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BOC Nº 166. Miércoles 24 de Diciembre de 1997 - 4044

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

4044 - ANUNCIO de 7 de octubre de 1997, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el que se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 1997.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

ÍNDICE

TÍTULO PRIMERO (artículos 1 a 10) DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO (artículos 1 a 3) Naturaleza jurídica de la organización odontoestomatológica de la provincia de Santa Cruz de Tenerife. CAPÍTULO SEGUNDO (artículos 4 a 7) Relaciones con la Administración del Estado y Autonómica.

CAPÍTULO TERCERO (artículo 8) De las relaciones con el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España.

CAPÍTULO CUARTO (artículo 9) Denominación. Domicilio. Ámbito territorial.

CAPÍTULO QUINTO (artículo 10) Finalidades y funciones.

TÍTULO SEGUNDO (artículos 11 a 40) DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO, ESTRUCTURAS Y FUNCIONES

CAPÍTULO PRIMERO (artículo 11) De los órganos de gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículos 12 a 14) De la Junta de Gobierno.

Sección primera (artículo 12). Disposiciones generales. Sección segunda (artículo 13). Constitución del Pleno de la Junta de Gobierno. Sección tercera (artículo 14). Constitución de la Comisión Permanente.

CAPÍTULO TERCERO (artículos 15 a 23) Elección de cargos de la Junta de Gobierno.

Sección primera (artículo 15). Condiciones para ser elegible. Sección segunda (artículo 16). Presentación de candidaturas. Sección tercera (artículo 17). Forma de elección. Sección cuarta (artículo 18). Convocatoria. Sección quinta (artículo 19). La Mesa Electoral. Sección sexta (artículo 20). Candidatos. Sección séptima (artículo 21). Aprobación de las candidaturas. Sección octava (artículo 22). Propaganda electoral. Sección novena (artículo 23). Procedimiento electivo.

CAPÍTULO CUARTO (artículos 24 y 25) Duración del mandato y causas del cese.

CAPÍTULO QUINTO (artículos 26 a 28) Reunión del Pleno y de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno.

Sección primera (artículo 26). Reunión del Pleno de la Junta de Gobierno. Sección segunda (artículo 27). Reunión de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno. Sección tercera (artículo 28). Libros de Actas. CAPÍTULO SEXTO (artículo 29) Facultades de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SÉPTIMO (artículo 30) Facultades de la Comisión Permanente.

CAPÍTULO OCTAVO (artículos 31 a 38) De los cargos de la Junta de Gobierno.

Sección primera (artículos 31 a 33). Del Presidente. Sección segunda (artículo 34). Del Vicepresidente. Sección tercera (artículo 35). Del Secretario. Sección cuarta (artículo 36). Del Tesorero. Sección quinta (artículo 37). Del Vicesecretario. Sección sexta (artículo 38). De los Vocales.

CAPÍTULO NOVENO (artículos 39 y 40) De los Delegados Insulares.

TÍTULO TERCERO (artículos 41 a 58) DE LA JUNTA GENERAL DE COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO (artículos 41 a 45) Disposiciones generales.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículos 46 a 52) De la Junta General Ordinaria.

Sección primera (artículo 46). Fechas de celebración. Sección segunda (artículo 47). Funciones de la Junta General Ordinaria. Sección tercera (artículo 48). Proposiciones de los colegiados. Sección cuarta (artículos 49 a 51). Convocatoria. Sección quinta (artículo 52). Del orden de proceder de las Juntas Generales Ordinarias.

CAPÍTULO TERCERO (artículos 53 a 58) De la Junta General Extraordinaria.

Sección primera (artículos 53 a 57). Disposiciones generales. Sección segunda (artículo 58). Funciones de la Junta General Extraordinaria.

TÍTULO CUARTO (artículos 59 a 69) OBLIGATORIEDAD DE COLEGIACIÓN, EJERCICIO PROFESIONAL, INTEGRACIÓN Y BAJA, EN EL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO (artículos 59 a 61) Obligatoriedad de colegiación o habilitación.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículo 62) Ejercicio profesional.

CAPÍTULO TERCERO (artículos 63 y 64) Solicitud de colegiación.

CAPÍTULO CUARTO (artículos 65 y 66) Aprobación de la solicitud. CAPÍTULO QUINTO (artículos 67 y 68) Aplazamiento y denegación de la solicitud de colegiación.

CAPÍTULO SEXTO (artículo 69) Baja de colegiación.

TÍTULO QUINTO (artículos 70 a 74) DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO (artículo 70) Clases de colegiados.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículo 71) Derechos de los colegiados.

CAPÍTULO TERCERO (artículos 72 y 73) Deberes de los colegiados.

CAPÍTULO CUARTO (artículo 74) Prohibiciones.

TÍTULO SEXTO (artículos 75 a 104) DE LOS CONSULTORIOS O CLÍNICAS DENTALES

CAPÍTULO PRIMERO (artículo 75) Local e instalaciones.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículo 76) Rótulos y títulos.

CAPÍTULO TERCERO (artículos 77 a 79) Radicación por inmuebles.

CAPÍTULO CUARTO (artículos 80 a 83) Fichero odontoestomatológico.

CAPÍTULO QUINTO (artículo 84) Nombres de clínicas dentales.

CAPÍTULO SEXTO (artículos 85 a 92) Apertura, ausencias, traspaso y cierre de clínicas dentales.

Sección primera (artículos 85 a 87). Apertura. Sección segunda (artículo 88). Ausencias de la clínica. Sección tercera (artículo 89). Traspaso de clínica dental. Sección cuarta (artículos 90 y 91). Cierre por cese de la actividad. Sección quinta (artículo 92). Comunicación pública de apertura o traslado de clínica.

CAPÍTULO SÉPTIMO (artículos 93 a 97) Del personal de clínica dental.

CAPÍTULO OCTAVO (artículos 98 a 104) De la inspección de clínicas dentales.

TÍTULO SÉPTIMO (artículos 105 a 119) DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN CAPÍTULO PRIMERO (artículo 105) Código Deontológico.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículos 106 a 119) Normas generales.

TÍTULO OCTAVO (artículos 120 a 138) DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO (artículos 120 y 121) Responsabilidad penal.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículos 122 a 127) Responsabilidad civil, mediación y laudo colegial.

CAPÍTULO TERCERO (artículos 128 a 136) Responsabilidad disciplinaria.

Sección primera (artículo 128). Faltas disciplinarias. Sección segunda (artículos 129 y 130). Correcciones disciplinarias. Sección tercera (artículo 131). Calificación de las faltas. Sección cuarta (artículos 132 a 134). Procedimiento disciplinario. Sección quinta (artículo 135). Prescripción de las faltas. Sección sexta (artículo 136). Rehabilitación de las sanciones.

CAPÍTULO CUARTO (artículos 137 y 138) De la responsabilidad de los miembros de la Junta de Gobierno.

TÍTULO NOVENO (artículos 139 a 145) DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y DE SU IMPUGNACIÓN

TÍTULO DÉCIMO (artículos 146 a 152) DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO PRIMERO (artículos 146 y 147) Capacidad para regular los recursos económicos.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículos 148 y 149) De las clases de recursos.

Sección primera (artículo 148). Recursos ordinarios. Sección segunda (artículo 149). Recursos extraordinarios.

CAPÍTULO TERCERO (artículos 150 y 151) Recaudación de los recursos del Colegio.

CAPÍTULO CUARTO (artículo 152) Destino de los bienes en caso de disolución del Colegio.

TÍTULO UNDÉCIMO (artículos 153 a 160) DE LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL CAPÍTULO PRIMERO (artículos 153 y 154) Disposiciones generales.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículo 155) De las credenciales.

CAPÍTULO TERCERO (artículo 156) Del documento de identidad colegial.

CAPÍTULO CUARTO (artículo 157) Del título de colegiación.

CAPÍTULO QUINTO (artículo 158) De la receta odontoestomatológica.

CAPÍTULO SEXTO (artículo 159) Del certificado de inspección de la clínica dental.

CAPÍTULO SÉPTIMO (artículo 160) Del Certificado Oficial del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife.

TÍTULO DUODÉCIMO (artículos 161 a 165) EMBLEMA, BANDERA COLEGIAL Y FIESTA PATRONAL

CAPÍTULO PRIMERO (artículos 161 y 162) Del emblema colegial.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículos 163 y 164) De la bandera colegial.

CAPÍTULO TERCERO (artículo 165) De la fiesta patronal.

TÍTULO DECIMOTERCERO (artículo 166) DE LOS EMPLEADOS DEL COLEGIO

TÍTULO DECIMOCUARTO (artículos 167 a 170) RÉGIMEN DE PREMIOS Y DISTINCIONES

CAPÍTULO PRIMERO (artículo 167) Disposición general.

CAPÍTULO SEGUNDO (artículos 168 y 169) Procedimiento.

CAPÍTULO TERCERO (artículo 170) Otras distinciones.

TÍTULO DECIMOQUINTO (artículo 171) DISOLUCIÓN DEL COLEGIO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

CAPÍTULO PRIMERO (artículo 171) De la disolución del Colegio.

TÍTULO DECIMOSEXTO (artículo 172) DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza jurídica del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife

Artículo 1.- La organización de la profesión odontoestomatológica en la provincia de Santa Cruz de Tenerife se basa en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, corporación de derecho público, con carácter representativo y personalidad jurídica propia, que goza de plena capacidad jurídica y de obrar. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente o en su Vicepresidente, quienes se hallan legitimados para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas de Gobierno.

Artículo 2.- El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife queda amparado por la Ley y el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias y demás legislación general del Estado que le afecte.

Artículo 3.- Ninguna agrupación profesional u organización de Odontólogos o Estomatólogos, de obligada pertenencia a este Colegio según el artículo 63, independiente y ajena al Colegio, podrá gozar de personalidad oficial, ni ejercer funciones correspondientes a éste.

CAPÍTULO SEGUNDO

Relaciones con la Administración del Estado y Autonómica

Artículo 4.- El Colegio se relacionará con la Administración Autonómica de Canarias a través de la Consejería que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 10/1990, de Colegios Profesionales de Canarias.

Artículo 5.- El Presidente y el Vicepresidente del Colegio, así como el propio Colegio, tendrán, en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas, la condición de autoridad, en el ámbito territorial de aquél.

Artículo 6.- El Colegio, destinado a colaborar en la realización del bien común, gozará del amparo y reconocimiento por parte del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con la Ley.

Artículo 7.- El Colegio tendrá el tratamiento de Ilustre; y su Presidente el de Ilustrísimo.

CAPÍTULO TERCERO

De las relaciones con el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España

Artículo 8.- 1. De acuerdo con la legislación vigente, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife se integrará en la organización odontoestomatológica española mediante el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, a cuyos efectos participará económicamente, abonando las cuotas ordinarias, extraordinarias o derramas que se acuerden por colegiado, y acatando las resoluciones que se adopten en interés general de toda la profesión odontoestomatológica española, siempre que no se hallen en contradicción con los presentes estatutos, salvo acuerdo de la Junta General de colegiados.

2. Las cuotas que se establezcan por el indicado Consejo General tendrán la consideración de cuotas colegiales, a todos los efectos, debiendo ser abonadas por cada colegiado en la forma y tiempo que se fijen.

3. El Presidente del Colegio formará parte, como miembro nato, del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

CAPÍTULO CUARTO

Denominación. Domicilio. Ámbito territorial

Artículo 9.- La denominación es la de Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife; su ámbito es el de todo el territorio de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y su domicilio oficial radica en Santa Cruz de Tenerife, calle Horacio Nelson, 17, 2ª planta.

CAPÍTULO QUINTO

Finalidades y funciones

Artículo 10.- Corresponde al Colegio desempeñar las funciones y fines que le asigna, de forma general, la legislación vigente a los Colegios Profesionales, y en especial, los siguientes: 1. Aunar las actividades de los profesionales en servicio de los altos intereses de la comunidad y el bien común.

2. Mantener la disciplina social de los colegiados, sobre los principios de unidad y cooperación indispensables, salvaguardando y haciendo observar los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión, de su dignidad y prestigio. A tales efectos podrán elaborarse los códigos correspondientes de obligado cumplimiento.

3. Ostentar la representación legal del colectivo de profesionales colegiados ante cualquier organismo oficial o particular, y la de cualquier colegiado individual, referidas al ejercicio de la profesión, cuando sea expresamente requerido y la ley lo permita.

4. Amparar y defender los derechos y el prestigio profesional de los colegiados en general o de cualquiera de sus grupos o individuos en particular, si fueran objeto de vejación, menoscabo o desmerecimiento.

5. Velar por el mantenimiento y mejora del nivel profesional, elevando el nivel moral, material, cultural y científico de sus colegiados.

6. Crear, sostener y fomentar obras de previsión, crédito, consumo y seguro, en sus diversos aspectos, ya sea con carácter obligatorio o voluntario. Promocionar, colaborar o participar en mecanismos o instituciones de protección social de los colegiados, jubilados, enfermos, inválidos, viudas y huérfanos colegiales o de otras profesiones afines.

7. Mantener una relación constante con la Universidad para proporcionar orientación actual y útil para el conocimiento de las características deseables para los nuevos profesionales.

8. Proponer a las autoridades competentes las medidas necesarias para obtener el mayor perfeccionamiento del sistema asistencial, tanto privado como público, promoviendo y fomentando toda iniciativa que tenga por objeto la mejor eficacia del mismo.

9. Estudiar, cuando sea requerido, todas las cuestiones que afecten a la tributación de los profesionales, e intervenir en éstas representándolos corporativamente ante los organismos fiscales.

10. Estudiar los problemas creados por el intrusismo profesional y proceder a reprimirlo, a cuyo efecto se podrá requerir el apoyo de las autoridades gubernativas, judiciales y sanitarias, debiendo perseguir a cuantos ejerzan actos propios de la profesión odontoestomatológica sin poseer título que les faculte para ello, y a los que, aun teniéndolo, no figuren inscritos en el Colegio.

11. Auxiliar a las autoridades, emitiendo los informes técnicos y profesionales que le pidan. 12. Informar a las industrias del ramo odontoestomatológico de las condiciones deseables para el desarrollo de nuevos productos y establecer, si las condiciones técnicas lo permiten, un control de calidad sobre los materiales ofrecidos.

13. Organizar los servicios estadísticos necesarios a los fines de la organización colegial.

14. Colaborar con los organismos competentes para establecer las condiciones de ejercicio profesional, regular e imponer las condiciones de prestación de servicios que serán de obligatorio acatamiento, y garantizar el respeto y observancia de las normas reguladoras de trabajo en todos sus aspectos.

15. Establecer las normas que regulen el régimen económico del Colegio, y de los organismos afines y dependientes de éste.

16. Llevar el censo de profesionales y el registro de títulos.

17. Formalizar escalafones que comprendan el personal que preste sus servicios en la organización colegial, en todas sus jerarquías, así como en las obras de previsión, reglamentando las condiciones de ingreso, movilidad, haberes, ascensos, excedencias, derechos pasivos y en general cuantos puntos de interés se relacionen con estos funcionarios.

18. Ejercer la jurisdicción disciplinaria estando, al efecto, revestida la Junta de Gobierno de la máxima autoridad con exigencia correlativa de la mayor responsabilidad, pudiendo imponer las sanciones que se especifican en estos estatutos, y con los recursos que se establecen en los mismos.

19. Resolver cuantos cometidos le correspondan en virtud de las disposiciones legales vigentes y de lo establecido en este estatuto, o que se le encomienden por la autoridad.

20. Editar los boletines necesarios que sirvan de información general y científica a todos los colegiados, así como las circulares y publicaciones de cualquier orden que se estime procedente por las Juntas de Gobierno o Juntas de colegiados.

