Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 078. Viernes 26 de Junio de 1998 - 897

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

897 - ORDEN de 8 de junio de 1998, por la que se determinan las épocas de peligro de los incendios forestales en Canarias y se dictan instrucciones para su prevención y extinción.

Descargar en formato pdf

Vista la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales y el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre.

Vista la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, publicada por Orden del Ministerio del Interior de 2 de abril de 1993 (B.O.E. nº 90, de 15.4.93).

Visto acuerdo del Gobierno de Canarias de 12 de noviembre de 1997 por el que se aprueba el Plan de Emergencia de Protección Civil por Incendios Forestales en Canarias (INFOCA) y su homologación por la Comisión Nacional de Protección Civil (Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior publicada en el B.O.E. nº 47, de 24.2.98).

Visto el Decreto 161/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos (B.O.C. nº 106, de 15.8.97).

Considerando que los Cabildos Insulares de Tenerife, Gran Canaria, La Palma, La Gomera y El Hierro tienen por delegación la competencia de prevención y lucha contra los incendios forestales.

Considerando que la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente se ha reservado la puesta a disposición de los Cabildos Insulares de los medios humanos o materiales adicionales que deban aportarse cuando sea necesario por las proporciones del incendio, los medios aéreos en toda clase de incendios, la potestad reglamentaria externa, la alta inspección sobre los servicios delegados, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, y las funciones inherentes al funcionamiento de los Centros de Coordinación Operativo (CECOP).

Considerando que es competencia de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente actuar como órgano coordinador en materia de protección civil en el Archipiélago, de acuerdo con el artículo 27 y siguientes de su Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto 107/1995, de 26 de abril.

Considerando que han sido oídos los Cabildos Insulares afectados. En su virtud, a propuesta de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Épocas de peligro.

Se declara época de Peligro Alto de máxima alerta de incendios forestales la comprendida entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, épocas de Peligro Medio, la comprendida entre el 1 al 30 de junio y el 1 al 31 de octubre, y época de Peligro Bajo la comprendida entre el 1 de noviembre al 31 de mayo de cada año, pudiéndose ampliar o reducir dichas épocas si las circunstancias meteorológicas así lo aconsejan.

Estas variaciones cuando afecten a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o cuando se refiera a la determinación de la época de Peligro Alto de máxima alerta de incendios, serán objeto de aprobación por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias. Cuando estas circunstancias afecten a una sola isla, comarca o comarcas determinadas de la misma, y en los casos de determinación de las épocas de Peligro Medio y Peligro Bajo, éstas podrán ser modificadas por los respectivos Cabildos, previa resolución que deberá ser publicada igualmente en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 2º.- Medidas preventivas.

1. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 81/1968, sobre Incendios Forestales, en orden a evitar el inicio o propagación de un incendio, con carácter general, deberán adoptarse las siguientes medidas preventivas:

a) Los fumadores que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarros antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos y otras desde vehículos.

b) Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de tacos de papel.

c) Los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones y aprovechamientos forestales deberán mantenerse libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos, y limpios de residuos o desperdicios.

d) Los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, deberán mantenerse limpios de vegetación. La carga de combustible en las motosierras se hará en frío, sin fumar y no debiendo arrancar el motor en el mismo lugar de la carga.

Los emplazamientos de aparatos de soldadura se rodearán de una faja limpia de vegetación de 3 metros de anchura mínima, y los emplazamientos de grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión tendrán al descubierto el suelo mineral, y las fajas de seguridad alrededor del emplazamiento tendrán una anchura mínima de 5 metros.

e) Por razones climatológicas y de altos índices de riesgo de incendios podrá quedar restringido el acceso y tránsito por el monte y demás terrenos forestales cuando así sea comunicado públicamente por el Cabildo Insular correspondiente en coordinación con las Administraciones municipales afectadas.

Queda prohibido el estacionamiento de vehículos en las proximidades de cualquier depósito o tomas de agua de las existentes en el monte que impidan el acceso o maniobrabilidad de los vehículos.

f) Las carboneras solamente podrán instalarse fuera del monte o en los claros del mismo, siempre en el centro de círculos de 15 metros de diámetro mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto.

g) Las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial en zona forestal deberán estar dotadas de una franja de seguridad de 15 metros de anchura mínima, libre de residuos, de matorral espontáneo y de vegetación seca, debiendo colocar, además, matachispas en las chimeneas.

h) Queda prohibido acampar sin el permiso correspondiente, que deberá emitirse por las oficinas del Cabildo Insular, de acuerdo con la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los espacios naturales protegidos, montes públicos y montes de particulares (B.O.C. nº 120, de 17.10.93).

