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BOC Nº 095. Miércoles 29 de Julio de 1998 - 1074

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

1074 - DECRETO 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La competencia en materia de transporte marítimo autonómico canario fue asumida inicialmente por la Comunidad Autónoma mediante Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, con el complemento de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias, habiéndose materializado el proceso transferencial, en virtud del Real Decreto 284/1995, de 24 de febrero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de transporte marítimo que se lleve a cabo íntegramente entre puertos o puntos de ésta. Dicha competencia exclusiva se recoge expresamente en el artículo 30.19 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.

Dentro del escenario liberalizador dispuesto por el Derecho Comunitario para los servicios de transporte marítimo de cabotaje y, especialmente, el Reglamento CEE 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre, y normas complementarias sobre sistemas de ayudas, se permite garantizar los servicios regulares con destino u origen en islas y entre islas mediante fórmulas especiales de protección, como la imposición de obligaciones de servicio público o la celebración de contratos de servicio público, que son compatibles con el mercado comunitario, no siendo consideradas como ayudas de estado, siempre y cuando en su aplicación se cumplan los requisitos de publicidad, libre concurrencia y no discriminación, establecidos en la citada normativa.

Igualmente la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 5.5, prevé la posibilidad de que por el Gobierno de Canarias se impongan obligaciones de servicio público para garantizar los servicios regulares de cabotaje marítimo entre las islas.

De acuerdo con lo expuesto, y ante la urgente necesidad de solventar la situación de incertidumbre que para las conexiones marítimas en Canarias ha supuesto la expiración del Contrato Regulador de las Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, con el presente Decreto se establecen, dentro del régimen general ordenador de las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias, las obligaciones de servicio público que, como condiciones mínimas para la prestación de los servicios, se imponen a determinadas líneas que, por su relevante interés socio/económico, se consideran esenciales para el mantenimiento de las comunicaciones entre determinados puertos o puntos de dicha Comunidad Autónoma.

Asimismo, se articula el procedimiento de cobertura de tales líneas regulares de cabotaje sometidas a obligaciones de servicio público en función del interés que ello ofrezca a las empresas navieras dispuestas a prestarlos, así como, mediante la Disposición Transitoria, se regula específicamente la iniciación procedimental, en lo que se refiere a plazos, aplicable a la puesta en marcha de dichos servicios, siempre respetando los requisitos y directrices fijados por la normativa de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 23 de julio de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto declarar las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de pasajeros de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como establecer el régimen de prestación de dichos servicios.

2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por cabotaje marítimo interinsular de pasajeros el transporte por mar que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de Canarias.

Artículo 2.- Obligaciones de servicio público.

1. Se declaran como obligaciones de servicio público las condiciones relacionadas en el anexo del presente Decreto, relativas a los requisitos de regularidad, continuidad, frecuencia, puertos a servir, capacidad de prestación del servicio y, especialmente, de la política tarifaria, que se imponen a las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de pasajeros de la Comunidad Autónoma de Canarias que igualmente figuran en el anexo.

2. Las obligaciones de servicio público se impondrán de tal modo que no resulten discriminatorias entre empresas navieras que presten servicios iguales o análogos en líneas coincidentes o semejantes.

Artículo 3.- Regímenes de prestación de los servicios.

1. La prestación de servicios de línea marítima regular de cabotaje interinsular de pasajeros, declarados con obligaciones de servicio público, al igual que cualesquiera otros servicios regulares de cabotaje interinsular, requiere el previo otorgamiento de autorización administrativa.

2. No obstante, la Consejería de Turismo y Transportes podrá establecer, excepcionalmente, la prestación de dichos servicios mediante contrato, en la forma prevista en el artículo 8 del presente Decreto, cuando la cobertura de los mismos no sea posible mediante el régimen general autorizatorio.

Artículo 4.- Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones.

1. Las solicitudes de autorización para la prestación de líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de pasajeros sujetas a obligaciones de servicio público, se dirigirán a la Dirección General de Transportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, adjuntando la siguiente documentación:

A) Documentos relativos a la identificación del naviero y de su representante legal, acreditativos de la capacidad para solicitar la autorización a que se refiere el presente Decreto.

