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BOC Nº 048. Lunes 20 de Abril de 1998 - 469

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

469 - DECRETO 51/1998, de 17 de abril, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, y 183/1992, de 15 de diciembre, relativos a la gestión del Impuesto General Indirecto Canario y el Decreto 139/1991, de 28 de junio, relativo a la gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

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La entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, han supuesto la introducción en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario de una serie de modificaciones sustantivas relativas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería que obligan a realizar las correlativas adaptaciones en materia de gestión del Impuesto. Ello hace necesario modificar los Decretos 182/1992 y 183/1992, ambos de 15 de diciembre.

En el Decreto 182/1992, además de las adaptaciones necesarias en la regulación de los regímenes especiales, se introducen tres modificaciones que se estiman precisas teniendo en cuenta las necesidades surgidas en la práctica y la experiencia en la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

En primer lugar, se prevé una solicitud de revocación de la prorrata especial, previsión que viene a colmar una laguna en materia de aplicación de prorratas de deducción.

En segundo lugar, se incrementa el número de supuestos de presentación de declaraciones-liquidaciones ocasionales para contemplar, por un lado, las solicitudes de los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que realicen operaciones interiores sujetas al Impuesto en las que no se dé la circunstancia de la inversión del sujeto pasivo, y por otro lado, el ingreso de las cuotas e intereses de demora por incumplimiento de las condiciones del artículo 25 de la Ley 19/1994. Por lo que se refiere al primer supuesto, la sujeción del empresario no establecido se produce solamente cuando el destinatario de la operación no tiene la condición de empresario o profesional. Debe darse a los empresarios o profesionales no establecidos la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en la realización de estas operaciones, a cuyo efecto se prevé la posibilidad de deducción en la propia declaración- liquidación ocasional. Esta deducción pudiera en algún supuesto suponer la devolución del exceso de Impuesto soportado sobre el devengado, circunstancia esta que, pese a su infrecuencia, reclama la regulación de un nuevo supuesto de devolución al final de cada período de liquidación. En el segundo supuesto se pretende articular un procedimiento de ingreso para aquellas sociedades que sean sujetos pasivos sustitutos en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 y que no tengan obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas.

En tercer lugar, se estima conveniente reducir el plazo de presentación de la declaración-liquidación ocasional, de manera que en vez de trimestral pase a ser mensual. Esta reforma beneficia a los sujetos pasivos que deben presentar declaraciones-liquidaciones ocasionales, sobre todo a los no establecidos, dada la reducción del plazo para el ingreso o, en su caso, petición de devolución.

Por otro lado, se deroga el Título IV del Decreto 182/1992, dado que en el momento actual no tiene aplicabilidad alguna el régimen transitorio del Impuesto General Indirecto Canario por transcurso del plazo máximo para el ejercicio de las deducciones derivadas del mismo.

En cuanto al Decreto 183/1992, las adaptaciones que se realizan son consecuencia directa de las modificaciones que se operan en los regímenes especiales tanto en la Ley 20/1991 como en el Decreto 182/1992.

Asimismo, se lleva cabo una nueva redacción del artículo 5 del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, con objeto de sistematizar y aclarar los supuestos de dispensa de presentación de DUAs e introducir un nuevo supuesto de dispensa, referente a los armadores de buques de pesca cuyas importaciones estén exentas del I.G.I.C. y del APIC, a fin de que la exoneración de la carga tributaria esté acompañada de una correlativa exoneración de deberes formales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 17 de abril de 1998, D I S P O N G O:

Artículo primero.- Modificación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

1. Se modifica el artículo 5 del Decreto 182/1992, quedando redactado en los términos siguientes:

“Artículo 5.- Solicitud y petición de revocación de la prorrata especial.

1. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial mediante escrito presentado ante la Consejería de Economía y Hacienda, durante el mes de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que deba surtir efectos, o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades.

La autorización se entenderá concedida, en defecto de acuerdo expreso del órgano competente de dicha Consejería, cuando hubiere transcurrido un mes a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

2. En el supuesto de que siendo aplicable la regla de la prorrata el sujeto pasivo desee revocar la autorización de aplicación de la prorrata especial, la solicitud deberá ser presentada en los mismos plazos previstos en el primer párrafo del número anterior, y con el efecto en el supuesto de inexistencia de resolución expresa previsto en el segundo párrafo de dicho número.

En este caso, la aplicación de la prorrata general comenzará a aplicarse en el año natural inmediatamente posterior a la concesión expresa o presunta de la revocación.”

2. Se añade un número 4 al artículo 7 del Decreto 182/1992, con la siguiente redacción:

“4. Los sujetos pasivos no establecidos en Canarias tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente, en su caso, al término de los períodos de liquidación en que deban presentar declaraciones-liquidaciones ocasionales en los términos expresados en el número 8 del artículo 39 del presente Decreto.”