21. Organizar los servicios de asesoramiento jurídico, laboral, administrativo y fiscal que se crean convenientes.

22. Fomentar los actos de tipo cultural y científico, a cuyos efectos podrán crearse secciones científicas.

23. Intervenir, dictando los laudos procedentes, en los conflictos derivados de la actividad profesional entre colegiados, o entre colegiados y sus pacientes, siempre que, previamente y de forma expresa, soliciten la mediación del Colegio y acepten, con carácter ejecutivo, el laudo que se dicte.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO, ESTRUCTURAS Y FUNCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

De los órganos de gobierno

Artículo 11.- Los órganos representativos de la organización colegial odontoestomatológica serán los siguientes:

a) Junta General de colegiados.

b) Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Junta de Gobierno

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 12.- 1. La Junta de Gobierno se constituirá en Pleno o en Comisión Permanente.

2. La Junta de Gobierno del Colegio representará a los Odontólogos y Estomatólogos en todos los actos oficiales y ejercerá las funciones corporativas de su jurisdicción con todos los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley, de lo dispuesto en los presentes estatutos y de los acuerdos emanados de la Junta General de colegiados, quedando facultada para adoptar cuantas medidas legales y reglamentarias estime pertinentes para mejor asegurar el cumplimiento de aquéllas.

3. Los miembros electos de la Junta de Gobierno deberán ejercer los cargos para los que fueron nombrados, salvo que hubieran alcanzado la edad de 70 años, o por otras causas justificadas, que serán apreciadas por la propia Junta.

4. Ni la Junta de Gobierno ni los miembros de la misma podrán delegar sus atribuciones o competencias en ninguna otra Junta ni Comisión, salvo para casos concretos y actuaciones determinadas que se fijarán con anterioridad y explícitamente, exigiendo siempre que la entidad o persona delegada se ajuste estrictamente a las instrucciones recibidas. Tales delegaciones se efectuarán siempre por escrito. 5. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de acuerdo con las disposiciones establecidas en estos estatutos.

Sección segunda

Constitución del Pleno de la Junta de Gobierno

Artículo 13.- El Pleno de la Junta de Gobierno estará constituido por:

1. Presidente.

2. Vicepresidente.

3. Secretario.

4. Vicesecretario.

5. Tesorero.

6. Tres Vocales con residencia en Santa Cruz de Tenerife.

Sección tercera

Constitución de la Comisión Permanente

Artículo 14.- La Comisión Permanente estará integrada por El Presidente, el Vicepresidente, el Secretario o Vicesecretario, y el Tesorero.

CAPÍTULO TERCERO

Elección de cargos de la Junta de Gobierno

Sección primera

Condiciones para ser elegible

Artículo 15.- Serán condiciones comunes a todos los cargos: ser español, estar colegiado, hallarse en ejercicio de la profesión, estar al corriente de todas las obligaciones corporativas y no hallarse afectado por prohibición o incapacidad legal o estatuaria, entendiéndose por ésta haber sido sancionado por falta grave o muy grave.

Además de las condiciones comunes, para cada uno de los cargos en especial, se exigirán las siguientes:

a) Para ser Presidente y Vicepresidente de la Junta de Gobierno: llevará un mínimo de cinco años de ejercicio profesional y colegiación.

b) Para los restantes cargos de la Junta de Gobierno estará colegiado con un año de antelación, como mínimo. Sección segunda

Presentación de candidaturas

Artículo 16.- La presentación de candidatura para los cargos de Presidente y Vicepresidente deberá ir acompañada de la propuesta de, al menos, un diez por ciento del censo colegial, requisito no indispensable para el resto de los cargos.

Sección tercera

Forma de elección

Artículo 17.- Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán provistos por elección mediante votación de los colegiados inscritos en el Colegio.

Sección cuarta

Convocatoria

Artículo 18.- 1. La convocatoria para las elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno corresponderá al Pleno de la Junta de Gobierno, señalando en aquella los plazos para su celebración, concediéndose siempre un mínimo de veinte días naturales para la presentación de candidaturas. La convocatoria se efectuará cada cuatro años, con antelación suficiente a fin de que a cada Junta le corresponda un período de gobierno efectivo de cuatro años.

2. En la convocatoria se designará la Mesa Electoral, que tendrá como misión llevar a término todo el proceso electoral, vigilando el exacto cumplimiento de los plazos previstos, resolver los recursos que se presenten y suscribir las actas.

Sección quinta

La Mesa Electoral

Artículo 19.- La Mesa Electoral se constituirá en el día y hora de la fecha de la convocatoria y estará constituida por un Presidente, que será el miembro de la Junta de Gobierno, de mayor edad, exceptuados el Presidente y Secretario de la Junta; y por los dos colegiados en ejercicio, de menor edad, como Vocales, así como por un Secretario, que lo será de la Junta de Gobierno, auxiliado por el Oficial Mayor del Colegio. De cada uno de los indicados componentes de la Mesa Electoral se designarán los respectivos suplentes, que serán: del Presidente, el miembro de la Junta de Gobierno que siga en edad; de los Vocales, los dos colegiados que sigan en edad a los más jóvenes, y del Secretario, el Vicesecretario u otro miembro de la Junta de Gobierno. En cualquier caso, los designados para la Mesa Electoral podrán excusarse por razones aceptadas por la Junta de Gobierno, sustituyéndose por quien le siguiere en edad. Ninguno de los componentes de la Mesa Electoral podrá ser candidato. Si algún miembro de la Junta de Gobierno no pudiera formar parte de la Mesa Electoral por presentarse a reelección, será sustituido por otro colegiado, que, con anterioridad, hubiera formado parte de la Junta de Gobierno.

Los componentes de la Mesa Electoral suscribirán previamente a realizarse la convocatoria, un acta de aceptación del cargo.

Sección sexta

Candidatos

Artículo 20.- Los candidatos deberán reunir los requisitos que señalan los artículos 15 y 16, solicitando tal condición, por escrito, de la Junta de Gobierno del Colegio. La solicitud podrá hacerse de forma individual, con indicación del cargo concreto, o en candidaturas de dos o más cargos, incluso de candidaturas completas.

Sección séptima

Aprobación de las candidaturas

Artículo 21. 1. Al día siguiente de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio, junto con los componentes de la Mesa Electoral, se reunirán en sesión extraordinaria y proclamarán la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad levantando acta en la que se harán constar, motivadamente, si procediera, los fundamentos de exclusión de las candidaturas no admitidas. Las listas definitivas se insertarán en el tablón de anuncios del Colegio.

2. Durante el mismo día o el siguiente de la inserción de las candidaturas en el tablón de anuncios, las que no hubieran sido aceptadas podrán solicitar del Presidente de la Mesa Electoral resolución motivada, por escrito, de las razones de la denegación. Durante el día siguiente, estos candidatos podrán presentar escrito de alegaciones solicitando la modificación del acuerdo y su admisión. La Mesa Electoral resolverá en el plazo de los dos días siguientes. Caso de resolver favorablemente, se insertará la nueva candidatura en el tablón de anuncios; en caso contrario, el candidato que se considere perjudicado podrá ejercitar, a partir de dicho momento, los recursos establecidos en el título noveno de estos estatutos, sin que la interposición de los mismos suponga interrumpir el proceso electoral.

3. Una vez aprobadas las candidaturas, podrá cada una designar por escrito ante la Mesa Electoral, un interventor. El interventor tendrá derecho a asistir a todos los actos electorales, presentando las reclamaciones y recursos que estime pertinentes. Sección octava

Propaganda electoral

Artículo 22.- Transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior, y durante un plazo de 25 días, los candidatos podrán realizar actividades de propaganda electoral que nunca podrá implicar descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos o estar en desacuerdo con los principios contenidos en el Código Deontológico, de obligada aplicación en todo el territorio. El quebrantamiento de esta obligación llevará aparejada la exclusión, como candidato, por acuerdo de la Mesa Electoral, oída la Comisión Deontológica del Colegio. Este acuerdo podrá ser impugnado, por escrito, en el plazo de 24 horas y resuelto por la Mesa Electoral en otro plazo similar a partir del anterior, quedando en libertad, el candidato excluido, de usar de los recursos del título noveno de estos estatutos y sin interrupción del proceso electoral.

Sección novena

Procedimiento electivo

Artículo 23.- 1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará por votación, en la que podrán tomar parte todos los colegiados. El acto electoral se celebrará el día señalado en la convocatoria desde las 10 a las 18 horas, en presencia de la Mesa Electoral.

2. El voto podrá ser emitido personalmente, el día de la elección, o por correo certificado, mediante papeletas separadas, nominales y secretas para cada uno de los cargos que se voten, o en una sola si forman candidatura única.

3. El procedimiento de voto por correo será el siguiente: la papeleta con la candidatura o, en su caso, nombre de la persona a la que se desee votar para cada uno de los cargos, deberá introducirse en un sobre en el que figure la inscripción “Voto. Elecciones Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife”. Una vez cerrado, deberá acompañarse con una cuartilla en la que figure el nombre, apellidos y firma autógrafa del elector, así como fotocopia del D.N.I., pasaporte o carnet de colegiado. Tanto el sobre cerrado con la papeleta del voto, como la cuartilla y la fotocopia del documento acreditativo se introducirán en otro sobre, en el que figure la palabra “Elecciones”, que se dirigirá al Secretario del Colegio, debiendo remitirse por correo certificado a la sede colegial.

El sobre aludido deberá obrar en la Secretaría del Colegio antes de iniciarse el acto electivo. El Secretario del Colegio custodiará los sobres, sin abrirlos, para ponerlos a disposición de la Mesa Electoral al finalizar la votación personal, momento que se procederá a su apertura y a depositar los votos en la urna. Los sobres que llegasen a la Secretaría del Colegio una vez finalizada la votación serán destruidos, sin abrirlos, trámite que se hará constar en el acta de las elecciones.

4. El voto personal anulará el emitido por correo, siempre que el votante lo manifieste antes de la apertura del sobre.

5. A la hora y lugar previstos para la elección, se instalará una urna, a cargo de la Mesa Electoral, en donde cada votante depositará una papeleta donde se escribirán con toda claridad el nombre, apellidos y cargo del candidato o candidatos que elija. Las papeletas serán de papel blanco y, con el fin de asegurar su uniformidad, serán facilitadas por el Colegio, a su cargo.

6. Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto; igualmente serán nulos los votos emitidos por colegiados que no estén capacitados para votar.

7. Finalizada la votación, se procederá después al escrutinio de los votos emitidos. Deberán declararse nulas las papeletas que contengan expresiones ajenas a la votación, tachadas o enmendadas, o indiquen personas no candidatas. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la Mesa. Una copia de este acta se insertará en el tablón de anuncios del Colegio.

8. Durante los dos días siguientes, cualquier candidato podrá, por escrito, impugnar motivadamente la totalidad del acto electivo, o solicitar la corrección de errores cometidos. La Mesa Electoral resolverá en el plazo de los dos días siguientes concediendo o denegando lo solicitado. En el primer caso, si considerase la circunstancia de defectos invalidantes, podrá convocar la celebración, de nuevo, del acto electoral en el plazo de quince días. En el segundo caso, el candidato impugnante quedará en libertad de hacer uso de los recursos que prevé el título noveno de estos estatutos.

9. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior, la Junta de Gobierno saliente y con la firma del Presidente y del Secretario, en el plazo de quince días, expedirá los correspondientes nombramientos de los que hayan obtenido mayoría de votos.

10. Los nombramientos serán comunicados al departamento correspondiente de la Administración Autonómica de Canarias y al Consejo de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. CAPÍTULO CUARTO

Duración del mandato y causas del cese

Artículo 24.- Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años, pudiendo los candidatos ser reelegidos. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración pública central, autonómica, local o institucional, de carácter ejecutivo.

d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

f) Pérdida de la condición de elegibilidad de acuerdo con los presentes estatutos.

g) Baja por enfermedad incapacitante superior a seis meses.

Artículo 25.- En el supuesto de producirse, por cualquier causa, el cese de alguno de los cargos directivos, se observarán las reglas siguientes:

1. Cese de cargos directivos del Colegio:

1.1. Los ceses de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, producidos durante el primer año de mandato de la Junta de Gobierno, darán lugar a la convocatoria de nuevas elecciones para los indicados cargos. Tales elecciones, con los mismos trámites establecidos para las ordinarias, deberán efectuarse en el plazo de tres meses. Si no se presentara ninguna candidatura, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, que será reemplazado por el Vocal de mayor edad en cualquier caso. El Secretario será reemplazado por el Vicesecretario y éste, en cualquier caso, será sustituido por el Vocal de edad media. El Tesorero será sustituido por el Vocal más joven.

Para sustituir las vacantes que se produjeran una vez efectuadas las sustituciones previstas en el párrafo anterior, o bien para cubrir las vacantes que no fuera posible elegir de acuerdo con las reglas prescritas, por cualquier causa justificada, serán nombrados por todos los miembros de la Junta de Gobierno, entre los colegiados, por mayoría de votos. Si se produjera empate, resolverá el voto del miembro de la Junta de mayor o menor grado según la escala del capítulo octavo. 1.2. Si los ceses de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero se produjeran una vez transcurrido el primer año del mandato, se aplicarán, sin necesidad de convocatoria de nuevas elecciones, las reglas prescritas en el apartado anterior.

1.3. Si la dimisión se produjera en bloque de tres, o más, de los indicados miembros residentes en Santa Cruz de Tenerife, antes de aceptarse la dimisión o producirse ésta deberá procederse a convocar, por la propia Junta, elecciones de los cargos vacantes. Si no se presentase ninguna candidatura, se procederá, de inmediato, a convocar Junta General de los colegiados, con carácter de extraordinaria, que deberá elegir, por mayoría, los colegiados que habrán de asumir los cargos vacantes, entre los que se propongan por algún asistente, o los que se presenten personalmente. Esta Junta se desarrollará de acuerdo con las normas dispuestas en estos estatutos y cada candidato dispondrá de diez minutos para exponer su programa. Si no se presentase ningún candidato, la propia Junta de Gobierno deberá proponer los colegiados idóneos o una Junta Rectora, que estarán obligados a asumir el cargo.

CAPÍTULO QUINTO

Reunión del Pleno y de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno

Sección primera

Reunión del Pleno de la Junta de Gobierno

Artículo 26.- 1. El Pleno de la Junta de Gobierno deberá reunirse ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, a juicio de la Comisión Permanente o del Presidente.

2. Para que el Pleno de la Junta de Gobierno pueda celebrar sesión, será necesario que concurran, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros que la forman; si no hubiera número suficiente, se reunirá, media hora después de la hora señalada para la primera convocatoria, con las personas que hubieren concurrido y, cualquiera que fuese su número, serán válidos sus resoluciones y acuerdos.

3. Las convocatorias las efectuará el Secretario, por escrito, previo mandato de la presidencia, fijando la fecha y el lugar de la reunión, así como la hora de primera y segunda convocatoria, y el orden del día. Deberán ser remitidas con ocho días de antelación por lo menos, salvo que, por razones importantes o urgentes, a criterio del Presidente, éste acuerde convocarla con carácter de urgencia, en un plazo que nunca podrá ser inferior a 24 horas. 4. En la reunión del Pleno no podrán tratarse más asuntos que los señalados en el orden del día, con excepción de aquellos que la Presidencia considera de verdadero interés y el Pleno los autorice. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes; en caso de empate decidirá la Presidencia.

5. La asistencia a las reuniones será obligatoria. La falta no justificada a tres reuniones consecutivas se considerará como renuncia al cargo, equivalente al cese, a todos los efectos.

