Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 047. Viernes 17 de Abril de 1998 - 458

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

458 - LEY 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Descargar en formato pdf

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Es una realidad que la fundación ha adquirido en los últimos años un innegable protagonismo en un sector tan importante en nuestros días como el de la acción social. La actividad fundacional aparece hoy como un inapreciable instrumento para un tejido social necesariamente abocado a coparticipar con el sector público en el sostenimiento y el estímulo de las actividades de interés general.

La causa del dinamismo e importancia de la actividad de las fundaciones la tiene sin duda la proclamación por el artículo 34 de la Constitución del derecho de fundación para fines de interés general y el desarrollo legislativo postconstitucional que de dicho derecho se ha realizado por los legisladores autonómicos y por el estatal. Entre esos legisladores que han contribuido notablemente al desarrollo del sector fundacional en nuestros días se encuentra el legislador canario, que con la Ley 1/1990, de Fundaciones Canarias sentó una importantísima base sobre la que se ha construido en no poca medida el halagüeño presente de las fundaciones.

La fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad, dinamismo que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar la cobertura legal y el estímulo de ese tejido social. Así, lo que hace apenas cinco años constituía un valiosísimo instrumento para el desarrollo del sector, la Ley 1/1990, requiere hoy una urgente revisión. A esta necesidad justamente es a la que pretende atender la presente ley.

La presente ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce a esta Comunidad Autónoma en materia de fundaciones que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias. En ejercicio de esa competencia y con el límite del respeto al contenido esencial del derecho de fundación proclamado por la Constitución, se aborda una nueva regulación del régimen jurídico de las fundaciones canarias. Con la nueva ley se pretende ajustar el marco jurídico de las fundaciones a los principios hoy imperantes en la materia, de manera que las fundaciones canarias desarrollen su labor en un contexto normativo adecuado a las necesidades y peculiaridades de esta institución. En este sentido, la nueva ley parte de los principios de libertad y flexibilidad en cuanto a la gestión de las fundaciones, superando las tradicionales restricciones normativas. En consonancia con ello, se configura un Protectorado de Fundaciones Canarias cuya actividad ya no es eminentemente fiscalizadora, sino que ostenta equilibradamente funciones de asesoramiento, apoyo y control de las fundaciones.

II

Las directrices que sigue la ley son en esencia las siguientes:

- La regulación contenida en la ley se circunscribe a los aspectos jurídico-sustantivos del régimen jurídico de la fundación.

- La ley se centra en la regulación de la fundación entendida con arreglo al concepto sentado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de lo proclamado por nuestra Constitución, excluyéndose de la misma los supuestos que aparecían regulados en el Capítulo III y en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/1990, así como las fundaciones familiares.

- El proceso constitutivo de la fundación se articula en tres fases: negocio fundacional, constitución e inscripción registral.

Mediante el negocio fundacional el fundador o fundadores manifiestan su voluntad de crear una fundación, dotándola de medios económicos. A tales efectos se reconoce la posibilidad de fundar a las personas físicas y jurídicas y se exige que la dotación inicial sea suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, con lo que se cierra el paso a la creación de fundaciones inviables económicamente o a aquellas iniciativas que, por su carácter asociativo, no se correspondan a la figura fundacional.

Con el otorgamiento de la escritura pública de constitución conforme a lo previsto en la ley, la fundación queda constituida aunque carente de personalidad jurídica. A partir de este momento, el proceso constitutivo es irrevocable.

Finalmente, con la inscripción en el Registro, la fundación alcanza personalidad jurídica.

- En la regulación de los órganos de gobierno de la fundación se ha partido de la premisa de asegurar el máximo respeto posible a la voluntad del fundador, introduciéndose únicamente algunas atemperaciones con el objeto de lograr un eficiente gobierno de la fundación. Así, se regulan los supuestos en los que se producirá la suspensión, sustitución y cese de los miembros del órgano de gobierno; y se establece un régimen de responsabilidad riguroso, en correlación con la mayor libertad que se otorga a los patronos para la gestión patrimonial.