3. La Sección 1ª del Capítulo II del Título Primero del Decreto 182/1992 quedará redactado como sigue:

“Sección 1ª.- Régimen simplificado.

Artículo 12.- Obligaciones censales en relación con la inclusión en el régimen simplificado y el ejercicio de la renuncia al mismo. 1. El régimen especial simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley y que no hayan renunciado expresamente al mismo en los términos previstos en este artículo. 2. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial. Igualmente, estarán obligados a comunicar la inclusión o ejercitar la renuncia al régimen simplificado a través de la declaración censal de comienzo, aquellos sujetos pasivos personas físicas que inicien sus actividades empresariales o profesionales, entre las cuales se incluyen actividades incluidas en el ámbito objetivo del régimen de agricultura y ganadería, y renuncien a la exención establecida en el apartado 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Están incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado las actividades a las que sea aplicable el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que estén exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme a los apartados 27º y 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. Periódicamente, la Consejería de Economía y Hacienda publicará las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado a través de la Orden a que se refiere el artículo 17 de este Decreto.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

3. Deberá comunicarse obligatoriamente la inclusión en el régimen simplificado, o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Inicio de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado cuando el sujeto pasivo viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales incluidas en este régimen especial o que sean compatibles con el mismo.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado, y con efectos a partir de dicho inicio.

Son actividades compatibles con el régimen simplificado las actividades acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas, las que estén exentas por el artículo 10, número 1, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como los arrendamientos de inmuebles que no tengan la consideración de actividades empresariales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las demás actividades empresariales o profesionales son incompatibles con el régimen simplificado, sin perjuicio de las circunstancias excepcionales previstas en el párrafo cuarto del número 2 del artículo 90 del Real Decreto 2.538/1994 y en el apartado 4º del número 1 del artículo 93 del mismo Real Decreto.

b) Inicio de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado cuando el sujeto pasivo viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales incompatibles con el mismo, en los términos expresados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, o bien inicio de actividades incompatibles con el régimen simplificado, cuando el sujeto pasivo viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales en este régimen especial.

En estos supuestos, la declaración censal de modificación deberá ser presentada en el plazo de un mes desde el inicio de las nuevas actividades empresariales o profesionales, y con efectos a partir de dicho inicio. En caso de no renunciar expresamente a la aplicación del régimen simplificado, la inclusión en este régimen sólo surtirá efectos durante el resto de ese año natural, por aplicación de la exclusión a que se refiere el artículo 93, números 1, apartado 4º, y 2, del Real Decreto 2.538/1994.

c) Cuando, habiendo sido previamente excluido del régimen simplificado por haber superado desde el comienzo de las actividades o con posterioridad los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería de Economía y Hacienda, el sujeto pasivo no supere en cualquiera de los años sucesivos tales límites.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en que no supere los citados límites, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

d) Alteración normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que suponga la inclusión en el régimen de todas o parte de las actividades desarrolladas hasta ese momento por el sujeto pasivo, siempre y cuando, en este último caso, el resto de las actividades sean compatibles con este régimen especial conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) anterior.

La declaración censal de modificación deberá presentarse en este caso dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo. e) Cuando, habiendo sido previamente excluido del régimen simplificado por desarrollar actividades incompatibles con este régimen, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) anterior, el sujeto pasivo deje de realizar estas actividades incompatibles, continuando con las actividades en régimen simplificado y, en su caso, con otras actividades compatibles.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que deje de realizar las actividades incompatibles, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

f) Cuando, desarrollando operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el apartado 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que estén incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado sin realizar actividades incompatibles con el mismo, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) anterior, se supere en el año natural en curso el volumen de operaciones fijado ese año como franquicia.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que supere el indicado volumen de operaciones, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

4. El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el régimen simplificado a través de la declaración censal de modificación en los siguientes casos:

a) Cuando, habiendo sido previamente excluido o habiendo renunciado previamente al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales, volviera a integrarse con posterioridad en el citado régimen.

En este caso, la declaración censal de modificación en la que se comunica la inclusión, deberá presentarse obligatoriamente durante el mes de enero del año en que surta efectos la integración en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta integración será simultánea a la inclusión en el régimen simplificado.

b) Cuando se revoque la renuncia.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el número 6 siguiente, durante el mes de enero del año en que sea de aplicación este régimen especial.

5. El sujeto pasivo incluido en el régimen simplificado podrá renunciar al mismo en los plazos indicados en los números 2 y 3 anteriores o, después del inicio de sus actividades empresariales o profesionales, a través de declaración censal de modificación, la cual deberá ser presentada en el mes de enero del primer año en el que deba surtir efectos.

6. La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquélla surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia.

Artículo 13.- Obligaciones censales en relación con la exclusión del régimen simplificado.

