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BOC Nº 014. Lunes 2 de Febrero de 1998 - 270

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

270 - RESOLUCIÓN de 19 de noviembre de 1997, de la Dirección General de Consumo, sobre notificación de Resoluciones a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles la Resolución recaída en los expedientes incoados contra los mismos, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, la Resolución recaída en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo. Los interesados podrán interponer recurso ordinario contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.

1) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente número 35/542/96, instruido por esta Dirección General contra Josefa Espino Padilla, con domicilio en el Centro Comercial San Agustín, local, 313, y estando de acuerdo con la propuesta formulada por el Instructor; y

Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).

Resultando que el día 19 de abril de 1996, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento Cerámicas Canarias, propiedad de Dña. Josefa Espino Padilla, sito en el Centro Comercial San Agustín, local 313, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 1055 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público en un escaparate exterior varios artículos; 13 móviles de adornos, 9 figuras de loros, 8 figuras de mesa de adorno, una figura en forma de platanera, un centro de mesa, 4 abanicos, 8 colgantes de pared, un reloj de pared y un muestrario de 30 figuritas de frutas, careciendo todos estos artículos de los preceptivos marcados de los precios de venta al público de forma visible en relación al campo visual donde estaban expuestos.

Resultando que como consecuencia de ello se formuló acuerdo de iniciación el día 20 de septiembre de 1996, indicando que infringía lo dispuesto en el artº. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Resultando que la infracción fue calificada como leve.

Resultando que se comunicó el acuerdo de iniciación al Instructor y se ordenó que simultáneamente se notificase al interesado.

Resultando que no pudo practicarse la notificación personal del mismo por el Servicio de Correos, puesto que el certificado fue devuelto.

Considerando que de conformidad con los artículos 24 del Real Decreto 1.398/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente debe entenderse caducado.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,

ACUERDO:

El sobreseimiento de las diligencias contra Josefa Espino Padilla y el archivo del expediente número 35/542/96 sin más trámite.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 1997, el Director General de Consumo.

2) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente número 35/1523/96, instruido por esta Dirección General contra Alican, S.L., con domicilio en Alcalde Henríquez, 8, y estando de acuerdo con la propuesta formulada por el Instructor; y

Vistos los preceptos legales de general aplicación, en especial el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189).

Resultando que el día 9 de agosto de 1996, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el mayorista de frutas y hortalizas propiedad de Alican, S.L., sito en Alcalde Henríquez, 8, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 1642 comprobaron que tenía expuesto para su distribución y venta al público 60 sacos de patatas, 4 sacos de cebollas y 6 cajas de tomates careciendo todos estos productos de sus preceptivos etiquetados de normalización.

Resultando que como consecuencia de ello se formuló acuerdo de iniciación el día 27 de enero de 1997, indicando que infringía lo dispuesto en el artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 7 del Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. nº 300), que aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, y Orden de 6 de julio de 1983 (B.O.E. nº 166), que aprueba la norma de calidad para patata de consumo destinada al mercado interior, en concordancia con Reglamento CEE nº 2213/83, de 28 de julio de 1983 (Nº L 213/13 de 4.8.83), por el que establecen las normas de calidad para las cebollas y para las endibias, modificada por el Reglamento CEE nº 1654/87, de 12 de junio de 1987 (Nº L 153/35 de 13.6.87), y la Orden de 8 de junio de 1973 (B.O.E. de 23), por el que se aprueba la Norma de Calidad para cebollas destinadas al mercado interior, en concordancia con el Reglamento CEE nº 778/83, de 30 de marzo de 1983 (Nº L 86/14 de 31.3.83), por el que se establecen normas de calidad para los tomates, y Orden de 10 de diciembre de 1985 (B.O.E. de 17, corrección de errores B.O.E. de 18.1.86), que aprueba la norma de calidad para tomates frescos destinados al mercado interior.

Resultando que la infracción fue calificada como leve.

Resultando que se comunicó el acuerdo de iniciación al Instructor y se ordenó que simultáneamente se notificase al interesado. Resultando que no pudo practicarse la notificación personal del mismo por el Servicio de Correos, puesto que el certificado fue devuelto.

Resultando que la funcionaria Dña. Esther de la Coba tampoco pudo notificarlo.

Considerando que de conformidad con los artículos 24 del Real Decreto 1.398/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el expediente debe entenderse caducado.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9 del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo,

ACUERDO:

El sobreseimiento de las diligencias contra Alican, S.L. y el archivo del expediente número 35/1523/96 sin más trámite.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 1997, el Director General de Consumo.

3) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente número: 35/321/97.