Cabe también mencionar como novedad destacada la posibilidad de que la gestión de la fundación se encomiende remuneradamente a personas con adecuada solvencia técnica.

- La rendición de cuentas al Protectorado de Fundaciones Canarias se regula en iguales términos a los recogidos en la normativa estatal, para evitar distorsiones a la hora de aplicar la normativa estatal sobre incentivos fiscales.

- El Protectorado de Fundaciones Canarias se configura como un órgano adscrito a la consejería competente en materia de fundaciones, dejándose su estructuración orgánica al desarrollo reglamentario de la ley. La regulación de las funciones del Protectorado de Fundaciones Canarias se realiza equilibrando sus facetas de órgano de apoyo y asesoramiento y de órgano de control.

- Se prevé en la ley la existencia de un Consejo Asesor del Protectorado de Fundaciones Canarias integrado por representantes de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Canarias.

- Finalmente, la modificación de los estatutos de la fundación se regula con flexibilidad, con la intención de que sea una vía propicia para reconducir la actividad de las numerosas fundaciones que por unas circunstancias o por otras tengan paralizada su actividad.

CAPÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Concepto.

1. A los efectos de esta ley, son fundaciones las personas jurídicas resultantes de afectar permanentemente por voluntad de sus fundadores un patrimonio al cumplimiento de fines de interés general sin ánimo de lucro.

2. Las fundaciones se rigen por la voluntad de su fundador y sus estatutos, debiendo respetar en todo caso el contenido de la presente ley.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será aplicable a las fundaciones que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá, en todo caso, que desarrollan esencialmente sus funciones en Canarias aquellas fundaciones que tengan su domicilio en el Archipiélago, aunque se relacionen con terceros fuera de ella mediante relaciones instrumentales de su tráfico asistencial, cultural o docente.

3. Las fundaciones tendrán su domicilio en el lugar donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno.

CAPÍTULO PRIMERO

Sección primera

Constitución de la fundación

Artículo 3.- Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Artículo 4.- 1. Para constituir fundaciones las personas físicas se requerirá la capacidad general de obrar y la especial para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.

2. Las personas jurídico-privadas de índole asociativo requerirán el acuerdo expreso de su junta general o asamblea de socios u órgano equivalente y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector.

3. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.

Sección segunda

Escritura de constitución

Artículo 5.- 1. La fundación podrá constituirse por acto inter vivos o mortis causa.

2. Para la constitución de la fundación por acto inter vivos, será preceptivo el otorgamiento de escritura pública en la que se contengan los extremos detallados en el artículo siguiente.

3. En el acto fundacional “mortis causa”, el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieren de otorgarla.

Si en la constitución de una fundación por acto “mortis causa”, el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y a disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta ley se otorgará por la persona que designe el testador, en su defecto por el albacea testamentario, en defecto de éste, por los herederos o las personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento y en el caso de que estos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado de Fundaciones Canarias.

4. Una vez otorgada la escritura de constitución, el proceso constitutivo es irrevocable, debiendo el Protectorado de Fundaciones Canarias completar dicho proceso en caso de que las personas encargadas de hacerlo no realizaran los trámites oportunos. A estos efectos, los notarios tendrán la obligación de comunicar al Protectorado de Fundaciones Canarias el otorgamiento de cualquier escritura de constitución de una fundación.

Artículo 6.- 1. La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores si son personas físicas; y la denominación o razón social, si son personas jurídicas; y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de constituir una fundación.

c) La dotación fundacional y su valoración, con la descripción y naturaleza de los bienes y derechos que la integran, su titularidad, sus cargas y el título, forma y realidad de su aportación.

d) Los estatutos fundacionales.

e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno y su aceptación, si se efectúa en el momento fundacional.

f) El primer programa de actuación de la fundación en función de los recursos disponibles.