1. El sujeto pasivo deberá comunicar la exclusión del régimen simplificado y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto a través de la declaración censal de comienzo en los siguientes casos:

a) Superación, desde el comienzo de las actividades empresariales o profesionales, de los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Orden a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto.

b) Renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería o del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando inicie sus actividades empresariales o profesionales.

c) Inicio simultáneo de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del régimen simplificado y de actividades incompatibles con tal régimen especial, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo anterior.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada en todos los supuestos anteriores con carácter previo al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

2. Deberá comunicarse la exclusión del régimen simplificado, y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Superación de los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería de Economía y Hacienda con posterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos. b) Alteración normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que determine la exclusión del mismo de las actividades realizadas por el sujeto pasivo.

En este caso, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración censal de modificación dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

c) Haber renunciado o haber quedado excluido el sujeto pasivo de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales.

La declaración censal en estos supuestos deberá presentarse en el mes de enero del primer año en el que la renuncia o exclusión produzca efectos. d) Cese en el sector diferenciado acogido al régimen simplificado, continuando su actividad empresarial o profesional en otro sector o sectores.

El sujeto pasivo deberá presentar declaración censal de modificación comunicando la exclusión del régimen simplificado por esta causa en el plazo de un mes a partir del citado cese.

Artículo 14.- Obligación de facturación.

La obligación de facturación de los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado y por las operaciones realizadas en el ámbito de este régimen especial, estará sujeta a lo que para aquéllos prevé la normativa general estatal que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. Artículo 15.- Obligación de llevanza de libros-registro.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no estarán obligados a llevar el libro-registro de facturas emitidas a que se refiere el artículo 31 del presente Decreto, por las operaciones que desarrollen en el ámbito de este régimen especial.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán llevar este libro en el supuesto de que realicen alguna entrega de bienes de activo fijo material o alguna transmisión de activos fijos inmateriales, así como en el supuesto de que se conviertan en sujetos pasivos por inversión, conforme establece el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar el libro-registro de facturas recibidas regulado en el artículo 32 del presente Decreto, en el que anotarán las facturas o documentos equivalentes y los documentos de importación por la adquisición o importación de bienes y servicios que se utilicen exclusivamente en el seno de este régimen especial, así como los que se utilicen en común con otros sectores diferenciados. Los documentos correspondientes a estas últimas operaciones deben registrarse de manera separada. 3. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar el libro registro de bienes de inversión regulado en el artículo 33 del presente Decreto, respecto a aquellos bienes que se utilicen en común en varios sectores diferenciados, siendo uno de ellos el correspondiente a este régimen especial.

Artículo 16.- Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado estarán obligados a presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales determinando directamente la deuda tributaria a ingresar, a compensar o a devolver. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Fuera de los casos y de las condiciones contemplados en el artículo 18 del presente Decreto, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado no podrán reducir en sus declaraciones-liquidaciones los parámetros aplicables, aunque en alguno o algunos de los correlativos períodos de liquidación hayan reducido su volumen de operaciones, o no hayan realizado actividad alguna.

2. La declaración-liquidación deberá ajustarse al modelo que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda.

3. El plazo de presentación abarcará los veinte primeros días naturales del mes siguiente al trimestre natural de que se trate, salvo la correspondiente al último período de liquidación trimestral que podrá presentarse durante todo el mes de enero del año siguiente.

4. Conjuntamente con la declaración-liquidación del último período de liquidación trimestral se presentará una declaración-resumen anual, conforme se establece en el número 6 del artículo 39 del presente Decreto. A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada declaración-liquidación trimestral.

Artículo 17.- Aprobación de índices, módulos y demás parámetros.

1. Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se aprobarán los índices, módulos y demás parámetros para la determinación de la cuota anual global del Impuesto General Indirecto Canario devengada en cada actividad sometida al régimen simplificado.

2. La Orden podrá referirse a un período de tiempo anual o plurianual, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo correspondiente a cada uno de los años comprendidos en ella.

3. La Orden deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias antes del día diez del mes de diciembre anterior al inicio del período anual de aplicación correspondiente.

Artículo 18.- Reducción de los parámetros.

1. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos, grandes averías en el equipo industrial u otras circunstancias excepcionales que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices, módulos o demás parámetros por razón de dichas alteraciones, deberán presentar ante la Administración Tributaria Canaria un escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando al mismo tiempo las pruebas que se estimen oportunas.

Asimismo, con arreglo al mismo procedimiento, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

2. El escrito deberá presentarse en la oficina de la Administración Tributaria Canaria donde el sujeto pasivo esté obligado a presentar las declaraciones-liquidaciones trimestrales. El plazo de presentación es de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones.

3. El órgano competente de la Administración Tributaria Canaria deberá resolver en un plazo de tres meses la petición de reducción de parámetros. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se entenderá presuntamente desestimada a los efectos de su impugnación en vía económico-administrativa.

4. En el supuesto de que resulte acreditada la efectividad de las circunstancias excepcionales a que se refiere el número 1 anterior, el órgano competente de la Administración Tributaria Canaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo que resulte de aplicación.”

