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1998/105 - Miércoles 19 de Agosto de 1998

III. OTRAS RESOLUCIONES
Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación

Regresar al sumario 1241 ORDEN de 6 de julio de 1998, por la que se establece la concesión de ayudas destinadas a complementar la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en el año 1998.

Como consecuencia y aplicación de los contenidos de la política agraria común a partir de la integración de España en la Comunidad Económica Europea, en el campo concreto de la política de estructuras agrarias, se han puesto en marcha medidas tales como la indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas, lo que constituye un instrumento de apoyo directo a compensar las desventajas naturales a las rentas agrarias en dichas zonas.

El Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo, de 15 de julio, permite fijar a los Estados miembros una indemnización compensatoria anual, para aquellos agricultores cuyas explotaciones radiquen dentro de los municipios que figuran incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España, Directiva 86/466/CEE, del Consejo, modificada por la Decisión 89/566/CEE, de la Comisión, de 16 de octubre de 1989, y calificados como de montaña, con arreglo al apartado 3, artículo 3, de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo.

Desde la integración de España a la Comunidad Económica Europea, en 1986, el Estado ha venido regulando anualmente la indemnización compensatoria, y a partir del siguiente año, esta Consejería mediante la correspondiente Orden ha venido estableciendo una indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica.

El Real Decreto 466/1990 reguló de modo permanente la indemnización compensatoria de determinadas zonas desfavorecidas, posibilitando en su artículo 2ș.2 que las Comunidades Autónomas establezcan indemnizaciones compensatorias complementarias a los beneficiarios de la indemnización compensatoria básica, sin que en ningún caso los límites para el total de las indemnizaciones puedan superar 123 Ecus por unidad de ganado mayor y por hectárea, límite establecido en el artículo 19.1.a) del Reglamento (CEE) 2328/1991, del Consejo, de 15 de julio, modificado por el Reglamento 870/93, de la Comisión, de 14 de abril.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias, establece en su artículo 27 una serie de medidas excepcionales de carácter estructural, que modifican determinados artículos del Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo, de 15 de julio, referentes a las ayudas a la inversión en explotaciones agrarias y las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas.

Como consecuencia de dicho Reglamento, se modifica el Real Decreto 466/1990, que regula la indemnización compensatoria, fijándose que ésta podrá concederse a las explotaciones que tengan, al menos, una hectárea de superficie agrícola útil.

En consecuencia, la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, en apoyo a las zonas de montaña fijadas en la Directiva 86/466/CEE, del Consejo, modificada por Decisión 89/566/CEE, de la Comisión, de 16 de octubre de 1989, y en especial, dentro de éstas, a las islas de La Gomera y El Hierro, así como a la zona norte de la isla de La Palma que cuentan con los indicadores de depresión económica más agudos de Canarias, por concurrir en ellas diversos factores que limitan considerablemente su desarrollo, estima necesario establecer para 1998 una indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica que se fije por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al objeto de favorecer las actividades agrícolas y mejorar la renta de los agricultores en dichas zonas, la cual está cofinanciada por la Unión Europea, en un setenta por ciento, a través del FEOGA- Orientación.

Por otra parte, el artículo 35.f ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas tienen derecho a no presentar los documentos que ya se encuentran en poder de la Administración actuante.

Por todo ello, a iniciativa de la Dirección General de Estructuras Agrarias, a propuesta de la Secretaría General Técnica, y en virtud de las facultades que me atribuye el artículo 10.4 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

R E S U E L V O:

Primero.- Convocar para el presente ejercicio las ayudas destinadas a complementar las indemnizaciones compensatorias básicas en determinadas zonas desfavorecidas, reguladas por los Reales Decretos 466/1990, de 6 de abril (B.O.E. nș 87, de 11.4.90), por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, y 1.318/1992, de 30 de octubre (B.O.E. nș 44, de 20.2.93), sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las Islas Canarias.

Segundo.- Aprobar las bases que rigen la presente convocatoria pública, las cuales aparecen recogidas en anexo a esta Resolución.

Tercero.- Destinar a la presente convocatoria créditos por importe de cuarenta millones (40.000.000) de pesetas, con cargo a la Aplicación Presupuestaria 13.04.531A.470.00, L.A.: 13.4031.02, denominación: “Cofinanciación POSEICAN mantenimiento renta áreas desfavorecidas”.

