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BOC Nº 099. Miércoles 5 de Agosto de 1998 - 2699

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

2699 - ANUNCIO de 12 de junio de 1998, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, relativo a notificación del Decreto 31/1998, de 2 de abril, por el que se resuelve el expediente sancionador incoado a la Organización Minusválidos Canarios (CUMICA), por infracción a la normativa sobre el juego.- Expte. nº 156/97.

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Habiendo sido intentada la notificación del presente Decreto, en el domicilio que figura en el expediente sancionador nº 156/97, incoado a la Organización Minusválidos Canarios (CUMICA), por infracción a la normativa sobre el juego, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.

Decreto 31/1998, de 2 de abril, por el que se resuelve el expediente sancionador incoado a la Organización Minusválidos Canarios (Cumica) por infracción a la normativa sobre el juego.

Examinado el expediente sancionador nº 156/97, tramitado por la Instrucción de expedientes sancionadores de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, incoado a la Organización Minusválidos Canarios (CUMICA), por infracción a la normativa sobre el juego.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fechas 16 de octubre y 7 de noviembre de 1997, se puso en conocimiento a través de dos actas levantadas por los Inspectores del Juego de esta Consejería, que la entidad denominada Organización Minusválidos Canarios (CUMICA), con C.I.F. nº G-38.413.019, y con domicilio social en esta ciudad, en la calle Rafael Hardisson, 4 (semiesquina San Sebastián), organiza y gestiona la venta del denominado “Cupón del Minusválido” al precio de cien pesetas por unidad, realizándose dicho sorteo de lunes a viernes en combinación con el sorteo de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), ofreciendo premios que oscilan entre dos millones quinientas mil pesetas y cien pesetas, según boleto que se acompaña a las referidas actas, careciendo de la preceptiva autorización administrativa. 2º) Consultados los datos obrantes en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, se comprueba que la citada Asociación ha sido sancionada con anterioridad en una ocasión por los mismos hechos, en virtud del expediente sancionador nº 72/96, habiéndosele impuesto la multa de tres millones de pesetas con la sanción adicional del decomiso y cuando la sanción fuese firme, la destrucción de los materiales con que se cometió la infracción.

3º) Con fecha 11 de noviembre 1997 fue dictado el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de referencia, por infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado con base en los hechos descritos.

4º) Con fecha 28 de noviembre de 1997 el expedientado presentó escrito de alegaciones en el que se hacía constar en síntesis que: 1º) La Organización Minusválidos Canarios hubo de constituirse, al igual que otras, por la razón límite de supervivencia ante los cierres de las Asociaciones existentes en Canarias, dada la angustiosa situación y el más absoluto abandono que sufrían en Canarias, ya que las continuas promesas efectuadas por la ONCE y compromisos de integración de los ocho mil disminuidos por medio de las gestiones que estaban llevando con la Administración del Estado nunca llegó a materializarse. 2º) Tiene que partirse de la realidad social de la extrema e imperiosa necesidad de la motivación inexcusable de tener que atenderse a los disminuidos físicos, psíquicos y orgánicos, máxime partiendo de las informaciones de que lo que tenían que hacer era la constitución de una Asociación y que formalizada la misma a nivel nacional se inscribiera en el Registro Nacional de Asociaciones, actuaciones que se hicieron como se acredita con los documentos aportados. Asimismo, se procedió a dar de alta en la Agencia Tributaria en Santa Cruz de Tenerife y en la Seguridad Social. 3º) Dada la inexistencia de ánimo de lucro de la Asociación, y siguiendo las informaciones que se recabaron para la venta de cupones para con su importe atender las necesidades de los disminuidos integrantes de la misma, evitándose con ello el convertirse públicamente en mendigos, siendo de observar que se dan cumplimiento a las formalidades representativas de sus leyendas por constar en los cupones los requisitos exigidos para los mismos. 4º) Se invoca la Constitución española en los artículos 1 y 21.5, 20.2, 22.3, 24.1 y 2, y no siendo orgánicos los preceptos invocados en el expediente sancionador, en colisión con los de la Constitución, así como con los artículos 3, 4, 6.4 y 5 y 7.1 y 2 del Código Civil, ya que se encuentra inscrita la Asociación conforme la Ley, no se puede refugiar al pie de un precepto de naturaleza discutible, como por no estar en la intención del legislador ni en el propio espíritu de la Ley, ya que va dirigida a empresas que tuvieran carácter lucrativo y no asistencial.

