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BOC Nº 038. Viernes 27 de Marzo de 1998 - 361

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

361 - ORDEN de 9 de febrero de 1998, por la que se regula la Prueba de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

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En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Orden de 7 de febrero de 1996, por la que se regula la Prueba de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el período de implantación anticipada de estas enseñanzas, dio cobertura jurídica al diseño del proceso de tránsito entre el nuevo Bachillerato y los estudios universitarios posteriores.

La regulación establecida con esta Orden recogió a su vez las prescripciones que, con carácter básico, estaban recogidas en la Orden de 10 de diciembre de 1992 (B.O.E. de 12 de enero de 1993) y añadió determinadas especificaciones, necesarias en el ordenamiento educativo de nuestra Comunidad para constituir un marco normativo adaptado a las peculiaridades organizativas y de coordinación del acceso a la Universidad del alumnado de los centros canarios, procedentes del Bachillerato ya descrito anteriormente.

Con posterioridad, la Orden de 19 de mayo de 1994 (B.O.E. de 24), modifica algunos aspectos de la citada Orden de 10 de diciembre de 1992, de tal forma que se amplía la duración de los ejercicios, se precisan las materias sobre las que versará el primer ejercicio de las pruebas y se adaptan los anexos en que se vinculan las opciones de la Prueba de Acceso y los estudios universitarios consiguientemente ligados. Por su parte, la Orden de 30 de mayo de 1995 (B.O.E. de 7 de junio), modificada por la Orden de 26 de diciembre de 1996 (B.O.C. de 10 de enero de 1997), dispuso la actualización definitiva de las relaciones de estudios vinculados a las distintas opciones, no sólo del Curso de Orientación Universitaria sino del Bachillerato.

Asimismo, la Orden de 27 de septiembre de 1996 (B.O.C. de 28 de octubre) y la Orden de 16 de septiembre de 1997 (B.O.C. de 1 de octubre), modifican la mencionada Orden de 7 de febrero de 1996, prolongando la vigencia de la Comisión Técnica alrededor de la cual gira toda la organización y control de la Prueba de Acceso para continuar de este modo con la experiencia puesta en marcha durante este período.

A consecuencia de las modificaciones efectuadas en la normativa estatal, a raíz del tiempo transcurrido desde la publicación de nuestra Orden y tras la experiencia acumulada con el progresivo incremento en Canarias del número de alumnos y alumnas que finalizan el nuevo Bachillerato, es preciso adecuar la norma de aplicación a todo el proceso de organización de las pruebas de acceso a la Universidad en nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Dirección General de Universidades e Investigación y de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, previo informe favorable de las Universidades canarias, haciendo uso de la autorización prevista en la Disposición Final Segunda de la citada Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1992, esta Consejería

DISPONE:

Artículo 1.- La presente Orden regula, en la Comunidad Autónoma de Canarias, la Prueba de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

CAPÍTULO I

COMISIÓN TÉCNICA PARA LA PRUEBA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD

Artículo 2.- Una Comisión Técnica, dependiente de la Comisión Interuniversitaria Coordinadora del Distrito Universitario de Canarias, creada por el Decreto 117/1994, de 20 de junio, por el que se implanta el distrito único universitario y se crea la Comisión Interuniversitaria Coordinadora, se encargará de la organización y seguimiento de la Prueba de Acceso a la Universidad desde el Bachillerato.

Artículo 3.- Esta Comisión Técnica estará formada por el Rector de una de las Universidades canarias, o persona en quien delegue, que la presidirá, tres vocales asesores, uno procedente de la Inspección de Educación, otro del profesorado universitario y un Director de un Centro Público de Educación Secundaria en el que se imparta el Bachillerato regulado en la L.O.G.S.E., y un secretario, con voz y sin voto. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes designará al Inspector, al Director del Instituto de Educación Secundaria y al secretario. El profesor universitario será designado por el Rector de la Universidad que no ostente la presidencia de la mencionada Comisión.

