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BOC Nº 065. Miércoles 27 de Mayo de 1998 - 1516

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

1516 - Resolución de 12 de marzo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución de 18 de septiembre de 1997, de este Centro Directivo, relativa al recurso ordinario nº 062/97 interpuesto por D. Francisco Cabrera Machado.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Francisco Cabrera Machado la Resolución de 18 de septiembre de 1997 (libro nº 1, folio 47, número 506), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 062/97 (expediente nº TF-0891-0-96), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de 18 de febrero de 1997.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Icod de los Vinos (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Cabrera Machado.

Visto el recurso ordinario formulado por D. Francisco Cabrera Machado contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de 18 de febrero de 1997, recaída en el expediente sancionador nº TF-0891-0-96, y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo TF-8404-AB un transporte discrecional de viajeros careciendo de tarjeta de transportes dando lugar a la sanción de cien mil (100.000) pesetas.

Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega, en resumen, que el día de la denuncia la empresa del recurrente se trasladó a Guía de Isora desde Icod de los Vinos, donde presta sus servicios como operaria y como quiera que no había combinación para ese transporte de autobús, utilizó su vehículo y con ella iban sus compañeras, sin que pueda considerarse como traslado habitual ni profesional sino circunstancial, solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución de la Dirección General de Transportes de 18 de febrero de 1997, que se adoptó en base a lo dispuesto en los artículos 90 y 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y artículos 109 y 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, por los que se considera infracción administrativa muy grave, la realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte o de la actividad de que se trate. Conforme establece el artículo 1 del Decreto 12/1992, de 7 de febrero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización de transportes referida a cada vehículo que se dedique a los transportes, obligación que se confirma en los artículo 90.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículos 41.1 y 109.1 de su Reglamento, en relación con los transportes discrecionales de viajeros, constituyendo su incumplimiento infracción administrativa muy grave en los términos expuestos en el punto anterior, si bien en la Resolución impugnada la sanción fue rebajada en su cuantía, dentro de los límites de las infracciones graves.

Teniendo en cuenta que, según consta en la denuncia amparada por una presunción “iuris tantum” de veracidad al ser formulada por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quien, de acuerdo con el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, venía obligado a realizarla, estando desligado de los hechos y de sus participantes al encontrarse en una situación de independencia material y subjetiva que permite estimar su apreciación desprovista de todo perjuicio, y, por ende, utilizar la misma como elemento de juicio suficiente para basar en él una decisión acertada y justa (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982), el vehículo realizaba un servicio público discrecional de viajeros careciendo de autorización de transportes constituyendo el hecho denunciado infracción administrativa de carácter muy grave, sin que haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario ya que el recurrente no ha acreditado sus alegaciones pese a haberle sido requerida la relación nominal de las personas transportadas en el momento de la denuncia mediante requerimiento de 29 de mayo de 1996, que le fue notificado el 21 de junio de 1996, sin que de otro lado, dicho vehículo rehúsa los requisitos exigidos para estar exonerado de la tarjeta de transportes ya que según el artículo 7.3 del citado Decreto 12/1992, para que pueda producirse tal exoneración los vehículos deben estar acondicionados exclusivamente para pasajeros y debe portarse en todo momento la relación nominal de los pasajeros y en el presente caso el vehículo TF-8404-AB es una furgoneta mixta según informe de la Jefatura Provincial de Tráfico y además, no se aportó la mentada relación nominal de viajeros, debiendo interpretarse el incumplimiento de tales exigencias como realización de un servicio público sin autorización conforme preceptúa el último párrafo del citado artículo 7.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución sancionadora.

Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario promovido por D. Francisco Cabrera Machado y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de 18 de febrero de 1997, recaída en el expediente sancionador nº TF-0891-0-96, que determinó la imposición de una sanción de cien mil (100.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Resolución exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

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