionamiento del instituto se desarrolle conforme a criterios de calidad educativa.

l) Solicitar a los servicios de apoyo, a la Inspección de Educación y a la Administración educativa los datos, informes y asesoramiento que se consideren oportunos, constituir comisiones con carácter estable o puntual y encargar a expertos la realización de estudios.

m) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por la Administración educativa.

Sección 2ª

El claustro de profesores

Artículo 41.- Carácter y composición del claustro de profesores. Uno. El claustro, órgano propio de participación de los profesores en el instituto, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir, evaluar y, en su caso, informar sobre los aspectos docentes que le correspondan.

Dos. El claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en el instituto.

Artículo 42.- Régimen de funcionamiento del claustro.

Uno. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, de las tres convocatorias preceptivas, una de las sesiones del claustro se celebrará al principio del curso y otra al final del mismo.

Dos. La asistencia a las sesiones del claustro será obligatoria para todos sus miembros.

Tres. El régimen jurídico de los claustros se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento y en lo regulado en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 43.- Competencias del claustro.

Son competencias del claustro:

a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del instituto, del plan de acción tutorial, de la programación general anual y de la utilización del material didáctico.

b) Establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos conforme al proyecto educativo, así como informar al consejo escolar de los aspectos docentes de la programación general anual y de la memoria final de curso.

c) Informar y aprobar iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica, que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de organización, propuestas por la totalidad de este órgano colegiado o un grupo de profesores del mismo, dentro del ámbito del centro.

d) Elaborar, informar y aprobar el programa de actividades de formación del profesorado del centro, a partir de la propuesta formulada por la comisión de coordinación pedagógica, de acuerdo con las necesidades del centro. e) Elegir a sus representantes en el consejo escolar y al coordinador de formación.

f) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos y los del profesorado, respetando las directrices de la Administración educativa.

g) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos, aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación, así como el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias, analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del instituto a través de los resultados de las evaluaciones y elevar informes al consejo escolar, con la propuesta en su caso de medidas correctoras.

h) Analizar y valorar trimestralmente la marcha general y la situación económica del instituto.

i) Formular propuestas para favorecer las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno.

j) Realizar el proceso de autoevaluación del centro en aspectos que conciernen a sus competencias, analizando y valorando el proceso de enseñanza llevado a cabo en el instituto, participar en los procesos de evaluación externa que del instituto realice la Administración educativa, analizando y valorando los resultados, e informar de ello al consejo escolar.

k) Establecer propuestas que favorezcan la participación de los servicios concurrentes, así como analizar y valorar la incidencia en el centro.

l) Promover iniciativas y actuaciones que propicien la participación y relación con los demás sectores y sus organizaciones.

TÍTULO III

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

Capítulo I

Órganos de coordinación

Artículo 44.- Órganos de coordinación.

En los institutos existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

Uno. Departamentos:

a) Departamento de orientación.

b) Departamento de actividades complementarias y extraescolares. c) Departamentos didácticos.

Dos. Otros órganos de coordinación:

a) Comisión de coordinación pedagógica.

b) Tutores.

c) Equipos educativos de grupo.

d) Coordinador de formación del profesorado.

e) Coordinador de formación en centros de trabajo.

Capítulo II

Departamento de orientación y departamento de actividades complementarias y extraescolares

Artículo 45.- Composición del departamento de orientación.

Uno. El departamento de orientación estará compuesto por:

a) El o los profesores titulares de una plaza de psicopedagogía con destino en el instituto.

b) El miembro del equipo de orientación educativa y psicopedagógico con destino en el instituto.

c) Un profesor del ámbito lingüístico-social.

d) Un profesor del ámbito científico-tecnológico.

e) En los institutos que se determine, un profesor de enseñanza secundaria de la especialidad de educadores o un profesor técnico de formación profesional de la especialidad de actividades.

f) Un profesor técnico de formación profesional, en los institutos en los que exista.

g) En los institutos en los que se imparta formación profesional específica podrá incorporarse al departamento de orientación el profesor que realice las tareas de orientación laboral.

h) En los institutos que integren alumnado con necesidades educativas especiales, los correspondientes profesores de apoyo, logopedas y otros especialistas.

Dos. Los profesores de ámbito serán nombrados por el director a propuesta del claustro. Artículo 46.- Funciones del departamento de orientación.

Uno. Son funciones del departamento de orientación:

a) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica, el plan de acción tutorial y las propuestas de organización de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, especialmente en lo que concierne a los cambios de ciclo o etapa, y a la elección entre las distintas opciones académicas, formativas y profesionales, y elevarlas a la comisión de coordinación pedagógica para su discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de etapa, contribuyendo a su coordinación y desarrollo y elevando al consejo escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.

b) Elaborar y facilitar criterios para el tratamiento adecuado a la diversidad, colaborar con el profesorado del centro en la detección y prevención de problemas de enseñanza-aprendizaje y en la planificación y realización de actividades educativas y adaptaciones curriculares dirigidas a dar respuesta a estos problemas y evaluar y llevar el seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Realizar la evaluación psicopedagógica previa a las diversificaciones del currículo, prevista en el artículo 16 del Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria, y a la incorporación a los programas de garantía social.

d) Participar en la elaboración del consejo orientador que, sobre el futuro académico y profesional del alumnado, ha de formularse según lo establecido en el artículo 17 del antedicho Decreto 310/1993.

e) Asesorar a la comisión de coordinación pedagógica en los aspectos psicopedagógicos del proyecto curricular.

f) En los institutos donde se imparta formación profesional específica, coordinar la orientación laboral y profesional con aquellas otras administraciones, instituciones o empresas competentes en la materia.

Dos. Los miembros del departamento asumirán la docencia de los grupos de alumnos que les sean encomendados, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto y con lo previsto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1.701/1991, de 29 de noviembre.

Artículo 47.- Jefatura del departamento de orientación.

Uno. La jefatura del departamento de orientación será desempeñada por un miembro del mismo, funcionario de carrera en situación de servicio activo y con destino definitivo en el centro.

Dos. El jefe del departamento de orientación será elegido por los correspondientes componentes del mismo y nombrado por el director para desempeñar la jefatura por un período de dos años.

Tres. El jefe del departamento de orientación cesará en sus funciones cuando se produzca alguna de las causas recogidas en el artículo 50.Tres de este Reglamento.

Cuatro. El jefe de departamento de orientación actuará bajo la dependencia directa de la jefatura de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.

Cinco. No obstante, en el supuesto de que no existiese profesorado con la condición de funcionario de carrera, o, existiendo, no pudiese desempeñar la jefatura del departamento por ostentar otro cargo o por cualquier otra circunstancia, se podrá elegir para ejercer dicha jefatura a un profesor interino por el período de un curso académico.

Artículo 48.- Competencias del jefe del departamento de orientación.

Son competencias del jefe del departamento de orientación:

a) Colaborar en la elaboración del proyecto curricular de etapa.

b) Colaborar con el jefe de estudios y con los tutores en la elaboración del plan de acción tutorial del centro, siguiendo las directrices del claustro.

c) Dirigir y coordinar las actividades del departamento, realizar su planificación y la memoria final de curso, así como organizar los espacios e instalaciones del departamento, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al mismo y velar por su mantenimiento.

d) Proporcionar al alumnado la información relativa a las actividades del departamento.

Artículo 49.- Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

Uno. Tendrán carácter de complementarias aquellas actividades didácticas que se realizan con el alumnado en horario lectivo y que, formando parte de la programación, tienen carácter diferenciado por el momento, espacio o recursos que utilizan. Así cabe considerar las visitas, trabajos de campo, viajes de estudio, conmemoraciones y otras semejantes. Tienen carácter de extraescolares aquellas que, siendo organizadas por el centro y figurando en la programación general anual, aprobada por el consejo escolar, se realizan fuera de horario lectivo y en la que la participación es voluntaria.