Artículo 4.- La presidencia de la citada Comisión la ostentará, alternativamente, cada uno de los rectores de las Universidades canarias o personas en quienes deleguen, por el período de un año. La presidencia asumirá, asimismo, las funciones que la legislación común le atribuye a los órganos colegiados incluido el voto dirimente. CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN TÉCNICA

Artículo 5.- Serán competencias de esta Comisión adoptar los acuerdos procedentes sobre:

a) La constitución y composición de Tribunales, conforme a los criterios establecidos en el artículo 4º del Real Decreto 406/1988, de 29 de abril (B.O.E. de 30), modificado por el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo (B.O.E. de 8 de junio) y la Orden de 4 de agosto de 1995 (B.O.E. de 18).

b) La propuesta a las Universidades y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de las nuevas materias que requieran un coordinador.

c) La convocatoria, fecha y lugar de realización de las pruebas.

d) La determinación sobre duración y estructura de las pruebas que se indican en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 34 y 35 de esta Orden.

e) El encargo de la elaboración de pruebas -o selección de éstas en caso de que se hubieran elaborado a través de otro procedimiento- y la consiguiente determinación de los criterios de evaluación de cada una.

f) Las medidas destinadas a garantizar el secreto del procedimiento de elaboración, selección y desarrollo de las pruebas.

g) La resolución de cuantas incidencias relativas a la organización de las mismas pudieran plantearse.

h) Velar por que se remitan, en los plazos establecidos, los datos a que hace referencia el artº. 29.

i) El nombramiento del Coordinador de las Subcomisiones de Materia.

j) La puesta en marcha del proceso de coordinación y del plan de trabajo de las diferentes Subcomisiones de Materia.

k) Poner en conocimiento de la Comisión Interuniversitaria Coordinadora del Distrito Único de Canarias el desarrollo del proceso de coordinación de materias de Bachillerato.

l) La autorización de la delegación de funciones del coordinador de la Subcomisión de Materia en otro miembro de la misma, si se estima procedente, y a propuesta de la propia Subcomisión de Materia. CAPÍTULO III

PLAN DE TRABAJO DE LA COMISIÓN TÉCNICA

Artículo 6.- Una vez constituida la Comisión Técnica, ésta establecerá el calendario para el cumplimiento de las funciones encomendadas en el artículo anterior. Elaborará, con cada uno de los coordinadores de materia, a comienzos de cada curso académico, el calendario de reuniones de todas las subcomisiones a lo largo del año escolar, tanto en las islas capitalinas como en las restantes.

Artículo 7.- La Comisión Técnica determinará los criterios generales de evaluación aplicables a cada uno de los ejercicios y materias que componen la prueba, teniendo en cuenta los establecidos por las Subcomisiones de Materia para la Prueba de Acceso a la Universidad. Dichos criterios versarán sobre los aspectos que deban ser valorados y serán hechos públicos de modo que sean conocidos al comienzo de cada curso por el alumnado y por el profesorado.

Artículo 8.- La Comisión Técnica elaborará un informe que recoja los resultados obtenidos en la Prueba de Acceso a la Universidad por el alumnado de los diferentes centros, así como una relación de los problemas detectados. Este informe se remitirá a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a la Dirección General de Universidades e Investigación y a las Universidades, antes del 15 de noviembre del mismo curso académico. Asimismo, remitirá a las citadas Direcciones Generales y a la Comisión Interuniversitaria Coordinadora del Distrito Universitario de Canarias (C.I.C.D.U.C.) los resultados globales de las pruebas en cada convocatoria, una semana después de publicados aquéllos.

CAPÍTULO IV

COORDINACIÓN CON LOS CENTROS

Artículo 9.- Para la coordinación con los centros, se crearán Subcomisiones de Materia compuestas cada una por cuatro miembros: dos asesores de CEPs o dos profesores de Enseñanza Secundaria, preferentemente que impartan Bachillerato, un profesor por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y otro por la Universidad de La Laguna. Las Universidades designarán a los profesores universitarios mientras que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes nombrará a los asesores de CEPs correspondientes o a los profesores de Enseñanza Secundaria.

