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R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, la Resolución recaída en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.
Los interesados podrán interponer recurso ordinario contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.
1) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/504/97, instruido por esta Dirección General, contra Alfonso Rodríguez Navarro, con domicilio en Mercalaspalmas, nave B, puesto 24, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor.
Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).
Resultando: que el día 29 de enero de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el puesto de frutas y hortalizas propiedad de D. Alfonso Rodríguez Navarro, sito en Mercalaspalmas, nave B, puesto 24, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 5187, comprobaron que tenía para su distribución y venta 15 cajas conteniendo limones carentes de sus preceptivos etiquetados de normalización.
Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación el día 21 de mayo de 1997, indicando que infringía lo dispuesto en el artículo 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el anexo II del Reglamento (C.E.E.) nº 920/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa (D.O.C.E. nº L 97, de 11 de abril de 1989), y con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, y Orden de 6 de septiembre de 1972 (B.O.E. nº 218), que aprueba la norma de calidad de naranjas y otros agrios destinados al mercado interior.
Resultando: que la infracción fue calificada como leve.
Resultando: que se comunicó el Acuerdo de iniciación al Instructor y se ordenó que simultáneamente se notificase al interesado.
Resultando: que no pudo practicarse la notificación personal del mismo por el servicio de Correos, puesto que el certificado fue devuelto.
Considerando: que de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 1.398/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente debe entenderse caducado.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,
ACUERDO:
El sobreseimiento de las diligencias contra Alfonso Rodríguez Navarro y el archivo del expediente nº 35/504/97 sin más trámite.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 1997.- El Director General de Consumo.
2) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/507/97, instruido por esta Dirección General, contra Frutas Elvira Carrasco, S.L., con domicilio en Mercalaspalmas, nave B, puesto 28, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor.
Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).
Resultando: que el día 29 de enero de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el puesto de frutas y hortalizas propiedad de Frutas Elvira Carrasco, S.L., sito en Mercalaspalmas, nave B, puesto 28, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 5186, comprobaron que tenía expuesto para su distribución y venta 60 cajas de tomates careciendo de sus preceptivos etiquetados de normalización.
Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación el día 21 de mayo de 1997, indicando que infringía lo dispuesto en el artículo 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Reglamento C.E.E. nº 778/1983, de 30 de marzo de 1983 (nº L 86/14 de 31.3.83) por el que se establecen normas de calidad para los tomates, y con el artículo 7 del Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300) que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas destinadas al mercado interior, y Orden de 10 de diciembre de 1985 (B.O.E. de 17), corrección de errores (B.O.E. de 18.1.86), que aprueba la norma de calidad para tomates frescos destinados al mercado interior.
Resultando: que la infracción fue calificada como leve.
Resultando: que se comunicó el Acuerdo de iniciación al Instructor y se ordenó que simultáneamente se notificase al interesado.
Resultando: que no pudo practicarse la notificación personal del mismo por el servicio de Correos, puesto que el certificado fue devuelto.
Considerando: que de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 1.398/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente debe entenderse caducado.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,
ACUERDO:
EL sobreseimiento de las diligencias contra Frutas Elvira Carrasco, S.L. y el archivo del expediente nº 35/507/97 sin más trámite.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1997.- El Director General de Consumo.
3) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/1050/97, instruido por esta Dirección General, contra Jesús Roque Rivero Alvarado, con domicilio en Mercalaspalmas, nave B, puesto 15, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor.
Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/193, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).
Resultando: que el día 7 de mayo de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Mayorista de Frutas y Verduras, nave B, 15, propiedad del interesado sito en Mercalaspalmas, nº 15, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 5539, comprobaron que tenía para su distribución y venta unos 30 sacos de papas carentes de sus preceptivos etiquetados de normalización.
Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación indicando que infringía lo dispuesto en el artículo 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, y el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, y Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nº 166), que aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior.
Resultando: que la infracción fue calificada como leve.
Resultando: que se comunicó el Acuerdo de iniciación al Instructor y se ordenó que simultáneamente se notificase al interesado.
Resultando: que no pudo practicarse la notificación personal del mismo por el servicio de Correos, puesto que el certificado fue devuelto.