i) No se podrá encender fuego salvo en las zonas señaladas al efecto.

j) Queda prohibido el vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados.

k) En las épocas de Peligro Medio y Alto, queda prohibido el lanzamiento de globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

2. Quedan sujetos a autorización previa:

a) La utilización de fuegos artificiales en toda clase de fiestas, ferias y actos al aire libre, que se sitúen en zonas próximas a terrenos forestales o en su interior. b) El empleo de fuego en operaciones culturales, tales como la quema de rastrojos, pastizales, quema de residuos, operaciones de carboneo, destilación con equipos portátiles o para cualquier otra finalidad, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Política Territorial de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen normas preventivas sobre la quema de rastrojos, residuos y malezas en fincas agrícolas o forestales (B.O.C. nº 42, de 5.4.95).

Excepcionalmente, el Cabildo autorizará la quema de rastrojos agrícolas o forestales en el período de Peligro Alto de máxima alerta de peligro de incendios a que se refiere el artículo 1º de esta Orden y por razones muy justificadas de preparación de la siguiente temporada agrícola.

c) El tránsito y estancia de personal y vehículos por zonas expresamente acotadas en razón de su alto peligro de incendios.

3. Las autorizaciones necesarias para realizar cualquiera de las actividades señaladas en el apartado anterior serán solicitadas con, al menos, 3 días de antelación a la fecha prevista de celebración de la actividad, y se dirigirán al Cabildo Insular correspondiente. Las solicitudes de autorización para el empleo de fuego en operaciones culturales también podrán ser cursadas a través de las oficinas de los Jefes de Comarca allí donde existan.

4. Estas autorizaciones se podrán conceder o denegar a razón del riesgo que impliquen y en función de las medidas preventivas propuestas por el propio solicitante.

Cuando la autorización sea concedida, los interesados deberán cumplir las normas previstas y los condicionantes que en cada caso fije el Cabildo Insular, en lo referente a las medidas de seguridad a tomar. No obstante, la autorización podrá ser suspendida temporalmente si condiciones meteorológicas adversas sobrevenidas desaconsejasen la ejecución de la actividad en la fecha prevista, lo que podrá ser comunicado por el CECOPIN al propio interesado.

En todo caso, los daños producidos si el fuego sale de su control serán responsabilidad del solicitante.

5. La falta de autorización expresa en el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 3º.- Definiciones.

A los efectos de esta Orden y de acuerdo con lo dispuesto en el INFOCA, se entenderá por:

a) CECOP: Centro de Coordinación Operativa, de carácter regional, dependiente de la Viceconsejería de Medio Ambiente y que establecerá la necesaria coordinación y directrices con los distintos CECOPIN.

b) CECOPIN: Centro de Coordinación Operativa Insular dependiente de cada Cabildo Insular.

c) Director de Extinción: es el técnico del Cabildo Insular encargado de dirigir los trabajos de extinción, estableciendo la ubicación del Puesto de Mando Avanzado.

d) Grupo de Extinción: lo constituye el conjunto de medios humanos y materiales cuya actuación principal será ejecutar las operaciones materiales de extinción, asegurar el perímetro de control, advertir las situaciones de peligro y cambio del comportamiento del fuego, las operaciones de liquidación del incendio, así como establecer una comunicación rápida y eficaz sobre la naturaleza del incendio al Director de Extinción, aportando datos sobre el mismo, su evolución y el estado atmosférico.

e) Niveles de gravedad: califican las previsiones de la gravedad potencial de un incendio en función de las condiciones donde se desarrolle, la extensión y características de las masas forestales, las condiciones del medio físico e infraestructuras existentes, las condiciones meteorológicas reinantes, así como las experiencias anteriores y las situaciones de riesgo sobre las personas no relacionadas con los trabajos de extinción y los bienes distintos a los de naturaleza forestal. A estos efectos, de acuerdo con el INFOCA, se establecen los siguientes Niveles de gravedad: 0A, 0B, 1, 2 y 3.

En el Nivel 0A, los medios del Operativo de Incendios de cada isla son suficientes para la extinción.

En el Nivel 0B, se precisa desplazar medios terrestres de extinción de otra isla a la isla que sufra el siniestro.

En el Nivel 1, se necesitan tomar medidas para la protección de personas y bienes distintos a los de naturaleza forestal.

En el Nivel 2, se necesita incorporar medios estatales adicionales no previstos en el Operativo.

En el Nivel 3, el incendio es declarado de interés nacional por la Administración General del Estado.

f) Operativo de Incendios: conjunto de medios y recursos, humanos y materiales de carácter permanente que cada Cabildo establezca en la época de peligro para la lucha contra los incendios forestales.

g) Puesto de Mando Avanzado: estará situado en el mismo incendio y le corresponderá el análisis y seguimiento del siniestro, coordinando todas las funciones definidas por el Director de Extinción.