4. El artículo 20 del Decreto 182/1992 quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 20.- Ejercicio de la opción y renuncia del sistema de determinación de la base imponible. 1. La opción del sujeto pasivo a considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido, se ejercitará mediante la presentación de la declaración censal de comienzo de la actividad. También se podrá ejercitar a través de declaración censal de modificación, que deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la opción deba surtir efecto.

La opción tendrá efectos durante los años naturales posteriores, en tanto no se ejercite la renuncia en los términos establecidos en el número siguiente.

2. La renuncia a considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido se ejercitará a través de la declaración censal de modificación que deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la renuncia surta efectos.

La renuncia tendrá efectos durante los años naturales posteriores, en tanto no se ejercite la opción en los términos establecidos en el número anterior.”

5. El artículo 22 del Decreto 182/1992 quedará redactado como sigue:

“Artículo 22.- Ejercicio de la opción y renuncia al sistema de determinación de la base imponible.

1. La opción del sujeto pasivo por determinar la base imponible global para cada período de liquidación se ejercitará mediante la presentación de la declaración censal de comienzo de la actividad. También se podrá ejercitar a través de declaración censal de modificación, que deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la opción deba surtir efecto.

La opción tendrá efectos durante los años naturales posteriores, en tanto no se ejercite la renuncia en los términos establecidos en el número siguiente.

2. La renuncia a determinar la base imponible global para cada período de liquidación se ejercitará a través de la declaración censal de modificación que deberá presentarse durante el mes de enero del primer año en que la renuncia surta efectos.

La renuncia tendrá efectos durante los años naturales posteriores, en tanto no se ejercite la opción en los términos establecidos en el número anterior.”

6. La Sección 4ª del Capítulo II del Título Primero del Decreto 182/1992 quedará redactado como sigue: “Sección 4ª.- Régimen especial de la agricultura y ganadería.

Artículo 24.- Obligaciones censales en relación con la inclusión y exclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería, y el ejercicio de la renuncia al mismo.

1. El régimen especial de la agricultura y ganadería se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley y que no hayan renunciado expresamente al mismo.

Igualmente se aplicará a los sujetos pasivos que, estando previamente excluidos del régimen especial, opten por su aplicación en los términos previstos en el número 6 del presente artículo. 2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo primero del número anterior deberán comunicar la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de comienzo en el caso de inicio de sus actividades empresariales o profesionales, cuando estuviesen incluidas en el ámbito objetivo de dicho régimen especial. Igualmente, estarán obligados a comunicar la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería a través de la declaración censal de comienzo, aquellos sujetos pasivos personas físicas que inicien sus actividades empresariales o profesionales, entre las cuales se incluyen actividades incluidas en el ámbito objetivo del régimen de agricultura y ganadería, y renuncien a la exención establecida en el apartado 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

La declaración censal de comienzo deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales.

3. Fuera de los casos de exclusión recogidos en el artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, cuando el sujeto pasivo a que se refiere el párrafo primero del número 1 anterior viniese realizando otras actividades empresariales o profesionales, deberá comunicar obligatoriamente la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería o la renuncia al mismo a través de la declaración censal de modificación en el supuesto de inicio de actividades acogidas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades sometidas a este régimen especial.

4. Igualmente, deberá presentarse declaración censal de modificación indicando la inclusión o renuncia a este régimen especial cuando, desarrollando operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el apartado 28º del número 1 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que estén incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen especial de la agricultura y ganadería sin haber renunciado a la exención, se supere en el año natural en curso el volumen de operaciones fijado ese año como franquicia.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que supere el indicado volumen de operaciones, y con efectos a partir de ese mismo año natural.

5. Deberán comunicar la exclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería y su correlativa inclusión en el régimen general, a través de la declaración censal de comienzo o, en su caso, de modificación, los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que superen el volumen de operaciones que establezca reglamentariamente.

En este caso, la declaración censal de modificación se presentará en el mes de enero del año en que deba producir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola o ganadera, el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio con efecto desde dicha presentación.

b) Los que renuncien a la aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario o al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En estos casos, la declaración censal de comienzo se presentará con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales. La declaración censal de modificación deberá presentarse dentro del mes de enero del año en el que deba surtir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola o ganadera, el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio, y con efectos desde el mismo.

6. La opción a que hace referencia el número 3 del artículo 55, en relación con el número 2, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se realizará a través de declaración censal de comienzo o modificación, con efectos a partir de su presentación. La opción por la inclusión en el régimen especial de la agricultura y ganadería en este caso implicará, tratándose de personas físicas o de entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen además actividades fuera del ámbito objetivo de aplicación de aquel régimen especial, la compatibilidad del régimen especial de la agricultura y ganadería con el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario y el régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de la agricultura y la ganadería podrán renunciar al mismo después del inicio de sus actividades empresariales a través de declaración censal de modificación, la cual deberá ser presentada en el mes de enero del primer año en que deba surtir efectos.