5º) Con fecha 14 de enero de 1998 fue formulada por el Instructor del expediente la correspondiente Propuesta de Resolución, por la que desestimando las alegaciones aducidas por la parte, propuso que por el Gobierno de Canarias se impusiera a la inculpada, por la comisión de una infracción muy grave, la sanción principal de cinco millones (5.000.000) de pesetas de multa, y las adicionales de devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración y el decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción.

6º) Notificada la anterior por la inculpada se presentaron alegaciones en el plazo concedido al efecto, en las que además de dar por reproducidas y reiterar las alegaciones vertidas al Pliego de Cargos y que ya constan en el antecedente 4º del presente, se añadía en síntesis que: 1º) En relación con la consideración jurídica sexta de la Propuesta de Resolución a la que se llega a las subjetivas y erróneas estimaciones que se establecen como soportes fácticos para la estimación de la infracción y con ella la posible procedencia de la sanción de cinco millones de pesetas, al apreciar que media malicia del infractor, así como la voluntad de querer persistir en la comisión de actos ilegales al igual que pretender obtener unos inexistentes beneficios; no obstante lo que se da es un estado de extrema angustia y necesidad de escapar de la más absoluta miseria en la que se encuentran los disminuidos físicos, psíquicos y orgánicos, por lo que se rechaza terminantemente que exista malicia o voluntad querida de persistir en la comisión de actos ilegales, y ello porque la propia Administración Pública al encontrarse a su criterio en la imposibilidad de llevar a cabo una prestación social que pusiera remedio a los discapacitados, dio como solución quizás hasta temporal para salvar dicha situación desesperada, informaciones de que ello se resolvía con la constitución de una Asociación y que se formalizara la misma a nivel nacional, se inscribiera en el Registro Nacional de Asociaciones en el Ministerio del Interior, instrumentalizándose por medio de escritura pública en su constitución, y que presentada tal solicitud se dictaría la correspondiente resolución sobre admisión e inscripción, y siguiendo aquellas instrucciones verbales dadas en distintas dependencias oficiales de la Administración, se procedió a dar de alta en la Agencia Tributaria en la Delegación de Santa Cruz de Tenerife y se atendieron todas las obligaciones fiscales, como demás administrativas. 2º) En relación con la obtención de beneficios ilícitos, no entienden como se mantiene tal afirmación ya que todo el importe que se llega a recaudar, se destina en primer lugar a pagar los premios que llegaran a producirse para poder seguir manteniendo este medio de ayuda sin perjuicio alguno para terceros, y de contrario pueda llevar a una recompensa o gratitud hacia aquellos que compran este cupón, particular que no se respira en absoluto en la ONCE donde el adquirente busca un real y claro beneficio, y por otra parte la diferencial en esta Asociación que, resulta, se aplica a su distribución, deducidos los gastos y previsiones, acordados entre los propios discapacitados en la forma acordada por los mismos. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las competencias funcionales y orgánicas en esta materia vienen determinadas en el Real Decreto 1.116/1985, de 5 de junio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de casinos, juegos y apuestas (B.O.E. nº 163, de 9 de julio), en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31.12.85), en el Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales (B.O.C. nº 152, de 29.11.95), y en el Decreto 138/1986, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego mediante boletos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 123, de 13.10.86).

Segunda.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar (B.O.E. nº 312, de 30.12.87), de aplicación al presente caso, a tenor de la Disposición Transitoria de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

Tercera.- Dispone el artículo 5 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 158, de 31.12.85), que “queda prohibida la práctica de todos los juegos que ... aún estando permitidos, se realicen sin la correspondiente autorización o en forma, lugar o por personas diferentes de las especificadas en esta Ley”.