B) Documentos justificativos de la condición de naviero. C) Compromiso formal de mantener en Canarias oficina y representación legal.

D) Certificación de los organismos competentes acreditativa de estar al corriente del pago de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

E) Relación de los buques que operan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con indicación de los siguientes aspectos:

- Nombre, nacionalidad y matrícula.

- Características técnicas (tonelaje, eslora, manga, calado y velocidad máxima).

- Capacidad para viajeros (número de plazas en butacas y camarote), vehículos en régimen de equipaje y carga.

- Año de construcción y de entrada en servicio.

- Copia de los certificados de que deban estar provistos los buques de conformidad con la legislación aplicable.

F) Memoria descriptiva de la experiencia de la empresa en servicios marítimos regulares.

G) Memoria relativa a la línea con obligaciones de servicio público que solicita, con indicación de los siguientes datos:

- Identificación de la línea.

- Frecuencia que propone para cada trayecto, con indicación de los días en que ofertará el servicio y el número de veces, cuando en un mismo día desarrolle más de un servicio, y variación de las frecuencias a lo largo del año.

- Horarios de salida y llegada en cada puerto o punto de escala, para cada tipo de servicio.

- Buque o buques a adscribir a la línea, con indicación de los datos y características que figuran en el párrafo E) de este mismo apartado.

- Título en virtud del cual se dispone del buque o buques (propiedad, arrendamiento o fletamento por tiempo).

- Tarifas a aplicar por acomodación y vehículo en régimen de pasaje, para cada trayecto, sin incluir bonificación por residente ni tasas o impuestos sobre el billete.

- Fecha previsible para el inicio de los servicios. 2. La Dirección General de Transportes, previo examen y evaluación de la documentación aportada y con audiencia de los interesados, resolverá motivadamente sobre la solicitud en el plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la misma, señalando la fecha para el inicio del servicio, las condiciones y obligaciones de servicio público a la que se sujeta su prestación, así como el montante de la garantía prevista en el artículo 5 del presente Decreto.

3. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la acreditación, por parte de la empresa, en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha de otorgamiento de la misma, de la disponibilidad sobre el conjunto unitario del buque o buques autorizados, de sus exigencias de calidad, confort y seguridad, así como de la constitución de la garantía prevista en el artículo 5 del presente Decreto. Transcurrido el citado plazo sin que la empresa haya cumplido los citados requisitos se producirá la caducidad automática de la autorización.

4. La eficacia de la autorización quedará igualmente supeditada a la comunicación, por parte de la empresa, en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, de su domicilio y representante legal en Canarias. Cualquier variación de estos datos deberá ser comunicada con carácter previo a la Dirección General de Transportes.

5. En cualquier momento el beneficiario de la autorización deberá cumplir las obligaciones de servicio público expresadas en la misma, así como los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, pudiendo dar lugar los incumplimientos a la caducidad de la autorización, según lo dispuesto en el artículo 121.c) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

6. En lo no previsto en el presente Decreto, el régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1.778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 5.- Garantía económica.

1. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público se garantizará por las empresas navieras autorizadas para la prestación de tales servicios constituyendo una garantía económica, a disposición de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante ingreso en la Tesorería de esta Comunidad, en efectivo, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedades de garantía recíproca, póliza de caución otorgada por entidad aseguradora o títulos de emisión pública. Dicha garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de resoluciones en vía judicial o administrativa declaratorias de responsabilidad con motivo del incumplimiento de las obligaciones de servicio público.

2. La cuantía máxima de la garantía equivaldrá al ingreso total previsto para el primer año de explotación, multiplicado por un coeficiente corrector en función de la experiencia de la empresa.

El cálculo de dicha cuantía se realizará teniendo en cuenta las siguientes variables:

1) La capacidad anual del servicio, entendiendo por tal la capacidad de pasaje y, en su caso, de vehículos en régimen de equipaje, del buque o buques adscritos a la línea a cubrir, multiplicada por el número anual de viajes previstos por cada buque.