El departamento de actividades complementarias y extraescolares se encargará de promover, organizar y facilitar este tipo de actividades, de acuerdo con los criterios establecidos por el consejo escolar.

Dos. Este departamento estará integrado por el jefe del mismo y por los miembros de la comunidad escolar que se determine en el reglamento de régimen interior del centro.

Artículo 50.- Jefatura del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

Uno. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares será el vicedirector o, en los centros donde no exista éste, un profesor con destino en el centro, elegido por el claustro y nombrado por el director.

Dos. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares actuará coordinadamente con el jefe de estudios.

Tres. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares, cuando no sea el Vicedirector, será nombrado por un período de dos años y cesará al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Cuando alcance el término de su mandato.

b) Renuncia motivada aceptada por el director.

c) Cuando no vaya a prestar servicio en el instituto en el curso académico siguiente.

d) Por el director, oído el consejo escolar, mediante informe razonado y con audiencia del interesado.

e) Cuando, por cese del director que lo nombró, se produzca la elección de un nuevo director.

Artículo 51.- Funciones del jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el programa anual de estas actividades, en el que se recogerán las propuestas de los departamentos, de los profesores, de los alumnos y de los padres, y una memoria final de curso, con la evaluación de las actividades realizadas, que se incluirá en la memoria de la dirección.

b) Proporcionar al alumnado la información relativa a las actividades del departamento.

c) Promover y coordinar las actividades culturales y deportivas en colaboración con el claustro, los departamentos, la junta de delegados de alumnos y la asociación de padres y madres de alumnos.

d) Coordinar la organización de los viajes de estudios y cualquier otro tipo de viajes que se realicen con el alumnado y promover la relación e intercambio de actividades con los centros de su entorno.

e) Distribuir los recursos económicos destinados por el consejo escolar a las actividades complementarias y extraescolares.

f) Coordinar la organización y potenciar la utilización de la biblioteca del instituto.

Capítulo III

Departamentos didácticos

Artículo 52.- Carácter y composición de los departamentos didácticos.

Uno. Los departamentos didácticos son los órganos básicos conformados como equipos de trabajo que permiten la integración del profesorado en la vida del instituto, encargándose de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de una o varias áreas, materias o módulos y las actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias. Constituyen el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente, así como un medio permanente de experiencia, de perfeccionamiento pedagógico y científico a través de un sistema de reuniones periódicas por parte de sus miembros.

Dos. A cada departamento didáctico pertenecerán los profesores que impartan la enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos asignados al mismo. Los profesores pertenecientes a un departamento que impartan algún área, materia o módulo de otro, estarán adscritos a ambos. Aquellos profesores que posean más de una especialidad o que ocupen una plaza asociada a varias especialidades pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan por concurso de traslados o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscritos a varios departamentos.

Tres. Cuando en un departamento se integren profesores de más de una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las áreas, materias o módulos de cada especialidad corresponderá a los profesores respectivos. Cuatro. Cuando en un centro se impartan materias o módulos que o bien no están asignadas a un departamento, o bien pueden ser impartidas por profesores de distintos departamentos y la prioridad de su atribución no esté establecida por la normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de dichos departamentos. Este departamento será el responsable de resolver todas las cuestiones pertinentes a ese módulo o materia asignada, tal como se establece en el artículo siguiente de este Reglamento.

Artículo 53.- Departamentos didácticos. Competencias.

Uno. En los institutos de educación secundaria se podrán constituir los siguientes departamentos didácticos: alemán, artes plásticas, ciencias naturales, educación física y deportiva, filosofía, física y química, francés, geografía e historia, griego, inglés, latín, lengua castellana y literatura, matemáticas, música, tecnología, religión y formación y orientación laboral.

No obstante se podrán unir o agregar departamentos por afinidades o necesidades de organización del instituto de acuerdo con el procedimiento que la Administración educativa determine. En cualquier caso la estructura departamental mínima será:

a) Departamento del ámbito científico-tecnológico, que incluirá a los profesores de las áreas y materias de matemáticas, ciencias de la naturaleza, tecnología, física y química, biología y geología y educación física.

b) Departamento del ámbito socio-lingüístico que incluirá a los profesores de las áreas y materias de lengua castellana y literatura, lenguas extranjeras, ciencias sociales: geografía e historia, ética, religión y educación plástica y visual.

Podrán incorporarse a los ámbitos aquellas materias optativas que el centro imparta con la debida autorización.

Asimismo podrán constituirse además, departamentos de otras lenguas extranjeras, y por ámbitos, así como cuantos reglamentariamente se establezcan.

En los institutos en los que se imparta formación profesional específica, se constituirán departamentos de familias profesionales. Estos agruparán a todos los profesores que impartan formación profesional específica en ciclos formativos y programas de garantía social de una misma familia profesional y que no pertenezcan a otro departamento didáctico.

Dos. Son competencias de los departamentos didácticos: a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo del instituto y la programación general anual.

b) Formular propuestas y modificaciones a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa.

c) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las áreas, materias y módulos integrados en el departamento, bajo la coordinación y dirección del jefe del mismo, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. La programación didáctica incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo 68.Dos de este Reglamento.

d) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros.

e) Mantener actualizada la metodología didáctica.

f) Colaborar con el departamento de orientación en la prevención y detección temprana de problemas de enseñanza-aprendizaje, así como en la programación, elaboración y aplicación de adaptaciones curriculares, y actividades de refuerzo educativo, ampliación y recuperación para el alumnado que lo precise.

g) Organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con el departamento correspondiente.

h) Organizar y realizar las pruebas necesarias para los alumnos de bachillerato o de ciclos formativos con materias o módulos pendientes y, en su caso, para los alumnos libres.

i) Resolver las reclamaciones sobre calificaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos formulen al departamento y dictar los informes pertinentes.

j) Elaborar, al final de curso una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los resultados obtenidos.

k) Proponer materias optativas dependientes del departamento, que vayan a ser impartidas por los profesores del mismo.

l) Atender al alumnado de la educación secundaria obligatoria con áreas o materias no superadas, así como organizar y realizar actividades complementarias en colaboración con el departamento correspondiente. Artículo 54.- Jefatura de los departamentos didácticos.

Uno. La jefatura del departamento será desempeñada por el profesor funcionario de carrera con destino definitivo en el instituto que resulte elegido por los miembros del departamento.

No obstante, en el supuesto de que no existiese profesorado con la condición de funcionario de carrera, o, existiendo, no pudiese desempeñar la jefatura del departamento por ostentar otro cargo o por cualquier otra circunstancia, se podrá elegir para ejercer dicha jefatura a un profesor interino por el período de un curso académico.

Dos. Los jefes de los departamentos serán nombrados por el director del instituto a propuesta del departamento. Desempeñarán su cargo durante dos cursos académicos.

Artículo 55.- Competencias de los jefes de los departamentos didácticos.

Uno. Son competencias del jefe de departamento:

a) Coordinar y responsabilizarse de la elaboración del proyecto curricular de etapa, redactar la programación didáctica de las áreas, materias o módulos que se integran en el departamento y la memoria final de curso.

b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento, convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar, levantándose el acta correspondiente de las mismas, velar por el cumplimiento de la programación didáctica del departamento, por la unificación y correcta aplicación de los criterios de evaluación, así como por los procedimientos e instrumentos para realizar esta última.

c) Elaborar y velar para que se dé a conocer al alumnado la información relativa a la programación con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación, realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para el alumnado de bachillerato o ciclos formativos con materias o módulos pendientes, alumnos libres, y de las pruebas extraordinarias, siempre en coordinación con la jefatura de estudios, presidir la realización de los ejercicios correspondientes y evaluarlos en colaboración con los miembros del departamento, custodiar las pruebas y documentos que hayan servido para valorar al alumnado y resolver las reclamaciones sobre calificaciones que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, elaborando los informes pertinentes. d) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al departamento, velando por su mantenimiento y uso adecuado, y mantener actualizado el inventario, así como colaborar con el secretario o administrador en la elaboración y actualización de éste.

e) Colaborar en las evaluaciones que sobre el funcionamiento y las actividades del instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración educativa.

f) Coordinar la atención al alumnado de educación secundaria obligatoria que tenga áreas y materias no superadas correspondientes al departamento.