Cuarto.- El plazo de presentación de solicitudes será de dos meses, contados desde la publicación de la presente Orden.

Quinto.- Se admitirán como presentadas dentro de plazo todas aquellas solicitudes que hayan tenido entrada en la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación o cualesquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio (B.O.C. nș 102, de 19.8.94), por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los plazos señalados en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 22 de diciembre de 1997 (B.O.E. nș 312, de 30.12.97), por la que se fija el plazo de presentación de solicitudes de la indemnización compensatoria básica en zonas desfavorecidas correspondiente al año 1998.

Sexto.- La presente Orden producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Séptimo.- Facultar al Director General de Estructuras Agrarias para dictar cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Resolución.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, contados desde su notificación, previa la comunicación a esta Consejería, prevista en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que proceda contra la misma.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de 1998.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Gabriel Mato Adrover.

A N E X O

BASES QUE RIGEN LA CONVOCATORIA DE CONCESIÓN DE AYUDAS DESTINADAS A COMPLEMENTAR LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA BÁSICA EN DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS.

Base 1.- Objeto.

Es objeto de las presentes bases el establecimiento de las normas que han de regir la concesión de ayudas destinadas a complementar la indemnización compensatoria básica fijada por los Reales Decretos 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, y 1.318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las Islas Canarias.

Base 2.- Beneficiarios y solicitudes y documentación.

1. Serán beneficiarios de estas ayudas aquellos solicitantes a los que se les haya concedido durante 1998, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la ayuda establecida de conformidad con los Reales Decretos 466/1990, que regula la indemnización compensatoria básica en zonas desfavorecidas, y 1.318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las Islas Canarias.

La resolución de concesión de la ayuda por el Ministerio servirá para acreditar la situación, estado o hecho en que se encuentra o soporta el solicitante.

Para acceder a las indemnizaciones reguladas en las presentes bases, se habrá de presentar la siguiente documentación:

- Solicitud según el modelo oficial que se incluye como anexo a estas bases.

- Fotocopia del documento acreditativo de la personalidad del solicitante, y en su caso, de la representación con que actúa.

- Fotocopia del N.I.F.

2. La presentación de la solicitud supone la aceptación incondicionada de las presentes bases y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en las mismas.

3. Los solicitantes de las ayudas reguladas en las presentes bases podrán presentar con la solicitud, dado que el importe de la ayuda a conceder por el Gobierno de Canarias viene predeterminado por el que concede el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como el elevado número de potenciales beneficiarios, escrito en el que declare que acepta expresamente la ayuda, en el supuesto de que le sea concedida.

Base 3.- Cuantía de las ayudas.

1. La cuantía de la indemnización complementaria se fija para cada explotación en un porcentaje sobre la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en concepto de montaña, siendo este el que a continuación se indica según las diferentes islas y municipios:

a) Hasta el 100% para las explotaciones ubicadas en los siguientes términos municipales:

- La Gomera: todos los términos municipales.

- El Hierro: todos los términos municipales.

- La Palma: Barlovento, Garafía, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, y Tijarafe.

b) Hasta el 50% para las explotaciones ubicadas en los términos municipales que se especifican a continuación:

- Fuerteventura: Betancuria.

- Gran Canaria: todos los términos municipales.

- Lanzarote: Tías, Tinajo y Yaiza.

- La Palma: Breña Alta, Breña Baja, Fuencaliente, El Paso, Santa Cruz de La Palma y Villa de Mazo.

- Tenerife: todos los términos municipales con la excepción de Puerto de la Cruz.

2. En el cálculo de la indemnización complementaria a que se refiere el apartado anterior, no se tendrá en cuenta el incremento correspondiente de la indemnización compensatoria básica por zona de influencia socioeconómica de Parques Nacionales.

3. El importe total de la indemnización compensatoria no podrá superar en ningún caso el límite establecido en el artículo 15.1.a) del Reglamento (CEE) nș 797/1985, modificado por el artículo 1.9.a) del Reglamento (CEE) nș 3808/1989, ni las doscientas mil (200.000) pesetas por beneficiario.

Base 4.- Criterios de concesión.

