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BOC Nº 087. Jueves 16 de Julio de 1998 - 2290

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

2290 - RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Resolución de este Centro Directivo que resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Juan Manuel Amador González.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Juan Manuel Amador González la Resolución de 18 de septiembre de 1997 (libro nº 1, folio 48, nº 508), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de revisión nº 226/95 (expediente nº TF-2282-0-94), interpuesto contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes de 25 de octubre de 1995.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de La Laguna (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Manuel Amador González.

Visto el recurso de revisión formulado por D. Juan Manuel Amador González contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes de 25 de octubre de 1995, que vino a declarar la desestimación del recurso ordinario nº 226/95, y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 25 de octubre de 1995 fue dictada Resolución de la Secretaría General Técnica que declaró la desestimación del recurso ordinario promovido por D. Juan Manuel Amador González, contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de 20 de marzo de 1995, recaída en el expediente sancionador nº TF-2282-0-94, que vino a sancionar a D. Juan Manuel Amador González, como titular del vehículo matrícula TF-1763-AH, por realizar un servicio privado complementario de mercancías careciendo de tarjeta de transportes, dando lugar a la sanción de cincuenta mil (50.000) pesetas.

Segundo.- El recurso de revisión interpuesto alega, en resumen, que el vehículo efectivamente transportaba mercancías pero tenía solicitada la autorización de transportes y que en todo momento se atendieron a los requerimientos tanto de transportes como del expediente sancionador y que aporta la documentación tendente a acreditar que el furgón se hallaba en trámites de traspaso y por ello no pudo aportar fotocopia de la ficha técnica y del permiso de circulación, solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- El recurso de revisión previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene carácter extraordinario por cuanto que sólo se admite en los supuestos del citado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad “de imprimir a la norma unas directrices más amplias” y de “la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión”, circunstancia esta última que no se encuentra en el escrito de interposición del recurso presentado, en el que se reiteran alegaciones, ya vertidas en otras ocasiones y que constan en el expediente sancionador correspondiente, sin que se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida (artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), ni pueda considerarse que al dictar el acto recurrido se ha incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (artículo 118.1.1ª de la referida Ley), dado que, para que sea admisible el recurso de revisión es necesario que los hechos en virtud de los que se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la realidad, y el error ha de resultar patente con la simple confrontación con un documento que ya conste en el expediente correspondiente, características que no se aprecian en el presente caso, y, en consecuencia, no dándose tampoco, por razones obvias, las causas tercera y cuarta del artículo 118, procede declarar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por D. Juan Manuel Amador González, por no concurrir ninguna de las causas de fundamentación que para el citado recurso se establecen en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Declarar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por D. Juan Manuel Amador González, por no concurrir ninguna de las causas de fundamentación del citado recurso que se establecen en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra esta Resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de septiembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

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