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BOC Nº 170. Miércoles 31 de Diciembre de 1997 - 1841

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1841 - DECRETO 277/1997, de 10 de diciembre, por el que se establecen los méritos de determinación autonómica, en los concursos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de las Entidades Locales canarias.

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El artículo 99.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 2/1994, de 25 de junio, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para fijar los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de su organización territorial y de su normativa específica, en los concursos de méritos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

En uso de dicha habilitación, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno, en su sesión celebrada el día 10 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto regula los méritos de determinación autonómica referidos a los conocimientos de las especialidades de la organización territorial, régimen económico y fiscal y normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los concursos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de las Entidades Locales del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con lo dispuesto en este Decreto, los méritos que se regulan serán de preceptiva valoración en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de las Entidades Locales del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. En la convocatoria de los concursos, las Entidades Locales harán referencia a la presente disposición en las bases específicas que se aprueben para cada puesto.

Artículo 3.- Determinación de los méritos.

Tendrán la consideración de méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial, del régimen económico y fiscal, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, los siguientes:

a) Experiencia profesional.

1. Experiencia profesional por haber desempeñado, durante dos años, con nombramiento legal para el que es necesario estar en posesión de la titulación de habilitado nacional exigida para la subescala y categoría a que el puesto pertenece, puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que impliquen el conocimiento de las especialidades de su organización territorial, de su régimen económico y fiscal y de su normativa.

2. Experiencia profesional por haber desempeñado, durante dos años, con nombramiento legal, puestos de trabajo reservados a funcionarios propios de las Entidades Locales de los Grupos de clasificación A y B, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que impliquen el conocimiento de las especialidades de su organización territorial, de su régimen económico y fiscal y de su normativa, y que, con posterioridad, hayan accedido a la titulación de habilitado nacional. b) Los cursos de formación y perfeccionamiento superados, homologados o reconocidos por el Instituto Canario de Administración Pública, que versen sobre las especialidades de la organización territorial, régimen económico y fiscal y normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) La actividad docente en las acciones formativas relacionadas en el apartado b) anterior, así como en cursos selectivos, en ponencias, seminarios o conferencias relacionadas con esas mismas materias realizadas en Universidades, Centros de Enseñanza Superior, Instituto Canario de Administración Pública u otros órganos competentes en materia de formación y perfeccionamiento de funcionarios.

d) Publicaciones relativas a la normativa, régimen económico y fiscal y organización territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias efectuadas en libros y revistas especializadas, que se valoren de conformidad con el artículo 5.

Artículo 4.- Puntuación máxima.

De acuerdo con el artículo 99.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por el Real Decreto-Legislativo 2/1994, de 25 de junio, la puntuación que podrá otorgarse en la valoración de estos méritos podrá alcanzar hasta un 10 por 100 del total posible.

La puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece no podrá ser superior a 3 puntos, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto 1.732/1994, de 29 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 5.- Valoración de los méritos.

La proporción que corresponde a cada una de las clases de méritos expresados en el artículo anterior, dentro del porcentaje del 10 por 100 de la puntuación total posible, es la siguiente:

a) Experiencia profesional. La experiencia profesional y permanencia se valorará hasta un máximo de 1,5 puntos, según las reglas siguientes: - Servicios y permanencia desarrollados en puestos de trabajo reservados a habilitados nacionales, de la subescala y categoría a la que se concursa: 0,10 por año. - Servicios y permanencia desarrollados en puestos de trabajo reservados a habilitados nacionales, de distinta subescala o categoría a la que se concursa: 0,05 puntos por año.

- Servicios y permanencia desarrollados en puestos de trabajo reservados a funcionarios propios de la Corporación: 0,02 puntos por año. b) Cursos de formación y perfeccionamiento. Se valorarán hasta un máximo de 1 punto, en función de la relación de la materia con las funciones propias de la subescala y categoría, el grado de dificultad o de especialización, el número de horas lectivas y el sistema de evaluación que se determine.

Sólo se tendrán en cuenta los cursos impartidos por el Instituto Canario de Administración Pública o, en colaboración con éste, por las Universidades, Centros de Enseñanza Superior u otros órganos competentes en materia de formación y perfeccionamiento de los funcionarios, siempre que sean homologados por el Instituto Canario de Administración Pública, a los efectos de este artículo.

Las convocatorias de cursos efectuadas por el Instituto Canario de Administración Pública indicarán la puntuación otorgada a los efectos de este precepto, tanto para los que se superen con aprovechamiento, si se prevé tal circunstancia, como para aquellos en los que únicamente se valore la asistencia.

Si en la convocatoria no estuviera determinada la puntuación del curso, se valorará atendiendo a su carga horaria o a su duración, así como al conocimiento de las materias acreditado mediante certificado de aprovechamiento, con arreglo al siguiente baremo:

- Desde 15 hasta 29 horas de duración: 0,10 puntos por curso superado con aprovechamiento y 0,05 por curso con asistencia. - Desde 30 hasta 50 horas de duración: 0,20 puntos por curso superado con aprovechamiento y 0,10 por curso con asistencia. - Superior a 50 horas de duración: 0,40 puntos por curso superado con aprovechamiento y 0,20 por curso con asistencia. c) Actividad docente. La puntuación máxima que podrá otorgarse por este apartado será de 0,25 puntos.

d) Publicaciones. La puntuación máxima que podrá otorgarse por este apartado será de 0,25 puntos.

Artículo 6.- Acreditación de los méritos.

1. Los méritos a que se refieren los artículos anteriores deberán ser acreditados por los concursantes mediante documentos originales o copias compulsadas de los mismos o certificaciones originales. Las copias compulsadas lo serán por el Centro emisor del documento o por el Centro donde sean presentadas. 2. En los procesos de evaluación podrá recabarse formalmente de los interesados las aclaraciones o, en su caso, la documentación adicional que se estime necesaria para la comprobación de los méritos alegados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional, a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera, número 2, del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, se les podrá reconocer, previa acreditación, el mérito establecido en el artículo 3, letra a), del presente Decreto.

Segunda.- Las disposiciones de este Decreto son aplicables a los concursos unitarios que se convoquen para cubrir puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Antigua, a 10 de diciembre de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas. EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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