2) La tarifa media de pasajeros y, en su caso, de vehículos en régimen de equipaje, ponderada de las distintas acomodaciones de transportes, incluidas las tasas portuarias, de la línea en cuestión.

3) El porcentaje estimativo de ocupación de pasajeros y vehículos en régimen de equipaje, en su caso, que se cifrará en un mínimo del 20% de media.

Con estos datos se obtendrá el ingreso total anual teórico de la siguiente forma:

I = cxtxp

siendo,

I = Ingreso anual previsto teóricamente

c = Capacidad anual del servicio

t = Tarifa media ponderada

p = Porcentaje de ocupación

La cuantía así determinada se multiplicará por un coeficiente, en función de la cualificación técnica previa de la empresa, como se refleja a continuación: 1) 0.3 para empresas con cualificación técnica previa de, al menos, dos años en la prestación de servicios marítimos regulares del mismo tipo que los solicitados.

2) 0.4 para empresas con cualificación técnica previa de, al menos, dos años en la prestación de servicios marítimos regulares de distinto tipo que los solicitados.

3) 0.5 para empresas con cualificación técnica inferior a dos años.

3. La garantía económica, calculada conforme a los criterios previstos en el apartado anterior, será mantenida durante el tiempo mínimo de prestación del servicio establecido en el anexo del presente Decreto. No obstante, dicha garantía será anualmente reintegrada o minorada la cuantía, en su caso, en partes proporcionales al período de vigencia de la autorización, con un máximo de cinco años para el reintegro total.

4. La Consejería de Turismo y Transportes podrá modificar el porcentaje de ocupación estimativo del servicio y los coeficientes de cualificación técnica de la empresa, previstos en este artículo.

Artículo 6.- Obligación de información.

1. La empresa titular de la autorización deberá facilitar a la Dirección General de Transportes, en los formatos y soportes que al efecto se determinen por dicho Centro Directivo, durante los meses de julio y enero de cada año, los siguientes datos de explotación de la línea, referidos al respectivo semestre precedente:

a) Buque o buques empleados al servicio de la línea y fechas entre las cuales han sido utilizados.

b) Escalas efectuadas por cada buque en cada uno de los puertos de la línea.

c) Número de pasajeros, vehículos en régimen de equipaje así como carga transportada entre cada uno de los puertos de escala de la línea.

d) Porcentaje de ocupación de cada buque en el semestre que se contemple.

e) Tarifas aplicadas. 2. Independientemente de ello, la empresa autorizada deberá, asimismo, informar a dicho Centro Directivo, sobre cualquier dato relativo a la explotación de la línea, siempre que en tal sentido se le requiera.

Artículo 7.- Régimen sancionador.

La prestación de servicios en las líneas regulares de cabotaje interinsular de pasajeros para las que se haya declarado obligaciones de servicio público, quedará sometida al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las singularidades establecidas en el Reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la marina civil tipificadas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, en su anexo II.

Artículo 8.- Contratos de obligaciones de servicio público.

1. La Consejería de Turismo y Transportes garantizará la prestación, mediante contrato, de aquellos servicios regulares de cabotaje marítimo interinsular de pasajeros con obligaciones de servicio público que no se soliciten o, de haberse producido, no se autoricen o queden sin cobertura, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Solo podrá celebrarse un contrato por cada una de las líneas a que se refiere el anexo, apartado A, del presente Decreto, sin perjuicio de que una misma empresa pueda resultar adjudicataria de más de una línea objeto de contratación.

2. La contratación de dichos servicios a que hace referencia el apartado anterior determinará la suspensión, durante la vigencia del respectivo contrato, del régimen de autorizaciones previsto en el presente Decreto respecto al servicio de transporte regular de pasajeros en la línea objeto de dicha contratación, no pudiendo convocarse ni concederse autorizaciones sobre el mismo durante la vigencia del citado contrato. La vigencia del contrato no impedirá, sin embargo, la prestación de servicios de transporte, por otras empresas, en tramos parcialmente coincidentes con el recorrido de la línea objeto del contrato.

3. Los contratos que se celebren por la Consejería de Turismo y Transportes se regirán por lo dispuesto en el artículo 5.2.b) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bajo los principios de publicidad y libre concurrencia, y, en consecuencia, serán adjudicados mediante concurso público.