Dos. Los jefes de los departamentos de familia profesional tendrán, además de las especificadas en el apartado anterior, las siguientes competencias:

a) Coordinar la programación de los módulos profesionales específicos de los correspondientes ciclos formativos.

b) Colaborar con el jefe de estudios y con los departamentos correspondientes en la planificación de la oferta de materias y actividades de iniciación profesional en la educación secundaria obligatoria, y de materias optativas de formación profesional de base y en el bachillerato.

c) Colaborar con el equipo directivo en el fomento de las relaciones con los centros de trabajo que participen en la formación práctica del alumnado.

d) Organizar actividades que garanticen el acercamiento entre la familia profesional y las empresas del sector encaminadas a la promoción del empleo del alumnado.

e) Inventariar las empresas que tienen capacidad para acoger al profesorado que precise actualización y reciclaje tecnológico y establecer los correspondientes vínculos.

Artículo 56.- Cese de los jefes de departamentos didácticos.

Uno. El jefe del departamento cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Traslado a otro instituto.

b) Renuncia motivada aceptada por el director.

Dos. Asimismo, el jefe del departamento podrá ser destituido por el director del instituto, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros del departamento, en informe razonado dirigido al director, y con audiencia del interesado.

Tres. Producido el cese del jefe del departamento, el director del instituto procederá a designar al nuevo jefe del departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento. La nueva designación será por un período de dos años.

Capítulo IV

Comisión de coordinación pedagógica

Artículo 57.- Composición de la comisión de coordinación pedagógica.

En los institutos de educación secundaria se constituirá una comisión de coordinación pedagógica, que estará integrada por el director, que será su presidente, el jefe de estudios y, en su caso, los jefes de estudios adjuntos, los jefes de departamentos y el coordinador de formación, los profesores de ámbito y el orientador, actuando el jefe de departamento de menor edad como secretario.

Artículo 58.- Competencias de la comisión de coordinación pedagógica.

Uno. La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con la autonomía pedagógica de los institutos regulada en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento, las siguientes competencias:

a) Coordinar y establecer el procedimiento para la elaboración y evaluación de los proyectos curriculares de etapa, asegurando su coherencia con el proyecto educativo del instituto y la programación general anual, y elevarlos al claustro de profesores para su aprobación, velando por su cumplimiento en la práctica docente.

b) Coordinar las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los departamentos, del plan de orientación académica y profesional, del plan de oferta de enseñanzas y del plan de acción tutorial, incluidos en el proyecto curricular de etapa, así como elevar al consejo escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.

c) Valorar los programas de diversificación curricular y de garantía social que se realicen en el instituto y elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.

d) Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias, de acuerdo con la jefatura de estudios. e) Coordinar la elaboración, puesta en marcha y evaluación del programa de actividades docentes, programaciones y plan de formación, de acuerdo con la propuesta del claustro, al que se le presentará para su aprobación.

f) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los propios órganos de gobierno del centro o de la Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.

Dos. En la comisión de coordinación pedagógica podrán constituirse subcomisiones para atender aquellos aspectos que requieran atención específica.

Capítulo V

Tutores

Artículo 59.- Tutoría y designación de tutores.

Uno. La tutoría y orientación del alumnado son parte esencial de la función docente. La función tutorial y orientadora de los alumnos se desarrollará a lo largo de todas las etapas y ciclos formativos.

Dos. En los institutos de educación secundaria habrá un tutor por cada grupo de alumnos. El tutor será designado por el director, a propuesta del jefe de estudios, entre los profesores que impartan docencia a todo el grupo.

Tres. Todos los profesores podrán ser nombrados tutores de grupos específicos de alumnos y desempeñarán las tareas de tutoría que les encomiende el jefe de estudios, evitándose en lo posible la designación de aquellos que atienden las necesidades educativas especiales, desempeñen funciones de coordinación didáctica o de cargos directivos.

Artículo 60.- Funciones del tutor.

Uno. El profesor tutor de un grupo tendrá las siguientes funciones:

a) Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación bajo la coordinación del jefe de estudios y colaborar con el departamento de orientación del instituto, orientando a los alumnos en sus procesos de aprendizaje y asesorándolos sobre sus posibilidades académicas y profesionales.

b) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos y organizar y presidir las sesiones de evaluación de su grupo, informando, por escrito, a los padres, madres o tutores y a los alumnos, de aquellas decisiones que les afecten, adoptadas por la junta de evaluación.

c) Facilitar la integración de los alumnos en el grupo, fomentar estructuras de participación en el aula y en las actividades del instituto, encauzar sus demandas e inquietudes y mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo, ante el resto del profesorado y el equipo directivo en los problemas que se planteen.

d) Informar, por el procedimiento establecido, a los padres, madres o tutores, al profesorado y al alumnado del grupo de todo aquello que les concierna, en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico, y recabar de aquéllos la información que se precise, facilitando la cooperación educativa entre el profesorado y las familias de los alumnos.

e) Informar a los alumnos y a sus familias, al principio de curso, de los objetivos, programas escolares, contenidos mínimos y criterios de evaluación.

f) Ejercer, siguiendo los criterios fijados, la coordinación metodológica y pedagógica del equipo docente, facilitando la unidad de criterios y de actuación.

g) Controlar las faltas de asistencia y puntualidad de los alumnos de su tutoría, a partir de la información facilitada por los profesores del grupo, coordinar las medidas previstas en el centro y comunicar éstas y otras incidencias a sus padres o tutores, así como al jefe de estudios.

h) Facilitar al alumnado información sobre acuerdos de temas tratados en el consejo escolar, así como recogida de sus propuestas.

Dos. En el caso de los ciclos formativos de formación profesional el tutor de cada grupo asumirá también, respecto al módulo de formación en centros de trabajo, las siguientes funciones:

a) La elaboración del programa formativo del módulo, en colaboración con el responsable designado a estos efectos por el centro de trabajo.

b) La evaluación de dicho módulo, que deberá tener en consideración la evaluación de los restantes módulos del ciclo formativo y sobre todo, el informe elaborado por el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo de este módulo sobre las actividades realizadas por los alumnos durante el período de estancia en dicho centro.

c) La relación periódica con el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende.

d) La atención periódica, en el centro educativo, a los alumnos durante el período de realización de la formación en el centro de trabajo, con objeto de atender a los problemas de aprendizaje que se presenten y valorar el desarrollo de las actividades correspondientes al programa de formación.

Tres. El jefe de estudios junto con el departamento de orientación, coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.

Capítulo VI

Equipos educativos de grupo

Artículo 61.- Composición y régimen de funcionamiento de los equipos educativos de grupo.

Uno. El equipo educativo de grupo estará constituido por todo el profesorado que imparta docencia a los alumnos del grupo y será coordinado por su tutor.

Dos. El equipo educativo de grupo se reunirá según lo establecido en la normativa sobre evaluación y siempre que sea convocada por el jefe de estudios a propuesta, en su caso, del tutor de grupo.

Artículo 62.- Funciones del equipo educativo de grupo.

Son funciones del equipo educativo de grupo:

a) Llevar a cabo la evaluación y seguimiento global de los alumnos del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje.

b) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia del grupo.

c) Tratar coordinadamente los problemas de enseñanza-aprendizaje que surjan en el seno del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para resolverlos.

d) Planificar la coordinación de actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan a los alumnos del grupo.

e) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres o tutores de cada uno de los alumnos del grupo.

f) Cualquier otra que establezca el reglamento de régimen interior del instituto. Capítulo VII

Coordinación de formación

Artículo 63.- Coordinador de formación.