Responsable: Narciso Hernández de León. D.N.I. o N.I.F.: 43641205Q.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 5 de diciembre de 1996, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Graziani ropa y complementos propiedad de D. Narciso Hernández de León, sito en la Plaza de España, 5, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta levantada al efecto nº 2981 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público en los escaparates ropa de vestir de señora y caballero así como complementos careciendo de sus preceptivos precios de venta al público de forma visible desde el exterior. Así mismo carecían de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de la existencia de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34, apartados 5 y 9, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con artículo 3º, apartados 3.3.4 y 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 2 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor, en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148). CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: presentó escrito de alegaciones el día 6 de junio de 1997, manifestando en síntesis: Todos los productos expuestos en el escaparate están marcados y etiquetados. Los productos expuestos en escaparates no tienen fácil visión al público debido al hecho de que la ubicación del local es conflictiva por el índice de vandalismo. Pretendíamos evitar provocaciones innecesarias y arriesgadas para el buen funcionamiento del local. Cuando el cliente entra al local y solicita un producto puede ver claramente el precio del mismo y recibe amplia información al respecto. El hecho de no tener cartel anunciador de Hojas de Reclamaciones fue debido a la falta de información a tal respecto. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el acuerdo de iniciación y en la propuesta de resolución, por cuanto que es obligatorio que los artículos expuestos en el escaparate incorporen los precios de venta al público de tal forma que el posible comprador pueda conocerlos sin necesidad de entrar en el establecimiento comercial. Si bien en base al principio de proporcionalidad que rige en derecho administrativo sancionador procede reducir la cuantía de la multa impuesta como sanción a la cantidad de 40.000 pesetas. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a Narciso Hernández de León la sanción de multa de 40.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 1997.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

4) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente número: 35/535/97.

RESPONSABLE: Lalwani Lalwani Doulat Lekhraj. D.N.I. o N.I.F.: 43289338A.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 24 de enero de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Rita propiedad de D. Lalwani Lalwani Doulat Lekhraj, sito en el Centro Comercial Cita, local 79-80, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 5211 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público tanto en los escaparates como en el interior del establecimiento diversos artículos tales como binoculares, relojes, videocámaras, teléfonos, máquinas fotográficas, walkman ... careciendo de sus preceptivos marcados de los precios de venta al público. Así mismo, comprobaron que en la fachada tenían grandes carteles publicitarios en los que se leía “Duty Free Shop” “Zoll Frei” realizando una publicidad engañosa al inducir a error a sus destinatarios pues sugiere que se trata de una tienda libre de impuestos cuando no lo es. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artículos 8 y 34, apartados 5 y 6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 4 y 32 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (B.O.E. nº 274), General de Publicidad. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: presentó escrito de alegaciones el día 13 de junio de 1997, manifestando en síntesis: La falta de competencia de la Dirección General de Consumo. De los hechos expuestos en el acta de inspección, se deduce que la materia u objeto de la sanción administrativa es el contenido de la publicidad que el Bazar Rita utiliza a través de los rótulos comerciales publicitarios ubicados en la parte superior de la entrada a su local. La publicidad está regulada en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre. La Administración carece por tanto de potestad sancionadora sobre la publicidad puesto que la Ley Publicitaria no contiene ningún régimen sancionador propiamente publicitario. Ello no obsta, ni mucho menos, a que la Administración estatal y autonómica carezcan de potestades en materia publicitaria, cuestión que ha confundido el órgano instructor del expediente, puesto que en efecto, el artº. 8.6 L.G.P. dispone que “el incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores del artº. 8, tendrá consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley General de Defensa de los consumidores y usuarios y en la Ley General de Sanidad”. Por los principios de legalidad y tipicidad, tiene que darse el incumplimiento de la norma sancionadora especial que regula una determinada actividad publicitaria para que posteriormente pueda incluirse dentro de las infracciones del artº. 35 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 34 y 35 de la L.G.D.C.U. que han sido indebidamente aplicados al caso objeto de este expediente. Se trata de sanciones e infracciones en materia de salud y consumo, cometidas con ocasión del ejercicio de una actividad publicitaria que requieren como presupuesto indispensable el incumplimiento de una norma publicitaria concreta y su adecuado encaje y tipificación en el repertorio de infracciones de las leyes sobre sanidad y consumo. En consecuencia, el incumplimiento de las normas que regulan determinadas actividades publicitarias sólo podrá ser sancionado en cuanto se considere infracción a los efectos previstos en la Ley General de Sanidad y en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La calificación jurídica de los hechos y el carácter leve de la infracción supuestamente cometida no puede aceptarse por cuanto que: a) El órgano administrativo instructor ha calificado los hechos expuestos en el acta como supuesta infracción subsumible dentro del artº. 4 de la L.G.P. En todo caso se trata de un concepto jurídico indeterminado cuyos contornos la Jurisdicción ordinaria civil habrá de fijar en su momento. b) El texto que utiliza nuestro local en sus rótulos comerciales no puede ser calificado como falso o inexacto puesto que las palabras empleadas en el texto “duty free” “zoll frei” forman un concepto expresado en lengua inglesa y alemana cuyo significado corriente es “libre de impuestos” y que aplicado a un consumidor medio el significado que tiene para tal público es que la tienda minorista no grava el consumo que realice por la compra de bienes expuestos en el local. El Real Decreto 2.538/1994, de 29 de diciembre, cuyo artículo 11.1.27º declara exenta de este impuesto “las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas”. En lo referente a la sanción que se pretende imponer, ha de tenerse en cuenta que: En el acuerdo de iniciación de expediente sancionador se califica la supuesta infracción como leve, recogiendo dicho expediente entre los criterios de graduación de la multa el artículo 10.2 del Real Decreto 1.945/1983, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores. El artº. 10.1 del Real Decreto 1.945/1983, el que debe aplicarse y que establece como medidas de sanción para las infracciones calificadas como leves una multa de hasta 100.000 pesetas. La imposición del artº. 10.1 del Real Decreto 1.945/1983, requiere que se considere el principio de proporcionalidad regulado en el artº. 131 de la LRJ-PAC 30/1992, por lo que la supuesta sanción de 100.000 pesetas debe ser graduada de acuerdo a dicho principio. La Administración pretende sancionar tal hecho basándose en el Real Decreto 2.160/1993, que regula el etiquetado de los productos, sin embargo la cobertura legal de tal infracción alegada por la administración es el artº. 34.5 L.G.D.C.U., que tipifica las infracciones que supongan un incremento ilícito de los precios o de los márgenes comerciales de los mismos. Al no poder subsumirse los hechos alegados en la norma infractora no puede aplicarse sanción alguna. Puesto que la descripción del tipo sancionador de dicho artículo no puede abarcar todo incumplimiento de las normas de etiquetado, por lo tanto tal normativa infringe los más elementales principios de seguridad jurídica produciendo indefensión,