La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquélla surta efectos. Transcurrido este período, se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen simplificado, salvo revocación de la renuncia.

8. Los sujetos pasivos deberán comunicar la inclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería mediante declaración censal de modificación cuando decidan revocar la renuncia al régimen especial, haya sido tal renuncia expresa o no.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá presentarse, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior, durante el mes de enero del año de aplicación de este régimen especial.

9. Cuando el sujeto pasivo cese en el sector diferenciado acogido al régimen especial de la agricultura y ganadería, continuando su actividad empresarial o profesional en otro sector o sectores, deberá presentar declaración censal de modificación comunicando la exclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería por esta causa en el plazo de un mes a partir del citado cese.

Artículo 25.- Obligaciones registrales de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería deberán indicar esta circunstancia en el censo del impuesto a través de la declaración censal de comienzo o modificación como requisito previo para el reintegro de las compensaciones.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos a las obligaciones de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos segundo y tercero de este Decreto, salvo las que se indican a continuación:

a) Presentar declaraciones censales de comienzo y modificación en los supuestos expresados en el artículo 24 de este Decreto, y la declaración censal de cese en el supuesto de que concluya la totalidad de su actividad empresarial o profesional.

b) Conservar las copias de los recibos emitidos por los adquirentes de los bienes o servicios comprendidos en este régimen especial.

c) Llevar tanto el libro-registro de facturas emitidas como el libro-registro de facturas recibidas en caso de que realice actividades en régimen general sujetas y no exentas, sin anotar las relativas al régimen especial de la agricultura y ganadería.

d) Llevar el libro-registro de facturas recibidas si además de estar acogido al régimen especial de la agricultura y ganadería realiza actividades acogidas al régimen simplificado. En este supuesto, sólo se anotarán en el citado libro-registro las facturas recibidas para su actividad en régimen simplificado o en común en ambos sectores diferenciados de actividad.

e) Presentar a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas. f) Presentar declaración ocasional en el supuesto a que se refiere el número 7 del artículo 39 de este Decreto.

g) Liquidar y pagar las cuotas devengadas en las importaciones de bienes.

Artículo 26.- Renuncia a la franquicia del Impuesto.

1. Los empresarios que sean titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en los términos definidos en el artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, podrán formalizar la renuncia a la exención recogida en el artículo 10, número 1, apartado 28º de la citada Ley, al tiempo de presentar su declaración censal de comienzo de la actividad o bien durante el mes de enero del año en que deba comenzar a surtir efectos la renuncia a dicha exención, mediante la presentación de la corrrespondiente declaración censal de modificación.

2. La renuncia a la exención producirá efecto en tanto no sea ejercitada por el interesado la renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería o sea excluido del mismo, en los términos señalados en el artículo 24 del presente Decreto, o no sea revocada. 3. La revocación de la renuncia a la exención deberá ser formalizada durante el mes de enero del año en que deba comenzar a surtir efectos aquélla, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal de modificación.

Artículo 26 bis.- Reintegro de las compensaciones por la Consejería de Economía y Hacienda.

1. La Consejería de Economía y Hacienda reintegrará a instancia de los interesados las compensaciones correspondientes a los envíos y exportaciones definitivas de productos naturales efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial, así como a los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

2. La correspondiente solicitud, con arreglo al modelo que se apruebe por la Consejería de Economía y Hacienda, podrá presentarse durante los veinte primeros días naturales posteriores a cada trimestre natural.

No obstante, la solicitud de devolución correspondiente al último trimestre natural del año podrá presentarse durante el mes de enero inmediatamente posterior.

Artículo 27.- Deducción de las compensaciones.

1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura y ganadería, los sujetos pasivos habrán de estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos a que hace mención el número 4 del artículo 58 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en el que harán constar los datos siguientes:

a) Serie y número. La numeración será correlativa.

b) Nombre y dos apellidos o razón social, número de identificación fiscal o código de identificación y domicilio del expedidor y del destinatario o, en su caso, localización del establecimiento permanente si se trata de no residentes.

c) Descripción de los bienes o servicios entregados, así como lugar y fecha de las respectivas entregas.

d) Precio de los bienes o servicios determinado para este régimen especial en el artículo 57, número 5, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

e) Porcentaje de compensación aplicado.

f) Cantidad a compensar. 2. El sujeto pasivo que ejercite el derecho a la deducción regulado en este artículo deberá estar en posesión del recibo original acreditativo del pago de la compensación firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal o ganadera, que constituirá el justificante de las compras realizadas a efectos de dicha deducción.

Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando hubiesen sido contabilizados en el plazo de treinta días desde su recepción por el adquirente de manera separada en el libro-registro de facturas recibidas y cumplan con los requisitos de la deducción contenidos en la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Una copia del recibo se entregará al proveedor, titular de la explotación agrícola, forestal o ganadera. 3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los números anteriores de este artículo se conservarán durante cinco años a partir del día del devengo del impuesto.”

