BOC - 1998/106. Viernes 21 de Agosto de 1998 - 1253

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

1253 - DECRETO 122/1998, de 6 de agosto, por el que se declaran las fiestas propias de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 1999 y se abre plazo para proponer las fiestas locales.

Descargar en formato pdf

El artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dispone que las fiestas laborables, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales.

Asimismo, el citado artículo 37.2 dispone, con puntuales excepciones, que el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

El mismo precepto establece que las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de los catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las fiestas de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes, y que, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Pese a la posibilidad contemplada en el párrafo precedente y pese a que en el próximo año 1999 el día 30 de mayo, Día de Canarias, coincide con domingo, no se ha estimado conveniente incluirlo en la relación de días inhábiles, si bien ello no supone que este día pierda su condición de festivo.

Sin embargo, por coincidir con domingo las festividades de Santiago Apóstol -25 de julio- y Asunción de la Virgen -15 de agosto-, en aplicación del ya citado artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el descanso laboral correspondiente a cada uno de dichos días festivos se trasladará al lunes inmediatamente posterior.

Asimismo, el artículo 45 del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1.346/1989, faculta a las Comunidades Autónomas para optar entre la celebración de la fiesta de San José o la de Santiago Apóstol.

Por último, el artículo 46 del citado Real Decreto 2.001/1983, dispone que serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición les sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, y publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, vistos los textos legales citados, a propuesta del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 5.3.f) del Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 6 de agosto de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Fiestas de la Comunidad Autónoma.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y durante el año 1999, los días inhábiles, a efectos laborales, de carácter retribuido y no recuperable, serán los siguientes:

- 1 de enero, Año Nuevo.

- 6 de enero, Epifanía del Señor.

- 1 de abril, Jueves Santo.

- 2 de abril, Viernes Santo. - 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

- 26 de julio, descanso laboral correspondiente a la festividad de Santiago Apóstol.

- 16 de agosto, descanso laboral correspondiente a la festividad de la Asunción de la Virgen.

- 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

- 1 de noviembre, Todos los Santos.

- 6 de diciembre, Día de la Constitución.

- 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

- 25 de diciembre, Natividad del Señor.

Artículo 2.- Fiestas de ámbito local.

1. Serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, con carácter de fiestas locales, hasta dos días del año que por tradición les sean propias en cada municipio.

2. Las referidas fiestas se determinarán por el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, y serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Para la determinación de las fiestas locales, los Ayuntamientos deberán formular sus propuestas ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes contado a partir del mismo día de la publicación del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Empleo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 6 de agosto de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Víctor Manuel Díaz Domínguez.



© Gobierno de Canarias