2. El fundador o fundadores podrán dar a la escritura pública el carácter de carta fundacional, con el fin de que puedan adherirse otras personas con el carácter de fundadores. En tal caso, se fijará en la escritura el plazo durante el cual haya que formular la adhesión y los requisitos que se deben cumplir para adquirir la condición de fundador.

Artículo 7.- Los estatutos de la fundación deberán contener como mínimo los siguientes extremos:

a) La denominación de la entidad, en la que deberán figurar las palabras “fundación canaria”, que no podrá coincidir ni asemejarse de manera que pueda crear confusión con la de otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de Canarias. b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos a las finalidades fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e) El órgano de gobierno y representación de la fundación, con expresión de su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, duración del mandato pudiendo el o los fundadores establecer su carácter indefinido, causas de cese, atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

f) Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los fundadores quieran establecer.

Artículo 8.- Otorgada la escritura de constitución y en tanto se proceda a su inscripción en el Registro de Fundaciones de Canarias, su órgano de gobierno realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales condicionarán su eficacia a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la fundación. En el supuesto de no inscripción, la responsabilidad se hará efectiva sobre el patrimonio fundacional y, no alcanzando éste, responderán solidariamente los patronos.

Sección tercera

Inscripción registral

Artículo 9.- 1. La fundación adquirirá personalidad jurídica desde el momento de la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Canarias.

2. La inscripción sólo podrá denegarse por resolución motivada del órgano que reglamentariamente tenga atribuida la competencia sobre el Registro de Fundaciones de Canarias, cuando la escritura pública de constitución de la fundación no reúna los requisitos previstos en esta ley y demás legislación aplicable. Con carácter previo a la resolución que se adopte, será preceptivo un informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, que no será vinculante. Si los defectos fueran subsanables, se concederá un plazo de diez días.

3. Toda disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador o fundadores que sea contraria a la presente ley, y no afecte a la validez constitutiva de aquélla, se tendrá por no puesta. CAPÍTULO SEGUNDO

Sección primera

El fin fundacional

Artículo 10.- Los fines fundacionales deben ser de interés general y beneficiar a colectividades genéricas de personas, no individualmente determinadas. Tendrán consideración de interés general los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

Sección segunda

Dotación

Artículo 11.- 1. La dotación fundacional podrá consistir en bienes y derechos de cualquier tipo, que habrán de ser suficientes para el desarrollo del primer programa de actuación, que deberá constar en la escritura de constitución, con independencia de su incremento en virtud de aportaciones sucesivas a cargo del o los fundadores o de terceras personas.

2. Dicha dotación podrá aportarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al veinticinco por ciento del total previsto por el fundador o fundadores. El resto deberá aportarse en un plazo no superior a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución.

3. Si la dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el notario actuante la realidad de las aportaciones.

4. Se podrá considerar como dotación el compromiso de aportaciones de terceros siempre que estuvieren garantizadas.

5. No se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.

Sección tercera

El patrimonio de la fundación

Artículo 12.- 1. El patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.

2. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario y en el Registro de Fundaciones de Canarias, y se inscribirán, en su caso, en los registros correspondientes. Artículo 13.- 1. Los actos de enajenación y gravamen, así como las transacciones de los bienes y derechos de la fundación, deberán ser comunicados con al menos 30 días de antelación al Protectorado de Fundaciones Canarias, en los siguientes casos:

a) Siempre que se refieran a los que integran la dotación fundacional o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

b) Cuando afecten al patrimonio o representen un valor superior al treinta por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance anual.

2. Deberán ser comunicados al Protectorado de Fundaciones Canarias los actos de disposición y gravamen, así como las transacciones de los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en los anteriores y objetos de extraordinario valor.

Artículo 14.- 1. La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.

2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, requerirá la previa autorización del Protectorado de Fundaciones Canarias.

3. No se podrán repudiar herencias o legados, ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado de Fundaciones Canarias y, en su defecto, sin la aprobación judicial con audiencia del ministerio público.