Sección segunda

Reunión de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno

Artículo 27.- 1. La Comisión Permanente deberá reunirse, ordinariamente, una vez al mes, y cada vez que lo estimen conveniente el Presidente o dos miembros de la misma.

2. A criterio del Presidente, podrán ser citados a las reuniones de la Comisión Permanente otros miembros de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto.

3. La reunión se convocará por escrito de la secretaría, previo mandato de la presidencia, que fijará el orden del día, con una antelación a la misma de 24 horas.

4. Los acuerdos se adoptarán en la misma forma que la establecida para el Pleno.

Sección tercera

Libros de Actas

Artículo 28.- De cada reunión que celebren el Pleno de la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente se extenderá acta, conforme a las normas jurídicas vigentes.

CAPÍTULO SEXTO

Facultades de la Junta de Gobierno

Artículo 29.- Serán facultades de la Junta de Gobierno las siguientes:

1. En relación con la Administración Pública:

1.1. Llevar la voz del Colegio ante los poderes públicos y organismos oficiales.

1.2. Realizar cuantas gestiones sean precisas para que los profesionales tengan la debida participación en los altos organismos consultivos o legislativos. 1.3. Promover ante las autoridades aquellas cuestiones que se consideran beneficiosas para los intereses de los profesionales o del Colegio.

1.4. Prestar su cooperación a las autoridades sanitarias obligando a los colegiados a las disposiciones que emanen de ellas, después de haber sido estudiadas y aceptadas como convenientes por el Pleno de la Junta de Gobierno.

1.5. Prestar su cooperación a la Administración de Justicia, evacuando las consultas, dictámenes o peritaciones que se soliciten. Para la efectividad de esta facultad podrán constituirse listas de colegiados que deban actuar, por turnos, en calidad de peritos. 1.6. Prestar su colaboración a las autoridades universitarias, académicas o administrativas en general, para la mejor ordenación de la enseñanza de la odontoestomatología y el mayor perfeccionamiento y eficaz defensa de los intereses sanitarios bucodentales del país, estimulando la educación bucodental.

1.7. Representar ante la Hacienda Pública al colectivo profesional en defensa de sus intereses.

2. En relación con el ejercicio profesional:

2.1. Exigir el cumplimiento de las normas relativas al ejercicio profesional, a tenor de las contenidas en los presentes estatutos o las que pudieran dictarse por la autoridad competente.

2.2. Velar por la buena conducta de los profesionales en relación con el ejercicio de la profesión, exigiendo el cumplimiento de las normas relativas a la deontología profesional.

2.3. Imponer a los colegiados, si a ello dieran lugar, las correcciones disciplinarias que establecen los presentes estatutos, denunciando, si fuera preciso, a las autoridades competentes las conductas que pudieran ser constitutivas de delito o supusieran un peligro para la salud bucodental o general.

2.4. Inspeccionar las clínicas dentales de los colegiados previamente a su apertura, autorizando o denegando la misma, así como, una vez en funcionamiento, proponiendo su cierre cuando proceda, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de establecimientos sanitarios del Gobierno de Canarias.

2.5. Denunciar ante las autoridades sanitarias, judiciales o gubernativas, en general, todo centro donde se practique la odontoestomatología que no reúna las condiciones mínimas establecidas por los presentes estatutos, que se halle regentado por profesionales no colegiados o carentes de titulación necesaria, o que no haya sido autorizado previamente por parte del Colegio. 2.6. Proponer a las autoridades pertinentes la publicación de normas de carácter legal tendentes al perfeccionamiento del ejercicio de la profesión en beneficio y garantía de la salud pública.

2.7. Perseguir el intrusismo profesional, en cualquiera de sus formas, utilizando, a tales efectos, las acciones legales pertinentes ante las autoridades judiciales, sanitarias o gubernativas en general.

La Presidencia de la Junta de Gobierno o cualquier otro miembro de la Junta, bien personalmente o por medio de poderes que podrán otorgar a terceras personas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, y en la extensión que estimen conveniente, deberán denunciar a toda persona que, de acuerdo con las normas del código penal, cometa delitos de usurpación de funciones o intrusismo en cualquier grado como autor, coautor, cómplice o encubridor.

Sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil que pudieran derivarse de las indicadas acciones, por la Junta de Gobierno se incoará el oportuno expediente disciplinario contra los colegiados que, por negligencia o por interés, presten su título o consultorios dentales para amparar a personas incapacitadas para el ejercicio que, en cualquier forma, favorezcan estas mismas actividades.

El Colegio quedará legitimado para solicitar de la autoridad ante la que se presente la correspondiente denuncia y tramite los expedientes, las diligencias o sumarios pertinentes, la clausura de los locales donde se cometan los actos denunciados, el precintaje del material odontológico y cuantas demás diligencias se consideren oportunas para la salvaguardia de la salud pública, la obtención de pruebas y el impedimento de la continuidad de las acciones delictivas.

2.8. Dirimir o resolver conflictos o discrepancias entre profesionales, entre profesionales y pacientes o entre profesionales y compañías con las que tengan suscrito contrato de prestación de servicios.

2.9. Declarar, previos los exámenes médicos pertinentes y demás pruebas que se estimen, la incapacidad de un colegiado para el ejercicio de la profesión, cuando se manifiesten evidentes alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos que le incapaciten para el ejercicio, o bien por razón de avanzada edad.

2.10. Confeccionar tarifas orientativas de honorarios periódicamente. 2.11. Estudiar la regulación de las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, facilitando minutas de contratos de servicios y actuando de mediadores para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran plantearse. 2.12. Normalizar las relaciones entre profesionales y personal auxiliar, atendiendo a la legislación vigente y proporcionando la asistencia legal correspondiente.

3. En relación con la defensa de los profesionales:

3.1. Defender a los colegiados que fueran vejados o perseguidos en su ejercicio profesional, ya sea privadamente o por parte de los organismos públicos.

3.2. Cursar las instancias que los colegiados dirijan a los organismos públicos, en asuntos referentes a la profesión, apoyando las solicitudes que se efectúen, cuando la Junta de Gobierno acuerde que es de interés para toda la profesión.

3.3. Despertar el sentimiento corporativo en favor de toda obra de cooperación que pueda contribuir al bienestar individual o colectivo de la profesión.

3.4. Promover y apoyar toda actividad de índole científica destinada tanto a los colegiados como a estudiantes de odontoestomatología.

3.5. Apoyar, si procediera, las acciones que, en vía judicial, los colegiados se vieren obligados a entablar en asuntos relacionados con la profesión.

3.6. Facilitar a los colegiados, e incluso llevar a cabo, la tramitación de documentos o declaraciones oficiales relacionados con el ejercicio de la profesión, previo abono de las tarifas y gastos que se produjeran en tales supuestos.

3.7. Intervenir en los convenios de trabajo profesional de toda índole, que nunca deberán ser aceptados por el colegiado sin la previa autorización de la Junta.

3.8. Crear y adjudicar premios para compensar actos extraordinarios y méritos de los profesionales pertenecientes al Colegio, u otras personas, físicas o jurídicas, que se hubieran distinguido por sus actividades en pro de la odontoestomatología.

3.9. Cooperar eficazmente a la mejor organización y desarrollo de las instituciones de previsión, Patronato de Huérfanos o cualquier otra, tendente a la seguridad social de los profesionales.

3.10. Mantener los servicios de asesoramiento jurídico o fiscal de todos los colegiados.

3.11. Establecer relaciones profesionales con los organismos y corporaciones similares del resto del Estado y de países extranjeros, fomentando el intercambio de publicaciones y relaciones de índole personal y científica.

3.12. Estrechar los lazos de afecto entre las entidades profesionales, procurando la unificación de criterios y la coordinación de esfuerzos para toda acción eficaz y para la resolución de los conflictos interprofesionales.

3.13. Editar las circulares y los boletines necesarios para mantener informado debidamente a todo colegiado.

4. En relación con los recursos económicos del Colegio:

4.1. Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

4.2. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, así como su patrimonio, y demás recursos que le están atribuidos tales como Patronato de Huérfanos e instituciones de índole benéfico-social o de previsión.

4.3. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratase de inmuebles.

4.4. Establecer la cuantía de las cuotas ordinarias o extraordinarias que los colegiados deban abonar, tanto las de carácter estrictamente colegial como las derivadas del Patronato de Huérfanos, o las que se establezcan por razón de las instituciones creadas de carácter social o de previsión y semejantes, y por derechos de incorporación o habilitación para el ejercicio profesional.

4.5. Establecer el importe de las tarifas o cuotas por la emisión de certificados, impresos, recetas, formularios o prestaciones facilitadas por el Colegio, y cuotas o tasa de colegiación y habilitación, con el fin de subvenir a los gastos de índole colegial en general o de carácter particular.

5. En relación con la administración colegial y actos jurídicos:

5.1. Establecer las normas y reglas de la administración general del Colegio, fijando las relaciones con los funcionarios del mismo, a tenor de las normas usuales o legales vigentes.

5.2. Editar, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes el certificado odontológico oficial, así como las recetas oficiales o cuantos otros impresos se consideren necesarios para el mejor funcionamiento de la organización colegial, del ejercicio profesional o de los intereses profesionales y ciudadanos.

5.3. Dictar y aprobar las normas, los reglamentos y códigos de orden interior o de carácter general que se juzguen convenientes para la mejor defensa de los intereses morales, materiales y culturales del Colegio.

5.4. Nombrar, entre sus colegiados, aquellas Comisiones que se consideren precisas para la gestión o resolución de asuntos concretos de carácter general, que incumban al Colegio; requerir para casos concretos y actuaciones determinadas la ayuda de cuantos colegiados se estime necesaria, o bien nombrar asesores o consejeros de la Junta, con voz pero sin voto.

5.5. Convocar las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias de colegiados, según proceda.

5.6. Resolver sobre la admisión de los profesionales que soliciten incorporarse al Colegio.

5.7. Dictar las resoluciones que procedan y resolver los recursos de reposición que se presenten contra los acuerdos de la propia Junta de Gobierno.

5.8. Interpretar los presentes estatutos, resolviendo, por analogía de preceptos o hechos, las situaciones que no aparezcan resueltas de forma expresa y concreta.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Facultades de la Comisión Permanente

Artículo 30.- La Comisión Permanente podrá realizar todas aquellas funciones de trámite propias de la Junta de Gobierno y cualquier otra que, por su significado y contenido, no trascienda sobre toda la clase profesional.

De todos los acuerdos que se adopten por la Comisión Permanente, se dará cuenta al Pleno de la Junta de Gobierno durante la primera reunión que tenga lugar, que deberá ratificar, anular o modificar tales acuerdos teniendo presente la repercusión que, frente a terceros, puedan ocasionar sus decisiones.

CAPÍTULO OCTAVO

De los cargos de la Junta de Gobierno

Sección primera

Del Presidente

Artículo 31.- El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por las autoridades superiores, Junta de Gobierno, Junta de colegiados u otros órganos de gobierno, desempeñando, además, las siguientes funciones:

a) Hacer cumplir los preceptos de estos estatutos y los acuerdos que tome la Junta de Gobierno.

b) Ostentar, a todos los efectos, la representación legal del Colegio, estando facultado para designar procuradores y abogados que ostenten la representación legal del Colegio.

c) Convocar, abrir, presidir, dirigir y levantar las sesiones de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno y de la Junta General, ya sean ordinarias o extraordinarias.

d) Firmar las actas correspondientes, después de ser aprobadas.

e) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

f) Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.

g) Visar todas las certificaciones y escritos que se expidan por el Secretario del Colegio.

h) Aprobar los libramientos u órdenes de pago y los libros de contabilidad.

i) Pedir a los centros administrativos correspondientes los datos que precise para cumplir acuerdos de la Junta de Gobierno y Junta General de colegiados o ilustrarla en sus deliberaciones y resoluciones.

j) Velar, con el mayor interés, por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

k) Nombrar todas las Comisiones, presidiéndolas si lo estimare conveniente.

Artículo 32.- Para el cumplimiento de estos fines el Presidente ostentará la máxima autoridad, y sus disposiciones deberán ser acatadas, sin perjuicio de los acuerdos que contra ellas puedan interponer los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

Artículo 33.- El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los presupuestos colegiales figurarán las partidas precisas para atender decorosamente los gastos de representación de la presidencia del Colegio.

Sección segunda

Del Vicepresidente

Artículo 34.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento, y desempeñará, en todo momento, cuantas funciones le confiera la presidencia dentro del orden colegial, sin perjuicio de lo dispuesto en estos estatutos para el supuesto de ceses de los cargos directivos. Sección tercera

Del Secretario

Artículo 35.- Independientemente de otras obligaciones que se deriven de estos estatutos, demás reglamentos, disposiciones vigentes y órdenes emanadas de la presidencia, corresponde al Secretario:

a) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente, con la debida anticipación.

b) Redactar las actas de las Juntas Generales y de las sesiones que celebren las Juntas de Gobierno, con expresión de los miembros asistentes a estas últimas, cuidando de que se copien, después de aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.

c) Llevar dos libros de acuerdos, debidamente legalizados, uno para las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias y otro para las de Gobierno.

d) Llevar libros, registros, o ficheros para la anotación de las correcciones que se impongan a los colegiados, para registro de auxiliares de clínicas, protésicos, y demás personal de clínicas, con las notas oportunas, a los efectos especificados en este reglamento; y de clientes morosos, cuyo nombre se hará circular entre los colegiados para su conocimiento.

e) Recibir todas las comunicaciones y solicitudes que se dirijan al Colegio, y dar cuenta de ellas al Presidente.

f) Firmar, con el Presidente, el documento complementario que se acuerde para acreditar la incorporación del titular al Colegio.

g) Expedir las certificaciones que se soliciten, cuidando de su debido reintegro, a cargo del solicitante, según se acordase.

h) Redactar todos los años la Memoria que refleje las vicisitudes ocurridas en dicho período, que habrá de leerse en la Junta General ordinaria.

i) Organizar y dirigir la oficina con arreglo a las disposiciones de estos estatutos, señalando horas de recibo de visitas y despacho de la secretaría, de acuerdo con las normas usuales de toda oficina.

Sección cuarta

Del Tesorero

Artículo 36.- Corresponderán al Tesorero las siguientes funciones:

a) Llevar el libro de caja. b) Recibir, extendiendo el correspondiente cargareme, cuantos ingresos se realicen en el Colegio.

c) Pagar las cantidades que corresponda satisfacer al Colegio, previa presentación de los debidos documentos visados por el Presidente, sin cuyo requisito no podrá abonar libramiento alguno.

d) Llevar la cuenta corriente con el banco que acuerde la Junta de Gobierno, custodiando los cuadernos de talones y cheques que al efecto se le entreguen.

e) Rendir cuentas a la Junta de Gobierno, cuando ésta lo acuerde.

f) Responder de los caudales que hubiese recibido para su custodia.

g) Desempeñar cuantas obligaciones se deriven de lo dispuesto en estos estatutos.

Sección quinta

Del Vicesecretario

Artículo 37.- El Vicesecretario, en la medida en que se le solicite por la Junta de Gobierno o por el Secretario, auxiliará a éste en su trabajo asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, abstención, recusación o vacante, sin perjuicio de lo dispuesto en estos estatutos para el supuesto de ceses de los cargos directivos.

Sección sexta

De los Vocales

Artículo 38.- Corresponde a los Vocales, por orden de edad, de mayor a menor, sustituir al Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario y Tesorero. Desempeñar todas las Comisiones, agregaciones o cometidos especiales que se les señale por el Presidente o acuerdo de la Junta de Gobierno o se deduzcan de lo dispuesto en esta reglamentación. Deberá igualmente redactar, por el orden que establezca el Presidente, los informes relativos a toda clase de expedientes, sometiéndolos después a la aprobación de la Junta de Gobierno o a la Comisión Permanente.