4. El Pliego de Cláusulas de cada contrato determinará el plazo máximo de duración del mismo, que no podrá ser superior a cinco años, las condiciones de continuidad, frecuencia, regularidad y tarifas de los servicios, el cuadro básico de itinerarios y líneas, las características de los buques requeridos para prestar servicio, la posibilidad o no de subcontratación, el régimen de las cuantías, así como los derechos y obligaciones del adjudicatario del contrato y las condiciones para su revisión.

5. El adjudicatario de cada contrato deberá constituir la garantía que se establezca para el cumplimiento de las obligaciones contractuales a disposición de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante ingreso en la Tesorería de esta Comunidad, en efectivo, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedades de garantía recíproca, póliza de caución otorgada por entidad aseguradora o títulos de emisión pública.

6. Son causa de resolución del contrato:

a) El incumplimiento reiterado y grave por parte del contratista.

b) Las razones de interés público, indemnizando, en su caso, al contratista en los términos previstos en el contrato.

c) El incumplimiento de las exigencias de calidad, confort y seguridad de los buques.

d) El incumplimiento de la obligación de comunicación por parte de la empresa adjudicataria de su domicilio y representante legal en Canarias.

e) Las demás causas previstas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Artículo 9.- Derechos y obligaciones de las empresas prestatarias de servicios en líneas con obligaciones de servicio público.

1. Las empresas prestatarias de los servicios regulados en el presente Decreto tendrán derecho a:

a) Percibir de los particulares las correspondientes contraprestaciones económicas.

b) En el caso de ser adjudicataria de contrato de obligación de servicio público, percibir de la Administración las compensaciones económicas que figuren en el mismo.

2. Las antedichas empresas quedarán sujetas a las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio en las condiciones establecidas.

b) Constituir la garantía correspondiente.

c) Adaptar los servicios a las necesidades que puedan surgir en circunstancias extraordinarias.

d) Garantizar la oferta de servicios de transportes complementarios en aquellos supuestos en los que la demanda se incremente de modo sustancial.

e) Comunicar a la Dirección General de Transportes, para su aprobación, las tarifas máximas que se vayan a aplicar de acuerdo con el anexo.

f) Resarcir a los usuarios del servicio, y en su caso a terceros, de los daños causados por el mal funcionamiento del servicio.

g) Remitir la información a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- 1. Publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias, la Consejería de Turismo y Transportes fijará un plazo, que no será inferior a un mes desde la citada publicación, para que las empresas que cumplan los requisitos legales necesarios puedan solicitar autorización para la prestación de cualquiera de las líneas previstas en el anexo, con las obligaciones de servicio público en el mismo indicadas. 2. Una vez transcurrido dicho plazo, y respecto a aquellas líneas cuya prestación no se hubiera solicitado o, de haberse producido, no se hubiera autorizado o hubiera quedado sin cobertura, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, la Consejería de Turismo y Transportes dictará las órdenes oportunas dirigidas a la adjudicación de las referidas líneas por el sistema de contratación administrativa, de conformidad con los requisitos y directrices fijados por la normativa de la Unión Europea.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa general.

Se faculta al Consejero de Turismo y Transportes para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Habilitación especial.

Se faculta específicamente al Consejero de Turismo y Transportes para modificar el anexo del presente Decreto a fin de adaptarlo a las necesidades que se vayan produciendo en relación con las líneas y las obligaciones de servicio público en aquél incluidas.

Dichas modificaciones no podrán exceder del marco de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 4 del Reglamento CEE 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre (referidas a los puertos en los que se debe prestar servicios, regularidad, continuidad, frecuencia, capacidad de prestación del servicio, tarifas practicadas y la tripulación del buque), deberán en todo caso basarse en razones objetivas de interés público debidamente justificadas por la necesidad de garantizar la suficiencia del servicio regular de cabotaje marítimo y tendrán que ser impuestas de forma no discriminatoria en caso de líneas coincidentes o semejantes.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Tuineje, a 23 de julio de 1998. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.

Ver anexos - páginas 8483-8486

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