Sección cuarta

Órgano de gobierno

Artículo 15.- 1. En toda fundación sujeta a esta ley existirá un órgano de gobierno y representación con la denominación de Patronato.

2. El Patronato ostentará la representación de la fundación y ejercerá todas aquellas facultades que sean necesarias para la realización de los fines fundacionales. En concreto, administrará los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, siendo responsable de los menoscabos que pudieran ocasionarse por su negligente administración.

Artículo 16.- Los miembros del órgano de gobierno de una fundación se denominan patronos y están obligados a servir el cargo con la diligencia de un representante leal y mantener plenamente la productividad de bienes y derechos según los criterios económico-financieros de un buen gestor. Artículo 17.- 1. El Patronato se compondrá al menos de tres miembros.

2. El Patronato tendrá un presidente y un secretario, que se designarán con arreglo a los criterios fijados por el fundador. En defecto de tales criterios se designarán por elección entre sus miembros.

Artículo 18.- 1. Podrán ser miembros del Patronato de la fundación las personas físicas y las personas jurídicas.

2. Las personas físicas deberán tener capacidad de obrar plena y no estar inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.

3. Las personas jurídicas deberán estar representadas por una persona física que cumpla los requisitos señalados en el apartado anterior.

4. Cuando el cargo recaiga en una persona física, deberá ejercerse personalmente y no podrá ser delegado.

5. Quienes fueren llamados a ejercer esa función en razón del cargo que ocuparen, podrán ser suplidos por la persona que designen para que actúe en su nombre.

Artículo 19.- 1. Los patronos comenzarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo, aceptación que deberá hacerse constar en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones de Canarias. A los efectos de este artículo, será válida la aceptación acreditada mediante certificación del secretario del órgano de gobierno con el visto bueno del presidente y la firma notarialmente legitimada de ambos.

2. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función. No obstante, los patronos tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione, salvo disposición en contra del fundador.

3. En todo caso, la aceptación de los patronos deberá constar en el Registro de Fundaciones de Canarias.

Artículo 20.- 1. Si los estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o varios de sus miembros y nombrar apoderados generales o especiales.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la aprobación de cuentas y del presupuesto ni aquellas facultades que requieran autorización del Protectorado de Fundaciones Canarias y aquellos cuya delegación estuviera expresamente prohibida por el fundador.

3. Las delegaciones y apoderamientos generales, salvo que sean para pleitos, así como su revocación, deberán ser inscritos en el Registro de Fundaciones de Canarias.

Artículo 21.- 1. La sustitución de los patronos se producirá en la forma prevista en los estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá a su modificación, quedando facultado el Protectorado de Fundaciones Canarias hasta que la modificación estatutaria se produzca, para la designación de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación.

2. El cese de un patrono se producirá por las causas siguientes:

a) Por muerte o declaración de fallecimiento, así como por extinción de la persona jurídica.

b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en la ley.

c) Por cese en el cargo por razón del cual fue nombrado miembro del Patronato.

d) Por no desempeñar el cargo con la diligencia exigida, si así se declara en resolución judicial.

e) Por resolución judicial derivada del ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 23.

f) Por el transcurso del período de su mandato, si fue nombrado por un determinado tiempo.

g) Por renuncia, que deberá hacerse mediante comparecencia al efecto en el Registro de Fundaciones de Canarias o bien en documento público o en documento privado con firma legitimada por notario, que se hará efectiva desde que se notifique formalmente al Protectorado de Fundaciones Canarias.

h) Por otras causas establecidas válidamente para el cese en los estatutos.

i) Cuando un miembro del órgano de gobierno no resulte idóneo para desempeñar el cargo en virtud de circunstancias que puedan dañar la imagen o la labor de la fundación. En este caso la iniciativa para que se produzca el cese deberá partir de los restantes miembros del patronato, acordarse por éstos por mayoría absoluta y deberá se comunicada al Protectorado de Fundaciones Canarias.

