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BOC Nº 085. Lunes 13 de Julio de 1998 - 990

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

990 - DECRETO 104/1998, de 26 de junio, por el que se establece la fiscalización previa limitada en los Planes Canarios de Vivienda.

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La experiencia acumulada en la ejecución de los Planes Canarios de Vivienda ya concluidos, aconseja la agilización de los mecanismos de control del gasto, compatibilizando una mayor flexibilidad en la gestión de los recursos públicos con el uso adecuado de los mismos, en aras de una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la labor administrativa.

En este sentido, en el presente Decreto se especifican las exigencias mínimas, que conforme a las disposiciones legales, deben presidir el control de los recursos públicos, en este caso destinados a financiar la ejecución de los Planes Canarios de Vivienda.

Se establece así, conforme a la posibilidad prevista en el artículo 28 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, de 6 de marzo, la fiscalización previa limitada a la comprobación de determinados extremos, y una vez realizada, la fiscalización posterior de carácter plena.

En su virtud, visto el informe de la Intervención General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 26 de junio de 1998, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de fiscalización previa limitada para los expedientes de concesión de subvenciones tramitadas al amparo de los Planes Canarios de Vivienda, mediante la comprobación de los extremos que para cada fase del procedimiento de gasto y modalidad de subvención se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 2.- Fiscalización de la retención de crédito y de las propuestas de concesión.

1. Para la retención del crédito, en todos los expedientes de subvenciones con cargo a los créditos consignados en los Planes de Vivienda se comprobará que se acompaña propuesta de resolución con los requisitos exigidos en la Disposición Adicional Duodécima del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En la fiscalización de las propuestas de resolución de concesión de todos los expedientes, además de los extremos que se prevén para cada modalidad de subvención en este Decreto, se comprobará:

a) Que existe crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto.

b) Que los gastos se generan por órgano competente. c) Que la solicitud se ha formulado dentro de plazo.

d) Que se acredita la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación con que actúa.

e) Que el coste de la actividad es igual o superior al que se concede.

Artículo 3.- Subvenciones para la autoconstrucción.

En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones para la autoconstrucción, establecidas en el Decreto 211/1994, de 17 de octubre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, se comprobarán los extremos que, de acuerdo con el destino de la subvención, se señalan a continuación:

1. Cuando el destino de la subvención sea la adquisición de suelo:

a) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superan 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

b) Que se acredita la titularidad del suelo en la forma prevista en la letra c) del artículo 2.1 de la Orden de 20 de febrero de 1995, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 211/1994, de 17 de octubre.

2. Cuando el destino de la subvención sea la adquisición de materiales:

a) Que el solicitante es titular del suelo y que la titularidad figura inscrita en el Registro de la Propiedad.

b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superan 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

c) Que existe calificación provisional.

Artículo 4.- Subvenciones para la adquisición y habilitación de suelo.

En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones para la adquisición o habilitación de suelo, reguladas en el Decreto 273/1993, de 8 de octubre, por el que se regula la concesión y el procedimiento para el otorgamiento de subvenciones destinadas a la adquisición o habilitación de suelo para viviendas de protección oficial en régimen especial, se comprobarán los extremos siguientes: a) Que se acredita por el solicitante la titularidad del suelo en los términos previstos en el artículo 4 del citado Decreto.

b) Que se acredita el valor del suelo, conforme al artículo 2 del referido Decreto.

c) Que existe aval o contrato de seguro hasta la calificación definitiva de las viviendas que garantice la devolución del importe de las subvenciones recibidas, incrementada en el interés legal, para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas o de parte de las mismas, en el supuesto de que el número de viviendas construidas fuera inferior a las inicialmente programadas, salvo cuando el beneficiario sea una empresa pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.- Subvenciones para viviendas de protección oficial de régimen especial.

1. En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones destinadas a viviendas de protección especial, reguladas en el Real Decreto 2.190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles para el período 1996/1999, se comprobará:

a) Que se acompaña escritura de préstamo cualificado.

b) Que existe escritura de compraventa, con los requisitos del artículo 21.3 del citado Real Decreto 2.190/1995, de 28 de diciembre.

c) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superan 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

2. En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión, a adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen especial, reguladas en el Decreto 100/1994, de 10 de junio, y en el Decreto 20/1994, de 11 de febrero, relativos a subvenciones a adquirentes en primera transmisión o adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen especial, se verificarán los siguientes extremos:

a) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar son inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional y que superan la séptima parte del precio de la vivienda que figura en la escritura de compraventa.

b) Que se acompaña escritura de compraventa.