CAPÍTULO NOVENO

De los Delegados Insulares

Artículo 39.- La Junta de Gobierno podrá nombrar Delegados en La Palma, La Gomera y El Hierro, de entre los colegiados ejercientes en cada una de dichas islas. Para el ejercicio de sus funciones, los Delegados Insulares podrán, si ello resultara necesario, contar con el auxilio del personal y medios materiales que, a propuesta de aquéllos, apruebe la Junta de Gobierno dentro de sus posibilidades presupuestarias.

Artículo 40.- Serán funciones de los Delegados Insulares:

a) Representar a la Junta de Gobierno en la isla respectiva.

b) Velar, en su ámbito territorial, por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la profesión odontoestomatológica, así como de estos estatutos y las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio.

c) Asumir cuantos cometidos de índole administrativa o de gestión económica les sean encomendados por la Junta de Gobierno.

d) Llevar a cabo las actividades de carácter científico o cultural que, por su propia iniciativa o por encargo de la Junta de Gobierno, hayan de realizarse en la isla correspondiente.

e) Evacuar los informes y consultas que solicitados por la Junta de Gobierno, hayan de realizarse en la isla correspondiente.

f) Distribuir certificados odontológicos, así como cualquier otro impreso o documentación que les sean suministrados por el Colegio, previo abono de los mismos.

TÍTULO TERCERO

DE LA JUNTA GENERAL DE COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 41.- La Junta General de colegiados constituye el órgano supremo de la representación colegial, y a la misma deberá dar cuenta de su actuación la Junta de Gobierno. Podrá ser ordinaria o extraordinaria.

Artículo 42.- Es un deber moral de todo colegiado asistir a las Juntas Generales. La asistencia será delegable, por escrito, a otro colegiado.

Artículo 43.- Los colegiados tendrán derecho a consultar, en la secretaría del Colegio y durante las horas de oficina, los libros y antecedentes de los asuntos a tratar en las Juntas Generales, entre el período de la convocatoria y 48 horas antes de la reunión de la Junta. Las informaciones y consultas se efectuarán por riguroso orden de solicitud, que habrá de formularse, por escrito, especificando la cuestión consultada.

Artículo 44.- 1. Las Juntas Generales se celebrarán en el lugar, día y hora que señale la convocatoria. Se iniciarán en la hora señalada en primera convocatoria cuando concurran la mitad más uno de los colegiados, y en segunda cualquiera que sea el número de éstos que asistan.

2. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 45.- 1. No se celebrará ninguna Junta sin la previa convocatoria en la forma prevista por estos estatutos.

2. Las Juntas estarán presididas por el Presidente del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, acompañado por los miembros de la Junta de Gobierno que asistan a la misma. A la autoridad del Presidente corresponde la dirección de las discusiones, con plenas facultades para conceder o retirar la palabra cuando se falte a las normas estatutarias, cuando se incida sobre asuntos ya debatidos, bien hayan sido aprobados, desechados o informados, o cuando se promuevan conflictos o agravios personales. La palabra será retirada definitivamente cuando algún asistente fuera llamado al orden por tres veces. El Presidente podrá suspender la sesión en caso de surgir algún desorden.

3. El Secretario de la Junta de Gobierno, o quien estatutariamente le sustituya, actuará de Secretario de la Junta General, debiendo extender un acta donde especificará el lugar, hora, fecha, número de asistentes, orden del día, acuerdos que se adopten, y las vicisitudes o incidencias de interés que hayan llevado a la toma de acuerdos.

Las actas podrán ser aprobadas en el mismo momento de la reunión, en cuyo caso serán firmadas por el Secretario, dos de los colegiados asistentes, y por el Presidente; o bien en la reunión siguiente, en cuyo caso se incluirá como orden del día.

4. Por el Secretario del Colegio se llevará un libro de actas de las Juntas Generales de colegiados, debidamente diligenciado. Cada acta deberá ser firmada, como mínimo, por el Secretario y el Presidente.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Junta General Ordinaria

Sección primera

Fechas de celebración

Artículo 46.- Dentro del primer trimestre de cada año, y a iniciativa de la Junta de Gobierno, deberá celebrarse una Junta General Ordinaria. Ello no obstante, a criterio de la Junta de Gobierno, podrán celebrarse dos Juntas Generales Ordinarias.

Sección segunda

Funciones de la Junta General Ordinaria

Artículo 47.- Son funciones de la Junta General Ordinaria, las siguientes:

a) Examen y aprobación, si procede, de los presupuestos del Colegio, así como de los estados de cuentas, gastos e ingresos.

b) Análisis y aprobación, si procede, de la gestión de la Junta de Gobierno.

c) Aprobación, si procede, del acta de la reunión anterior, en caso de no haber sido aprobada.

d) Examen y aprobación, si procede, de las propuestas que se consignen en la convocatoria o que hubiesen sido presentadas por los colegiados, con las condiciones que se señalan en el artículo 48.

e) Todas aquellas propuestas que, de una manera específica, no sean competencia de la Junta General Extraordinaria.

Sección tercera

Proposiciones de los colegiados

Artículo 48.- Durante todo el mes de diciembre de cada año, los colegiados podrán presentar proposiciones que deseen someter a la deliberación de la Junta General, que deberán incluirse en la convocatoria, a tratar en el punto de “ Proposiciones de los colegiados”. Dichas proposiciones, para surtir el efecto de ser incluidas en el orden del día, deberán estar amparadas y suscritas por un mínimo del diez por ciento de la colegiación.

Si se tuviere que celebrar Junta General Ordinaria durante el primer trimestre del año, las proposiciones se podrán presentar durante el mes de diciembre del año anterior.

Sección cuarta

Convocatoria

Artículo 49.- La convocatoria de la Junta General Ordinaria se efectuará por acuerdo de la Junta de Gobierno, con una antelación mínima de quince días al de su celebración.

Artículo 50.- La convocatoria contendrá la indicación del lugar y fecha de la reunión, así como la hora, en primera y segunda convocatoria. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar, como mínimo, media hora de tiempo. También contendrá el orden del día, con los siguientes puntos:

a) Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior. Este punto se incluirá en el supuesto de que el acta no hubiere sido aprobada al término de la celebración anterior.

b) Informe de presidencia.

c) Informe de secretaría.

d) Informe de tesorería. Liquidación y aprobación, en su caso, de las cuentas del año precedente. Lectura y aprobación del presupuesto, en su caso, del año siguiente. Este último extremo sólo se incluirá si el presupuesto no fue aprobado anteriormente.

e) Cualquier tema de relevancia a criterio de la Junta de Gobierno o del Presidente que no fuera competencia de las Juntas Extraordinarias.

f) Proposiciones de los colegiados.

g) Ruegos y preguntas.

Artículo 51.- Las convocatorias se insertarán en el tablón de anuncios del Colegio y se remitirán por correo a cada colegiado, debiendo estar firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

Sección quinta

Del orden de proceder de las Juntas Generales Ordinarias

Artículo 52.- El orden de proceder en la Junta General Ordinaria será el siguiente:

a) Apertura de la sesión por el señor Presidente o quien haga sus veces.

b) Recuento nominal de colegiados presentes.

c) Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior. Este punto se incluirá en el supuesto de que el acta no hubiere sido aprobada al término de la celebración anterior.

d) Lectura de los informes de presidencia, secretaría y tesorería.

e) Se abrirá, a continuación, un período durante el cual todos los colegiados podrán formular al Presidente, Secretario, o al Tesorero, por este orden, las preguntas o aclaraciones que estimen oportunas, sobre las cuestiones objeto de los informes leídos. Efectuadas las aclaraciones oportunas, todavía, el colegiado podrá solicitar, brevemente y de forma concisa, una posterior aclaración. f) Finalizado el período anterior, se comentará a la Junta la aprobación de las cuentas presentadas por el Tesorero, correspondientes al período anterior, y el presupuesto para el año siguiente.

Si la liquidación no fuese aprobada, quedará en suspenso hasta tanto, efectuados los correspondientes trámites estatutarios, lo sea en próxima Junta General Ordinaria o Extraordinaria. Si el presupuesto no fuera aprobado, se modificará de acuerdo con las correcciones propuestas y aprobadas, salvo los derechos que corresponden a la Junta de Gobierno a tenor de los presentes estatutos.

g) Se tratarán a continuación las proposiciones de los colegiados recogidas según el artículo 48; siguiendo el trámite que se indica:

g.1) El Presidente invitará a los colegiados que deseen tomar parte en los debates para que sean establecidos los turnos.

g.2) Los debates se desarrollarán hablando los colegiados según el orden en que hubieran pedido la palabra, sin que en ningún caso se puedan extender más de diez minutos, pudiendo rectificar una sola vez y durante tres minutos como máximo para desvirtuar equivocaciones de hecho o de concepto, pero sin argumentar nuevamente.

g.3) Cumpliendo el trámite de intervenciones podrán intervenir los miembros de la Junta de Gobierno para mostrar su parecer y proponer el texto de acuerdo que ha de ser sometido a votación.

g.4) La cuestión será sometida a votación, que se efectuará por el sistema de mano alzada, a menos que el diez por ciento de los asistentes solicite que se haga secreta. Siempre serán secretas las votaciones cuando afecten a cuestiones relativas al decoro de los colegiados. La votación secreta se realizará por medio de papeletas similares que impidan toda identificación.

h) Se tratará a continuación el apartado de ruegos y preguntas; según el siguiente trámite:

h.1) Abierto este período, el Presidente preguntará si algún colegiado desea proponer algún tema para ser debatido, denegando los que ya están incluidos en otros puntos del orden del día, o si son contrarios a Derecho.

h.2) De ser presentada alguna o algunas proposiciones y aceptadas, el Presidente preguntará a la Junta si han de ser tomadas en consideración, debatiéndose por los colegiados esos puntos bajo la moderación de la presidencia.

h.3) Los puntos pendientes y los temas aceptados serán propuestos a debate, uno a uno, por el orden establecido. h.4) El Presidente invitará a los colegiados que deseen tomar parte en los debates para que sean establecidos los turnos.

h.5) Los debates se desarrollarán hablando los colegiados según el orden en que hubieran pedido la palabra, sin que en ningún caso se puedan extender más de diez minutos, pudiendo rectificar una sola vez y durante tres minutos como máximo para desvirtuar equivocaciones de hecho o de concepto, pero sin argumentar nuevamente.

h.6) Cumpliendo el trámite de intervenciones podrán intervenir los miembros de la Junta de Gobierno para mostrar su parecer.

i) No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente levantará la sesión. Antes de tomar esta decisión podrá acordarse la lectura del acta de la reunión sometida a votación. Una vez redactada y aprobada, será firmada por el Secretario, dos colegiados asistentes, y el Presidente.

j) Cualquier problema que pudiera presentarse durante el transcurso de la reunión, que no pudiera resolverse por las normas fijadas en los presentes estatutos, se decidirá por el Presidente a su mejor criterio.

CAPÍTULO TERCERO

De la Junta General Extraordinaria

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 53.- Se celebrarán Juntas Generales Extraordinarias siempre que lo proponga el Presidente, la Junta de Gobierno o los colegiados, estos últimos con los requisitos establecidos en el artículo 54, debiéndose celebrar en el plazo de quince días hábiles, contados desde el acuerdo que se adopte a tal efecto, o desde el momento en que se efectúe la solicitud de los colegiados.

Artículo 54.- 1. Las solicitudes de convocatoria de Junta General Extraordinaria efectuadas por los colegiados deberán estar suscritas por un número de ellos que represente, como mínimo, el diez por ciento del censo electoral, o el veinte por ciento si lo que se pretendiera fuera un voto de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros.

2. Las solicitudes de convocatoria de Junta General realizadas por colegiados se efectuarán por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, especificando el asunto o asuntos que hayan de ser tratados en la misma y las causas o razones en que se funden. Artículo 55.- 1. La convocatoria de Junta General Extraordinaria se efectuará, por escrito, con una antelación mínima de quince días hábiles. Este plazo podrá reducirse a otro, nunca inferior a tres días, cuando, a criterio de la Junta de Gobierno, el asunto a tratar sea calificado de urgente. En dicho supuesto, no obstante remitirse las convocatorias por correo, se procurará insertarla en la prensa diaria provincial de mayor circulación.

2. La convocatoria deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51, atendiéndose a especificar el asunto o asuntos concretos objetos de la reunión.

Artículo 56.- Si la Junta General Extraordinaria tuviera por objeto plantear moción de censura contra la Junta de Gobierno o contra alguno de sus miembros, sólo se entenderá constituida la Junta, y surtirá los efectos pertinentes, cuando concurran a la misma la mitad más uno del censo de colegiados. Existiendo este quórum para la mitad más uno de los asistentes, sin que tengan derecho a voto los miembros de la Junta de Gobierno. En esta clase de Juntas no será admisible el voto por correo ni delegar la representación.

Artículo 57.- Las normas dictadas en los precedentes capítulos primero y segundo serán de aplicación en las Juntas Generales Extraordinarias, con carácter subsidiario.

Sección segunda

Funciones de la Junta General Extraordinaria

Artículo 58.- La Junta General Extraordinaria tiene competencia específica en las siguientes materias:

a) Aprobación y modificación de los estatutos del Colegio.

b) Autorización a la Junta de Gobierno para enajenar o gravar bienes inmuebles del Colegio, así como adquisición o compra de local para la sede colegial.

c) Censura de la gestión de la Junta de Gobierno, o de sus miembros.

d) Formular peticiones a los poderes públicos conforme a la legalidad vigente.

e) Aquellas que sean objeto de convocatoria por los trámites establecidos en el presente capítulo, y no correspondan a las Juntas Ordinarias.

f) Solicitar créditos extraordinarios para la compra de sede colegial u otras adquisiciones patrimoniales. TÍTULO CUARTO

Obligatoriedad de colegiación, ejercicio profesional, integraciÓn y baja, en el Colegio

CAPÍTULO PRIMERO

Obligatoriedad de colegiación o habilitación

Artículo 59.- Para el ejercicio profesional de la odontoestomatología en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, conforme a la delimitación que se contempla en el artículo 62 de estos estatutos, será requisito indispensable y previo la incorporación al Colegio en calidad de colegiado con ejercicio, o bien, en el caso de profesionales que ya pertenezcan a algún otro Colegio de España, la habilitación a la que se refiere el artículo siguiente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, el ejercicio de la odontoestomatología, por parte de los profesionales que dispongan de despacho con la denominación de clínica o consultorio dental, o simplemente dispongan en los mismos de la aparatología propia para ejercer actividades propias de dicha profesión.

Artículo 60.- La habilitación colegial otorgada por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife permitirá a los profesionales pertenecientes a otros Colegios españoles y durante el tiempo de su vigencia, el ejercicio de la odontoestomatología en esta provincia, sin necesidad de su colegiación en aquél.

La solicitud, concesión o denegación y demás circunstancias relativas a la habilitación colegial se regirán por las normas aprobadas a tal efecto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, y, en su defecto, o en cuantos extremos no se hallen previstos por dichas normas, por las que pueda dictar la Junta de Gobierno.