Las Subcomisiones de Materia de Bachillerato, que existirán respecto de todas las materias que sean objeto de prueba, se crearán a propuesta de la Comisión Técnica, se reunirán con el profesorado al menos tres veces en cada curso escolar y tendrán como funciones las que a continuación se detallan: a) Unificar y definir los contenidos y criterios de evaluación de las materias incluidas en la Prueba de Acceso a la Universidad y que están recogidos en el Currículo de Bachillerato según el Decreto 101/1995, de 26 de abril (B.O.C. de 25 de mayo), una vez recogida y contrastada la opinión del profesorado de las mismas y la de la propia Comisión, de tal modo que se pueda remitir al principio de cada curso académico, a la Comisión Técnica, a la Inspección de Educación y a los correspondientes departamentos didácticos, un acta en la que aparezca la relación de contenidos unificados a los que habrán de referirse los ejercicios correspondientes de la Prueba de Acceso y que recoja los enfoques metodológicos propios de esta etapa, así como el grado de profundización con que deben abordarse determinados contenidos.

b) Poner en conocimiento de la Comisión Técnica las cuestiones relativas a necesidades metodológicas, de formación del profesorado y de análisis de los diferentes currículos, que se detecten en las reuniones de coordinación correspondientes.

c) Consultar a los departamentos didácticos de los Institutos de Educación Secundaria con el fin de contrastar sus propuestas para la elaboración de las Pruebas de Acceso por lo menos tres veces en cada curso escolar.

d) Recabar de los propios departamentos didácticos modelos de ejercicios, que servirán sólo como pautas de orientación, con los requisitos que se establezcan por parte de la Comisión Técnica.

e) Remitir, durante el curso, a los distintos departamentos didácticos de los Institutos, modelos semejantes a las pruebas que el alumnado deberá desarrollar en la P.A.U.

f) Proponer, con el fin de confeccionar la prueba, el diseño de la misma, con indicación de los criterios generales y específicos que se describen en los artículos siguientes.

Artículo 10.- La Comisión Técnica elegirá, de entre los profesores universitarios, un coordinador en cada una de las Subcomisiones de Materia que tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las funciones que la presente Orden otorga a las Subcomisiones de Materia.

b) Convocar las reuniones de coordinación de las materias correspondientes a las que asistirá un representante de cada uno de los departamentos o seminarios didácticos de los centros.

c) Asistir con el resto de los miembros de las Subcomisiones de Materia a las reuniones de coordinación convocadas y coordinar a su vez el desarrollo de las mismas.

d) Remitir a los centros que imparten el Bachillerato, copia de las actas de las reuniones celebradas.

e) Comunicar a la Comisión Técnica, al comienzo de cada curso escolar, las fechas de las reuniones previstas a lo largo del mismo.

f) Poner en conocimiento de la Comisión Técnica los problemas o demandas que puedan presentarse en la coordinación.

g) Confeccionar y proponer a la Comisión Técnica las pruebas, de acuerdo al diseño elaborado por la Subcomisión de Materia, garantizando el secreto en cuanto al contenido de las mismas.

h) Elaborar y remitir a la Comisión Técnica al finalizar las pruebas de junio, un informe en el que se evalúe el desarrollo de la coordinación.

i) Cualquier otra que la Comisión Técnica estime necesaria para la mejor realización de las tareas de coordinación.

Excepcionalmente, a propuesta de la Subcomisión de Materia y con la autorización de la Comisión Técnica, para las reuniones de coordinación en las islas no capitalinas, el coordinador de la Subcomisión de Materia podrá delegar todas sus funciones en otro miembro de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.l) de la presente Orden.

CAPÍTULO V

ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 11.- La elaboración de las pruebas, con los criterios que se determinen, deberá incluir necesariamente los criterios específicos de corrección para la orientación de los Tribunales. En los ejercicios concretos que se entreguen a los alumnos deberá figurar la puntuación que se asigna a cada una de las cuestiones o preguntas de los mismos, así como los criterios generales de corrección.

Artículo 12.- La Inspección Técnica de Educación deberá tener a disposición de las Subcomisiones de Materia, al inicio del curso académico, las programaciones elaboradas por los departamentos didácticos de las materias objeto de examen en las Pruebas de Acceso.

Artículo 13.- Para orientar la elaboración de las pruebas, que en todos los casos habrán de ajustarse a los programas establecidos por el Decreto 101/1995, de 26 de abril (B.O.C. de 25 de mayo), la Comisión Técnica podrá establecer directrices generales que garanticen la homogeneidad de las mismas. La concreción de esta garantía y del secreto en cuanto al contenido de las pruebas elaboradas para cada materia será responsabilidad de los coordinadores designados en las respectivas Subcomisiones.

