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BOC Nº 061. Miércoles 20 de Mayo de 1998 - 657

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

657 - ORDEN de 20 de abril de 1998, por la que se regulan los requisitos mínimos exigibles para la autorización de los establecimientos de óptica y gabinetes optométricos.

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El artículo 3, apartado 4.a), del Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias (B.O.C. nº 129, de 6.10.97), considera como establecimientos sanitarios, incluidos dentro de su ámbito de aplicación, los establecimientos de óptica y los gabinetes optométricos.

El citado Decreto precisa ser complementado por otras normas de desarrollo, en las que se establezcan las condiciones y los requisitos técnicos mínimos que éstos deben cumplir para poder garantizar un adecuado nivel de calidad en la prestación de los servicios sanitarios.

En su virtud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1.a) y Disposición Final Primera del Decreto 225/1997, previa audiencia a las entidades corporativas afectadas,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles a los establecimientos de óptica y gabinetes optométricos para conceder las autorizaciones administrativas previstas en el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.

Artículo 2.- Definiciones.

1. Se consideran establecimientos de óptica, a efectos de la presente Orden:

a) Los capacitados para el tallado, montaje, adaptación o venta de artículos ópticos destinados a la corrección, o protección de la visión, realicen o no actividades de optometría y contactología.

b) Las secciones de esta especialidad incorporadas a las oficinas de farmacia.

2. Se consideran gabinetes optométricos aquellos en los que sólo se realizan actividades de optometría.

CAPÍTULO II

REQUISITOS TÉCNICOS Y CONDICIONES MÍNIMAS

Sección 1ª

Disposiciones comunes

Artículo 3.- Requisitos de personal.

1. Las funciones, actos y servicios que se desarrollen en los establecimientos de óptica y gabinetes optométricos, se efectuarán bajo la dirección, responsabilidad, vigilancia y control de, como mínimo, un óptico diplomado debidamente colegiado, cuya presencia será inexcusable, permanente y continuada; todo ello sin perjuicio de que pueda ser asistido para el ejercicio de sus funciones de los ayudantes o auxiliares que se estime conveniente.

2. Todo cambio o sustitución del óptico u ópticos que se efectúe, deberá ser comunicado en el plazo de 10 días a la Dirección del Servicio Canario de la Salud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 del Decreto 225/1997, de 18 de septiembre.

3. Tendrán la consideración de Óptico Diplomado a los efectos de la presente Orden, los que reúnan los siguientes requisitos:

a) Los que estén en posesión del Diploma de Ópticos de Anteojería expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto de 22 de junio de 1956 (B.O.E. nº 192, de 10.7.56).

b) Quienes estén en posesión del título de Diplomado en Óptica al amparo del Decreto 2.842/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 252, de 20.10.72).

c) Los Diplomados por las Escuelas de Óptica Oftálmica, y Acústica Audiométrica de la Universidad de Barcelona, y de Óptica y Acústica Audiométrica de la Universidad de Santiago de Compostela, creadas por Órdenes Ministeriales de 18 de febrero de 1975 (B.O.E. nº 56, de 6.3.75).

d) Quienes obtengan en las Escuelas Universitarias de Óptica el título de Diplomados en Óptica y Optometría, regulado por Real Decreto 1.419/1990, de 26 de octubre (B.O.E. de 20 de noviembre), cuyos estudios se cursan actualmente. Artículo 4.- Libro de Registro de prescripciones.

1. Todos los establecimientos de óptica y gabinetes optométricos, bajo la responsabilidad del personal titulado, deberán llevar el Libro de Registro de prescripciones ópticas exigido en el apartado 2º del artículo 47 del Real Decreto 2.207/1979, de 13 de julio, según modelo establecido por el Colegio Nacional de Ópticos. Este Libro de Registro podrá ser sustituido por sistemas de registro informático, de los que se hará un volcado en papel mensualmente. Las anotaciones en el Libro de Registro o los Registros informatizados deberán contener, al menos: fecha de prescripción, identificación del cliente, agudeza visual, prescripción optométrica recibida y motivo de la misma. Estas anotaciones, actualizadas por meses vencidos, selladas y firmadas por el director técnico del establecimiento de óptica, se conservarán durante un período mínimo de dos años y estarán a disposición de los inspectores del Servicio Canario de la Salud.