Uno. En todos los institutos de educación secundaria existirá un coordinador de formación que será el responsable de encauzar y dinamizar las iniciativas del profesorado en materia de formación.

Dos. El coordinador de formación será un profesor del instituto elegido por el claustro, conforme a las disposiciones establecidas, y nombrado por el director, a propuesta de dicho órgano colegiado.

Tres. El coordinador de formación realizará las siguientes funciones:

a) Representar al instituto en el consejo general del centro del profesorado de la zona, en la forma que establezca la normativa correspondiente, y favorecer la comunicación entre ambos, participando en las reuniones que al efecto se convoquen en el centro del profesorado a cuyo ámbito pertenece el instituto.

b) Detectar necesidades de formación del profesorado del instituto, como colectivo o a título individual, colaborar en su análisis y procurar encauzarlas debidamente colaborando con el jefe de estudios en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento, así como en la planificación, organización, desarrollo y evaluación del plan de formación del profesorado a realizar en/o por el instituto e informando al claustro de las diferentes opciones de formación ofertadas por la Consejería competente en materia de educación y por el centro del profesorado de la zona.

c) Propiciar el intercambio de experiencias entre compañeros del instituto o intercentros y difundir los materiales curriculares y de apoyo que se remitan al instituto.

d) Cualquier otra función que el claustro considere necesaria para la potenciación de los procesos de formación e investigación en el instituto.

Capítulo VIII

Coordinación de Formación en Centros de Trabajo

Artículo 64.- Coordinador de Formación en Centros de Trabajo.

Uno. En los institutos de educación secundaria que se determine reglamentariamente, en los que se impartan ciclos formativos de formación profesional o programas de garantía social, existirá un coordinador de Formación en Centros de Trabajo. Dos. Será designado por el Director, oído el Jefe de Estudios, preferentemente entre el profesorado técnico de formación profesional que preste sus servicios en el centro.

Tres. Tendrá como competencias:

a) Supervisar y dirigir el programa de Formación en Centros de Trabajo, asesorando e informando al Equipo Directivo y a los profesores tutores de ciclos formativos en la materia de su competencia.

b) Encargarse, por delegación del Director, de las relaciones de las diferentes instituciones y empresas del entorno del centro, canalizando las propuestas de colaboración en el programa de Formación en Centros de Trabajo y cooperando en la apreciación de las necesidades de formación profesional del ámbito territorial del centro.

c) Gestionar con la Administración educativa toda la documentación relativa a la Formación en Centros de Trabajo.

d) Aquellas otras funciones que la Consejería competente en materia de educación contemple en su normativa específica.

TÍTULO IV

AUTONOMÍA DE LOS INSTITUTOS

Capítulo I

Autonomía pedagógica

Artículo 65.- Autonomía pedagógica de los institutos.

Los institutos dispondrán de autonomía, en el marco general que determine la Administración educativa, para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y de sus respectivos reglamentos de régimen interior.

Artículo 66.- Proyecto educativo.

Uno. El proyecto educativo es el instrumento de planificación institucional para definir las notas de identidad del centro, que concreta las intenciones educativas consensuadas por la comunidad educativa y sirve para dar sentido y orientar el conjunto de las actividades del centro. Asimismo, tiene por finalidad plasmar de forma coherente la actividad educativa adoptada después de un análisis de la propia realidad y del contexto socioeconómico y cultural donde el centro desarrolla su acción formativa. Su objetivo será, pues, dotar de coherencia y personalidad propia a cada comunidad escolar, expresando la opción educacional asumida por los distintos sectores, que identificará los valores y objetivos básicos a cuyo logro estarán vinculadas las actividades del centro.

Dos. El proyecto educativo del centro partirá del análisis previo de las necesidades educativas específicas de los alumnos y del contexto escolar, socioeconómico y cultural del centro, así como de sus principios de identidad, fijando los objetivos, prioridades y procedimientos de actuación.

Tres. El equipo directivo es el responsable de que se elabore y redacte el proyecto educativo del instituto, coordinando y dinamizando el proceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro, asociaciones de padres y madres de alumnos, junta de delegados de alumnos y otros órganos de participación del profesorado en el instituto.

Cuatro. El consejo escolar propondrá una comisión entre representantes de todos los sectores para la redacción del proyecto educativo del instituto. En el caso de no constituirse dicha comisión, corresponderá al equipo directivo la redacción del proyecto educativo, de acuerdo con los criterios establecidos por el consejo escolar, las propuestas realizadas por el claustro y las aportaciones de otros órganos de participación de padres, madres y alumnos, facilitando la efectiva participación de toda la comunidad educativa.

Cinco. El proyecto educativo del instituto será debatido por todos los sectores de la comunidad educativa, así como aprobado y evaluado por el consejo escolar.

Seis. El proyecto, una vez aprobado, será un documento público que estará a disposición de cualquier miembro de la comunidad educativa. Se remitirá un ejemplar del mismo a las asociaciones de padres y madres.

Siete. El proyecto educativo, a partir del análisis de las necesidades educativas específicas de los alumnos, de las características del entorno escolar y del instituto, fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá:

a) La organización general del instituto, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.

b) La adecuación al contexto del instituto de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el instituto y que han de desarrollarse en el proyecto curricular del mismo.

c) El reglamento de régimen interior del instituto, que facilitará la organización operativa del mismo, ordenando su estructura y los procedimientos de acción, según el modelo de participación por el que se opte.

d) Las formas de colaboración y dinamización de la participación entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

e) La coordinación con los servicios sociales, sanitarios y educativos del municipio y otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

f) Los fines y las intenciones educativas de acuerdo con la identidad del instituto.

g) Los cauces para establecer la coordinación e información periódica con la familia.

h) El funcionamiento de otros órganos de coordinación docente o de participación de padres y alumnos.

i) La oferta idiomática que realiza el instituto, el plan de oferta de enseñanzas y la de actividades y servicios, conforme a la normativa vigente.

j) Los proyectos que serán desarrollados por el instituto, ya sea de formación para los distintos componentes de la comunidad escolar, de innovación educativa, de atención a la diversidad, de colaboración con otros centros e instituciones o cualquier otra que defina la actividad educativa del instituto.

Ocho. El equipo directivo, dado el carácter procesal, orientador y dinámico del proyecto educativo, ha de potenciar y facilitar que el conjunto de decisiones tomadas en él sean asumidas por toda la comunidad educativa, ya sea respecto a las opciones educativas básicas, como a la organización general del instituto. Por lo tanto, adoptará las medidas adecuadas para que el proyecto educativo pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la comunidad escolar, al igual que la evaluación que del mismo realice el consejo escolar.

Nueve. Una vez elaborado y aprobado si se considera necesario introducir modificaciones en el proyecto educativo del instituto, las propuestas de modificación podrán hacerse por el equipo directivo, por el claustro, por acuerdo mayoritario de cualquiera de los sectores representados en el consejo escolar o por un tercio de los miembros de este órgano o por las asociaciones de padres y madres del alumnado.

Una vez presentada la propuesta, la dirección dará conocimiento de la misma a todos los sectores de la comunidad educativa y fijará un plazo de, al menos, un mes para su estudio por todos los miembros del consejo escolar. La propuesta de modificación podrá ser aprobada por dicho consejo en el tercer trimestre del curso y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente. La dirección, una vez presentadas las propuestas las dará a conocer a toda la comunidad educativa y fijará un plazo de, al menos un mes, para su estudio por todos los miembros del consejo escolar.

Artículo 67.- Proyecto curricular de etapa.

Uno. El proyecto curricular desarrolla, en el aspecto docente, el proyecto educativo del centro. Se referirá a cada una de las etapas que se imparten en el centro y establecerá entre ellas la coherencia necesaria. Asimismo, garantizará la coherencia y continuidad de la acción pedagógica en los ciclos, atendiendo a los criterios establecidos en el marco del proyecto educativo del centro y las prescripciones y orientaciones del currículo.