Cuarta.- De conformidad con el artículo 4 del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias (B.O.C. nº 42, de 11.4.86), el juego mediante boletos es una variante de la lotería presorteada en la que, mediante la adquisición de boletos autorizados en establecimientos públicos y privados, a cambio de un precio cierto, puede obtenerse, en su caso, el premio en metálico indicado en el propio boleto. Quinta.- Por su parte los artículos 4 del Decreto 57/1986, antes mencionado, 16 del Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nº 56, de 14.5.86), y 7 del Decreto 138/1986, de 29 de septiembre, por el que se regula el juego mediante boletos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 123, de 13.10.86), coinciden al determinar que, salvo en el caso de que el Gobierno de Canarias se reserve la gestión directa del juego mediante boletos, la autorización de explotación del mismo se efectuará mediante concurso público. Sexta.- Las alegaciones del interesado no desvirtúan los hechos imputados ni su correspondiente calificación jurídica, por cuanto y sin entrar en consideraciones sobre cuestiones sobre la realidad social de las personas discapacitadas, la Asociación carece de la preceptiva autorización administrativa para la práctica del juego cuya organización se reconoce.

En cuanto a las alegaciones vertidas sobre la consideración jurídica sexta contenida en la Propuesta de Resolución del Instructor del expediente, se estima que las circunstancias que concurren en el presente supuesto para determinar el importe de la sanción principal propuesta, así como las sanciones adicionales obedecen a criterios objetivos, ya que se ha constatado en el presente procedimiento que la Asociación expedientada ha sido sancionada en una ocasión mediante Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de fecha 23 de septiembre de 1996, notificada con fecha 25 de diciembre siguiente, resultando por tanto reincidente y su voluntad la de persistir en la comisión de la conducta infractora.

En cuanto a la obtención de beneficios por la venta de boletos no autorizados también resulta evidente y la parte reconoce, cuya ilicitud viene determinada por la ilegalidad de la actividad de la que traen causa, independientemente de que a juicio de la Asociación los mismos redunden en fines lícitos.

Séptima.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/1985, en el artículo 16 del Decreto 56/1986, en el artículo 4 del Decreto 57/1986, y en los artículos 2 y 7 del Decreto 138/1986.

Octava.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.1.a) de la Ley 6/1985, en relación con el artículo 25.2.a) del citado Reglamento del Juego mediante Boletos, la infracción debe calificarse muy grave.

Novena.- En consideración a la malicia del infractor, a su voluntad de persistir en la comisión de los actos ilegales y al importe de los beneficios ilícitos obtenidos, procede imponer por el Gobierno de Canarias, la sanción en su grado medio de multa de cinco millones de pesetas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25.5 del mismo texto reglamentario en relación con los artículos 22 y 24 de la referida Ley, y las sanciones adicionales previstas en el apartado cuarto del citado artículo 22 de devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración y el decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de abril de 1998, D I S P O N G O:

Sancionar a la Organización Minusválidos Canarios (CUMICA), con multa de cinco millones (5.000.000) de pesetas, por la celebración y organización de un juego mediante boletos carente de la preceptiva autorización administrativa, y con las sanciones adicionales de devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración y el decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción.

Dicha multa se hará efectiva en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía y Hacienda, mediante la oportuna liquidación que le será notificada en su domicilio.

Este acto deberá ser notificado a Dña. Olga Plasencia Cubas, provista del D.N.I. nº 41.910.423, en su calidad de Presidenta de la referida Organización, como interesada en el procedimiento, y con domicilio a tales efectos en la calle Avenida Buenos Aires, 19-B, Santa Cruz de Tenerife.

Una vez la sanción impuesta adquiera firmeza por la autoridad competente se dará publicidad a la misma, mediante la publicación de la presente en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, previa la comunicación al Gobierno exigida por el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 1998.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.

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