1. La concesión de las ayudas se adjudicará, dentro de las disponibilidades presupuestarias, por el procedimiento de convocatoria pública sin concurso.

2. A tenor de lo señalado en el apartado anterior, la ayuda se concederá a todos los beneficiarios en condiciones de igualdad y atención a las disponibilidades presupuestarias existentes en la convocatoria.

3. En el supuesto de que la dotación resultara insuficiente para alcanzar los porcentajes máximos establecidos en la base 3, éstos se reducirán proporcionalmente, respetando la diferencia porcentual existente entre las distintas zonas.

Base 5.- Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión se iniciará con la presentación de la solicitud, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación , en las agencias de Extensión Agraria, o cualquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio (B.O.C. nș 102, de 19.8.94), por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Comprobada la documentación presentada, la Dirección General de Estructuras Agrarias dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de 30 días contados a partir de que se produzca la aprobación de las ayudas convocadas por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de diciembre de 1997, ya mencionada. Dicha resolución será notificada a los interesados mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán estimadas aquellas solicitudes presentadas al objeto de acogerse a la presente convocatoria, que no hayan sido resueltas expresamente en el plazo aludido en el apartado anterior.

El efecto estimatorio establecido en este apartado, estará condicionado, a tenor de lo establecido en el artículo 14.2 del Decreto 337/1997, citado, a la existencia de disponibilidades presupuestarias y a que se hayan cumplido los plazos, requisitos y formas establecidos en la presente convocatoria.

4. La efectividad de la resolución de concesión de la ayuda está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla, en el supuesto de que no la hubiera otorgado con la solicitud, dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la ayuda concedida.

5. Dará lugar a la modificación de la resolución de concesión por la Dirección General de Estructuras Agrarias, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la ayuda concedida, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de una ayuda o subvención.

b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.

c) La obtención de ayudas y otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de ayudas o subvenciones en los períodos establecidos.

A tenor de lo establecido en el artículo 15.2 del Decreto 337/1997, citado, la previsión contenida en este apartado es también condición específica a la que se sujeta la concesión y disfrute de la ayuda.

Base 6.- Abono de la ayuda.

1. Las ayudas se harán efectivas en su totalidad a los beneficiarios, una vez concedidas éstas y se materializarán mediante transferencias bancarias, sirviendo como justificante de dicha transferencia, la certificación de la entidad pagadora de que se les ha abonado en su cuenta.

El plazo de que dispone la entidad bancaria para emitir dicha certificación será de un mes contado desde la transferencia.

Base 7.- Obligaciones del beneficiario.

Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda.

b) Comunicar al órgano concedente el importe de las ayudas y subvenciones concedidas con posterioridad para atender a la misma situación, estado o hecho por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos recibidos de entidades privadas o particulares con el mismo destino.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos o, en su caso, por la entidad colaboradora.

d) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las ayudas concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la situación, estado o hecho a que se destinan las ayudas concedidas, incluyendo las ayudas o cualquier otro tipo de atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, que hayan recibido, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de ayuda.

Base 8.- Reintegro.

No será exigible el abono de la ayuda o, en su caso procederá la devolución íntegra de las cantidades percibidas, cuando concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 35 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Base 9.- Régimen jurídico.

Para lo no establecido en las presentes bases, se estará a lo dispuesto en los Reales Decretos 466/1990, de 6 de abril, y 1.318/1992, de 30 de octubre, así como las demás disposiciones concordantes y complementarias que para su desarrollo se determinen. Asimismo, y con carácter general, se estará a lo dispuesto en el Decreto 337//1997, mencionado en la base 8.

A N E X O

SOLICITUD DE ICM- Complementaria

D./Dña. ..........................................................................................................................................................................., con D.N.I. nș ....................., teléfono .................., solicita que se le conceda la indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en el año 199.... y a tal fin,

DECLARA BAJO SU RESPONSABILIDAD

a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

b) Que ha solicitado la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en el año 199... .

c) Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

d) Que no ha recibido ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o, en su caso, el importe de las que haya recibido.

e) Que no se haya inhabilitado para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

f) Que acepta expresamente la ayuda que le conceda, en concepto de indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas, la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

En ..................................................., a ....... de ................................................ de 199 ... .

Fdo.: ..............................................................

EXCMO. SR. CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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