7. El artículo 27 ter del Decreto 182/1992 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 27 ter.- Comunicación a la Administración para la modificación de la base imponible.

1. Cuando un sujeto pasivo haya reducido la base imponible por imposibilidad de cobro total o parcial del crédito correspondiente a la realización de una operación gravada, en los términos establecidos en el número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberá comunicar dicha reducción a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda dentro del mes siguiente a la expedición de la factura rectificativa.

2. La comunicación se realizará mediante escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o, en su caso, razón social del sujeto pasivo, N.I.F. y domicilio fiscal.

b) Expresión de que se comunica la reducción de la base imponible en relación con la operación a la que se refiere la documentación aneja.

c) Lugar, fecha y firma.

d) Órgano al que se dirige.

A este escrito se acompañarán copias de las facturas original y rectificativa relativas a la operación de la que se reduce la base imponible, así como copia de la reclamación judicial al deudor.”

8. Los números 2, 3 y 4 del artículo 28 del Decreto 182/1992 quedarán redactados como sigue: “2. Lo dispuesto en las letras a), d) y f) del número 1 anterior no será de aplicación a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 10, número 1, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, salvo los empresarios o profesionales a los que sean aplicables las exenciones contenidas en los apartados 27º y 28º del número y artículo citados, que, en todo caso, estarán obligados a presentar las declaraciones censales a que hace mención la letra a) del número anterior de este artículo.

Asimismo, lo dispuesto en las letras d) y f) del número 1 de este artículo no será de aplicación a los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas respecto a las operaciones realizadas en el seno de dicho régimen.

3. Lo dispuesto en las letras d) y f) del número 1 anterior no será de aplicación a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, a los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones sujetas al tipo cero, y a las entidades ZEC, salvo, en todos los casos, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto estarán obligados a llevar el libro-registro de facturas recibidas y a presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna.

4. Lo dispuesto en las letras b) y c) del número 1 anterior será aplicable a los empresarios o profesionales de acuerdo con las normas estatales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y por las normas del presente Decreto.” 9. Se modifican los números 5, 6, 7 y 8, y se añaden dos nuevos números, 9 y 10, al artículo 39 del Decreto 182/1992, con la siguiente redacción:

“5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, salvo en los tres supuestos siguientes:

1º) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado, inicie durante el año otra susceptible de acogerse a este régimen, y renuncie al régimen especial por esta última actividad.

2º) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad acogida al régimen simplificado y comience durante el año en curso actividades sujetas y no exentas no acogidas a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería y de comerciantes minoristas. 3º) Cuando el sujeto pasivo viniera realizando una actividad incompatible con el régimen simplificado, en los términos previstos en el párrafo tercero de la letra a) del número 3 del artículo 12 del presente Decreto, e iniciara actividades acogidas a este régimen especial y no hubiesen renunciado al mismo.

En los casos anteriores, el sujeto pasivo presentará durante el resto de ese año las declaraciones-liquidaciones ordinarias por la nueva actividad, y las declaraciones-liquidaciones específicas del régimen simplificado por las actividades que viniera realizando en este régimen.

6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los dos números anteriores, los sujetos pasivos deberán formular una única declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda, con independencia de que puedan haber presentado más de una declaración-liquidación por período.

A esta declaración-resumen anual se adjuntará un ejemplar de cada una de las declaraciones-liquidaciones presentadas en los períodos de liquidación del año natural que corresponda. La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración o declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período de liquidación de cada año.

7. Deberá presentarse una declaración-liquidación ocasional para el ingreso del Impuesto devengado en los siguientes supuestos:

1º) En las entregas de bienes inmuebles y en las operaciones a las que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en los siguientes supuestos:

- Cuando el sujeto pasivo esté acogido exclusivamente al régimen especial de la agricultura y ganadería.

- Cuando el sujeto pasivo desarrolle operaciones en el régimen especial de la agricultura y ganadería y, simultáneamente, o bien tenga la condición de comerciante minorista, o bien desarrolle otras operaciones totalmente exentas del Impuesto, o bien desarrolle operaciones a tipo cero.

En este segundo supuesto y en caso de entregas de bienes inmuebles, éstos deben haberse utilizado al menos parcialmente en el régimen especial de la agricultura y ganadería. Además, cuando el sujeto pasivo viniera presentando declaraciones-liquidaciones periódicas para ejercitar el derecho a la deducción de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 28 anterior, el ingreso de estas cuotas devengadas no se realizará a través de la declaración-liquidación ocasional, sino a través de la declaración-liquidación periódica que corresponda al devengo de la operación.

2º) En las entregas de bienes al margen de la actividad comercial y en las operaciones a las que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, cuando el sujeto pasivo tenga la condición de comerciante minorista, salvo que sea de aplicación las exenciones del artículo 10, número 1, apartados 24º y 25º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

En el supuesto de que el sujeto pasivo tuviera la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas por otras actividades empresariales o profesionales distintas a la actividad comercial y por las que no estuviese incluido en el régimen simplificado, el ingreso de estas cuotas devengadas no se realizará a través de la declaración-liquidación ocasional, sino a través de la declaración-liquidación periódica que corresponda al devengo de la operación.