Dos. El proyecto curricular de etapa se entiende como un conjunto de decisiones sobre los distintos elementos del currículo, que pretende dar respuesta, desde la propia realidad del centro, a la formación integral del alumnado y asegurar la coherencia al conjunto de actuaciones del profesorado de la etapa.

Tres. La comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el instituto, de acuerdo con el currículo oficial y los criterios establecidos por el claustro, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto que aprueba este Reglamento. En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Administración educativa.

Cuatro. Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de profesores, que velará para que dichas modificaciones no cambien substancialmente el proyecto curricular de etapa para el mismo grupo de alumnos.

Cinco. Los proyectos curriculares de etapa incluirán:

a) Las directrices generales y las decisiones siguientes:

1. La adecuación de los objetivos generales de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la formación profesional específica al contexto socioeconómico y cultural del instituto, y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo del instituto. 2. Decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

3. Decisiones sobre el proceso de evaluación que comprenderán los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción de ciclo o curso.

4. Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas de la educación secundaria obligatoria, la educación moral y cívica, la educación para la paz, la educación para la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación para la salud, la educación del consumidor y la educación vial.

5. Criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad del alumnado.

6. Los objetivos del plan de optativas y las materias optativas que ofrece el instituto.

7. Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente del profesorado.

8. En el caso del proyecto curricular de bachillerato, la organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades impartidas en el instituto.

9. La selección y secuenciación por ciclo de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada una de las áreas.

10. El marco de las adaptaciones curriculares significativas para los alumnos con necesidades educativas especiales.

11. Decisiones organizativas referidas a agrupamiento, flexibilidad de grupos, etc.

b) El plan de orientación académica y profesional y el plan de acción tutorial.

c) Las programaciones didácticas de los departamentos, reguladas en el artículo 68 de este Reglamento.

Artículo 68.- Programaciones didácticas.

Uno. Cada departamento elaborará la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas en las etapas correspondientes, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica.

Dos. La programación didáctica de los departamentos incluirá necesariamente los siguientes aspectos en relación con cada una de las áreas, materias y módulos asignados al mismo o integrados en él, como consecuencia de lo establecido en el artículo 52.Tres de este Reglamento:

a) En el caso de la educación secundaria obligatoria, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para el primer ciclo y para cada uno de los cursos del segundo ciclo.

b) En caso de bachillerato y de los ciclos formativos, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para cada curso.

c) La distribución temporal de los contenidos.

d) La metodología didáctica que se va a aplicar.

e) Los procedimientos y criterios de evaluación del aprendizaje de los alumnos.

f) Los criterios de promoción que se vayan a seguir, con especial referencia a los mínimos exigibles, y los criterios de calificación.

g) Las actividades de recuperación para el alumnado de bachillerato con asignaturas pendientes y las profundizaciones y refuerzos para lograr dicha recuperación.

h) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, así como las referencias bibliográficas que se necesiten.

i) Las estrategias de trabajo de los temas transversales.

j) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el departamento.

k) Las medidas de atención a la diversidad y en su caso las adaptaciones curriculares para los alumnos que las precisen.

Tres. Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los departamentos a los que pertenezcan, incluidas en el correspondiente proyecto curricular de etapa. En caso de que algún profesor decida incluir en la programación de su actividad docente alguna variación con respecto a la programación conjunta del departamento como consecuencia del establecimiento de acuerdos del equipo educativo para dar respuesta a las necesidades educativas del grupo, dicha variación, y la justificación correspondiente, deberá ser incluida en la programación didáctica del departamento.

Artículo 69.- Programación general anual.

Uno. La programación general anual supone la concreción, para cada curso escolar, de los diversos elementos que integran el proyecto educativo de centro, y es un instrumento básico de planificación y organización del centro. Deberá contener la propuesta organizativa y curricular, que con carácter anual elabora el centro, para garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas, el correcto ejercicio de las competencias de los distintos órganos de gobierno y la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

Dos. El equipo directivo coordinará la elaboración de la programación general anual y se responsabilizará de su redacción de acuerdo con los criterios adoptados por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro, así como las aportaciones de los distintos sectores de la comunidad educativa y de sus organizaciones. Para facilitar la efectiva participación de todos los sectores implicados en el proceso de elaboración, así como para la recogida de propuestas se podrá constituir en el seno del consejo escolar una comisión específica.

Tres. La programación general anual será informada por el claustro de profesores en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior por mayoría absoluta al consejo escolar del instituto, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.

Cuatro. La programación general anual estará constituida por el conjunto de actuaciones, derivadas de las decisiones adoptadas en el proyecto educativo de centro y en los proyectos curriculares, que se realizarán en cada curso académico.

Cinco. La programación general anual incluirá:

a) El horario general del centro y los criterios pedagógicos establecidos para su elaboración, teniendo en cuenta para ello la optimización y aprovechamiento de los espacios y recursos del centro.

b) El proyecto educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.

c) Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos que incluirán las correspondientes programaciones didácticas.

d) Los programas anuales de actividades docentes, de formación del profesorado y de la comunidad educativa, extraescolares y servicios complementarios que se adecuarán al proyecto educativo y curricular del instituto y serán revisados por el consejo escolar y el claustro en el ámbito de sus respectivas competencias.

e) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del instituto, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento. f) Las adaptaciones curriculares del instituto, precisas para dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado, y aquellas que demanden las necesidades educativas especiales.

g) El plan para el funcionamiento de los servicios educativos y escolares de que disponga el instituto.

h) El plan de actuación dirigido a fomentar la participación y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.

i) El plan de actuación del equipo directivo y de los órganos colegiados.

j) El plan de actividades programadas por las AA.PP.AA. y las asociaciones de alumnos.

Seis. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa y se remitirá otro ejemplar a la Inspección de Educación, que comprobará la adecuación de dicha programación a la normativa vigente, indicando, en su caso, las modificaciones que deban introducirse. Asimismo, se hará llegar una copia a los miembros del consejo escolar y a las asociaciones legalmente constituidas, si lo solicitaran expresamente.

Siete. Al finalizar el curso, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Inspección de Educación y que comprenderá, entre otras, una estimación del alcance de los objetivos fijados en la programación general anual y de los resultados obtenidos en la actividad docente.

Ocho. Los distintos sectores de la comunidad educativa, a través de sus organizaciones, podrán hacer las aportaciones que estimen convenientes a la programación general anual.

Nueve. La programación general anual será de obligado cumplimiento para todos los miembros del centro.

Artículo 70.- Reglamento de régimen interior.

Uno. El reglamento de régimen interior es la norma que se da a sí mismo cada centro escolar para establecer la organización propia que le permita desarrollar su proyecto educativo, en el marco de las disposiciones generales sobre los fines de la educación y los derechos y libertades reconocidos a todos los miembros de la comunidad educativa.

Dos. Este reglamento, que se incorporará al proyecto educativo del centro, será elaborado por el equipo directivo y aprobado por el consejo escolar por mayoría cualificada de dos tercios, recogiendo aquellos aspectos relativos al funcionamiento interno del centro no específicamente previstos en el ordenamiento normativo general.