Artículo 61.- El profesional odontólogo, licenciado en Odontología, licenciado médico Estomatólogo o médico especialista en Estomatología que ejerciera las actividades a las que se refiere el artículo 62 de estos estatutos, ya sea en clínica propia o ajena, sin haber obtenido la colegiación, será requerido por la Junta de Gobierno para que, en el plazo máximo de diez días naturales, proceda a solicitarla. Este requerimiento podrá efectuarse fehacientemente por conducto notarial o cualquier otro medio permitido en Derecho, corriendo a cargo del requerido el gasto que ello ocasione. De no ser atendido el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará, con carácter provisional, el cierre y clausura, para todo servicio, de la clínica dental de la persona requerida, caso de haberla, comunicando dicho acuerdo a las autoridades sanitarias, con solicitud de ejecución del mismo. La Junta de Gobierno podrá acordar, igualmente, la imposición de una multa a la persona requerida, que podrá oscilar entre 5.000 y 100.000, pesetas, según las circunstancias concurrentes, y en especial, el tiempo transcurrido de la apertura de la clínica, el tiempo transcurrido desde la obtención del título profesional y el tiempo del ejercicio de la profesión desde que pudo haberse colegiado, la publicidad efectuada y la actitud del profesional frente al Colegio y colegiados. No se procederá a otorgar el alta de colegiación hasta tanto no se haya abonado la multa impuesta, y abonado los gastos del requerimiento.

Si las anteriores medidas no surtiesen el efecto deseado, se acordará por la Junta de Gobierno la suspensión de ejercicio profesional, comunicándolo así a las autoridades sanitarias y gubernativas, pudiéndose comunicar dicho acuerdo a la clase profesional y al público en general a través de los medios de comunicación.

CAPÍTULO SEGUNDO

Ejercicio profesional

Artículo 62.- A efecto de los presentes estatutos, se considerará como ejercicio de la profesión, lo que dará lugar a la obligatoriedad de previa colegiación, la prestación de servicios odontoestomatológicos privadamente o en entidades, oficiales o particulares, por cuenta propia o ajena que, en definitiva, traten de las enfermedades o anomalías de la boca y de los dientes y sus complicaciones inmediatas y locales, proyecten, construyan y coloquen aparatos de prótesis bucales.

CAPÍTULO TERCERO

Solicitud de colegiación

Artículo 63.- 1. La solicitud de ingreso en el Colegio se efectuará mediante instancia dirigida al Presidente del Colegio.

2. A la instancia de solicitud, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Declaración jurada acreditativa de que el solicitante ha tenido conocimiento de los presentes estatutos y del código deontológico vigente, prometiendo su cumplimiento. b) Declaración comunicando el lugar del ejercicio profesional y horarios de consulta o la solicitud de inspección y autorización de apertura de clínica dental, si procediera.

c) Título profesional, original, o testimonio notarial del mismo.

Se considerarán títulos suficientes el de Odontólogo, Licenciado en Odontología, Licenciado Médico Estomatólogo y el de Médico especialista en Estomatología.

También tendrá la consideración de título, a efectos de colegiación, toda la documentación oficial del Estado acreditativa de la convalidación de títulos extranjeros, siempre que se presente acompañada del título de origen, debidamente diligenciado con la convalidación. No se autorizará la colegiación “con ejercicio” si la aludida convalidación lo es únicamente a efectos académicos.

Para el supuesto de que algún profesional recién graduado no hubiera podido obtener el título, la Junta de Gobierno podrá conceder una colegiación provisional, siempre y cuando el profesional acredite haber finalizado los estudios correspondientes y justifique tener abonados los derechos de expedición del título. Dicho profesional, una vez lo tenga en su poder, deberá presentarlo en el Colegio para su registro, todo ello sin perjuicio de lo que pueda disponer la legislación vigente.

d) Tres fotografías, tamaño carnet.

e) Suscribir los impresos de solicitud de ingreso en las secciones colegiales o instituciones de obligada permanencia.

f) Cualquier otro impreso que tenga establecido el Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a efectos estadísticos.

3. Si el solicitante procediera de otro Colegio español, deberá aportar certificación acreditativa de haber cumplido correctamente sus deberes socio-profesionales, con indicación de las sanciones que le hayan podido ser impuestas y no rehabilitadas; haber satisfecho sus cuotas colegiales y levantado las demás cargas económicas que pudieran existir. Caso de concurrir alguna de estas circunstancias desfavorablemente, la Junta de Gobierno podrá denegar su colegiación. En caso de ejercicio profesional en regiones de distintos Colegios, la Junta de Gobierno podrá exigir declaración jurada relativa al horario de ejercicio en cada una de ellas.

4. Al efectuar la solicitud de colegiación deberá abonarse la tasa que la Junta de Gobierno tenga establecida como derecho de colegiación. El importe de la misma, o la parte correspondiente que se tenga establecida, deberá ser devuelta al solicitante de la colegiación, en el supuesto de no haberse accedido a ella. 5. Para la colegiación de profesionales extranjeros, o de profesionales provistos de título expedido en el extranjero, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Dichos profesionales deberán aportar, al efectuar su solicitud de colegiación, un certificado del país de origen expedido por su Colegio, asociación profesional o la institución de la que dependieran, acreditativo de haber cumplido correctamente sus deberes socio-profesionales, con indicación de las sanciones que les hayan podido ser impuestas y no rehabilitadas; haber satisfecho sus cuotas colegiales y levantado las demás cargas que pudieran existir.

Asimismo, dichos profesionales deberán presentar, en el momento de la solicitud de colegiación, certificado acreditativo de haber superado las pruebas sobre cuestiones odontoestomatológicas, deontológicas o jurídicas que puedan estar establecidas por disposiciones legales de carácter general o por la propia organización colegial española.

Artículo 64.- Las solicitudes deberán efectuarse personalmente, firmando la documentación pertinente y el carnet de colegiado en la propia secretaría del Colegio, en presencia de los miembros de la Junta o funcionario autorizado.

CAPÍTULO CUARTO

Aprobación de la solicitud

Artículo 65.- La Junta de Gobierno, después de practicar las comprobaciones que considere oportunas, deberá acordar la colegiación, si procede, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la fecha de la solicitud, comunicando su decisión al interesado en el plazo de diez días, por escrito.

Artículo 66.- Una vez comunicada la admisión al colegiado, se le entregará la tarjeta de identidad y el título acreditativo de pertenencia al Colegio.

CAPÍTULO QUINTO

Aplazamiento y denegación de la solicitud de colegiación

Artículo 67.- La Junta de Gobierno podrá acordar, mediante resolución motivada, la suspensión o aplazamiento provisional de la colegiación en los siguientes supuestos:

a) Cuando los documentos presentados fueran insuficientes, erróneos, incompletos o ilegibles. En tales circunstancias, la Junta de Gobierno podrá conceder, discrecionalmente, un plazo de hasta tres meses para completar la documentación o subsanar los defectos apreciados.

b) Cuando se tengan dudas racionales sobre la legitimidad o autenticidad de los documentos presentados. En tales circunstancias, la Junta de Gobierno suspenderá la colegiación hasta que se realicen las gestiones oportunas, tendentes a disipar o confirmar las dudas planteadas. Dichas gestiones deberán efectuarse con la máxima celeridad, durante un plazo máximo de tres meses, o en tanto duren los procedimientos judiciales que hubieran podido iniciarse a instancias del Colegio.

Artículo 68.- La Junta de Gobierno podrá denegar la colegiación, mediante resolución motivada, en los siguientes supuestos:

a) Cuando, una vez transcurrido el plazo a que se hace referencia en el apartado a) del artículo anterior, la documentación no haya sido completada o los defectos no hayan sido subsanados.

b) Cuando, efectuados los trámites a los que se refiere el apartado b) del artículo anterior, quede acreditada la ilegalidad o falsedad de los documentos.

c) Cuando se deduzca palpablemente la incapacidad física del solicitante, la improcedencia de la documentación presentada, la carencia de títulos suficientes o la observancia de ser imposible la subsanación de defectos en el plazo máximo de tres meses.

d) En general, cuando se incumpla alguno de los requisitos comprendidos y exigidos en el artículo 63 de los presentes estatutos.

CAPÍTULO SEXTO

Baja de colegiación

Artículo 69.- 1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas como las demás cargas colegiales a que viniera obligado.

b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

d) Por baja voluntaria.

La solicitud de baja voluntaria se efectuará por escrito presentando en la secretaría del Colegio la papeleta correspondiente por triplicado. Una de dichas papeletas se devolverá al interesado en el acto de la presentación, haciendo constar la fecha y con el sello del Colegio. La segunda quedará en el archivo colegial y la tercera se entregará al solicitante después de consignar en ella la resolución de la Junta de Gobierno acordando la baja, así como la constancia de haber cumplido, o no, el colegiado con sus deberes socio-profesionales y levantando las cargas económicas procedentes.

En las solicitudes de bajas voluntarias deberán consignarse, expresamente, las causas de la solicitud y el destino que se ha de dar a la clínica o clínicas que el colegiado tuviera declaradas ante el Colegio. En caso de traslado a otra región, deberá consignarse un domicilio a efectos de comunicaciones. Las bajas por traslado a otra región española deberán ser comunicadas al Colegio regional correspondiente.

e) Cuando por razón de edad, se deje de ejercer la profesión, cesando en el pago de las cuotas colegiales establecidas, y la Junta de Gobierno acuerde no otorgar la categoría de “colegiado honorífico de mérito”, como consecuencia del incumplimiento reiterado de los deberes profesionales, o por faltas deontológicas cometidas durante la vida profesional, sin haber sido rehabilitadas.

2. La pérdida de la condición de colegiado por las causas a), b) y c) del número anterior deberá ser comunicada por escrito al interesado dejando la debida constancia de ello, surtiendo los efectos oportunos a partir de dicho momento.

3. Las bajas, en cualquier caso, deberán ser comunicadas al Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

4. En el caso del apartado a), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que correspondiere como nueva colegiación.

5. La Junta de Gobierno acordará el pase a la situación de “sin ejercicio” de aquellos colegiados en quienes concurra alguna circunstancia determinante, de incapacidad para el ejercicio profesional, mientras aquélla subsista.

6. Las solicitudes de bajas deberán ir acompañadas del carnet de colegiado.

TÍTULO QUINTO

De los colegiados

CAPÍTULO PRIMERO

Clases de colegiados

Artículo 70.- 1. Los colegiados se clasificarán en: a) Numerarios, que podrán ser “con ejercicio” y “sin ejercicio”.

b) Honoríficos de mérito.

c) De honor.

2. Serán colegiados “con ejercicio” cuantos profesionales practiquen la odontoestomatología, ejerciéndola sobre pacientes.

3. Serán colegiados “sin ejercicio” aquellos profesionales que, deseando pertenecer al Colegio, no ejerzan la profesión; o aquellos profesionales con título extranjero que, por motivos de ampliación de estudios en nuestro país y avalados por alguna institución nacional con capacidad docente, soliciten la inscripción en el Colegio. Ésta se concederá por el tiempo en que, prudencialmente, se calcule la duración de los estudios, y previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el artículo 63 que les puedan afectar.

4. Los colegiados numerarios con o sin ejercicio profesional, deberán abonar las cuotas correspondientes en las cuantías que se fijen para cada categoría.

5. Serán colegiados “Honoríficos de mérito”:

a) Los profesionales que alcancen la edad de 65 años, siempre que acrediten un tiempo mínimo de colegiación de 30 años y soliciten a la Junta de Gobierno, por escrito, pasar a dicha categoría.

Estos colegiados quedarán exentos de pago de toda clase de cuotas colegiales.

Esta categoría colegial, alcanzada por edad, es compatible con el ejercicio profesional.

La Junta de Gobierno podrá denegar esta categoría a los colegiados que durante su vida profesional, hubieran incumplido reiteradamente los deberes profesionales, o incurrido en faltas deontológicas. En este supuesto, alcanzada la edad de 65 años, el colegiado deberá continuar abonando las cuotas colegiales, si continuase ejerciendo la profesión. Caso de dejar de ejercer la profesión y no abonar las cuotas colegiales, se acordará su baja como colegiado.

b) Los profesionales que dejen de ejercer la profesión, que acrediten más de veinte años de colegiación, y carezcan de antecedentes desfavorables en cuanto a incumplimiento reiterado de los deberes colegiales o comisión de faltas deontológicas.

Estos colegiados, hasta alcanzar la edad de 70 años, deberán continuar abonando las cuotas establecidas para los profesionales “sin ejercicio”. 6. Serán “Colegiados de Honor” aquellas personas, profesionales o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria desde el punto de vista colegial, científico o profesional, en relación con la odontoestomatología. Esta categoría será puramente honorífica y deberá ser acordada por la Junta General de colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno o de los colegiados, en la forma que marcan los estatutos. Estos colegiados no tendrán derecho a voto ni a ser candidatos a la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

Derechos de los colegiados

Artículo 71.- No obstante cualquier otro derecho que puedan desprenderse de la interpretación de los presentes estatutos, corresponderán a los colegiados los siguientes:

a) Ser defendidos por el Colegio cuando sean vejados, perseguidos o atropellados en el ejercicio profesional o con motivo de él, siempre que se tenga conocimiento de tales hechos.

b) Ser representados y ayudados por la Junta y su Asesoría Jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones a las autoridades, a la administración, tribunales o particulares, en relación con el ejercicio profesional, debiendo correr a cargo del interesado los gastos y costas que los procedimientos correspondientes ocasionen.

c) Solicitar, por medio del Colegio o su Asesoría Jurídica, el cobro de honorarios o emolumentos devengados por prestación de servicios a clientes o entidades morosos.

Para el mejor resultado de este derecho, la Junta de Gobierno mantendrá abierto un libro o fichero de pacientes o entidades morosas en el pago de honorarios o remuneraciones convenidas. Esta relación será remitida, periódicamente, a los colegiados.

A tales efectos, se considerarán morosos los pacientes que adeuden honorarios, una vez transcurridos tres meses desde la fecha en que debieron haber sido abonados, cuando el profesional asegure haber realizado gestiones de índole amistosa o judicial sin resultado positivo. Igualmente se considerarán morosas las entidades aseguradoras, centros o empresas en general que hayan dejado de abonar los emolumentos correspondientes al profesional contratado.

Ningún profesional podrá atender, salvo en caso de urgencia, a las personas que figuren en la indicada relación, en tanto no hubieran satisfecho la deuda pendiente con el compañero acreedor. El colegiado deberá comunicar al Colegio, sin retraso alguno, el hecho del pago de los honorarios del paciente o entidad que figure en la indicada relación. Los colegiados podrán reclamar judicialmente el pago de los honorarios a través de la Asesoría Jurídica del Colegio, abonando en dicho supuesto las costas judiciales y honorarios que pudieran devengarse.

Los derechos comprendidos en el presente apartado se entienden vigentes siempre y cuando la Comisión Deontológica del Colegio, interviniendo en cumplimiento de su misión, no hubiese declarado que el paciente ha sido objeto de práctica incorrecta.

d) Pertenecer a las instituciones de previsión, Patronatos de Huérfanos o cualquier otra de índole social, cultural o científico que pudieran existir.

e) Presentar cuantas proposiciones juzguen necesarias para el enaltecimiento y mejora general de los profesionales o de los servicios prestados a la sociedad, así como desempeñar cargos e intervenir de modo activo en la vida profesional.

f) Interponer, de conformidad con los presentes estatutos, recursos de reposición, ante la Junta de Gobierno, contra los acuerdos de la propia Junta, o contencioso-administrativos, según proceda.

g) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos.

CAPÍTULO TERCERO

Deberes de los colegiados

Artículo 72.- El deber fundamental de todo colegiado, a quien incumbe la conservación de la salud oral de los ciudadanos y tratamiento de las enfermedades y anomalías bucodentales, es ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes estatutos y del Código Deontológico que se halle vigente.