A estos efectos se entiende por entregas de bienes al margen de la actividad comercial las entregas de aquellos bienes que el comerciante minorista adquirió para la utilización en su explotación comercial sin el propósito inicial de revenderlos.

3º) En las entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto y en las operaciones a las que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, cuando, en ambos casos, el sujeto pasivo realice exclusivamente operaciones exentas por aplicación de los artículos 10, número 1, salvo el apartado 27º, 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, u operaciones a tipo cero.

En el supuesto de que el sujeto pasivo viniera presentando declaraciones-liquidaciones periódicas para ejercitar el derecho a la deducción de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 28 anterior, el ingreso de estas cuotas devengadas no se realizará a través de la declaración-liquidación ocasional, sino a través de la declaración-liquidación periódica que corresponda al devengo de la operación.

4º) En las entregas de bienes de inversión que se hayan beneficiado de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando quede sin efecto la exención conforme establece dicho artículo.

En este caso la declaración-liquidación ocasional deberá ser presentada por la sociedad adquirente, en calidad de sujeto pasivo sustituto, y exclusivamente en el supuesto de que no tenga la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas.

8. Los sujetos pasivos no establecidos en Canarias que realicen operaciones interiores sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberán declarar el Impuesto devengado a través de la declaración-liquidación ocasional y en los mismos plazos a que se refiere el número siguiente, pudiendo deducir las cuotas soportadas del Impuesto que utilicen en el desarrollo de aquéllas y cumplan los requisitos para su deducción. 9. La declaración-liquidación ocasional deberá presentarse en la forma y plazos que se establecen a continuación:

1º) La declaración-liquidación ocasional deberá ajustarse al modelo que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda.

2º) El plazo de presentación de la declaración-liquidación ocasional y su ingreso simultáneo será el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual, salvo que la operación se haya realizado en el último período de liquidación mensual del año, en cuyo caso la declaración deberá presentarse en el mes de enero del año siguiente. En dicha declaración ocasional se comprenderán todas las operaciones realizadas en el mes a que se refiera.

3º) Para el lugar de presentación e ingreso de la declaración-liquidación ocasional se estará a lo dispuesto en la Orden a que se refiere el apartado 1º) anterior.

10. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan. Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el número 6 anterior los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración-resumen anual en la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo establecido con carácter general.”

Artículo segundo.- Modificación del Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y la Tasa Fiscal que grava los Juegos de Suerte, Envite o Azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos. 1. El artículo 5 del Decreto 183/1992 quedará redactado como sigue:

“Artículo 5.- Situaciones tributarias y obligaciones periódicas.

En el censo constarán también los siguientes datos:

a) La inclusión y exclusión en el régimen general del Impuesto General Indirecto Canario.

b) La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

c) La inclusión, renuncia y exclusión en relación con el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, así como la renuncia a la exención del artículo 10, número 1, apartado 28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y la revocación de la misma.

d) La opción y renuncia para considerar base imponible la diferencia entre la contraprestación de la transmisión y la de la adquisición del bien transmitido en el régimen especial de bienes usados y en el régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

e) La opción y renuncia para determinar en forma global la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes.

f) La iniciación y cese en relación al régimen especial de comerciantes minoristas.

g) La solicitud de alta o baja en el Registro de Exportadores y Otros Operadores Económicos.

h) Su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

i) La declaración de realizar operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 28º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

j) La declaración de realizar exclusivamente operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

k) La declaración de realizar exclusivamente operaciones a tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

l) Su condición de gran empresa.

m) Su condición de sujeto pasivo del Impuesto General Indirecto Canario que en el desarrollo de sus actividades importen o comercialicen vehículos accionados a motor para circular por carretera.

n) Su condición de Empresa Operadora de máquinas recreativas, conforme a su legislación específica. ñ) Si está obligado a presentar declaración por el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.”

2. Se modifican los números 4 y 5 del artículo 6 del Decreto 183/1992, que quedarán redactados como sigue:

“4. Asimismo, esta declaración de comienzo servirá para presentar la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado y proponer un porcentaje provisional de deducción de las cuotas soportadas, a que se refiere el apartado 1º del número 5 del artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

5. La declaración censal de comienzo deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.

A estos efectos, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.”

3. El número 2 del artículo 7 del Decreto 183/1992 quedará redactado como sigue:

“2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Poner en conocimiento el cambio de cualquiera de los domicilios manifestados, la transformación social y el cambio de denominación o razón social.

b) Comunicar la variación de cualquiera de las situaciones tributarias y obligaciones periódicas recogidas en el artículo 5 de este Decreto.

c) Indicar el comienzo efectivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad o de un sector diferenciado a efectos del Impuesto General Indirecto Canario cuando la declaración de comienzo de la actividad hubiere servido para formular la declaración previa al inicio de las actividades.

d) Solicitar la inscripción y baja en el Registro de Exportadores y Otros Operadores Económicos.”

