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BOC Nº 088. Viernes 17 de Julio de 1998 - 2329

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

2329 - RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 1998, de la Dirección General de Urbanismo, sobre notificación a D. Dirk Willy Ady Otten de la Resolución de 10 de febrero de 1997, recaída en el expediente nº 408/97.

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Hallándose en paradero desconocido D. Dirk Willy Ady Otten, siendo imposible su notificación por otros medios, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Notificar a D. Dirk Willy Ady Otten la Resolución recaída en el expediente nº 408/97, tramitado en esta Dirección General, que con la fecha que figura al pie de la presente, el Ilmo. Sr. Director General de Urbanismo ha dictado la Resolución nº 196, folios 345-346, cuyo texto literal es el siguiente:

“Visto el expediente administrativo sobre autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar.

ANTECEDENTES 1.- Consultados los archivos de esta Dirección General, se comprueba que en la misma zona se ha solicitado un total de ocho viviendas, contando con la de este expediente, resultando que todas ellas se ubican en terrenos que provienen de tres fincas colindantes que figuran en el Catastro de Rústica con los números 246, 247 y 278, figurando en todas ellas el mismo propietario. 2.- Igualmente, en sucesivas visitas de inspección giradas por los servicios técnicos de esta Dirección General se constata, por un lado, la inexistencia de explotación agrícola alguna a la que se puedan vincular las viviendas solicitadas, tratándose de terrenos eriales con fuertes pendientes en las laderas de los barrancos y, por otro lado, la ejecución ilegal de vías comunes de acceso a los terrenos, que han ido conformando en la zona una parcelación y urbanización de hecho, con fines meramente urbanísticos.

3.- El Ayuntamiento informa favorablemente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- En primer lugar, a la vista de la documentación obrante en el expediente y del resultado de las visitas de inspección giradas por los servicios técnicos de esta Dirección General, se constata la realización de una parcelación de terrenos en suelo rústico con fines meramente urbanísticos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artº. 6 de la Ley 5/1987, las parcelas resultantes en ningún caso tendrán la consideración de solares ni se permitirá en ellos la edificación.

Segundo.- Por otra parte, el hecho de parcelar terrenos en suelo rústico implica per se el riesgo de formación de núcleo de población, con independencia de lo que, respecto a los núcleos de población, determine en cada caso el planeamiento municipal vigente, entendiendo que los actos de parcelación con fines urbanísticos se reservan exclusivamente para el suelo urbano y urbanizable, conforme al Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo, tal y como estima la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Sentencia nº 392/92, de fecha 3 de julio, confirmada por el Tribunal Supremo, que afirma que, si bien es posible, previa licencia, la división de una finca rústica para que persista su dedicación eminentemente agrícola, forestal o ganadera, y también lo es la construcción en la misma de una vivienda unifamiliar, si se dan los requisitos para ello, lo que no se permite es la parcelación o división de una finca con la finalidad de construir en las parcelas resultantes, viviendas unifamiliares susceptibles de formar un núcleo de población, pues ello iría en contra de la finalidad perseguida por la Ley Territorial 5/1987, y, en general, con los usos y destinos previstos normativamente para el suelo rústico o no urbanizable, de tal manera que no cabe la división de una finca con el único designio de posibilitar la construcción en ella de dos o más viviendas, pues ello supondría una forma encubierta de violentar la Ley, contrariando los fines perseguidos por ella.

Tercero.- Por tanto, el proyecto que se promueve vulnera lo preceptuado en los artículos 6 y 9.2.d) de la Ley Territorial 5/1987 y lo establecido en el artº. 98 de las Normas Subsidiarias municipales vigentes.

En cuanto a competencias, la ostenta este órgano en virtud del artº. 11 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, y el artº. 16.1 del Decreto 107/1995.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Denegar la autorización para la construcción de una vivienda unifamiliar, en el sitio conocido por Lomo Gallego-Tejina, término municipal de Guía de Isora, solicitado por D. Dirk Willy Ady Otten, por los motivos que constan en los fundamentos jurídicos de esta Resolución.

Notifíquese esta Resolución al Ayuntamiento de Guía de Isora, a la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental y al interesado.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Política Territorial y Medio Ambiente, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro que se estime oportuno.” Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 1998.- El Director General de Urbanismo, Juan César Muñoz Sosa.

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