Artículo 73.- Además de otros deberes que puedan desprenderse de la interpretación de los presentes estatutos, corresponderán a los colegiados los siguientes:

a) Considerar al Colegio como la máxima autoridad subordinando al mismo toda su actuación profesional.

b) Darse de alta, en el Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.) o cualquier otra obligación fiscal, laboral o de otra índole que conlleve el ejercicio profesional. c) Solicitar a la Junta de Gobierno permiso para la apertura de cualquier clínica dental, absteniéndose de utilizar la misma en tanto no se obtenga la correspondiente autorización, tras la inspección correspondiente.

d) Solicitar de la Junta de Gobierno la autorización previa de cualquier anuncio o comunicación referente a apertura o traslado de clínica dental, o de aquellos artículos, o trabajos clínicos, relacionados con la profesión que puedan constituir una publicidad del colegiado o de sus clínicas.

e) Tramitar, a través del Colegio, y de acuerdo con las normas estatutarias, las ofertas o demandas de prestación de servicios.

f) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en instituciones oficiales o privadas, relativas a la profesión, así como los lugares donde ejerzan, cambios de dirección y teléfono, y horario de trabajo de cada una de las clínicas.

g) Recetar a través de los modelos legalmente establecidos y demás requisitos, de acuerdo con los presentes estatutos, así como certificar mediante el certificado oficial del Colegio.

h) Desempeñar los cargos para los que fueren designados por la Junta de Gobierno, ya sea en comisiones o en requerimientos específicos, prestando el apoyo necesario, aun en el supuesto de los asuntos más ingratos, siempre al servicio del Colegio, salvo en casos de fuerza mayor o motivo debidamente justificados.

i) Comparecer ante la Junta de Gobierno, sin excusa ni dilación, siempre que fueren requeridos para ello, salvo en caso de imposibilidad, debidamente justificada.

j) Asistir a las Juntas Generales de colegiados y a las reuniones culturales, científicas o de divulgación odontoestomatológica a las que fueran citados.

k) Satisfacer puntualmente las cuotas colegiales ordinarias, extraordinarias, derramas o de cualquier otro orden, de pago obligado, en la forma, tiempo y cuantía que se tenga establecido, levantando las cargas comunes, cualquiera que sea su naturaleza.

l) Designar una institución bancaria o similar como domicilio de pago de todas las cuotas colegiales. De no hacerlo así deberán abonar tales cuotas en la sede del Colegio o en el lugar donde se les indique, dentro de los cinco primeros días de cada mes, o en las fechas que se tengan establecidas.

m) Llevar, con la máxima lealtad y corrección, las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, debiendo comunicar a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero del que tenga noticia, producido con motivo del ejercicio de la profesión.

n) Comunicar al Colegio los actos contrarios a la ética o deontología profesional, así como las irregularidades en las clínicas dentales, contrarias a estos estatutos o que, en cualquier forma, desprestigien a la profesión o pongan en peligro la salud bucodental de los ciudadanos.

Estas comunicaciones podrán efectuarse, con carácter confidencial, a la Junta de Gobierno, por escrito y firmadas. La Junta de Gobierno guardará absoluto secreto respecto al nombre del comunicante, si bien, a tenor de la gravedad del hecho denunciado, podrá dar a conocer su nombre en el curso del expediente que se tramite.

La Junta de Gobierno podrá sancionar a los autores de las comunicaciones antes citadas cuando, a través del desarrollo del expediente, quedase demostrado haber actuado con manifiesta mala fe.

o) Cumplir cuantas prescripciones se contienen en los presentes estatutos y demás prescripciones complementarias que se dicten, así como los acuerdos de la Junta de Gobierno o Junta General de colegiados, salvo cuando se trate de acuerdos nulos de pleno derecho.

CAPÍTULO CUARTO

Prohibiciones

Artículo 74.- Además de las prohibiciones que puedan recogerse en el Código Deontológico, de rigurosa observancia, y de las demás que se deduzcan de los presentes estatutos, todo colegiado se abstendrá de:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.

b) Emplear para el tratamiento de sus enfermedades medios no controlados científicamente, y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

c) Realizar prácticas dicotómicas o ponerse de acuerdo con otra persona o entidad para lograr captación de clientes.

d) Efectuar manifestaciones o divulgar noticias en cualquier forma, que den a entender conocimientos, técnicas, resultados o cualidades especiales de las que se deduzcan, o puedan deducirse, directa o indirectamente, comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados. e) Tolerar, o encubrir, en cualquier forma, a quien, sin título suficiente trate de ejercer o ejerza la profesión odontoestomatológica.

f) Ejercer la profesión en algún consultorio dental o en cualquier otro centro del que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas de intrusismo por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.

g) Permitir el uso de clínica o consultorio dental a personas que, disponiendo de título suficiente para ejercer la odontoestomatología, no se hallen incorporadas al Colegio.

h) Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica dental o centro odontológico que no dirija y asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes estatutos o se violen en ellos las normas deontológicas.

i) Emplear en las recetas fórmulas, signos o lenguajes impropios de la profesión, así como utilizar éstas si llevan impresos nombres de productos preparados farmacéuticos, de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio o publicidad.

j) Aceptar remuneraciones o beneficios de los laboratorios de medicamentos, o fabricantes de utensilios de cura, o cualquier instrumento, mecanismo o utillaje relacionado con la odontoestomatología o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean trabajos de asesoramiento científico específicamente encomendados, de conformidad con las normas vigentes.

k) Desviar a los enfermos desde las consultas públicas de cualquier índole hacia su consulta particular, con fines interesados.

l) Ejercer la odontoestomatología cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio.

m) Todo colegiado podrá contratar la prestación de sus servicios profesionales con compañías aseguradoras, independientemente del número de pacientes a los que corresponda atender, pero no podrá contratar con otras compañías cuando el número de pacientes que le correspondan por la primera supere los diez mil o cuando, en conjunto, rebase esta cifra.

El indicado número de pacientes podrá incrementarse en cantidades similares por cada profesional asociado o relacionado laboralmente con el Colegio contratante, siempre que dichos profesionales se hallen también colegiados, y ejerzan de forma permanente en la misma clínica del contratante. También se podrán rebasar las indicadas cifras cuando en la bolsa de trabajo del Colegio no exista profesional inscrito dispuesto para prestar sus servicios o renuncie a contratar con la compañía demandante del servicio.

n) Ocupar vacante alguna o contratar con empresa o entidad de cualquier clase, si tiene conocimiento de que la vacante ha ocurrido con atropello, imposición o vejamen del compañero que ocupase anteriormente el cargo, o se le adeudasen honorarios o emolumentos.

o) Cuando la solicitud de servicios se efectúe, por medio de anuncios a través de cualquier órgano de información, el colegiado se abstendrá de ofrecer los suyos directamente sin la previa consulta al Colegio, que consultará al ofertante las informaciones precisas para salvaguardar los derechos de los colegiados.

o.1) Efectuar cualquier acto que, directa o indirectamente, suponga una publicidad para la clínica dental o para el propio profesional.

A título de ejemplo, con carácter enunciativo, pero no limitado, se prohíben las siguientes acciones:

o.1.1) Insertar anuncios en periódicos, revistas o similares, dando a conocer la existencia de la clínica dental, sus características o tratamientos que se efectúan en la misma. Se exceptúan de esta prohibición los anuncios incluidos en revistas o publicaciones estrictamente médicas u odontoestomatológicas, así como los que aparezcan en las secciones de guías médicas u odontoestomatológicas de periódicos y revistas que hayan sido autorizados expresamente por el Colegio. Y los insertos en la sección correspondiente de las guías telefónicas. En estos supuestos de excepción deberán atenerse, no obstante, en todo caso, a las normas de los presentes estatutos, sin que pueda constituir publicidad o propaganda.

Se autorizan igualmente, con las condiciones prescritas en el último párrafo del apartado anterior, los anuncios dirigidos a comunicar a través de la prensa las circunstancias de apertura, cierre, período vacacional o traslado de las clínicas dentales que siempre deberán ser visados por el Colegio y se atendrán a lo reflejado en el artículo 92.

o.1.2) La publicidad de anuncios, verbales o gráficos, a través de emisoras de radio, televisión, salas de cine o similares.

o.1.3) La distribución manual o por correo de tarjetas u octavillas con las indicaciones referentes a la clínica o su titular.

o.1.4) La inserción de pasquines, carteles o gráficos de cualquier clase colocados en cualquier lugar de concurrencia pública. o.1.5) La utilización de cualquier clase de dibujos, aparatos o símbolos de otro orden que den a entender la existencia de la clínica dental en un lugar determinado.

o.2) No obstante lo dispuesto en el número anterior, no constituirá un acto publicitario la colaboración de un colegiado con la prensa, la radio o la televisión, siempre que en sus intervenciones evite dar a conocer la dirección o radicación de su clínica dental, evite las manifestaciones que constituyan una publicidad personal, los sensacionalismos de orden científico, salvo que se exprese el origen exacto de la noticia, las frases o sentencias que vengan a significar demostración de conocimientos especiales en el terreno odontoestomatológico, las referencias a las instalaciones de la clínica, a precios y métodos o cualquier pronunciamiento que pueda suponer una afrenta, comparación o perjuicio para otros profesionales.

p) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión que, por su trascendencia, puedan suponer un peligro para la salud dental de la población o un desprestigio o perjuicio para el Colegio, los colegiados, la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros.

q) Efectuar encargos de prótesis dentales a los laboratorios, o a técnicos de laboratorio de prótesis dental, de quienes se tenga conocimiento, bien particularmente, bien por indicación del Colegio, de que realizan actividades constitutivas de usurpación de funciones o intrusismo, no se hallen debidamente legalizados o incumplan las normas establecidas o que se establezcan con carácter obligatorio.

r) En todo lo referente a normas publicitarias estos estatutos serán acordes con la Ley de Publicidad Sanitaria u otra norma que le afecte.

TÍTULO SEXTO

De los Consultorios o ClÍnicas Dentales

CAPÍTULO PRIMERO

Local e instalaciones

Artículo 75.- El ejercicio de la profesión deberá efectuarse necesariamente en un consultorio dental, que también podrá denominarse clínica dental, que deberá estar situado siempre en un local cerrado en que se reúnan, como mínimo y obligatoriamente, las siguientes condiciones:

a) Una habitación destinada a sala de espera; una habitación para el gabinete dental, propiamente dicho; una habitación o parte de ella para laboratorio o tareas auxiliares, y un cuarto de aseo provisto de lavabo e inodoro disponible para uso de los pacientes. b) Cuando la clínica dental esté instalada en la propia vivienda del profesional, las habitaciones de aquélla deberán tener comunicación directa, tanto la sala de espera como el gabinete dental, o estando situadas una a continuación de la otra, con la puerta de salida del piso o local, sin necesidad de tener que cruzar las habitaciones privadas de la vivienda, excepto el recibidor.

c) Tanto la sala de espera como el gabinete dental deberán tener, cada una, como mínimo una superficie de 8 metros cuadrados.

d) El gabinete de asistencia dental deberá estar situado e instalado de forma que quede resguardada la intimidad del paciente.

e) La sala de espera deberá estar provista de un número suficiente de asientos, de forma que los pacientes nunca deban esperar su turno de pie.

f) El gabinete dental deberá estar provisto, como mínimo, del siguiente utillaje y material:

f.1) Un sillón propiamente odontológico, reclinable.

f.2) Una lámpara de intensidad suficiente para las prácticas odontoestomatológicas.

f.3) Una escupidera provista de agua corriente para su limpieza, o aparato de aspiración, a alta velocidad, con embudo escupidor.

f.4) Material de turbina o torno odontológico con los consiguientes accesorios, cuando sea necesario.

f.5) Rayos X, cuya instalación deberá efectuarse cumpliendo las normas y ordenanzas que rijan sobre dicha materia y, en cualquier caso, por las que puedan aprobarse por la Junta de Gobierno a la vista de las experiencias científicas existentes.

f.6) Sistema de esterilización.

f.7) Armarios suficientes para depositar y almacenar todo el instrumental menor, así como moldes, aparatología y material protésico.

f.8) Un lavabo.

f.9) Material de tratamiento de urgencia y aparatología apropiada para reanimación, que será relacionada periódicamente, por acuerdo de la Junta de Gobierno, según la tecnología de cada momento.

g) Toda clínica dental deberá hallarse siempre en perfecto estado de limpieza, cumpliendo las normas de higiene propias de la función odontoestomatológica, carente de suciedad en suelos, paredes, techos, puertas, ventanas, instrumental y muebles del gabinete dental. CAPÍTULO SEGUNDO

Rótulos y títulos

Artículo 76.- 1. Toda clínica dental deberá ostentar, en el acceso de la puerta de entrada del local en donde radique, algún rótulo en el que consten, como mínimo, con toda claridad, el nombre y apellidos del profesional o profesionales que ejerzan y el título de que dispongan.

2. En la puerta de entrada del inmueble en donde radique la clínica dental, y en algún balcón, ventana o fachada vertiente al exterior del edificio podrá colocarse el letrero o placa oficial del Colegio con información similar.

Los indicados rótulos no podrán sobrepasar las siguientes superficies:

a) El situado en la puerta de entrada al inmueble donde radique la clínica, 600 centímetros cuadrados.

b) El situado en el balcón, ventana o fachada del edificio: si está situado en los bajos o entresuelo, 2.500 centímetros cuadrados; si está situado en pisos superiores al entresuelo, podrá incrementarse en 500 centímetros cuadrados cada piso superior. Si los rótulos fueran salientes, se podrá componer a dos o más caras, siempre que cada una de ellas no supere las indicadas medidas.

La medición, a efectos de lo dispuesto en este apartado, se efectuará sobre la línea exterior del marco que contenga el rótulo; si no existiere marco, midiendo por la línea, real o imaginaria, que recorre los puntos o partes más externas de las letras.

Si bien se podrán iluminar dichos rótulos, se prohíben los iluminados de encendido y apagado intermitente o centelleante de cualquier forma.

3. En toda clínica dental, situado a la vista del público, deberá colocarse el título, original o fotocopia, del profesional, el título acreditativo de su colegiación y el certificado de inspección de clínica.

CAPÍTULO TERCERO

Radicación por inmuebles

Artículo 77.- Ningún profesional podrá instalar una clínica dental en el mismo piso o local donde el anterior ocupante hubiera tenido una clínica dental hasta transcurrido un año desde el cierre de la clínica anterior, salvo que conste específicamente por escrito la autorización del anterior profesional o de sus herederos. Artículo 78.- Ningún profesional podrá instalar una clínica dental en el mismo edificio en que tenga establecido otro profesional su propia clínica, salvo que conste su expresa autorización por escrito. A efectos de la presente norma, se considerarán como edificios diferentes las distintas escaleras de acceso a los apartamentos registrales, aunque dichas escaleras partan del interior de un edificio mayor con una sola entrada general.

Artículo 79.- Todo profesional o estudiante de odontoestomatología podrá anunciar al Colegio el propósito de instalar una clínica dental en un edificio determinado, solicitando la reserva de preferencia.

El derecho de reserva se otorgará por tiempo de 18 meses naturales. Transcurrido este plazo sin que se haya procedido a la instalación y solicitud de apertura, se entenderá caducado el derecho de preferencia.

CAPÍTULO CUARTO

Fichero odontológico

Artículo 80.- En cada clínica dental deberá existir un fichero odontológico, asignándose una ficha por cada paciente que sea tratado en la misma.

En cada una de las fichas se indicarán, como mínimo, los siguientes datos: nombre y apellidos del paciente; su dirección; características y antecedentes médicos especiales del paciente, tales como enfermedades, alergias, etc.; visitas efectuadas, con indicación del tratamiento que se efectúe en cada una de ellas. Con cada ficha se guardarán las radiografías realizadas.

Artículo 81.- Las fichas odontoestomatológicas deberán ser conservadas durante el período de cinco años. Durante este período, todo paciente tiene derecho a solicitar del profesional una certificación acreditativa del contenido exacto de la ficha en cuanto a los datos a que se refiere el artículo anterior. Dicha certificación deberá ser expedida sin coste alguno para el paciente.