CAPÍTULO VI

TRIBUNALES

Artículo 14.- La Comisión Técnica nombrará los Tribunales, que estarán compuestos por profesorado especialista de las distintas materias que constituyen las pruebas. Estos especialistas procederán, en igual número, del profesorado de Universidad y de Enseñanza Secundaria. Estos últimos, que incluyen también a profesores de las Escuelas de Artes, deben estar impartiendo docencia en el Bachillerato regulado en la L.O.G.S.E. durante el curso académico que corresponda en las materias objeto de la prueba. Podrá incrementarse el porcentaje del profesorado de Enseñanza Secundaria y de Escuelas de Artes hasta un 60 por 100, en el supuesto de que la Universidad no pueda aportar los especialistas necesarios.

Artículo 15.- Una vez designados por la Comisión Técnica el Presidente y el Secretario del Tribunal, se designarán los vocales entre aquellos profesores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior y que hayan solicitado a la Comisión Técnica formar parte del Tribunal.

Artículo 16.- En el caso de que el número de profesores que soliciten formar parte del Tribunal fuese superior al realmente necesario, la designación se realizará por sorteo.

Artículo 17.- Si no hay profesores solicitantes para una determinada materia, la Comisión designará de oficio a los profesores que se precisen mediante sorteo entre el profesorado que reúna los requisitos del artículo 14. Dicho sorteo, para el profesorado de Bachillerato, será realizado por la Inspección de Educación, a propuesta de la Comisión Técnica. La designación del profesorado universitario corresponderá a las Universidades. En este supuesto, los profesores designados por este procedimiento quedarán excluidos en el siguiente sorteo, salvo que no existan profesores suficientes para participar en el Tribunal.

Artículo 18.- Podrán formar parte de los Tribunales, por designación de la Comisión Técnica, los miembros de las Subcomisiones de Materia que reúnan los requisitos del artículo 14.

Artículo 19.- Un vocal designado por cada centro se incorporará al Tribunal correspondiente para atender las incidencias que se puedan producir en el momento de la realización de las pruebas; para asistir al acto de establecimiento de las calificaciones definitivas por parte de los Tribunales y, por último, para recibir y trasladar a su centro la comunicación formal de las calificaciones obtenidas por los alumnos que le corresponden en todas y cada una de las materias de examen junto con todo el material necesario para las posibles reclamaciones.

Artículo 20.- Con objeto de garantizar la imparcialidad del proceso, se habilitará un procedimiento de corrección a definir por la Comisión Técnica que garantice el anonimato del alumnado.

CAPÍTULO VII

RECLAMACIÓN DEL ALUMNADO

Artículo 21.- Los criterios de corrección específicos a los que se refiere el artículo 11 de la presente Orden, deberán ser conocidos por los miembros del Tribunal en el momento de realizarse las pruebas; se harán públicos una vez realizados los exámenes, servirán de base para la corrección de los ejercicios y para resolver las revisiones que de éstos se soliciten por parte del alumnado. Los resultados de los exámenes se harán públicos en los centros en los que los alumnos hayan cursado sus estudios de Bachillerato.

Artículo 22.- En las reclamaciones que presente el alumnado contra las calificaciones obtenidas, deberán constar los criterios de corrección específicos que estime mal aplicados, así como cuantas alegaciones crea oportunas. No se estimarán las reclamaciones que no incluyan este requisito.

El plazo de presentación de las reclamaciones será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de las calificaciones en los centros. Las reclamaciones se dirigirán al Rector de la Universidad donde el alumno haya efectuado la prueba y se presentarán en el Registro General o lugar que establezca cada Universidad. La Resolución del Rector deberá emitirse en un plazo máximo de quince días y pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO VIII

DE LA PRUEBA DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD

Artículo 23.- La Prueba de Acceso a la Universidad para el alumnado que siga las enseñanzas del Bachillerato, regulado en la L.O.G.S.E., evaluará, con carácter objetivo, junto con las calificaciones obtenidas en ese Bachillerato, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en estas enseñanzas.

