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BOC Nº 077. Miércoles 24 de Junio de 1998 - 889

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

889 - ORDEN de 19 de junio de 1998, por la que se reparte en jornadas y días el horario mínimo de las oficinas de farmacia.

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En concordancia con lo previsto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia y en cumplimiento de su mandato normativo, el Decreto 258/1997, de 16 de octubre, estableció para la Comunidad Autónoma de Canarias los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica. Dentro de los mismos, el artículo 50 del citado Decreto regula el horario mínimo, disponiendo que las oficinas de farmacia permanecerán abiertas, como mínimo, cuarenta horas semanales, repartiéndose dicho horario por Orden del Consejero competente en materia de sanidad en jornadas matutinas y vespertinas, de lunes a viernes, y, en su caso, matutinas los sábados. El artículo 52, por su parte, dispone que, excepcionalmente, el horario mínimo podrá modificarse en los meses de julio a septiembre, previa comunicación al Servicio Canario de la Salud con anterioridad al día 1 de mayo de cada año. La presente Orden tiene por finalidad el cumplimiento del mandato reglamentario señalado en el artículo 50, repartiendo el horario mínimo de cuarenta horas en jornadas diarias, así como fijar el alcance del horario estival. En consecuencia, visto lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Decreto 258/1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Reparto del horario mínimo. El horario mínimo de cuarenta horas semanales de las oficinas de farmacia se reparte de la siguiente forma:

1. De lunes a viernes: - Un módulo fijo y obligatorio aplicable con carácter general que abarcará las siguientes horas: De 9,30 a 13,00 horas por la mañana y de 17,00 a 19,00 horas por la tarde. - Un módulo variable de dos horas, aplicable a las franjas comprendidas entre las 8,00 y las 9,30 horas y las 13,00 y 14,00 horas por la mañana y entre las 16,00 y las 17,00 horas y las 19,00 y las 21,00 horas por la tarde. 2. Sábados: Dos horas treinta minutos en jornada matutina. Artículo 2.- Horario de apertura y cierre. La Dirección General de Salud Pública establecerá las horas de apertura y cierre dentro de las franjas de aplicación del módulo variable a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo anterior, para cada zona farmacéutica o, cuando así lo considere necesario, para demarcaciones territoriales inferiores.

Artículo 3.- Horario estival. La Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud podrá establecer, con carácter excepcional, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y durante el período estival de julio a septiembre, la libre aplicabilidad por los titulares de las oficinas de farmacia del módulo variable a las franjas señaladas en el apartado 1 del artículo 1, sin alteración del módulo fijo ni del horario mínimo semanal. Para el supuesto previsto en el párrafo anterior, los titulares de las oficinas de farmacia comunicarán a la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, antes del día uno de mayo de cada año, el horario estival que pretendan realizar. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- No tendrá la consideración de ampliación de horario la apertura de la oficina de farmacia los sábados por un período superior al fijado en la presente Orden, siempre que el mismo se realice entre las 8,30 horas y las 13,30 horas del sábado.

Segunda.- La apertura los sábados después de las 13,30 horas y los domingos a cualquier hora tendrá la consideración de módulos 1 ó 2 a que hace referencia el artículo 51 del Decreto 258/1997. Tercera.- La Dirección General de Salud Pública podrá eximir, en determinadas zonas farmacéuticas, el cumplimiento del horario mínimo de los sábados siempre que, al menos, el cincuenta por ciento de las oficinas de farmacia de la zona permanezca abierto durante el mencionado horario. Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior sólo se tendrá en cuenta la parte entera del cociente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- El plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 3 para la comunicación del horario estival será, para el año 1998, de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Salud Pública para la ejecución y aplicación de la presente Orden. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Santa Cruz de Tenerife, a 19 de junio de 1998. EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.

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