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BOC Nº 167. Viernes 26 de Diciembre de 1997 - 1818

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Industria y Comercio

1818 - RESOLUCIÓN de 27 de octubre de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Medina Rivero, en representación de la entidad Medina y Núñez, S.L., frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de febrero de 1997, que sanciona a la empresa recurrente con una multa de quinientas mil una (500.001) pesetas, por la comisión de una infracción administrativa grave al amparo de la vigente Ley de Industria.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Francisco Medina Rivero, en representación de la entidad Medina y Núñez, S.L., la Orden de 26 de agosto de 1997 (libro 01, folio 481), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía en el expediente nº 35-29-97.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Arrecife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 1997.- El Secretario General Técnico, José Trasobares de Dios. A N E X O

Orden de 26 de agosto de 1997, por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Medina Rivero, en representación de la entidad Medina y Núñez, S.L., frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de febrero de 1997, que sanciona a la empresa recurrente con una multa de quinientas mil una (500.001) pesetas, por la comisión de una infracción administrativa grave al amparo de la vigente Ley de Industria.

Visto el recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Medina Rivero, en representación de la entidad Medina y Núñez, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de febrero de 1997, por la que se sanciona a la empresa recurrente con una multa de quinientas mil una (500.001) pesetas, por la comisión de una infracción administrativa grave al amparo de la vigente Ley de Industria, recaída en el expediente ES 9/96, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el expediente administrativo AT 95/196 obra un boletín de instalaciones eléctricas nº 001280, fechado en el mes de julio de 1996, correspondiente a las redes eléctricas subterráneas de distribución en Arrieta, término municipal de Haría (Lanzarote), extendido por la empresa instaladora eléctrica autorizada nº 330 Medina y Núñez, S.L. donde se certifica lo siguiente: “Haber ejecutado la instalación de acuerdo con el expediente y anexos, en su caso, cuyo caso se consigna más arriba, y con el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, Instrucciones MIBT, Normas de la empresa suministradora, oficialmente aprobadas y demás disposiciones vigentes”.

Segundo.- Con fecha 1 de agosto de 1996, personal técnico adscrito a la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas giró visita de inspección a las citadas instalaciones eléctricas habiendo comprobado que los conductores no se han colocado a una profundidad mínima de 0,80 metros en el cruzamiento con calles.

Tercero.- Con fecha 28 de agosto de 1996, personal técnico de la Dirección Territorial de Industria y Energía giró nueva visita de inspección a la referida instalación eléctrica, habiendo comprobado lo siguiente:

“Los cruces de calles ejecutados no cumplen con lo dispuesto en la Instrucción MI BT 006, apartado 7, respecto a la profundidad mínima de las conducciones en cruces de carreteras, y lo expresado en el punto 2.2.2 de la memoria del proyecto, al disponer las instalaciones a una profundidad de 50 cm respecto de la previsible rasante del asfalto (inexistente), siendo la profundidad con la actual rasante de 35 a 40 cm”.

Cuarto.- Con fecha 18 de septiembre de 1996, la Dirección General de Industria y Energía acordó la incoación de un expediente sancionador a la empresa instaladora Medina y Núñez, S.L. por la presunta comisión de una infracción administrativa grave al amparo de la vigente Ley de Industria.

Quinto.- Con fecha 12 de noviembre de 1996, la citada empresa instaladora ha presentado escrito de alegaciones respecto al acuerdo de iniciación del expediente sancionador, por medio del cual viene a decir lo siguiente:

1. Que los hechos motivadores de la supuesta infracción son debidos a la incorrecta colocación de las redes eléctricas subterráneas de distribución en Arrieta, término municipal de Haría, supuestamente instaladas por la empresa Medina y Núñez, S.L.

2. Que la obra civil de la instalación referenciada fue ejecutada por otra empresa, haciéndose cargo de la misma la empresa inculpada posteriormente cuando la obra civil ya estaba realizada, manifestando el Director de obras que todo estaba correcto para realizar el trabajo.

3. Por todo lo cual, la empresa instaladora entiende que no haber lugar a la imposición de la sanción, al carecer de todo tipo de responsabilidad.

Sexto.- Con fecha 4 de diciembre de 1996, el Instructor del expediente sancionador formuló Propuesta de Resolución en la cual viene a desestimar las alegaciones de la empresa inculpada y propone que se sancione a la empresa instaladora Medina y Núñez, S.L. con una multa de quinientas mil una (500.001) pesetas, por cometer una infracción administrativa grave al emitir un certificado que no se ajusta a la realidad de los hechos.