3. La suspensión de los patronos podrá ser acordada por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad. 4. La sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Canarias.

Artículo 22.- 1. Salvo que los estatutos establezcan otra cosa, las fundaciones podrán encomendar el ejercicio de la gerencia o gestión, o la realización de otras actividades en nombre de la fundación, a personas físicas o jurídicas con acreditada solvencia técnica al respecto, con la remuneración adecuada a las funciones desempeñadas.

2. Su nombramiento, cese, condiciones contractuales y remuneración anual pactada por todos los conceptos, deberá notificarse al Protectorado de Fundaciones de Canarias y, en todo caso, se conceptuarán como gastos generales.

Artículo 23.- 1. Los patronos responderán frente a la fundación de los daños y perjuicios que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados negligentemente.

2. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se hubieran opuesto expresamente al acuerdo determinante de la misma o no hubieran participado en su adopción.

3. La acción de responsabilidad se ejercerá, en nombre de la fundación y ante la jurisdicción ordinaria:

a) Por el propio Patronato de la fundación, mediante acuerdo motivado en cuya adopción no participará el patrono o patronos afectados.

b) Por el Protectorado de Fundaciones Canarias.

c) Por el fundador, cuando la actuación de los miembros del órgano de gobierno sea contraria o lesiva a los fines fundacionales.

CAPÍTULO TERCERO

ACTIVIDAD FUNDACIONAL

Artículo 24.- Las fundaciones sujetas a esta ley están obligadas a dar publicidad suficiente a sus objetivos y actividades, a fin de que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios.

Artículo 25.- 1. Con carácter anual el Patronato de la fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales y de la gestión económica. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.

2. Igualmente, el órgano de gobierno de la fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.

3. Se someterán a auditoría externa, con cargo a los fondos propios de la fundación, las cuentas de las fundaciones en las que concurran en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de su patrimonio supere los cuatrocientos millones de pesetas.

b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a cuatrocientos millones de pesetas.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.

También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la fundación o del Protectorado de Fundaciones Canarias, y siempre con relación a la cuantía del patrimonio o el volumen de gestión, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.

4. Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se presentarán al Protectorado de Fundaciones Canarias dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Los informes de auditoría se presentarán en el plazo de tres meses desde su emisión. El Protectorado de Fundaciones Canarias, una vez examinados y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones de Canarias.

5. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Protectorado de Fundaciones Canarias en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.

6. La contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando realicen directamente actividades mercantiles o industriales.

7. A los efectos previstos en el artículo anterior, deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias un extracto de la memoria anual de actividades que contenga el resumen del inventario-balance y de las actividades. Artículo 26.- Los servicios que presta una fundación a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que:

a) No sea contrario a la voluntad fundacional.

b) El importe obtenido se destine a los fines fundacionales, y

c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.

Artículo 27.- 1. La fundación podrá realizar por sí misma actividades empresariales sólo cuando éstas estén directamente relacionadas con el fin fundacional o sean estrictamente necesarias para el sostenimiento de la actividad fundacional.

El Patronato deberá comunicar al Protectorado de Fundaciones Canarias el inicio de las actividades en un plazo no superior a veinte días.

2. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.

Las fundaciones podrán participar en sociedades no personalistas. Si la participación es mayoritaria, será necesaria la autorización previa del Protectorado de Fundaciones Canarias para que la misma pueda llevarse a cabo. En caso contrario bastará con que el Patronato comunique al Protectorado de Fundaciones Canarias la participación.

Artículo 28.- 1. La fundación deberá destinar a la realización del fin fundacional al menos el setenta por ciento de las rentas e ingresos netos obtenidos anualmente, previa deducción de impuestos. No se considerarán rentas ni ingresos a estos efectos las cantidades aportadas en concepto de dotación fundacional.

Las rentas e ingresos restantes, deducidos los gastos de administración, se destinarán a incrementar la dotación fundacional de la fundación.