Artículo 24.- La Prueba de Acceso a la Universidad tendrá carácter único, cualquiera que sea la modalidad de Bachillerato seguida por los alumnos y alumnas, y versará sobre los diferentes tipos de contenidos de las materias del Bachillerato establecidos.

Artículo 25.- Podrán acceder a la prueba los alumnos que hayan cursado las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y reúnan los requisitos para la obtención del título de Bachiller por haber superado todas las materias del currículo.

Artículo 26.- Para realizar la Prueba de Acceso a la Universidad, el alumnado deberá elegir, como primera opción, alguna de las que se relacionan con la modalidad de Bachillerato que ha cursado. Además, podrá concurrir a otra u otras opciones, si ha cursado la/las materia/s vinculada/s a la/s misma/s. La vinculación entre las opciones de la prueba y las modalidades de Bachillerato serán las siguientes:

A) Opción universitaria Científico-Técnica: Modalidades de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y Tecnología.

B) Opción universitaria Ciencias de la Salud: Modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.

C) Opción universitaria Humanidades: Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

D) Opción universitaria Ciencias Sociales: Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

E) Opción universitaria Artes: Modalidad de Artes.

Artículo 27.- La vinculación entre estas opciones y los estudios universitarios y, en su caso, entre las modalidades de Bachillerato y los estudios universitarios para los que la legislación vigente no exige la superación de las Pruebas de Acceso, es la que se indica en el anexo que acompaña a esta Orden.

Artículo 28.- En lo que se refiere a las convocatorias anuales, número máximo de convocatorias, orden de prelación para el ingreso, carácter preferente de las solicitudes de aquellos alumnos que deseen iniciar estudios que se correspondan con las opciones cursadas y, en general, en todo lo no previsto en esta Orden, se estará a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 9 de junio de 1993 (B.O.E. de 16) y el Real Decreto 1.005/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 26).

En lo que respecta a la posibilidad de mejorar calificación, los alumnos que hayan superado las Pruebas de Acceso, podrán solicitar, por una sola vez, una nueva convocatoria, en junio del curso académico siguiente en la misma Universidad. A estos alumnos se les tendrá en cuenta la mejor calificación obtenida en las dos convocatorias.

CAPÍTULO IX

INSCRIPCIÓN DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS

Artículo 29.- El alumnado comunicará durante el mes de marzo, mediante escrito dirigido al Director del centro, las materias que, junto a las vinculadas a la opción por la que debe presentarse, completen las tres de las que debe examinarse en la Prueba de Acceso y señalará también la materia o materias vinculadas a la otra opción u opciones correspondientes en el caso de concurrir a más de una. Asimismo, el alumno decidirá si desea examinarse de Historia o Filosofía, en función de la que haya cursado en segundo de Bachillerato.

Con el fin de que puedan iniciarse los estudios de racionalización necesarios por parte de las Universidades, en la primera semana del mes de abril, los Directores de los centros deberán remitir a las Universidades a las que estén adscritos, una relación certificada, acompañada de soporte informático, donde consten todos los datos reseñados en el artículo anterior. A su vez, las Universidades remitirán a la Comisión Técnica, en el mismo plazo de una semana, un informe conteniendo los datos que permitan la organización y desarrollo de la prueba.

Artículo 30.- Los alumnos y alumnas realizarán la inscripción y la Prueba de Acceso en la Universidad a la que, a través del Distrito Único, esté adscrito el centro educativo en que hayan finalizado sus estudios de Bachillerato. A estos efectos los Institutos de Enseñanza Secundaria y las Escuelas de Artes radicados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife se adscribirán a la Universidad de La Laguna, mientras que los Institutos de Enseñanza Secundaria y las Escuelas de Artes ubicados en la provincia de Las Palmas se adscribirán a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

El alumnado formalizará su inscripción y abonará las tasas que oportunamente se establezcan, de acuerdo a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Orden. Estos trámites se realizarán en el Instituto durante cinco días, a partir de las fechas señaladas en el artículo 31; para ello las Universidades facilitarán el modelo de solicitud y la entidad bancaria en la que el alumnado podrá realizar el correspondiente ingreso de las tasas fijadas.