Tres. En el proceso de elaboración del reglamento de régimen interior se tendrán en cuenta todas las sugerencias y propuestas de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

Cuatro. Teniendo en cuenta los recursos y características propias de cada centro, el reglamento de régimen interior deberá concretar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La organización práctica y fórmulas de dinamización de la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y el funcionamiento de las estructuras de participación que se establecen en el artículo 80 de este Reglamento.

b) Los canales de coordinación entre los órganos de gobierno y los órganos de coordinación docente.

c) La organización y reparto de responsabilidades no definidas en la normativa vigente.

d) La organización de los espacios e instalaciones de centro y las normas para su correcto uso.

e) El funcionamiento de los servicios escolares, entre ellos los de transporte y comedor, si existiesen.

f) Las normas de funcionamiento interno de los órganos colegiados de gobierno o de las comisiones que en ellos se constituyeran, especialmente la comisión de convivencia.

g) Las medidas específicas que aseguren el orden interno del centro respecto a salidas y entradas, ocupación de diferentes locales, horario y desarrollo de los recreos, etc.

h) Las normas relativas a la conservación de las instalaciones y su reparación.

i) La organización del uso de la biblioteca, instalaciones deportivas y de ocio, sala de usos múltiples y demás dependencias o espacios de centro de uso común.

j) La regulación de las relaciones con los padres y madres y con el alumnado, así como con sus respectivas asociaciones.

k) Los medios de información a los padres por el tutor, por cada profesor o por el propio centro. l) La prohibición expresa de la expedición de bebidas alcohólicas y tabaco en el centro y la determinación de las zonas de fumadores.

m) El número máximo de faltas de asistencia por curso y los procedimientos y requisitos para justificar dichas faltas conforme lo determinado por el consejo escolar.

n) Los procedimientos establecidos para la atención de los alumnos en caso de accidentes escolares o en el supuesto de ausencias cortas del profesorado.

ñ) Concreción de las normas de convivencia, del procedimiento para la resolución de los conflictos y de las conductas sancionables; todo ello en el marco de lo dispuesto en el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los Derechos y Deberes del Alumnado.

o) Fórmulas para propiciar la relación del consejo escolar con la comunidad educativa y dar así a conocer los acuerdos importantes de este órgano colegiado, así como establecer los cauces oportunos para la recogida de propuestas e iniciativas que deban ser tratadas en el consejo escolar.

p) Los medios y formas de difusión de este Reglamento entre los miembros de la comunidad educativa, así como del Decreto de Derechos y Deberes del Alumnado.

q) El horario que dentro de la jornada escolar se reserve al ejercicio del derecho de reunión del alumnado.

r) Cualquier otra cuestión que determine el consejo escolar en el ámbito de sus competencias.

Cinco. Este documento deberá ser convenientemente difundido, se depositará en la Secretaría del centro y estará a disposición de toda la comunidad educativa.

Seis. Cualquier modificación o reforma de este reglamento de régimen interior debe ser aprobada por el consejo escolar en los términos previstos en el artículo 38.Cuatro.b) del presente Reglamento.

Capítulo II

Autonomía de gestión de los institutos

Artículo 71.- Autonomía de gestión económica.

Uno. Los institutos de educación secundaria dispondrán de autonomía en su gestión económica, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes y en la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dos. Los órganos de gobierno de los institutos de educación secundaria podrán adquirir bienes, así como contratar obras, servicios y suministros, mediante la delegación que al efecto les confieran los órganos administrativos competentes y con los límites que reglamentariamente se establezcan. El ejercicio de esta delegación estará sometido, en todo caso, a las disposiciones generales que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto público.

Tres. Sin perjuicio de que todos los institutos reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, éstos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del consejo escolar del centro y en la forma y por el procedimiento que por la Administración Autonómica se determine reglamentariamente. Dichos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y madres y de alumnos en cumplimiento de sus fines.

Cuatro. En cuanto no se oponga a lo establecido en el presente artículo, la gestión económica de los institutos se regirá por lo dispuesto en la normativa por la que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 72.- Gratuidad de las enseñanzas.

Los estudios de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y los programas de garantía social en los institutos públicos serán gratuitos.

TÍTULO V

EVALUACIÓN DE LOS INSTITUTOS

Artículo 73.- Evaluación de los institutos.

De conformidad con lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y con lo dispuesto en el Decreto 31/1995, de 24 de febrero, por el que se crea y regula el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC), la evaluación se orientará a la permanente adecuación del sistema educativo a las demandas sociales y a las necesidades educativas. Artículo 74.- Evaluación externa de los institutos.

Uno. La Consejería competente en materia de educación, a través del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, establecerá programas de evaluación periódica de los institutos, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollan las actividades educativas y los recursos humanos y materiales con que cuentan los institutos.

Dos. Corresponde a la Administración educativa, en colaboración con la Inspección de Educación, el servicio de orientación, los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de coordinación didáctica, los asesores de los Centros del Profesorado, así como los distintos sectores de la comunidad educativa, la evaluación externa de los centros, siguiendo las directrices establecidas por el ICEC.

Tres. La evaluación del instituto deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en evaluaciones precedentes, los resultados de la autoevaluación del centro, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

Cuatro. La Consejería competente en materia de educación colaborará con los institutos en la resolución de los problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada.

Cinco. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, la Consejería competente en materia de educación, a través del ICEC, elaborará planes para la valoración de la función pública docente.

Seis. La Administración educativa, a través del ICEC, establecerá un plan de evaluación de la función directiva, que valorará la actuación de los equipos directivos de los institutos a que se refiere este Reglamento.

Siete. En la valoración de la función pública docente y del equipo directivo deberán colaborar los servicios de la Inspección de Educación y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa y las organizaciones que se determinen en los planes de evaluación elaborados por la Consejería a través del ICEC. En todo caso, se garantizará la participación del profesorado en todos los procesos.

Ocho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del antedicho Decreto, tanto los órganos de gobierno colegiados y unipersonales como los distintos sectores de la comunidad educativa y sus organizaciones colaborarán con el ICEC en la evaluación externa de los institutos.

Nueve. Además de la información a los distintos sectores sociales sobre los resultados generales de las evaluaciones, tarea encomendada al ICEC, éste comunicará expresamente al consejo escolar y al claustro de cada centro las conclusiones de la evaluación correspondiente a su instituto.

Artículo 75.- Autoevaluación del centro.

Uno. Además de la evaluación externa, los institutos evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de sus programas y actividades y los resultados alcanzados al final de cada curso, de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa, y sin perjuicio de lo que dispongan al respecto los correspondientes proyectos educativo y curricular del instituto, propiciando así el proceso de autoevaluación.

Dos. Los órganos de gobierno y de coordinación pedagógica de los institutos impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la autoevaluación del mismo.

Tres. El consejo escolar del instituto evaluará, al término de cada curso su propio funcionamiento y su relación con la comunidad educativa, el proyecto educativo del centro así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares, el clima escolar y la participación e integración de los sectores, la evolución del rendimiento académico del instituto y la eficacia en la gestión de los recursos humanos y materiales, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. A los efectos previstos, el consejo escolar podrá recabar asesoramiento o informes de los órganos unipersonales de gobierno, de los órganos de coordinación pedagógica y de la Inspección de Educación.

Cuatro. El claustro de profesores, al finalizar el curso, evaluará el proyecto curricular de cada etapa y ciclo que se imparta en el instituto, el proceso de enseñanza y la evolución del rendimiento escolar del alumnado. Asimismo, evaluará todos aquellos aspectos incluidos en el proyecto educativo y en la programación general anual que, por su incidencia docente, estén dentro de sus competencias.

Cinco. La comisión de coordinación pedagógica y el departamento de orientación realizará el seguimiento de los proyectos curriculares y el plan de evaluación de los mismos, haciendo las oportunas propuestas al claustro para introducir las modificaciones que fueran pertinentes.

Seis. Las conclusiones más significativas derivadas del proceso de autoevaluación serán recogidas en la memoria que preceptivamente ha de realizar el instituto al finalizar el curso.

Siete. Al objeto de facilitar el proceso de autoevaluación, la Consejería competente en materia de educación, a través de ICEC, elaborará, a título orientativo, modelos e indicadores de evaluación interna.

Ocho. Los centros podrán crear comisiones específicas dentro de sus órganos de gobierno para evaluar determinados aspectos de su actividad.

TÍTULO VI

JUNTA DE DELEGADOS DE ALUMNOS

Composición y régimen de funcionamiento de la junta de delegados

Artículo 76.- Composición y régimen de funcionamiento de la junta de delegados.