2. El destino de la proporción de rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse efectivo en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

3. Se entiende por gastos de administración aquéllos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de esta ley. CAPÍTULO CUARTO

MODIFICACIÓN, FUSIÓN, FEDERACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA FUNDACIÓN

Sección primera

Modificación de los estatutos

Artículo 29.- 1. El Patronato podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no exista prohibición del fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado de Fundaciones Canarias.

2. El Patronato estará obligado a acordar la modificación cuando la inadecuación de los estatutos impida actuar satisfactoriamente a la fundación, salvo que el fundador haya previsto la extinción de la fundación para este caso.

3. Si el Patronato no cumpliera la obligación señalada en el apartado anterior, el Protectorado de Fundaciones Canarias podrá acordar, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo en ello, la modificación que proceda y ejercerá, en su caso, la acción de responsabilidad contra los patronos.

4. El acuerdo de modificación habrá de ser motivado y formalizarse en escritura pública. Además, deberá ser aprobado por el Protectorado de Fundaciones Canarias e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Canarias.

5. La modificación habrá de respetar en lo posible la voluntad del fundador.

Sección segunda

Fusión y Federación

Artículo 30.- 1. Las fundaciones podrán fusionarse y federarse con otras siempre que el interés de las mismas así lo aconseje.

2. La fusión y la federación requerirán acuerdo motivado de los Patronatos de las fundaciones interesadas y deberán ser aprobadas por el Protectorado de Fundaciones Canarias.

3. La fusión y la federación se formalizarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Canarias.

4. Podrá el Protectorado de Fundaciones Canarias solicitar de la autoridad judicial la fusión de aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador. Sección tercera

Extinción

Artículo 31.- La fundación se extinguirá:

a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.

b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente ley.

d) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.

e) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.

f) Por cualquier otra causa establecida en las leyes.

Artículo 32.- 1. En el supuesto del apartado a) del artículo anterior la fundación se extinguirá de pleno derecho.

2. En los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del artículo anterior, la extinción requerirá acuerdo del Patronato aprobado por el Protectorado de Fundaciones Canarias. Si el Patronato o el Protectorado de Fundaciones Canarias no estuvieran de acuerdo con la extinción, será necesaria resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado de Fundaciones Canarias o por el Patronato, según los casos.

3. El acuerdo de extinción se formalizará en escritura pública y se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Canarias. Igualmente se inscribirá, en su caso, la resolución judicial que declare la extinción.

Artículo 33.- 1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de fusión, da paso al procedimiento de liquidación, que se efectuará por el Patronato bajo la supervisión del Protectorado de Fundaciones Canarias.

2. Los bienes remanentes de la fundación se destinarán a fundaciones o a entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general análogos a los realizados por la misma y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en el estatuto de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado de Fundaciones Canarias cumplir ese cometido.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.

CAPÍTULO QUINTO

Sección primera

Protectorado de Fundaciones Canarias

Artículo 34.- El Protectorado de Fundaciones Canarias es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, que facilitará y promoverá el recto ejercicio del derecho fundacional y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento.

Artículo 35.- El Protectorado de Fundaciones Canarias será ejercido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que reglamentariamente se determine.

Son funciones del Protectorado de Fundaciones Canarias:

a) Asesorar e informar a las fundaciones inscritas o en proceso de constitución.

b) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines de cada fundación conforme a la voluntad expresada por el fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.

c) Comprobar si los recursos económicos de las fundaciones se destinan al cumplimiento de los fines fundacionales en los términos previstos en los estatutos y en la presente ley.

d) Ejercer la acción de responsabilidad de los patronos cuando ello fuera pertinente con arreglo a esta ley.

e) Dar la adecuada publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.

f) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones previstas en la ley.

g) Quedar enterado de las comunicaciones establecidas por esta ley.

h) Velar para que ninguna entidad que no lo sea utilice la denominación “fundación”, denunciando el hecho ante la autoridad competente. i) Cuantas otras le confieran las leyes.