Considerando: que de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 1.398/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente debe entenderse caducado.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,
ACUERDO:
EL sobreseimiento de las diligencias contra Jesús Roque Rivero Alvarado y el archivo del expediente nº 35/1050/97 sin más trámite.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 1997.- El Director General de Consumo.
4) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/1084/97, instruido por esta Dirección General, contra José Hassan Abrante, con domicilio en el Centro Comercial Ancora, local 12, Arguineguín, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor.
Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).
Resultando: que el día 16 de mayo de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Boutique Cherokee Jeans propiedad del interesado, sito en la calle Francisco Navarro, Centro Comercial Ancora, local 12, del término municipal de Mogán; y mediante acta levantada al efecto nº 6091, comprobaron que no tenía a disposición del público las Hojas de Reclamaciones ni estaba expuesto el cartel anunciador de su existencia.
Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación el día 24 de septiembre de 1997, indicando que infringía lo dispuesto en el artículo 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).
Resultando: que la infracción fue calificada como leve.
Resultando: que se comunicó el Acuerdo de iniciación al Instructor y se ordenó que simultáneamente se notificase al interesado.
Resultando: que no pudo practicarse la notificación personal del mismo por el servicio de Correos, puesto que el certificado fue devuelto.
Considerando: que de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 1.398/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente debe entenderse caducado.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,
ACUERDO:
El sobreseimiento de las diligencias contra José Hassan Abrante y el archivo del expediente nº 35/1084/97 sin más trámite.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 1997.- El Director General de Consumo.
5) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/1129/97, instruido por esta Dirección General, contra Canary Teq, S.C.P., con domicilio en el Centro Comercial Ancora, Arguineguín, y, estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor.
Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).
Resultando: que el día 23 de mayo de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento Canary Teq. Teléfonos Móviles propiedad de la interesada, sito en el Centro Comercial Ancora del término municipal de Mogán, y mediante acta levantada al efecto nº 6207, comprobaron que no tenían a disposición del público las Hojas de Reclamaciones y no estaba expuesto el cartel anunciador de su existencia.
Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación el día 24 de septiembre de 1997, indicando que infringía lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C . nº 148).
Resultando: que la infracción fue calificada como leve.
Resultando: que se comunicó el Acuerdo de iniciación al Instructor y se ordenó que simultáneamente se notificase al interesado.
Resultando: que no pudo practicarse la notificación personal del mismo por el servicio de Correos, puesto que el certificado fue devuelto.
Considerando: que de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 1.398/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente debe entenderse caducado.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,
ACUERDO:
El sobreseimiento de las diligencias contra Canary Teq, S.C.P. y el archivo del expediente nº 35/1129/97 sin más trámite.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 1997.- El Director General de Consumo.
6) RESOLUCIÓN.
Visto el expediente nº 35/1130/97, instruido por esta Dirección General, contra María Isabel Santana Calabre, con domicilio en el Centro Comercial Ancora, local 80, Arguineguín, y estando de acuerdo con la Propuesta formulada por el Instructor.
Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).
Resultando: que el día 23 de mayo de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Peluquería Salón Maribel propiedad de la interesada, sita en el Centro Comercial Ancora, local 80, del término municipal de Mogán; y mediante acta levantada al efecto nº 6208, comprobaron que no tenía a disposición del público las Hojas de Reclamaciones ni estaban expuestos ni el cartel anunciador de la existencia de las mismas ni la lista de precios de los servicios que se prestaban.
Resultando: que como consecuencia de ello se formuló Acuerdo de iniciación el día 24 de septiembre de 1997, indicando que infringía lo dispuesto en el artículo 34 apartados 5 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3.3.4 y 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148), en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
Resultando: que la infracción fue calificada como leve.
Resultando: que se comunicó el Acuerdo de iniciación al Instructor y se ordenó que simultáneamente se notificase al interesado.
Resultando: que no pudo practicarse la notificación personal del mismo por el servicio de Correos, puesto que el certificado fue devuelto.
Considerando: que de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 1.398/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente debe entenderse caducado.
Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,
ACUERDO:
El sobreseimiento de las diligencias contra María Isabel Santana Calabre y el archivo del expediente nº 35/1130/97 sin más trámite.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 1997.- El Director General de Consumo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 1998.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
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