Artículo 82.- En el supuesto de traspaso de clínica dental, el fichero odontológico podrá ser entregado al nuevo profesional, quien deberá conservarlo, guardando el secreto profesional que todo acto odontológico comporta.

En dichos supuestos, el paciente titular de la ficha tendrá derecho a recibirla de manos del nuevo profesional, lo que se deberá efectuar de inmediato y sin acondicionamiento, contra entrega del oportuno recibo.

Artículo 83.- En el supuesto de clausura definitiva de clínica dental, el titular de la misma, o sus herederos, podrán optar entre conservar las fichas durante el tiempo de cinco años o entregarlas al Colegio para su custodia durante el mismo tiempo. También podrán ser entregadas dichas fichas, en el mismo supuesto, a otro profesional ejerciente y colegiado, siempre con carácter gratuito. Tal cesión deberá ser comunicada, por el cedente o cesionario, a los titulares de las fichas y al propio Colegio, siempre por escrito. Así mismo, esto se podrá publicar en la prensa diaria. El titular de la ficha podrá exigir que se le entregue la misma.

CAPÍTULO QUINTO

Nombres de clínicas dentales

Artículo 84.- 1. Las clínicas o consultorios dentales no precisarán de ningún nombre suplementario, excepto el nombre y apellidos del profesional titular de la misma, a efectos de identificación y cuando lo exijan los presentes estatutos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todo profesional podrá designar a la clínica dental con algún nombre suplementario, que deberá ser siempre aprobado por la Junta de Gobierno, o denegado mediante resolución motivada, cuando suponga un desprestigio para el Colegio, la clase profesional o la población, carezca de la seriedad propia de la profesión, encierre un contenido de publicidad, constituya falta deontológica, o esté ya registrado a nombre de otro profesional.

3. En el Colegio funcionará un registro de nombre de clínicas, en el que se inscribirá el nombre que proceda, su titular y dirección.

4. Ningún profesional podrá, dentro del territorio de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, utilizar un nombre de los ya registrados para designar su clínica dental.

5. El derecho a utilizar un nombre registrado tendrá validez en tanto la clínica dental se halle abierta y en funcionamiento. Ningún profesional podrá utilizar el nombre de una clínica dental cerrada hasta transcurrido un año del cierre de la misma, salvo autorización expresa de su titular o de sus herederos.

CAPÍTULO SEXTO

Apertura, ausencias, traspaso y cierre de clínicas dentales

Sección primera

Apertura

Artículo 85.- La apertura de toda clínica dental precisará la autorización expresa de la Junta de Gobierno. Artículo 86.- 1. La apertura de clínica dental deberá solicitarse, por escrito, a la Junta de Gobierno, haciéndose constar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por los presentes estatutos, y solicitando su inspección.

2. Recibida dicha solicitud, la Junta de Gobierno comisionará para dicha inspección y en un plazo no superior a diez días, a un miembro de la misma, o a otro profesional designado al efecto, quien, en el plazo máximo de diez días, procederá a inspeccionar la clínica dental en presencia de su titular. Del acto de la inspección se levantará un acta que será suscrita por el inspector y el colegiado titular de la clínica, haciendo constar brevemente las características de la misma y la circunstancia de si reúne o no los requisitos exigidos por los presentes estatutos, con expresión de las deficiencias observadas, caso de haberlas.

3. La Junta de Gobierno, a la vista del acta extendida, autorizará o denegará, motivadamente, la apertura de la clínica, en el plazo de quince días desde el acto de la inspección.

Aun cuando pueda apreciarse alguna deficiencia, podrá autorizarse la apertura de la clínica cuando el defecto observado no suponga un perjuicio para el ejercicio de la profesión o para los pacientes, requiriendo al colegiado para que subsane dicho defecto en el plazo de un mes.

4. La apertura de una segunda o posteriores clínicas llevará la exigencia, por parte del Colegio, de una meticulosa vigilancia respecto al horario de trabajo y personal ejerciente en la misma, debiéndose denegar la autorización de apertura de estas clínicas cuando no consten con exactitud dichos datos, o cuando, de lo declarado y demás circunstancias concurrentes, se desprenda la total imposibilidad de que el profesional pueda atender a todas las clínicas de forma personal.

5. Los profesionales encargados por la Junta de Gobierno de efectuar las inspecciones de clínicas dentales, a los que se refiere esta sección, tendrán derecho a percibir las dietas y gastos de desplazamiento que se hayan aprobado previamente, los cuales correrán a cargo del titular de la clínica.

6. En el Colegio existirá un registro o fichero de clínicas, por localidades y calles, donde se harán constar los titulares de las mismas y demás vicisitudes que se fueran produciendo en el futuro.

Artículo 87.- A partir del momento de entrada en funcionamiento de la clínica dental, todo colegiado queda obligado a comunicar al Colegio los horarios de atención al público, relación del personal que trabaje en la clínica, y los cambios que se vayan produciendo. Sección segunda

Ausencias de la clínica Artículo 88.- 1. Los colegiados participarán a la Junta de Gobierno las ausencias de la clínica dental que hubieren de durar más de tres meses, con indicación de la fecha aproximada en que se reintegrarán a la misma.

2. Durante las ausencias, la clínica quedará cerrada a la consulta, salvo que un profesional colegiado quede al frente de la misma, circunstancia que se comunicará al Colegio.

3. De las posibles contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán responsables tanto el titular de la clínica como el sustituto.

Sección tercera

Traspaso de clínica dental

Artículo 89.- Todo colegiado, o sus herederos en caso de fallecimiento, tendrá derecho, cumpliendo los demás requisitos que la legislación general establezca, a traspasar su clínica dental a otro profesional colegiado, comunicándolo así a la Junta de Gobierno.

El Colegio podrá colaborar en el sentido de anunciar la oferta de traspaso o de mediar en las negociaciones entre ambas partes.

Sección cuarta

Cierre por cese de la actividad

Artículo 90.- El cese de la actividad profesional por parte del colegiado dará lugar al cierre de la clínica para asistencia de pacientes. Esta circunstancia o cualquier otro destino que se haya de dar a la clínica deberán ser comunicados al Colegio.

Artículo 91.- En caso de fallecimiento del colegiado, sus familiares, herederos o personal de la clínica lo comunicarán al Colegio, procediendo al cierre de la clínica a efectos profesionales.

La Junta de Gobierno podrá colaborar en solucionar los trabajos pendientes con pacientes remitiéndolos a otros profesionales que, en cualquier caso, tendrán derecho a percibir sus honorarios.

Sección quinta

Comunicación pública de apertura o traslado de clínica

Artículo 92.- 1. Todo colegiado podrá comunicar al público en general la apertura o traslado de su clínica dental, a través de la prensa local, durante un período de cuarenta y cinco días consecutivos. El período de la comunicación y publicación en la que se insertara deberán ser comunicados al Colegio, por escrito, al menos con cinco días de antelación.

El texto de la comunicación de apertura o traslado de clínica al público en general de una población sólo podrá contener el nombre y apellidos del profesional y de la clínica, títulos que posea, domicilio, teléfono, horario de visitas y fechas de inicio de la actividad, evitando cualquier terminología que pueda constituir una propaganda prohibida por estos estatutos.

2. Con un texto similar a los recogidos en el anterior apartado 1, se podrá comunicar la apertura o traslado de clínica a los clientes o amistades, por medio de carta personal cerrada, por correo, y por una sola vez.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del personal de la clínica dental

Artículo 93.- Todo profesional deberá estar asistido al menos por un auxiliar, mientras se halle ejerciendo la profesión, cuyas funciones podrán ser las de ayudar en las intervenciones odontoestomatológicas, recepción de pacientes, cuestiones administrativas y limpieza y cuidado del material clínico.

Artículo 94.- Todo profesional podrá auxiliarse, en su clínica dental, de los servicios de uno o varios técnicos de laboratorio de prótesis dental, cuya labor deberá desarrollarse en habitaciones independientes del despacho odontológico y especialmente habilitadas para laboratorio.

Artículo 95.- Todo profesional podrá autorizar la presencia, en su clínica, de uno o más estudiantes de odontoestomatología, debidamente matriculados en un Centro Oficial, con el fin de observar el trabajo odontoestomatológico sobre pacientes.

Artículo 96.- 1. Todos los profesionales tienen la obligación de comunicar al Colegio la relación de personas que colaboren en su clínica dental, con expresión de la función que desarrollan, así como los cambios que vayan produciéndose.

Igualmente deberán facilitar el nombre del técnico o del laboratorio al que hacen sus encargos protésicos.

2. La presencia en la clínica dental de estudiantes en prácticas, así como las horas de asistencia, deberá ser comunicado al Colegio, que podrá expedir certificación de asistencia, o visar la otorgada cuando conste con toda certeza, una vez obtenido el título.

Artículo 97.- Se prohíbe insertar en cualquier documento propio de la clínica, así como en placas, letreros o paneles, los nombres de los auxiliares de clínica, salvo que se indique con toda claridad su categoría o título profesional. En las recetas sólo podrá figurar el nombre del colegiado.

CAPÍTULO OCTAVO

De la inspección de clínicas dentales

Artículo 98.- El Colegio puede estar facultado por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias para desarrollar la inspección de los consultorios dentales a tenor del Reglamento de Establecimientos Sanitarios.

Sin perjuicio de la inspección previa a la apertura de toda clínica dental, la Junta de Gobierno podrá acordar posteriores inspecciones de dichas clínicas cuando exista constancia de incumplimiento de normas de los presentes estatutos, o comisión de faltas contra la deontología profesional. Las mismas inspecciones podrán efectuarse en clínicas no declaradas en el Colegio, cuando se tenga la certeza de que en las mismas ejerce un colegiado o le pertenece.

Artículo 99.- 1. La inspección se efectuará por dos inspectores o personas en quien delegue la Junta de Gobierno, actuando uno como inspector y otro como secretario, asistidos, si lo creen oportuno, por personal del Colegio. Esta función podrá delegarse a miembros de la Comisión que haya podido ser creada a tales efectos.

2. Los comisionados para inspecciones de clínicas dentales tendrán derecho a percibir del Colegio las dietas que, previamente, se hubieran establecido, así como los gastos de desplazamiento que pudieran producirse.

Artículo 100.- 1. Las inspecciones se efectuarán personándose los miembros designados en la clínica o clínicas del colegiado simultáneamente o de forma sucesiva, sin necesidad de previo aviso.

2. La inspección tendrá por objeto comprobar si la clínica y el ejercicio de la profesión se ajustan a las normas estatutarias o del Código Deontológico.

Artículo 101.- Del resultado de la inspección se extenderá un acta donde, sucintamente, se detallarán las circunstancias de la misma, y cuantas anomalías se observasen, en caso de haberlas. El acta deberá ser firmada por todos los asistentes, y si se negasen a firmar, se hará constar así.

Artículo 102.- Todo profesional y sus empleados o colaboradores de la clínica dental deberán guardar el máximo respeto a la Comisión Inspectora, facilitándole la misión que ha de desarrollar y el libre acceso a las dependencias. Artículo 103.- A la vista del acta extendida por la Comisión Inspectora, la Junta de Gobierno podrá acordar, según la gravedad de las infracciones observadas, imponer las correcciones que procedan o adoptar las medidas urgentes que la salvaguardia de la salud dental de los ciudadanos pudiera exigir, sin perjuicio del expediente disciplinario que pudiera instruirse.

Artículo 104.- 1. El profesional que hubiese solicitado la autorización de apertura de clínica será, a todos los efectos, el único responsable de las faltas que pudieran cometerse en la misma, derivadas del ejercicio profesional o del incumplimiento de las obligaciones que se contienen en los presentes estatutos, a no ser que se acreditara plenamente la culpabilidad de empleados o terceras personas sin intervención ni conocimiento del profesional.

2. En las clínicas donde trabajen varios profesionales, la responsabilidad corresponderá a quien se hubiera declarado como titular de la clínica, excepto por las faltas cometidas en el ejercicio práctico de la profesión, que recaerá sobre el autor de la misma o sobre quienes la hubieran conocido o tolerado, en cuyo caso la responsabilidad será por igual para todos ellos.

TÍTULO SÉPTIMO

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

Código Deontológico

Artículo 105.- Las normas del Código Deontológico que se hallen vigentes, previa su aprobación por la Junta de Gobierno o por la organización colegial española, serán de obligado cumplimiento en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las demás normas contenidas en los presentes estatutos y en el presente título en particular.

CAPÍTULO SEGUNDO

Normas generales

Artículo 106.- El profesional colegiado es la única persona autorizada para realizar intervenciones odontoestomatológicas, quirúrgicas, protésicas o de cualquier otra índole.

Artículo 107.- El profesional auxiliar de la clínica dental podrá desarrollar funciones auxiliares complementarias, que nunca podrán ocasionar modificación en el estado de la boca o dientes del paciente de forma irreversible con respecto a la que tenían con anterioridad a la intervención.

Estas funciones auxiliares se efectuarán siempre en presencia del colegiado y bajo su atenta inspección y vigilancia, teniendo en cuenta el desarrollo de la Ley 10/1986 que regula las profesiones de odontólogos, protésicos e higienistas dentales. Artículo 108.- En cualquier caso, el profesional colegiado será siempre responsable, sin excusa ni pretexto, de cualquier actuación efectuada en boca de pacientes por los auxiliares de clínica, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil en que incurrieren si se excediesen de sus atribuciones. El profesional no deberá permitir que se invada el campo de sus funciones y responsabilidad, denunciando y corrigiendo los supuestos que puedan producirse.

Artículo 109.- La higiene deberá presidir toda la actuación profesional.

Ejerciendo la profesión, todo el personal de clínica deberá ir vestido con prendas apropiadas que, en perfecto estado de limpieza, garanticen la higiene necesaria.

Artículo 110.- Todo profesional deberá primordialmente procurar por la salud del paciente, guiando sus intervenciones en cuanto fuera posible hacia la odontoestomatología conservadora, absteniéndose de efectuar intervenciones innecesarias o peligrosas, e informando al paciente adecuadamente siempre que le sea solicitado o le sea beneficioso o conveniente.

Artículo 111.- Todo profesional deberá emplear el máximo de los conocimientos, tanto en el diagnóstico como en la prevención, prescripción y tratamiento, evitando las intervenciones para las que no se halle o considere capacitado o para las que no se disponga del utillaje necesario, actuando siempre con humanidad, comprensión y máxima cortesía hacia los pacientes.

Artículo 112.- El profesional, en cualquier forma o condición del ejercicio de la profesión, no debe menoscabar su independencia ni su responsabilidad, debiendo defender el principio de libertad de prescripción y de tratamiento y rechazando o denunciando, si fuera preciso, todo tipo de presión ya sea de los propios pacientes, de los propietarios de las clínicas o de cualquier otra persona.

Artículo 113.- Todo profesional estará obligado a exhibir al paciente que se lo exija el título oficial de la profesión y la tarjeta de identidad del Colegio o título de colegiación.

Artículo 114.- Todo paciente tendrá derecho a recibir del profesional un presupuesto detallado del importe del tratamiento, con especificaciones concretas, así como de la forma de pago que se acuerde. A solicitud del paciente o del profesional se deberá firmar el correspondiente contrato, por duplicado, en prueba de conformidad.

Artículo 115.- Todo paciente tiene derecho a exigir y recibir un recibo de las cantidades abonadas al profesional, sin más cargos que los legalmente autorizados.

Artículo 116.- Todo profesional deberá rectificar o subsanar, sin percibir nuevos honorarios, todo trabajo o tratamiento por él efectuados que, por error o cualquier causa a él imputable, haya resultado improcedente o defectuoso, salvo en el supuesto de fuerza mayor o concurrencia de nuevas causas médicas o aparición de factores imprevisibles ajenos a su voluntad.