Séptimo.- Con fecha 3 de febrero de 1997, la citada empresa formuló escrito de alegaciones, por medio del cual viene a decir lo siguiente:

1. La entidad Playa Arrieta, S.L., después de rescindir el contrato con la entidad Carmelo Fierro, S.L., contrata con la empresa inculpada para la instalación de red de baja tensión para apartamentos, hallándose la obra terminada.

2. Habida cuenta que los conductores subterráneos de cruzamiento de calles al ensanchar con la arqueta quedan a 50 ó 60 cm de la superficie, por existir un pequeño desnivel en la conexión, se pudiera pensar que los conductores subterráneos no estaban a 80 cm. Y en este caso, el Director de obra opta por poner una capa de hormigón de 15 cm para mayor seguridad a lo largo de todo el cruce de la calle.

3. Por iniciativa del Director de obra se da por finalizada la misma dándola por buena. Posteriormente, Unelco después de visitar la obra presta su conformidad, considerando que la misma se ajusta a lo que prescribe la Ley.

4. Una vez finalizada la obra se personó un Inspector de la Consejería de Industria y Comercio, observando que el tubo de la arqueta en su parte superior se encontraba a 60 cm, deduciendo en su consecuencia que el conductor subterráneo de cruzamiento de calle se encontraba a la misma profundidad.

5. Posteriormente, la obra en cuestión fue levantada girando visita a la misma un Ingeniero Técnico Industrial de la Dirección Territorial de Industria y Energía verificando in situ que la susodicha obra se ajustaba a las prescripciones legales. Y en este sentido, el Director de obra deja sin efecto el certificado expedido el 16 de agosto de 1996, ya que al hacer una nueva canalización en los cruces de calle, el Ayuntamiento de Haría ha quitado la capa de hormigón armado que se había colocado, y que no es necesaria por estar los tubos a una profundidad de 80 cm, las arquetas se han rectificado para que los tubos queden a 90 cm de la tapa. Comprobándose así mismo que las redes eléctricas subterráneas de distribución de Arrieta en cuanto a los cruces de calles, están a una profundidad mínima de 80 cm, con relación a la rasante que quedará una vez asfaltada.

6. La empresa instaladora alega que pudo existir un mal entendido en cuanto que la medición que efectúa el Inspector de Industria en su primera visita se hace en la arqueta, y no en el cruce de calles, que por otro lado no fue posible realizar, habida cuenta la capa de hormigón en ella existente, y que se entiende que está a la misma profundidad.

7. Por todo lo cual, solicita que se deje sin efecto la Propuesta de Resolución y se archiven las presentes actuaciones.

Octavo.- Por Resolución de 28 de febrero de 1997, la Dirección General de Industria y Energía sancionó a la empresa instaladora eléctrica Medina y Núñez, S.L. con una multa de quinientas mil una (500.001) pesetas, por la comisión de una infracción administrativa grave al extender un boletín de instalación eléctrica cuyo contenido no se ajusta a la realidad de los hechos.

Noveno.- Frente a la citada Resolución, que fue notificada al interesado el 13 de marzo de 1997, la empresa Medina y Núñez, S.L. interpone recurso ordinario, que tiene entrada en este Departamento el 7 de mayo de 1997, en el cual viene a formular los siguientes alegatos:

1. Si pudo existir algún defecto en la instalación de la obra civil éste fue corregido con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, de acuerdo con el certificado extendido por el Director de la obra D. Juan Manuel León Robayna el día 10 de septiembre de 1996, en el que se hace constar lo siguiente: “Queda sin efecto el certificado expedido el día 16 de agosto de 1996, se ha quitado la capa de hormigón por el Ayuntamiento de Haría, no siendo necesario ya el mismo al estar los tubos a una profundidad de 80 cm, las arquetas se han rectificado para que los tubos queden a 90 cm de la tapa”.

2. Que la empresa carece de medios económicos para hacer frente a una sanción económica tan elevada que de llevarse a efecto por la Consejería de Industria y Comercio traería consecuencias irreparables, con peligro de cierre, que repercutiría en los puestos de trabajo al ser una empresa familiar.

3. Por todo lo cual, la parte recurrente solicita que se deje sin efecto al meritada resolución sancionadora del expediente administrativo AT 95/196.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Con respecto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso ordinario hay que formular las siguientes consideraciones:

1. Se ha observado un error en la parte final de la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, por cuanto contra la Resolución impugnada cabe la interposición de un recurso ordinario en el plazo de un (1) mes ante el Excmo. Consejero de Industria y Comercio, si bien se ha puesto de manifiesto en el acto recurrido que procedía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos (2) meses al agotarse la vía administrativa.