Uno. En los institutos de educación secundaria existirá una junta de delegados integrada por representantes del alumnado de los distintos grupos, y por los representantes del alumnado en el consejo escolar, presidida por uno de sus miembros elegido entre sus componentes.

Dos. La junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los problemas lo haga más conveniente, en comisiones que reúnan a los delegados de un curso, de una de las etapas educativas o de un turno que se impartan en el instituto.

Tres. Cada grupo de estudiantes elegirá, por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que formará parte de la junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y le apoyará en sus funciones.

Cuatro. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el jefe de estudios, en colaboración con los tutores de los grupos y los representantes del alumnado en el consejo escolar.

Cinco. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previo informe razonado dirigido al tutor, por la mayoría absoluta de los alumnos del grupo que los eligieron. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 77.- Funciones de la junta de delegados.

Uno. Las juntas de delegados tendrán las siguientes funciones: a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del instituto.

b) Informar a los representantes del alumnado en el consejo escolar de los problemas de cada grupo o curso.

c) Recibir información de los representantes del alumnado en dicho consejo sobre los temas tratados en el mismo, y de las confederaciones, federaciones estudiantiles y organizaciones juveniles legalmente constituidas.

d) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

e) Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior, dentro del ámbito de su competencia.

f) Informar a los estudiantes de las actividades de dicha junta.

g) Formular propuestas de criterios para la elaboración de los horarios de actividades docentes y extraescolares.

h) Debatir los asuntos que vaya a tratar el consejo escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a sus representantes en el mismo.

i) Convocar las reuniones que se precisen siguiendo el procedimiento que se establezca en el reglamento de régimen interior.

j) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas normativamente.

Dos. Cuando lo solicite, la junta de delegados, en pleno o en comisión, deberá ser oída por los órganos de gobierno del instituto, en los asuntos que, por su índole, requieran su audiencia y especialmente en lo que se refiere a:

a) Celebración de pruebas y exámenes.

b) Establecimiento y desarrollo de actividades culturales, recreativas y deportivas en el instituto.

c) Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad y eficacia de la valoración del rendimiento académico de los alumnos.

d) Propuesta de sanciones por parte del consejo escolar a los alumnos por la comisión de faltas muy graves.

e) Libros y material didáctico cuya utilización sea declarada obligatoria por parte del instituto. f) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo específico al alumnado.

Artículo 78.- Delegados de grupo.

Uno. Corresponde a los delegados de grupo:

a) Ser portavoces de los problemas e iniciativas de sus compañeros.

b) Asistir a las reuniones de la junta de delegados y participar en sus deliberaciones.

c) Exponer a las autoridades académicas las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.

d) Fomentar la convivencia entre el alumnado de su grupo.

e) Colaborar con el profesorado y con las autoridades del instituto para el buen funcionamiento del mismo.

f) Fomentar la adecuada utilización del material y de las instalaciones del instituto.

g) Dinamizar y coordinar las reuniones.

Dos. Los delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de sus funciones como portavoces del alumnado, en los términos de la normativa vigente.

Tres. Los miembros de la junta de delegados, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a conocer y consultar las actas de las sesiones del consejo escolar y cualquier otra documentación administrativa del instituto, salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las personas o al normal desarrollo de los procesos de evaluación académica.

Cuatro. El jefe de estudios, dentro de las disponibilidades del centro, facilitará a la junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

TÍTULO VII

ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN

Artículo 79.- Asociaciones de alumnos y de padres, madres o tutores de alumnos.

Uno. En los institutos de educación secundaria podrán existir las asociaciones de alumnos y de padres y madres de alumnos o tutores conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las asociaciones de padres y las federaciones y confederaciones de asociaciones de padres de alumnos. Dos. Las asociaciones de padres y madres de alumnos y las asociaciones de alumnos constituidas en cada instituto podrán:

a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo, el reglamento de régimen interior y de la programación general anual.

b) Informar a los respectivos asociados de su actividad.

c) Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo y sus acuerdos, así como conocer, con una semana de antelación a la celebración de las sesiones ordinarias, el orden del día del consejo y la documentación que se precise con el objeto de elaborar propuestas y sugerencias.

d) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

e) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares que, una vez aceptadas, deberán figurar en la programación general anual.

f) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.

g) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa y de sus modificaciones.

h) Recibir información sobre libros de texto y otros materiales didácticos adoptados por el centro.

i) Fomentar la colaboración entre las familias y el profesorado del centro para el buen funcionamiento del mismo; plantear al consejo escolar programas de desarrollo de colaboración y relación entre los distintos sectores de la comunidad educativa, así como proponer actividades que mejoren la convivencia.

j) Disponer de las instalaciones del centro en los términos que establezca el consejo escolar.

k) Participar en el proceso de evaluación del funcionamiento general del instituto.

1) Designar a uno de los representantes del sector de padres en el consejo escolar, por parte de la asociación más representativa en el centro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

m) Establecer convenios de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga. n) Participar en aquellas comisiones de trabajo que se consideren precisas o necesarias, generadas desde el consejo escolar, y establecer fórmulas de colaboración con este órgano de gobierno formando parte de aquellas asambleas, comisiones, juntas, servicios, etc., que se contemplen en el reglamento de régimen interior.

ñ) Convocar reuniones o asambleas de padres y madres del centro con el objeto de informarles de sus actividades, de tratar la problemática del mismo y debatir sobre temas educativos de interés.

o) Utilizar los medios materiales del centro para el desarrollo de sus fines y actividades en el marco de lo que determine el consejo escolar.

Tres. De acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, las administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y complementarias y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico en que estos desarrollan su labor.

Artículo 80.- Otros órganos de participación y colaboración.

Uno. La organización y el funcionamiento de los institutos facilitará la participación del profesorado, el alumnado y sus padres y madres, a título individual o a través de sus representantes en el consejo escolar, en la elección, organización, desarrollo y evaluación de las actividades escolares complementarias, entendiendo por éstas las organizadas por los centros docentes de acuerdo con su proyecto educativo durante el horario escolar. Asimismo se facilitará dicha participación y la del conjunto de la sociedad en las actividades extraescolares.

Dos. Para enriquecer la vida escolar con nuevas estructuras de participación que fomenten los hábitos democráticos del alumnado y la colaboración e implicación de la familia en la escuela, los centros podrán constituir los siguientes órganos de participación:

a) Asambleas de aula del alumnado, cuyo objetivo es crear hábitos de participación democrática y mejorar la implicación del alumnado en la marcha de la clase.

b) Asambleas de aula de padres y madres, cuyo objetivo es operativizar la relación del profesorado con las familias y lograr una mayor colaboración e implicación de éstos.

c) Asambleas de centro de padres y madres, cuyo objetivo es operativizar la relación de instituto-familia en los centros. Estas asambleas serán convocadas por la dirección del centro y se desarrollarán en colaboración con el claustro de profesores, con los representantes de los padres y madres en el consejo escolar y las asociaciones de padres y madres del alumnado del centro.

d) Coordinadora de padres y madres, integrada por padres y madres representantes del consejo escolar, junta directiva de las AA.PP.AA. y representantes de padres y madres de cada grupo de alumnos del centro.

e) Asamblea del profesorado.

TÍTULO VIII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 81.- Régimen de enseñanzas.

Uno. En los institutos de educación secundaria, que se determine, podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y algunas de las enseñanzas de régimen especial.

Dos. Igualmente, en los institutos de educación secundaria que se determine podrán existir secciones lingüísticas especializadas, previo convenio con las instituciones internacionales correspondientes. En los institutos en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos.

Tres. En los institutos en los que exista una sección lingüística especializada, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.

Cuatro. Las enseñanzas previstas en el apartado anterior serán aprobadas por Orden de la Consejería competente en materia de educación, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.

Cinco. En los institutos de educación secundaria se podrá impartir educación de personas adultas, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia y las instrucciones dictadas a dicho efecto.

Artículo 82.- Centros coordinadores de formación profesional.