4. El número 4 del artículo 7 del Decreto 183/1992 quedará redactado como sigue: “4. La declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración censal necesaria para modificar los aspectos relativos a la opción, iniciación, inclusión, renuncia, cese, revocación y exclusión de los distintos regímenes especiales a que se refiere la letra b) del número 2 anterior, deberá presentarse en el plazo en cada caso previsto en las disposiciones propias del Impuesto General Indirecto Canario. Igualmente la declaración que suponga el cambio del período de liquidación en el Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento a través de dicha declaración o de la que se hubiese debido presentar de no haberse producido dicha variación.”

Artículo tercero.- Modificación del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

El artículo 5 del Decreto 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, quedará redactado como sigue:

“Artículo 5.- Dispensa de declaración escrita.

Sin perjuicio de los envíos por correo de cartas y de paquetes postales, que se regirán por sus propias disposiciones especiales, no serán, en principio, objeto de declaración de despacho escrita:

a) Los bienes importados en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y, en general, concurran el resto de condiciones exigidas para que dicha importación esté exenta del Arbitrio.

b) Las importaciones de pequeños envíos que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en las Islas Canarias, y, en general, concurran las condiciones exigidas para que dicha importación esté exenta del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

c) Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ecus, salvo que se trate de la importación de los siguientes productos:

1º) Los que contengan alcohol.

2º) Los perfumes y aguas de colonia.

3º) El tabaco en rama y manufacturado.

4º) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.

d) Las importaciones efectuadas en los puertos por los armadores de buques de los productos de pesca que procedan directamente de sus capturas y que no hayan sido objeto de operaciones de transformación. No obstante, en estos supuestos, los importadores deberán presentar dentro de los primeros veinte días siguientes a cada trimestre natural una declaración recapitulativa de todas las importaciones efectuadas durante el trimestre precedente.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas.

El reembolso a los Agentes de Aduanas del Impuesto General Indirecto Canario relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado decimocuarto, de la Ley 66/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el devengo de las cuotas del impuesto cuya devolución se solicita se produzca a partir de 1 de enero de 1998.

b) Que dichos Agentes presenten en la oficina de la Administración Tributaria Canaria en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías los siguientes documentos:

1º) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.

2º) La solicitud de reembolso suscrita por el Agente de Aduanas, que deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de los dos años posteriores al nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo 1º anterior.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Aquellos empresarios o profesionales que realicen operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario durante el primer trimestre de 1998 y estén obligados a presentar declaraciones-liquidaciones ocasionales, presentarán una única declaración ocasional por estas operaciones hasta el 30 de abril de 1998.

Segunda.- 1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, con los efectos previstos en los artículos 12, número 6, y 24, número 7, del Decreto 182/1992, siendo 1998 el primer año de efectividad de tal renuncia, podrá realizarse desde el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Orden por la que se aprueban los índices, módulos y demás parámetros del régimen especial simplificado hasta el 30 de abril de 1998.

2. Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura y ganadería podrán revocar tal renuncia, comunicando la inclusión en los citados regímenes, en el mismo plazo señalado en el número anterior, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en los artículos 12, número 6, y 24, número 8, del Decreto 182/1992.

3. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 55, número 2, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería o pudieran haberlo estado, deberán comunicar la exclusión del régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general, o bien optar expresamente por la inclusión en el régimen especial, mediante la presentación de declaración censal de modificación antes del día 30 de abril de 1998, y con efectos de 1 de enero de 1998.

Tercera.- Los sujetos pasivos que realicen actividades susceptibles de estar incluidas en los regímenes especiales simplificado o de la agricultura y ganadería podrán presentar las declaraciones-liquidaciones del Impuesto General Indirecto Canario, o en su caso la solicitud de reintegro de compensación agrícola, relativas exclusivamente al primer trimestre de 1998, hasta el día 30 de abril de este año.

Cuarta.- A los efectos de la regularización de cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas por adquisición de bienes de inversión a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, deberán anotarse de manera separada en el libro-registro a que se refiere el número 3 del artículo 15 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, los bienes de inversión adquiridos o importados con anterioridad a 1 de enero de 1998.

Quinta.- Los sujetos pasivos que queden excluidos del régimen simplificado con efectos de 1 de enero de 1998 como consecuencia de la alteración normativa del ámbito objetivo de aquel régimen, no tendrán las obligaciones de llevar libros-registro ni de expedir y entregar factura durante el primer trimestre de 1998, salvo en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 2º del Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales. No obstante, si pretenden ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas deberán llevar el libro-registro de facturas recibidas desde 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Título IV del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y tendrá efectos desde 1 de enero de 1998.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.

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