SOLICITA:

Se proceda al archivo del expediente sancionador declarándose la falta de competencia del órgano sancionador. Que se acuerde el sobreseimiento del expediente sancionador al no constituir los hechos alegados infracción administrativa o, de forma subsidiaria, se modere proporcionalmente la cuantía de la sanción propuesta. Es de Justicia. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el acuerdo de iniciación y en la propuesta de resolución, por cuanto: 1) Esta Dirección General es competente para conocer y sancionar los hechos imputados en virtud de su calificación como infracción administrativa en materia de consumo tal y como se recoge en el propio acuerdo de iniciación y que trataremos de demostrar: La propia Ley General de Publicidad prevé en su artº. 32 la persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su artº. 8.3 que la publicidad falsa o engañosa será perseguida y sancionada como fraude, estando previstas en nuestro ordenamiento medidas administrativas sancionadoras, así es la propia Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios considera este tipo de infracciones en su artº. 34, tanto en el apartado 4 como en el 6. Llegado a este punto cabría preguntarse qué es lo que entendemos por publicidad engañosa, y es el artº. 4 de la Ley General de Publicidad el que nos da una definición clara y objetiva y que hemos tomado como base para calificar los hechos. El texto utilizado efectivamente significa libre de impuestos, de todos los impuestos tanto de los indirectos como de los personales y el establecimiento que nos ocupa no está libre de impuestos, aunque estén exentas las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. En relación a la sanción que se pretende imponer hay que aclarar que la remisión que contiene la disposición final 2ª de la L.C.U hay que entenderla en tanto en cuenta el Real Decreto 1.945/1983 se adecue a la Ley y por ende las infracciones leves se pueden sancionar hasta 500.000 pesetas y por supuesto que se ha tenido en cuanto el principio de proporcionalidad para su graduación. La infracción por carecer de los preceptivos marcados de los precios de venta al público está perfectamente tipificada dado que el Real Decreto 2.160/1993, que regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los Consumidores y Usuarios, exige que todos los artículos expuestos incorporen sus precios de venta al público y el artº. 34.5 tipifica como infracción el incumplimiento de las normas reguladoras de precios, no infringiéndose por tanto el principio de seguridad jurídica ni produciendo indefensión. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a Lalwani Lalwani Doulat Lekhraj la sanción de multa de 100.000 pesetas. Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 1997.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

5) RESOLUCIÓN.

Visto el expediente número: 35/619/97.

RESPONSABLE: Prakash Gangaram Popley. D.N.I. o N.I.F.: X0671540D.