3. En la fiscalización previa de las propuestas de resolución de las subvenciones reguladas en el Decreto 103/1998, de 26 de junio, por el que se establece y regula el programa canario de Viviendas de Protección Oficial de régimen especial, se comprobará:

A) En las subvenciones directas al adquirente o adjudicatario de viviendas:

a) Que se acompaña contrato de compraventa.

b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no exceden de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

B) En los anticipos al promotor: a) Que se acompaña contrato de compraventa con los requisitos del artículo 9 del referido Decreto.

b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar de los compradores no exceden de cinco millones (5.000.000) de pesetas.

Artículo 6.- Subvenciones para viviendas de protección oficial de régimen general.

1. En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones estatales destinadas a viviendas de protección oficial de régimen general, reguladas en el Real Decreto 2.190/1995, de 28 de diciembre, se comprobará:

a) Que se acompaña escritura de préstamo.

b) Que se acompaña escritura de compraventa.

c) Que los ingresos del solicitante no superan en 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

2. En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones destinadas a viviendas de protección oficial de régimen general, establecidas en la Orden de 20 de julio de 1992, por la que se regula la concesión y el procedimiento para su otorgamiento de subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general y para la adquisición de vivienda a precio tasado, se comprobará:

a) Que se acompaña escritura de compraventa.

b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superan en 3,5 veces el salario mínimo interprofesional y sean superiores a la séptima parte del precio de venta de la vivienda que figura en la escritura.

Artículo 7.- Subvenciones destinadas a adquisición de viviendas a precio tasado.

1. En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones destinadas a la adquisición de viviendas a precio tasado, reguladas en el Real Decreto 2.190/1995, de 28 de diciembre, se comprobará:

a) Que se acompaña escritura de compraventa, y que ésta reúne los requisitos establecidos en el artículo 28 del citado Real Decreto.

b) Que se acompaña la escritura de préstamo.

2. En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones destinadas a adquisición de viviendas a precio tasado, reguladas en la Orden de 20 de julio de 1992, por la que se regula la concesión y el procedimiento para su otorgamiento de subvenciones destinadas a adquirentes en primera transmisión y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial en régimen general y para la adquisición de vivienda a precio tasado, se comprobará:

a) Que se acompaña escritura de compraventa.

b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superan en 3,5 veces el salario mínimo interprofesional y que son superiores a la séptima parte del precio de venta de la vivienda que figura en la escritura.

Artículo 8.- Subvenciones para rehabilitación de viviendas.

En la fiscalización previa de las propuestas de resolución correspondientes a las subvenciones destinadas a rehabilitación de viviendas, reguladas en el Real Decreto 2.190/1995, de 28 de diciembre, se comprobará:

a) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superan en 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

b) Que se acredita la titularidad de la vivienda en los términos de la letra e) del artículo 2.1 de la Orden de 17 de abril de 1996.

c) Que se acredita la antigüedad de la vivienda.

d) Que se acompaña el presupuesto de las obras ajustado a lo establecido en la letra d) del artículo 2.1 de la Orden de 17 de abril de 1996 y certificado final de obra.

Artículo 9.- Fiscalización de las propuestas de pago.

En la fiscalización de las propuestas de pago de todos los tipos de expedientes correspondientes a las diferentes modalidades de subvención, se verificará que se acompaña la siguiente documentación:

a) Orden de concesión. b) Garantía constituida, en el supuesto de que se proponga el abono anticipado.

c) Certificado de la dirección facultativa, cuando se trate de los abonos previstos en el artículo 9 del Decreto 211/1994, de 17 de octubre.

d) Escritura de compraventa con los requisitos del artículo 3 del Decreto 103/1998, de 26 de junio, cuando se trate de abonos correspondientes a subvenciones directas a adquirentes o adjudicatarios previstas en dicho Decreto.

Artículo 10.- Fiscalización plena posterior.

1. Todos los expedientes relativos a las subvenciones concedidas al amparo de los Planes Canarios de Vivienda, dentro del primer mes siguiente al cierre del ejercicio presupuestario en que se hubieran hecho efectivas, serán objeto de fiscalización plena, a fin de verificar que se han ajustado a las disposiciones que en cada caso fuesen de aplicación, así como el grado de cumplimiento en la gestión de los créditos y, en su caso, la eficacia en la gestión del gasto.

2. La fiscalización plena se realizará sobre una muestra representativa de los documentos o expedientes sometidos a fiscalización previa limitada, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, conforme las directrices establecidas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El régimen de fiscalización previa que se establece en el presente Decreto no supondrá ninguna modificación del procedimiento y requisitos fijados por la normativa reguladora de las distintas modalidades de subvenciones que se tramiten con cargo a los Planes de Vivienda.

Segunda.- En todo lo no regulado específicamente en este Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General, aprobado por Decreto 28/1997, de 6 de marzo, y modificado por el Decreto 137/1997, de 11 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Interventor General a dictar las instrucciones que sean precisas para la ejecución de lo previsto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 1998. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.

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