Artículo 36.- 1. El Protectorado de Fundaciones Canarias podrá asumir provisionalmente la gestión de la fundación en los siguientes casos:

a) Cuando la fundación carezca por cualquier motivo de patronos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 21.1 de esta ley.

b) Cuando, advertida una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, el Patronato no atendiera al requerimiento del Protectorado de Fundaciones Canarias, una vez oído aquél, para la adopción de las medidas correctoras que se estimen pertinentes en el plazo que se fije.

En ambos casos será necesaria autorización judicial en la que se determinará el plazo durante el que el Protectorado de Fundaciones Canarias desempeñará la gestión de la fundación, que no podrá ser superior a dos años.

2. La resolución judicial se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Canarias.

Artículo 37.- 1. El plazo para resolver las autorizaciones previstas en esta ley será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización.

2. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado de Fundaciones Canarias así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato, comenzando a contar de nuevo el plazo señalado en el apartado primero desde el momento en que los defectos fueron subsanados.

Artículo 38.- Los actos del Protectorado de Fundaciones Canarias que pongan fin a la vía administrativa serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección segunda

Consejo Asesor del Protectorado de Fundaciones Canarias

Artículo 39.- 1. El Consejo Asesor del Protectorado de Fundaciones Canarias es un órgano de carácter consultivo integrado por, al menos, cinco representantes de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Canarias, designados rotatoriamente por éstas. 2. Son funciones del Consejo Asesor:

a) Elevar las propuestas que estime pertinentes al Protectorado de Fundaciones Canarias.

b) Asesorar al Protectorado de Fundaciones Canarias.

c) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones.

d) Planificar, fomentar y realizar estudios relacionados con la actividad fundacional.

e) Las demás que le puedan atribuir.

3. El Consejo Asesor elegirá entre sus miembros un presidente y un secretario y se reunirá convocado por aquél a iniciativa propia o del Protectorado de Fundaciones Canarias.

4. Los miembros del Consejo Asesor se renovarán por completo cada dos años, renovándose el primer año los tres más antiguos en el cargo y el segundo los dos restantes.

Sección tercera

Registro de Fundaciones de Canarias

Artículo 40.- 1. El Registro de Fundaciones de Canarias es público y tiene por objeto la inscripción de las fundaciones canarias y de los actos inscribibles con arreglo a esta ley.

2. Las inscripciones a que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine y requerirán, por lo que se refiere a la inscripción de la fundación, el informe favorable del Protectorado de Fundaciones Canarias en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de esta ley.

3. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro, por simple nota informativa o copia de los asientos.

4. La estructura y funcionamiento del Registro se determinarán reglamentariamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En todo lo no previsto expresamente en la presente ley, será de aplicación, con carácter supletorio la legislación del Estado sobre fundaciones, en cuanto no contradiga lo dispuesto en la presente ley. Segunda.- 1. Sin perjuicio de las exenciones y demás beneficios fiscales previstos en la legislación estatal, las fundaciones sujetas a la presente ley se podrán acoger a las ayudas que, en materia fiscal y acceso favorable a los fondos públicos a través de subvenciones, establezca específicamente la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Para el disfrute del tratamiento preferente expresado en el apartado anterior, constituye requisito ineludible la observancia de lo dispuesto en esta ley y, en especial, el correcto cumplimiento de los fines fundacionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, las fundaciones sujetas a la misma constituidas con anterioridad, deberán adaptar a ésta sus respectivos estatutos y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Canarias.

Segunda.- 1. Transcurrido el plazo previsto en la Disposición Transitoria Primera, en tanto no cumplan las obligaciones previstas, las fundaciones no podrán obtener subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. No obstante, el Protectorado de Fundaciones Canarias, mediante solicitud fundamentada del Patronato de la fundación, podrá prorrogar dicho plazo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 1/1990, de 29 de enero, de Fundaciones Canarias, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Segunda.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

© Gobierno de Canarias