2. Los ficheros automatizados a los que se refiere el párrafo anterior adecuarán su funcionamiento a lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

Sección 2ª

De los requisitos exigibles a los establecimientos de óptica

Artículo 5.- Condiciones higiénico-sanitarias y requisitos del local.

1. Para la concesión a los establecimientos de óptica de las autorizaciones administrativas pertinentes serán exigibles las siguientes condiciones higiénico-sanitarias:

a) Las condiciones de iluminación e higiénico-sanitarias de los establecimientos de óptica serán, en todo momento, las necesarias para prestar una asistencia adecuada, contando con aseos personales. Para los integrados en centros comerciales, será suficiente con los aseos comunes.

b) Las condiciones de humedad y temperatura serán las adecuadas para la conservación y el correcto almacenamiento de los productos y materias primas que estén legalmente autorizados a dispensar, según la normativa específica que lo regula.

c) La zona donde se manipulen los productos y materiales, que estén legalmente autorizados a utilizar en sus funciones, deberá contar con lavamanos de cierre no manual, dotado de jabón líquido y toallas de papel de un solo uso, para garantizar la adecuada manipulación y evitar la posible contaminación de dichos productos y materiales. d) El personal que preste sus servicios en este tipo de establecimientos deberá conocer y observar las prácticas y costumbres higiénico-sanitarias.

2. En cuanto a los requisitos del local, éste deberá contar con dependencias de atención al público, independientes de las destinadas a funciones propias del taller, si lo hubiera. La optometría y la contactología requerirá una superficie mínima de 8 metros cuadrados en dependencia distinta a las anteriores.

Artículo 6.- Requisitos de equipamiento.

1. Para realizar actividades de optometría y contactología se exigirán, al menos, los instrumentos siguientes:

- Lámpara de hendidura con filtro de cobalto.

- Montura de pruebas, con su correspondiente caja de pruebas o foróptero.

- Retinoscopio o refractómetro.

- Optotipos de lejos y de cerca (con test Duocrom).

- Oftalmómetro o queratómetro.

-Oftalmoscopio.

- Frontofocómetro (si no dispone de taller).

2. Todo taller de óptica debe disponer de:

- Biseladora.

- Frontofocómetro.

-Ventilete u horno de arena.

- Banco de taller equipado con el material necesario para el desarrollo de sus funciones propias.

Artículo 7.- Ópticas sin taller.

1. Aquellas ópticas que no dispusieren de taller, estarán obligadas a hacer constar en la memoria inicial:

a) Lugar donde se realiza el montaje de sus gafas.

b) Nombre del óptico diplomado responsable de dicho taller, acompañado de certificado de colegiación.

2. Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de la Dirección del Servicio Canario de la Salud cualquier cambio que se lleve a cabo al respecto, en los mismos términos previstos en el artículo 3.2 de esta Orden.

Sección 3ª

De los requisitos exigibles a los gabinetes optométricos

Artículo 8.- Determinación.

Los gabinetes optométricos deberán cumplir los requisitos exigidos a los establecimientos de óptica en el artículo 5.1, en el inciso segundo del artículo 5.2, así como los requisitos de equipamiento previstos en el artículo 6.1 de esta Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Orden, las ópticas quedarán sujetas, asimismo, al cumplimiento de la regulación específica sobre productos sanitarios, establecida en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, todos los establecimientos de óptica deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5. Las superficies mínimas fijadas en el inciso segundo del artículo 5.2, no les serán exigidas a los establecimientos que a la entrada en vigor de la presente Orden estén en funcionamiento, mientras continúen en su actual emplazamiento y no sufran modificaciones que necesiten ser autorizadas a tenor del Decreto 225/1997, de 18 de septiembre.

Segunda.- Aquellos establecimientos de óptica que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la Disposición Transitoria del Decreto 1.387/1961, de 20 de julio, por el que se regula el ejercicio profesional de ópticos, podrán continuar su actividad en idénticas condiciones a las descritas en dicha disposición, en tanto subsistan las circunstancias previstas en la misma Disposición Transitoria.

No obstante, dichos establecimientos deberán solicitar las autorizaciones administrativas previstas en el Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, acreditando para ello las circunstancias previstas en el Decreto 1.387/1961, de 20 de julio, así como las previsiones contenidas en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director del Servicio Canario de la Salud para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de esta Orden. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 1998.

EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.

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