Artículo 4º.- Detección de incendios.

1. Cualquier persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, o agrícola que por su proximidad o progresión pueda convertirse en forestal, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar demasiada extensión o intensidad, deberá intentar su extinción con la máxima urgencia y por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca.

2. Cuando la magnitud del incendio o la distancia del mismo no permita una actuación directa de la persona que lo haya advertido, ésta vendrá obligada a dar cuenta del hecho, por el medio más rápido posible, al Cabildo de su isla, al Alcalde del municipio donde el incendio se esté produciendo o al Agente de la Autoridad más cercano (Policía Local, Agentes de Medio Ambiente, Guardia Civil), quien inmediatamente lo comunicará a dicha autoridad insular, y ésta a los retenes y vigilantes de incendios del Operativo de Incendios de la isla.

3. Los Alcaldes comunicarán, sin demora, la existencia del incendio forestal al Cabildo Insular, a través del Centro de Recepción establecido, indicando las características del incendio y condiciones de su evolución y los medios locales con los que se cuenta para su extinción. Al mismo tiempo, si lo estima necesario, comenzará a movilizar a sus propios medios locales de extinción, en espera de que por parte del Centro de Coordinación Operativo Insular (CECOPIN) del Cabildo se le confirme la necesidad de su intervención, si las dimensiones o características del incendio así lo requiere.

4. Si la recepción del aviso se produce directamente por un retén de incendios o Agente de Medio Ambiente o por el CECOPIN, éste efectuará inmediatamente la salida de pronto ataque para actuar en el siniestro, al mismo tiempo que lo comunicará al Técnico de Guardia. También se notificará el estado de emergencia a los Ayuntamientos afectados a fin de que activen, en su caso, el Plan de Emergencia Local, así como a la Guardia Civil.

5. La puesta en conocimiento de la existencia del incendio al Cabildo Insular se hará por el medio más directo en cada momento disponible (emisoras, teléfono, fax, correo electrónico, etc.), debiendo dirigirse al Centro de recepción más cercano de los que se señalan en el anexo.

Artículo 5º.- Evaluación del incendio.

La evaluación del incendio será permanente y se efectúa en el Puesto de Mando Avanzado por el Director de Extinción, de acuerdo con los datos adquiridos sobre el propio terreno, cartografía disponible, tipo de combustible, infraestructuras existentes, seguimiento de las actuaciones de los medios humanos y materiales de que se disponen, las medidas que se han ido aplicando y los pronósticos meteorológicos que afecten a la zona de desarrollo del incendio.

Artículo 6º.- Ataque, extinción y liquidación.

1. Se realizará por el Grupo de Extinción conforme a los procedimientos establecidos en el INFOCA y en los correspondientes planes insulares, en su caso, y a las órdenes del Director de Extinción.

Una vez incorporados los medios aéreos a las operaciones de extinción, actuarán de acuerdo con las instrucciones que en comunicación tierra-aire, reciban del Director de Extinción.

2. Una vez extinguido el incendio, corresponde al Director de Extinción determinar el número y distribución de retenes que han de hacer las labores de liquidación y vigilancia de la zona afectada para evitar que el incendio se reproduzca.

Artículo 7º.- Medios aéreos.

1. Los distintos medios aéreos disponibles en cada campaña, para la lucha contra incendios, serán asignados por la Viceconsejería de Medio Ambiente a los distintos Operativos de Incendios Insulares, especialmente en la época de Peligro Alto.

Estos medios aéreos de rápida intervención en sus movilizaciones interinsulares serán coordinados por el Servicio de Protección Civil de la Viceconsejería de Medio Ambiente, teniendo en cuenta las necesidades en cada momento manifestadas por los Cabildos Insulares afectados. Estos desplazamientos interinsulares de los medios aéreos asignados a cada isla no supondrán necesariamente cambios en los distintos Niveles de gravedad.

2. En los casos de un Nivel de gravedad 2, los medios aéreos dispuestos por la Administración General del Estado serán solicitados por el Director de Extinción a través del CECOP, y una vez incorporados actuarán de acuerdo a sus instrucciones.

Las variaciones de las bases o planes de vuelo interinsulares preestablecidos podrán modificarse por razones climatológicas adversas o de emergencia, previa autorización de la Viceconsejería de Medio Ambiente, teniendo en cuenta los informes de los Técnicos de Guardia de las islas afectadas.