Artículo 31.- Los Institutos de Enseñanza Secundaria y las Escuelas de Artes remitirán a la Universidad a la que se encuentren adscritos, en las fechas que determine la Comisión, una relación certificada, acompañada de soporte informático, en la que figuren los alumnos que desean presentarse a la convocatoria correspondiente a la Prueba de Acceso. La relación se ordenará de acuerdo con la opción a la que concurran e incluirá los siguientes datos: nombre del alumno, nota media de su expediente de Bachillerato, materias vinculadas a la opción u opciones por las que desea concurrir y, finalmente, materias de modalidad de las que deba examinarse conforme a lo regulado en los apartados séptimo y octavo de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1992. Tanto las materias vinculadas como las propias de modalidad tendrán que haber sido cursadas en segundo curso de Bachillerato. Artículo 32.- La nota media a que se refiere el artículo anterior no incluirá la calificación obtenida en las enseñanzas de Religión Católica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del Real Decreto 1.700/1991, de 29 de noviembre (B.O.E. de 2 de diciembre), por el que se establece la estructura del Bachillerato.

Para la obtención de la nota media a la que se refiere el apartado 6º.2 de la Orden de 10 de diciembre de 1992 (B.O.E. de 12 de enero de 1993), se computarán exclusivamente las calificaciones obtenidas en las materias comunes, específicas y optativas de los dos cursos de la modalidad de Bachillerato cursada o, en su caso, los cursos declarados equivalentes en los anexos I, II y VI del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 25).

En el caso de los alumnos procedentes del plan experimental, la nota media se calculará según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1992 (B.O.E. de 12 de enero de 1993).

A aquellos alumnos que hubieran obtenido en el segundo curso de Bachillerato una nota media igual o superior a nueve puntos se les podrá asignar la calificación de Matrícula de Honor en el expediente y libro de calificaciones. Dicha mención se concederá a un número de alumnos no superior al 5 por 100 del curso.

Artículo 33.- Independientemente de que el alumno realice las pruebas por una o más opciones, la nota final es única, según se indica en el apartado noveno de la Orden de 10 de diciembre de 1992. Por lo tanto, en ningún caso cabe la posibilidad de desdoblar la nota del segundo ejercicio ni de eliminar de su cómputo una nota negativa obtenida. Una vez superadas las pruebas, la misma nota dará acceso a una u otra de las vías prioritarias que señala la Orden de 19 de mayo de 1994.

Artículo 34.- La elección de materias o de opciones llevada a cabo para la convocatoria de junio podrá modificarse en las sucesivas convocatorias a las que el alumno o la alumna tenga derecho; para ello el interesado deberá notificar su decisión por escrito al Director del centro en las fechas que determine la Comisión Técnica antes de cada convocatoria con el fin de que el Director pueda incluirlo en la relación que se envía a cada Universidad.

CAPÍTULO X

ELEMENTOS DE LA PRUEBA DE ACCESO

Artículo 35.- La Prueba de Acceso a la Universidad constará de dos ejercicios.

1. El primer ejercicio versará sobre las materias comunes del Bachillerato, apreciará la formación general del alumnado y estará concebido para evaluar destrezas académicas básicas como la comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje y las capacidades para analizar, relacionar y sintetizar. Este ejercicio comprenderá tres partes:

a) Análisis de un texto, de una extensión no mayor de 100 líneas, propio de la materia de Lengua Castellana y Literatura. En dicho análisis se exigirá un comentario crítico sobre el texto propuesto y la respuesta a cuestiones que sobre el mismo pudieran plantearse. Su duración será hasta una hora y media.

b) Análisis de un texto en la Lengua Extranjera cursada como primer idioma en el Bachillerato con un máximo de 200 palabras de lenguaje común. Se exigirá la respuesta a diversas cuestiones relacionadas con el texto que serán formuladas y respondidas por escrito y en el mismo idioma que el texto, sin ayuda de diccionario ni de otro material didáctico. Su duración será de una hora.

c) Análisis de un texto y contestación a preguntas sobre el mismo o respuesta a un repertorio de cuestiones, relacionados con Filosofía o Historia, en función de cual de estas materias haya cursado el alumnado en segundo año de Bachillerato. En el caso de que ambas disciplinas figuren en el segundo curso, los alumnos elegirán, también, la materia de la que deseen examinarse. Su duración será hasta una hora y media.