Uno. Para cada familia profesional la Consejería competente en materia de educación podrá designar a determinados institutos de educación secundaria que impartan formación profesional específica como centros coordinadores de formación profesional. Estos centros tendrán la finalidad de armonizar actuaciones en aquellas familias profesionales que lo demanden y en función de la planificación escolar de la formación profesional. Se garantiza con ellos el funcionamiento adecuado de un modelo de integración de enseñanzas capaz de articular, de manera flexible y versátil, la oferta de una misma familia profesional.

Dos. Los centros coordinadores de formación profesional tendrán atribuidas las siguientes funciones prioritarias:

a) Coordinar a los centros que se le adscriben con el sector o sectores productivos correspondientes para favorecer, de manera especial, la realización de la formación en centros de trabajo por parte del alumnado.

b) Analizar el desarrollo de los currículos de los ciclos formativos de las familias profesionales coordinadas en el ámbito del centro y elaborar propuestas de mejora de los mismos.

c) Favorecer propuestas y acciones de formación permanente del profesorado de formación profesional específica implicado.

d) Suscribir los instrumentos de colaboración que sean necesarios para la actuación coordinada entre los centros adscritos y las instituciones, entidades o empresas con las que se establezcan relaciones.

e) Cuantas otras funciones específicas les sean asignadas por la Consejería competente en materia de educación.

Tres. a) En cada centro coordinador de formación profesional se constituirá una comisión de coordinación con el propósito de realizar el seguimiento de las actuaciones que a los mismos se encomiendan.

b) Formarán parte de esta comisión el director del centro coordinador de formación profesional o persona en quien delegue, que lo presidirá, un representante de la Consejería competente en materia de educación, los jefes de los departamentos didácticos o los coordinadores de Formación en Centros de Trabajo de las familias profesionales afectadas en la coordinación y los representantes de las entidades colaboradoras que se determinen dentro del sector económico correspondiente.

c) Corresponden a la comisión de coordinación las siguientes funciones: 1. Favorecer la relación entre todos los centros adscritos a la coordinación para asegurar el logro de los objetivos asignados.

2. Recibir y evaluar las propuestas de mejora curricular de los ciclos formativos coordinados.

3. Propiciar la formación permanente del profesorado implicado, recogiendo propuestas y dinamizando cuantas acciones formativas se acuerden como necesarias.

4. Elevar a la Consejería competente en materia de educación las propuestas aprobadas por la comisión.

5. Cuantas otras funciones se le atribuyan por parte de la Consejería competente en materia de educación.

Cuatro. La Consejería competente en materia de educación establecerá los requisitos generales exigibles para la determinación de estos centros y las directrices a las que se ajustará su actividad.

Artículo 83.- Secciones de educación secundaria.

Uno. Las secciones de educación secundaria son instituciones escolares de carácter público adscritas a un instituto de educación secundaria del que son parte integrante.

Dos. La estructura de organización y gestión y los órganos de gobierno y de coordinación de las secciones de educación secundaria se rigen por lo que se dispone en este Reglamento, sin perjuicio de otras normas que les sean de aplicación.

Artículo 84.- Enseñanzas que se pueden impartir en las secciones de educación secundaria.

En las secciones de educación secundaria se pueden impartir la educación secundaria obligatoria, la formación profesional específica de grado medio y aquellas otras que por circunstancias y necesidades especiales autorice la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 85.- Régimen administrativo.

Uno. La creación, modificación y supresión de las secciones de educación secundaria corresponde a la Consejería competente en materia de educación. En la resolución de creación se indica el instituto de educación secundaria al que se adscribe la sección. Esta adscripción puede ser modificada.

Dos. La denominación específica de las secciones de educación secundaria se rige, en cuanto a su aprobación, modificación y características por lo que se establece en este Reglamento para los institutos de educación secundaria.

Tres. Para las secciones de educación secundaria se podrán fijar plantillas de profesores diferenciadas de las que se determinen para el instituto al que estén adscritas.

Cuatro. La creación, en su caso, de un instituto de educación secundaria en la zona donde está funcionando la sección de educación secundaria conlleva la absorción automática de la plantilla de la misma.

Cinco. Las secciones de educación secundaria gozarán de la misma autonomía de gestión económica que la establecida en este Reglamento para los institutos de educación secundaria.

Artículo 86.- Régimen académico.

Las secciones de educación secundaria tienen el mismo régimen académico que el que se establece en este Reglamento para los institutos de educación secundaria, con la particularidad que el proyecto educativo y el proyecto curricular deben estar interrelacionados, con los correspondientes proyectos del instituto de educación secundaria al cual están adscritos.

Artículo 87.- Órganos unipersonales de gobierno.

Son órganos unipersonales de gobierno de las secciones de educación secundaria el director y el secretario.

La Consejería competente en materia de educación, podrá establecer el cargo de jefe de estudios en aquellas secciones en que se justifique por el número de alumnos y por las enseñanzas impartidas.

El director y el secretario tienen asignadas las competencias específicas previstas para estos cargos en los institutos de educación secundaria y se rigen por su normativa. El director asume las funciones del jefe de estudios y del coordinador pedagógico.

Artículo 88.- Órganos colegiados de gobierno.

Uno. Son órganos colegiados de gobierno de las secciones de educación secundaria el consejo escolar de la sección y el claustro de profesores que regulan su procedimiento de elección, composición y funcionamiento de acuerdo con lo que prevé este Reglamento para estos órganos en los institutos de educación secundaria, de acuerdo con el número de unidades con que cuente la sección.

Dos. Cuando el director del instituto del cual forma parte la sección lo considere conveniente podrá convocar consejo escolar general y claustro de profesores general, que estará integrado por todos los miembros del instituto y de sus secciones.

Artículo 89.- Competencias del consejo escolar de las secciones de educación secundaria.

Uno. El consejo escolar de la sección es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno de las secciones de educación secundaria y el órgano de programación, seguimiento y evaluación general de sus actividades.

Dos. Las competencias específicas son las establecidas para los institutos de educación secundaria.

Artículo 90.- El claustro de profesores de las secciones de educación secundaria.

El claustro de profesores es el órgano propio de participación de estas secciones de educación secundaria. Tiene la composición, funciones y funcionamiento establecido para los claustros de profesores de los institutos de educación secundaria.

Artículo 91.- Los departamentos didácticos.

En las secciones de educación secundaria se constituyen departamentos didácticos con las funciones y forma de designación de los jefes de departamento que la prevista en el presente Reglamento para los institutos de educación secundaria.

En las secciones de educación secundaria hay los siguientes departamentos:

a) Departamento del ámbito científico-tecnológico.

Forma parte de éste el profesorado de las áreas de matemáticas, ciencias de la naturaleza, tecnología y a las materias de física y química, biología y geología y educación física.

b) Departamento del ámbito socio-lingüístico.

Forma parte de éste el profesorado de las áreas de lengua castellana y literatura, lenguas extranjeras, ciencias sociales: geografía e historia, ética, religión y educación plástica y visual.

La Administración educativa establecerá la adscripción de los profesores no adscritos en ninguno de los departamentos previstos en los apartados anteriores, a los correspondientes departamentos didácticos.

Artículo 92.- Coordinador de formación en centros de trabajo.

En las secciones de educación secundaria que se imparta formación profesional específica, podrá existir un coordinador de Formación en Centros de Trabajo, con las mismas condiciones y requisitos y con idénticas funciones que las de los institutos de educación secundaria.

Artículo 93.- Nombramiento y cese de los órganos unipersonales de coordinación.

El nombramiento y cese de los órganos unipersonales de coordinación de las secciones de educación secundaria se realiza en la forma prevista en el presente Reglamento para estos órganos en los institutos de educación secundaria.

Artículo 94.- El profesor tutor.

En las secciones de educación secundaria cada unidad o grupo de alumnos tiene un profesor-tutor con las mismas funciones, procedimiento de designación y cese que el establecido para los institutos de educación secundaria.

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