3. En caso de emergencia, la rápida movilización de los medios aéreos asignados a una isla para atender a otras islas será por solicitud del CECOPIN a los distintos Centros de Recepción, directamente o a través del CECOP. Estos medios aéreos se desplazarán previo conocimiento del Técnico de Guardia insular y con su conformidad. En caso de controversia, será la Viceconsejería de Medio Ambiente la que dicte el orden de prioridades.

4. La movilización de los medios aéreos aportados por la Administración del Estado serán coordinados por la Viceconsejería de Medio Ambiente de acuerdo con las necesidades operativas, previa petición del Director de Extinción.

Artículo 8º.- Medios humanos y materiales adicionales.

En el caso de que el incendio alcanzase proporciones que impidiesen su control y extinción con los medios previstos en la isla (los contemplados por el Operativo de Incendios insular, en su caso los medios de apoyo disponibles de titularidad municipal, y los aéreos puestos a disposición por la Viceconsejería de Medio Ambiente) (Nivel de gravedad 0B), será necesaria la movilización de otros medios del resto de las islas, para lo que se procederá de la siguiente forma:

1º) Por el CECOPIN de la isla afectada por el incendio se requerirá la intervención de medios y recursos de los distintos Operativos insulares al Viceconsejero de Medio Ambiente.

2º) El Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente, y en su defecto, el Viceconsejero de Medio Ambiente requerirá de los otros Cabildos los medios humanos y materiales necesarios de sus respectivos Operativos de Incendios, y una vez disponibles, ordenará su traslado a la isla que los solicita, quedando los mismos desde ese momento a disposición y bajo la dirección del Director de Extinción.

Artículo 9º.- Infracciones y sanciones.

1. Las personas que sin causa justificada se negaren o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de ser requeridas por la Autoridad, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Incendios Forestales, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria o al Ministerio Fiscal, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, de acuerdo con los artículos 351 a 358, y 550 a 556 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

2. Los Agentes de la Autoridad de las distintas Administraciones que tuvieran conocimiento de alguna infracción en materia de incendios forestales, estarán obligados a denunciarla ante el Cabildo Insular competente por razón del territorio, dando cuenta a la autoridad de quien dependan.

3. Las faltas administrativas en materia de incendios forestales serán sancionadas con arreglo a lo que dispone el citado Decreto 3.769/1972, de 23 de diciembre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Operativos de extinción.

En todo lo no previsto en la presente Orden y respecto de las actuaciones a ejecutar en los incendios forestales que alcancen los Niveles de gravedad 1, 2 y 3, se estará a las previsiones contenidas en el Plan de Emergencia de Protección Civil por Incendios Forestales en Canarias (INFOCA), aprobado por el Gobierno de Canarias el 12 de noviembre de 1997 y homologado por la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil el 19 de diciembre de 1997.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden surtirá efectos desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Orden, y en particular, las Órdenes de la Consejería de Política Territorial de 6 de junio de 1995, 5 de junio de 1996 y 13 de junio de 1997, relativas a la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 1998.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, María Eugenia Márquez Rodríguez.

A N E X O

CENTROS DE RECEPCIÓN

A la hora de alertar sobre la existencia de un incendio, el Gobierno de Canarias pone a disposición del público con carácter general el Teléfono de Emergencias 112.

La Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, a través de la Viceconsejería de Medio Ambiente, pone a disposición los Centros Regionales de Recepción siguientes:

- La Laguna (Tenerife). Teléfonos (922) 259329 y (922) 256340. - Tafira (Gran Canaria). Teléfono (928) 350286.

Por su parte, los Cabildos Insulares establecen los siguientes Centros de Recepción:

A) En la isla de Tenerife:

Unidad de Medio Ambiente. Teléfonos (922) 239081 y 239081.

La Orotava: Centro Forestal de Aguamansa. Teléfono: (922) 330701.

B) En la isla de Gran Canaria:

Servicio de Medio Ambiente. Teléfonos (928) 385003, 381564 y 380833.

Centro Forestal de Artenara. Teléfono (928) 666605.

Centro Forestal de Cruz Grande. Teléfono (928) 172044.

C) En la isla de La Palma:

Unidad de Medio Ambiente. Teléfonos (922) 411583 y 411847.

Centro Forestal de Breña Alta. Teléfono (922) 437650.

Servicio Insular Contra Incendios y Salvamento. Teléfonos (922) 429344 y 429346.

D) En la isla de La Gomera:

Centro de Recepción de San Sebastián. Teléfono (922) 141501.

Vallehermoso: Casa Forestal. Teléfono (922) 800203.

E) En la isla de El Hierro:

Unidad de Medio Ambiente. Teléfono (922) 550017.

Centro de Recepción: Garaje de El Pinar. Teléfono (922) 558176.

© Gobierno de Canarias