2. El segundo ejercicio versará sobre tres materias cursadas por el alumnado en segundo curso de entre las indicadas como propias de modalidad en los artículos 7º, 8º, 9º y 10º del Real Decreto 1.700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, esto es, la/las materia/s vinculante/s para la opción por la que se presenta y una o dos más, propias de la modalidad elegida, independientemente de que las haya cursado como obligatorias o como optativas. Entre ellas, necesariamente el alumnado deberá examinarse de las siguientes materias vinculadas a cada opción:

OPCIÓN MATERIAS DE LAS QUE DEBERÁ EXAMINARSE

CIENTÍFICO-TÉCNICA MATEMÁTICAS II FÍSICA

CIENCIAS DE LA SALUD BIOLOGÍA QUÍMICA

HUMANIDADES LATÍN II CIENCIAS SOCIALES MATEMÁTICAS APLICADAS A LAS CIENCIAS SOCIALES II

ARTES DIBUJO ARTÍSTICO II HISTORIA DEL ARTE 2.1. En cada una de las pruebas de estas materias se ofertarán al alumnado dos modelos de ejercicios de entre los que éste elegirá uno. Dichos modelos podrán incluir comentarios, cuestiones o repertorios de problemas o preguntas.

2.2. La duración será hasta hora y media para cada una de las materias. No obstante, en el caso de que alguna de las materias a las que alude el apartado precedente requiera, a juicio de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 2 de esta Orden, una duración mayor por su carácter especial, el tiempo establecido podrá ser ampliado hasta tres horas.

2.3. El alumnado que desee acceder a más de una opción deberá examinarse de todas las materias que aparecen vinculadas a las opciones elegidas en el apartado 2 de este epígrafe.

2.3.1. En caso de tratarse de las opciones de Humanidades y Ciencias Sociales, el alumnado se examinará, junto a las materias vinculadas a estas opciones (Latín II y Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II), de la tercera materia que haya cursado.

2.3.2. El alumnado elegirá, en su caso, las materias que, junto a las vinculadas a la opción por la que se presenta, completen las tres de las que debe examinarse.

2.3.3. Si las asignaturas vinculadas a las opciones a las que concurre suman tres o más, se examinará únicamente de ellas.

2.3.4. Si las asignaturas vinculadas a las opciones a las que concurre son solamente dos, el alumnado completará las tres de las que debe examinarse eligiendo otra de las que componen su modalidad.

3. Para la Prueba de Acceso a la Universidad de los alumnos de Música y Danza que hayan obtenido el título de Bachiller, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se estará a lo dispuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia sobre las materias de las que deban examinarse en el segundo ejercicio. Dichos alumnos podrán concurrir a los estudios universitarios por la opción de Artes.

CAPÍTULO XI

CALIFICACIÓN

Artículo 36.- La calificación de cada uno de los ejercicios que componen la Prueba de Acceso se realizará de la siguiente manera:

1. Cada prueba parcial se calificará entre cero y diez puntos. 2. La calificación del primer ejercicio será la media aritmética de las tres partes que lo componen.

3. La calificación del segundo ejercicio será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias que lo componen.

4. La calificación global de la prueba será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los dos ejercicios.

Artículo 37.- En ningún caso podrá ser declarado apto el alumno que no haya alcanzado cuatro puntos en la calificación global de la prueba.

Artículo 38.- La calificación definitiva para el acceso a la Universidad será la media aritmética entre la calificación global de la prueba y la media del expediente académico del alumno en Bachillerato, obtenido tal y como se indica en los artículos 32 y 33 de esta Orden. Para considerar superada la Prueba de Acceso a la Universidad se deberá alcanzar una puntuación de cinco o superior en la calificación definitiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El alumnado abonará los precios públicos correspondientes en la cuantía que se determine anualmente según lo establecido en el Decreto que se publique para fijar los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 7 de febrero de 1996, por la que se regulan las Pruebas de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el período de implantación anticipada de estas enseñanzas, así como cuantas otras disposiciones generales del mismo o inferior rango se opongan o contradigan a la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 1998.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

Ver anexos - páginas 2958-2962

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