MOTIVACIÓN

REFERENCIA DE HECHOS: el día 14 de febrero de 1997, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Siemens propiedad de D. Prakash Gangaram Popley, sito en el Centro Comercial Yumbo, local 1, P. 3ª, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto nº 5330 comprobaron que tenía expuesto para su venta al público diversos artículos tales como relojes, mecheros, máquinas fotográficas, televisores, teléfonos, videojuegos, ... careciendo todos ellos de sus preceptivos marcados de los precios de venta al público. FUNDAMENTOS DE DERECHO: artº. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: presentó escrito de alegaciones, el día 24 de julio de 1997, manifestando en síntesis: Niego todos los hechos recogidos en la Resolución de fecha 16 de junio de 1997, que contradigan, modifiquen o desvirtúen lo expuesto a continuación. Que iniciado el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artº. 69 y siguientes de la Ley 30/1992, con motivo del levantamiento del acta de fecha 14 de febrero de 1997, la notificación del mismo se produce en fecha 16 de julio de 1997. El artículo 6, apartado segundo, del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, establece: “Transcurridos dos meses desde la fecha en que inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado …”. Por ello se infiere, que es de plena aplicación la nulidad de pleno derecho de lo actuado, en virtud del artículo 62 de la Ley 30/1992. Esta parte viene a alegar la falta de competencia de la Dirección General de Consumo a tenor de la normativa citada en la Resolución de fecha 16 de junio de 1997. Y así, el artículo 9, apartado K), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre. El presente expediente sancionador ha sido incoado por esta Dirección General de oficio, sin mediar denuncia alguna, sino a través de una visita de inspección; de lo que se concluye la incompetencia a tenor de la normativa precitada que exige siempre el que haya sido principiado por el consumidor y usuario a través de sus organizaciones y asociaciones constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1984, que son los que están legitimados para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativos que hoy nos ocupa. Se impugna expresamente la cuantía establecida en concepto de multa que asciende a setenta y cinco mil pesetas, puesto que los criterios esgrimidos por esta Dirección General, lejos de responder a los criterios de proporcionalidad citados y enumerados en el artículo 131 de la Ley 30/1992 y 10.2 del Real Decreto 1.945/1983; suponen una manifestación más de la arbitrariedad y parcialidad con la que ha venido actuando esta Dirección General, dado que la existencia de las circunstancias enumeradas en los preceptos citados, no han sido acreditadas por la misma, ni por supuesto motivadas a tenor de lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 30/1992. No olvidemos que el artículo 36 de la Ley 26/1984 habla de cuantías máximas. Por otro lado, la calificación realizada en el artículo 35 de la Ley 26/1984 menciona hechos que no se dan en el presente caso. Que esta parte considera que el contenido de los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, ha de interpretarse en un sentido más flexible que el que le otorga esta Dirección General; habida cuenta de que en el presente caso habría de tenerse en cuenta las especiales características climáticas del Centro Comercial donde se encuentra ubicado el bazar que inciden negativamente en los escaparates y expositores, decolorando y envejeciendo las indicaciones de precios y características de los artículos expuestos. No existe el elemento previo de intencionalidad, dolo, afán de engaño hacia la persona del consumidor. Por último se impugna expresamente el contenido del acta de inspección de fecha 14 de febrero de 1997, del que no se ha facilitado copia, por no ajustarse los hechos vertidos en la misma a la realidad. Otrosí digo: que a tenor del párrafo segundo del artículo 24 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y el artículo 84 y concordantes de la Ley 30/1992, esta parte viene a proponer en su descargo los siguientes medios de prueba: Único: testifical de los testigos de la adjunta lista. 1. D. Mahesh Motawani, mayor de edad, vecino de San Bartolomé de Tirajana, con dirección en el centro Comercial Yumbo, locales 351,03 en el local denominado Perfumería München. CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: las alegaciones del interesado no modifican la calificación jurídica de los hechos vertida en el acuerdo de iniciación y en la propuesta de resolución, por cuanto que el procedimiento sancionador se inicia por el acuerdo del Director General de Consumo de fecha 16 de junio de 1997, el cual se le notifica al imputado el día 15 de julio de 1997 no siendo, por tanto, aplicable el archivo de actuaciones del artículo 6, apartado 2º, del Real Decreto 1.398/1993 alegado. La Dirección General de Consumo es competente para la incoación de oficio del presente expediente, de conformidad con el artículo 9, apartado K), del mencionado Decreto 322/1995, y la iniciación se ha producido de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II y V del Real Decreto 1.398/1993. En relación a la cuantía de la sanción, se han tenido en cuenta todos los criterios de graduación establecidos en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984, en el artículo 131 de la Ley 30/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983. Es obligatorio que todos los artículos expuestos incorporen los precios de venta al público. Del acta de inspección se desprende claramente la carencia de precios de diversos artículos. El acta de inspección tiene un valor probatorio de conformidad con el artículo 137.3 de la citada Ley 30/1992, y consta en la misma la entrega de un ejemplar a su titular. Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo, en el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

ACUERDO:

Imponer a Prakash Gangaram Popley la sanción de multa de 75.000 pesetas.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en el artº. 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de agosto de 1997.- El Director General de Consumo.

NOTA: el pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 1997.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

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