2. La empresa instaladora interpone el presente recurso ordinario fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de acuerdo con el acuse de recibo que obra en el expediente, si bien esta circunstancia se ha producido como consecuencia del citado error, por tanto, procede admitir el recurso ordinario deducido en cuanto al plazo de interposición.

3. Por otro lado, la empresa recurrente tiene plena legitimación activa para promover la presente impugnación, y el Consejero de Industria y Comercio es el órgano competente para resolver este recurso. Segundo.- En el presente caso ha quedado probado que el boletín de instalación eléctrica nº 001280 extendido por la empresa recurrente no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que en el mismo se pone de manifiesto que se ha ejecutado la obra de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y las Instrucciones Técnicas Complementarias MIBT, cuando lo cierto es que dichas instalaciones eléctricas no han respetado la profundidad mínima reglamentaria en la colocación de los conductores subterráneos en el caso de cruzamiento con calles y carreteras (apartado 7 de la ITC MIBT 006), de acuerdo con las Actas de Inspección de fechas 1 y 28 de agosto de 1996, levantadas por Ingenieros Técnicos adscritos a esta Consejería de Industria y Comercio. En este sentido, resulta importante subrayar que, de conformidad con la doctrina reiterada jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada al respecto, las actas de inspección levantadas por funcionarios públicos con las solemnidades requeridas gozan de la presunción iuris tantum de certeza y veracidad en relación con los hechos susceptibles de percepción directa por los Inspectores actuantes (STS de 1 de octubre de 1996, RJ 1996/7172; STS de 24 de septiembre de 1996, RJ 1996/6795; y STS de 23 de julio de 1996, RJ 1996/6225).

En el presente procedimiento sancionador la empresa recurrente no ha aportado ninguna prueba en contrario que pudiera enervar la presunción de certeza que gozan las actas de inspección levantadas por los funcionarios de este Departamento. Por tanto, la conducta de la empresa recurrente puede ser subsumida en el tipo establecido en el artículo 31.2.e) de la vigente Ley de Industria, el cual considera infracción grave la expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajustan a la realidad de los hechos.

Tercero.- Este Departamento no puede estimar los alegatos esgrimidos por la empresa instaladora eléctrica en esta vía de recurso, y ello por los siguientes motivos:

1. El alegato de que los posibles defectos existentes en la obra civil fueron corregidos con anterioridad a la incoación de un expediente sancionador, de acuerdo con el segundo certificado extendido por el propio Director de obra en el mes de septiembre de 1996, no puede prosperar por cuanto independientemente de que el Ingeniero Técnico, mediante la expedición del segundo certificado, tratara de exonerar su responsabilidad administrativa al dejar sin efecto el primer certificado emitido, lo cierto es que los conductores no estaban colocados a la profundidad mínima reglamentaria, tal como quedó reflejado en las actas de inspección. De manera que la emisión del primer certificado por parte de D. Juan Manuel León Robayna como la expedición del citado boletín eléctrico por parte de la empresa recurrente no se ajustaban a la realidad de los hechos, y por tanto, dichas conductas son subsumibles en la infracción administrativa grave tipificada en el artículo 31.2.e) de la vigente Ley de Industria, y merecedoras de una sanción administrativa.

2. En cuanto a que la empresa recurrente carece de medios económicos para satisfacer la sanción impuesta y ello va a suponer el cierre de la empresa y la pérdida de puestos de trabajo, cabe oponer que la Dirección General de Industria y Energía ha fijado una multa de quinientas mil una (500.001) pesetas, ello supone imponer el grado mínimo de las sanciones que prevé el artículo 34 de la Ley de Industria, el cual establece que serán sancionadas las infracciones graves con multas desde quinientas mil una (500.001) pesetas hasta quince millones (15.000.000) de pesetas. Por todo ello, y una vez ponderadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, la sanción impuesta a la empresa recurrente respeta el principio de proporcionalidad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Vistas la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Instrucción Técnica Complementaria MIE BT 006 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo cual, el Consejero de Industria y Comercio, en el ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Medina Rivero, en representación de la empresa Medina y Núñez, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de febrero de 1997, recaída en el expediente sancionador ES 9/96, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, Francisco de la Barreda Pérez.

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