Artículo 117.- En el supuesto de tener serias dudas sobre el resultado satisfactorio de un tratamiento, el profesional deberá hacérselo saber al paciente. Dicha comunicación se podrá efectuar por escrito, suscribiendo el paciente la nota de conocimiento.

Artículo 118.- Todo profesional podrá denegar la asistencia a un paciente y declinar la responsabilidad de su tratamiento, salvo en casos de urgencias o imposibilidad de acudir a otro profesional en la misma población.

Artículo 119.- Todo profesional tendrá derecho a interrumpir el tratamiento a un paciente cuando con ello no se le cause perjuicio. En caso de interrupción del tratamiento, el profesional deberá reintegrar al paciente cuantas cantidades hubiere recibido, por adelantado, en concepto de honorarios por tratamientos no realizados, y podrá solicitar el pago de los tratamientos ya realizados, siempre que éstos sean de utilidad para el paciente o para el plan terapéutico futuro.

El profesional, en todo caso, deberá facilitar al propio paciente o al compañero que le sustituya toda clase de información para poder continuar el tratamiento.

TÍTULO OCTAVO

De la responsabilidad de los colegiados

CAPÍTULO PRIMERO

Responsabilidad penal

Artículo 120.- Los colegiados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de la profesión. Artículo 121.- 1. El Colegio ejercitará las acciones legales que procedan contra los colegiados que amparasen o practicasen el delito de usurpación de funciones.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de ejercitar para la represión del intrusismo cualquier otra medida legal, en especial a nivel gubernativo o sanitario.

CAPÍTULO SEGUNDO

Responsabilidad civil, mediación y laudo colegial

Artículo 122.- Los colegiados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de la profesión causen lesiones, daños o perjuicios a los pacientes.

Artículo 123.- A través del Colegio, o particularmente, todo profesional deberá suscribir la oportuna póliza de seguros con el fin de cubrir las responsabilidades civiles derivadas del ejercicio profesional y como consecuencia de accidentes, errores e intervenciones dolosas o culposas.

Artículo 124.- Independientemente de las acciones civiles o penales que todo colegiado, paciente o persona jurídica pueda ejercitar para resolver los conflictos de todo orden que pudieran surgir entre ellos, el Colegio, por medio de la Junta de Gobierno, podrá realizar una labor mediadora o dictar laudo según las normas de la presente sección.

Artículo 125.- El Colegio recibirá toda clase de comunicaciones que, por escrito, o por medio de comparecencia ante la secretaría del mismo, formulen los colegiados, pacientes o entidades, siempre que estén relacionadas con temas odontológicos o con el ejercicio profesional.

Artículo 126.- Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la existencia de un conflicto entre colegiados o entre éstos y pacientes o entidades, se procederá a tenor de las siguientes reglas:

a) A las partes implicadas se les notificará el contenido de sus comunicaciones, invitándolas a manifestar, por escrito, las alegaciones que consideren oportunas en relación con los hechos.

b) A la vista de lo actuado se ofrecerá a las partes, verbalmente, soluciones amistosas y equitativas que, de ser aceptadas, podrían ser plasmadas por escrito y firmadas por ambas partes en prueba de aceptación.

c) Por parte del Colegio se podrá ofrecer a las partes dictar un laudo de obligado cumplimiento. Si ambas partes aceptaran deberán suscribir previamente compromiso, por escrito, obligándose a aceptarlo y cumplirlo, quedando cualquiera de las partes legitimadas para acudir a la vía judicial a fin de exigir su cumplimiento. Efectuadas las gestiones que se consideren oportunas, por la Junta de Gobierno se dictará laudo que será comunicado a ambas partes.

Artículo 127.- Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la comisión de una falta deontológica por parte de algún colegiado, se acordará la incoación de los trámites relativos al procedimiento disciplinario, en el que podrá establecerse la reparación que a criterio de la Junta de Gobierno deba prestar el colegiado al paciente denunciante.

CAPÍTULO TERCERO

Responsabilidad disciplinaria

Sección primera

Faltas disciplinarias

Artículo 128.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que se refieren los capítulos precedentes, los colegiados que incumplan las normas del Código Deontológico o los deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los presentes estatutos podrán incurrir en faltas de carácter disciplinario que sancionará la Junta de Gobierno.

Sección segunda

Correcciones disciplinarias

Artículo 129.- Las correcciones disciplinarias que pueden ser impuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, serán las siguientes:

a) Correcciones previstas para faltas leves:

a.1) Amonestación verbal privada.

a.2) Amonestación por escrito.

a.3) Amonestación ante la Junta de Gobierno.

a.4) Amonestación ante la Junta de Gobierno e imposición de multa de 1.000 a 5.000 pesetas.

b) Correcciones previstas para faltas graves:

b.1) Amonestación pública.

b.2) Amonestación pública e imposición de multa de 5.000 a 25.000 pesetas. b.3) Suspensión del ejercicio profesional por plazo de uno a seis meses.

b.4) Suspensión del ejercicio profesional por plazo de uno a seis meses e imposición de multa de 25.000 a 100.000 pesetas.

c) Correcciones previstas para faltas muy graves:

c.1) Suspensión del ejercicio profesional por plazo de seis meses y un día a un año e imposición de multa de 25.000 a 100.000 pesetas.

c.2) Suspensión del ejercicio profesional por plazo de seis meses y un día a un año e imposición de multa de 100.000 a 200.000 pesetas.

c.3) Suspensión del ejercicio profesional por plazo de un año y un día a cinco años, con expulsión del Colegio por el mismo tiempo, e imposición de multa de 100.000 a 200.000 pesetas.

d) Cada una de las correcciones previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por la Junta de Gobierno a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial, para las notificaciones oportunas.

Artículo 130.- 1. Todas las sanciones impuestas, excepto las previstas en los números a.1 y a.2 del artículo anterior, se harán constar en el libro de actas de las reuniones de la Junta de Gobierno.

2. Las sanciones impuestas sobre la base de los números b.1 a c.3 del artículo anterior se harán siempre públicas en la prensa colegial. Las impuestas por los números b.3 a c.3 podrán hacerse públicas a través de la prensa en general o de cualquier medio de comunicación social, únicamente en cuanto se refiere a la suspensión del ejercicio profesional.

3. Las sanciones impuestas serán recurribles según lo establecido en el título noveno de los presentes estatutos.

4. Las faltas podrán ser leves, graves o muy graves. Para su calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrá en cuenta la mayor o menor concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los daños y perjuicios causados a terceras personas, al Colegio o a la clase profesional.

b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia. c) Las reincidencias.

d) La contumacia demostrada o desacato a la Junta de Gobierno durante la tramitación del expediente.

e) La duración del hecho sancionable.

5. La amonestación verbal aprobada se efectuará por el Presidente o por el miembro de la Junta en quien se delegue. La amonestación por escrito, a través de oficio. La amonestación ante la Junta de Gobierno se efectuará, previa citación del sancionado, durante la reunión de la Junta de Gobierno. La amonestación pública, ante la Junta General de colegiados y publicación en la prensa colegial. La suspensión del ejercicio profesional determinará el cese de toda actividad profesional durante el tiempo establecido. La expulsión del colegiado determinará la baja como colegiado durante el tiempo acordado, sin perjuicio de tener que abonar las cuotas y demás cargas colegiales pendientes de pago.

6. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas. De todas las sanciones que se impongan se dará cuenta al Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

Sección tercera

Calificación de las faltas

Artículo 131.- Las faltas que se relacionan a continuación serán sancionadas con las correcciones enumeradas en el artículo 129, a tenor de las calificaciones siguientes:

a) Serán faltas muy graves:

a.1) Realizar cualquier acto de los prohibidos en las letras a), b), c), e), f), h) y l) del artículo 74.

a.2) Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 106, 109, 110 y 111.

a.3) Las faltas calificadas como graves, siempre que constituyan reincidencia o concurra de forma relevante alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 4 del artículo anterior.

b) Serán faltas graves:

b.1) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 72, y en los apartados c), m), n) y o) del artículo 73.

b.2) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados d), g), i), m), n), p) y r) del artículo 74. b.3) El ejercicio de la profesión en local distinto al regulado en los apartados del a) al e) del artículo 75, así como la carencia de los utensilios descritos en el apartado f) del mismo artículo.

b.4) El incumplimiento de lo establecido en el apartado g) del artículo 75.

b.5) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículo 76, 77 y 78.

b.6) El incumplimiento total de lo dispuesto en los artículos 80 a 83, o infracciones fundamentales de su contenido.

b.7) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.

b.8) La comunicación de apertura o traslado de clínica dental en forma distinta a la establecida en el artículo 92.

b.9) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 102.

b.10) El incumplimiento de las normas del Código Deontológico regulado en el artículo 105, cuando concurran una o más circunstancias de las previstas en el apartado 4 del artículo anterior de forma relevante y significativa.

b.11) El incumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 113, 114, 115, 116 y 123.

b.12) Los hechos calificados como faltas leves, siempre que constituyan reincidencia o concurran en ellos, de forma relevante, alguna de las circunstancias del apartado 4 del artículo anterior.

c) Serán faltas leves:

c.1) Los hechos que constituyan una violación de los deberes o de las prohibiciones contenidas en los presentes estatutos no incluidos como faltas graves o muy graves.

c.2) Los hechos señalados como faltas graves o muy graves cuando en su comisión concurran circunstancias atenuantes o se aprecie la falta de algún requisito fundamental que permitiría calificar el hecho entre dichas faltas.

Sección cuarta

Procedimiento disciplinario

A) Faltas leves.

Artículo 132.- Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la incoación y tramitación de expediente disciplinario, de conformidad al siguiente procedimiento: 1. Se efectuará el trámite indagatorio previo, por parte del Presidente y el Secretario, y dos vocales de la Junta que se designen a estos efectos, o bien de la Comisión que se haya podido crear con dicha finalidad. En este trámite se procederá conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Conocida la posible realización de un hecho con apariencia inicial de falta leve y efectuadas las oportunas gestiones de comprobación, se requerirá al colegiado autor de la supuesta infracción para que, en el plazo de diez días y por escrito, formule cuantas manifestaciones estime procedentes en su descargo y acompañe las pruebas de que pueda disponer.

3. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, y a la vista del pliego de descargo eventualmente presentado y de todo lo actuado, se dictará resolución, consistente en el archivo de las actuaciones, si no se apreciaran indicios de comisión de la falta, o en la incoación del oportuno expediente disciplinario.

4. El expediente en su caso incoado mediante la aludida resolución se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente para las faltas graves o muy graves.

B) Faltas graves y muy graves.

Artículo 133.- Las faltas graves y las muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la actividad de información previa que se considere necesaria y que habrá de incluir la audiencia del supuesto infractor, y previo expediente disciplinario que se incoará y tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El expediente se iniciará bien de oficio o como consecuencia de denuncia o comunicación. No se considerarán denuncias los escritos anónimos.

b) La Junta de Gobierno, y el Presidente en su nombre, será el órgano competente para iniciar el expediente disciplinario, pudiendo delegar sus facultades en la Comisión colegial que se pueda crear a tal fin.

c) Antes de iniciar el expediente disciplinario se podrá acordar la instrucción de diligencias previas, con carácter informativo. Si las diligencias previas se elevan a expediente disciplinario, se entenderá como fecha de inicio de éste el acuerdo de incoación de las diligencias previas.

d) Se podrá acordar, en cualquier momento, el archivo de las diligencias previas o expediente disciplinario debiendo ser, siempre, motivado.

e) Desde el momento en que se incoe expediente disciplinario, se designará por la Junta de Gobierno un instructor, que deberá ser un profesional colegiado, así como un secretario del expediente, cargo que podrá recaer en persona no colegiada. Ambas personas deberán aceptar expresamente el cargo. f) Por la Junta de Gobierno se comunicará al expedientado la incoación del expediente, los motivos del mismo y la designación del instructor y secretario. Al mismo tiempo se ofrecerá la posibilidad de recusación de dichos cargos, que deberá presentar el expedientado, por escrito, en el plazo de cinco días hábiles. De no efectuarlo, se entenderá que se aceptan plenamente.

g) El instructor, desde el momento de su designación, podrá realizar las diligencias, gestiones y pruebas que estime oportunas para esclarecer, determinar, comprobar y constatar los hechos, oyendo al inculpado. Salvo causas justificadas, estas diligencias deberán practicarse en el plazo máximo de treinta días.

h) Efectuadas las diligencias a las que se refiere el apartado precedente, el instructor formulará, en el plazo de cinco días, un pliego de cargos contra el expedientado en el que se harán constar los hechos imputados, sus fundamentos y posibles responsabilidades.

i) Del pliego de cargos se facilitará, de inmediato, una copia al expedientado, otorgándosele al mismo tiempo un plazo de diez días para que, por escrito, formule las manifestaciones que estime oportunas y proponga las pruebas que considere de interés para su defensa.

j) De haberse propuesto pruebas, deberán practicarse en el plazo máximo de treinta días con intervención del instructor.

k) Finalizadas las diligencias a las que se refieren los anteriores apartados i) y j), si procediera, el instructor formulará en el plazo de cinco días propuesta de resolución que, junto con todo lo actuado, será entregada a la Junta de Gobierno o a la Comisión creada al efecto para la resolución y al expedientado, quien, durante el plazo de diez días hábiles, podrá formular por escrito las manifestaciones que estime procedentes para su defensa.

l) En cualquier momento del expediente, el instructor podrá proponer a la Junta de Gobierno el archivo del mismo si estimase que no existen pruebas o fundamentos suficientes como para considerar faltas los hechos examinados. La Junta de Gobierno acordará su archivo o su prosecución.

m) El expedientado tendrá derecho a que se le dé vista de lo actuado, en cualquier momento, a partir de la comunicación del pliego de cargos.

n) Transcurrido el plazo al que se hace referencia en el apartado k), se dictará la resolución pertinente, que siempre habrá de ser motivada, y podrá consistir en acordar el archivo del expediente cuando quede acreditada la inexistencia de la falta; o la imposición de la corrección disciplinaria que procediese, así como la imposición de las medidas a las que se refiere el apartado d) del artículo 129. o) La resolución se notificará al interesado, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, con expresión de los recursos que pueda interponer, el tiempo para interponerlos y organismo ante el que habrá de presentarlos.

C) Del órgano competente para dictar resolución.

Artículo 134.- 1. Las resoluciones que se dicten en trámites derivados de faltas leves o en los expedientes disciplinarios o en laudos a los que se refiere el artículo 126.c), podrán dictarse por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, ateniéndose a la posterior aprobación que establece el artículo 30, o bien directamente por la Junta de Gobierno en pleno.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las correcciones que lleven implícita la suspensión del ejercicio profesional o expulsión del Colegio, que deberán ser adoptadas en reunión de la Junta de Gobierno. En estos supuestos las votaciones serán secretas.

Sección quinta

Prescripción de las faltas

Artículo 135.- Las faltas determinantes de sanción disciplinaria prescribirán, si son leves, a los tres meses; si son graves, al año, y si son muy graves, a los dos años. El cómputo de estos plazos se iniciará en el momento en que se terminó de cometer la falta objeto de la sanción.

Sección sexta

Rehabilitación de las sanciones

Artículo 136.- 1. Los sancionados por faltas leves, graves o muy graves podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción: por falta leve, a los seis meses; por falta grave, a los dos años; por falta muy grave, a los cuatro años; si fuere por expulsión del Colegio, a los cinco años.

2. La rehabilitación se solicitará por el interesado a la Junta de Gobierno, por escrito.

3. Los trámites de rehabilitación se llevarán a cabo de la misma manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas, y con iguales recursos.

4. La falta rehabilitada se tendrá, a todos los efectos, como no puesta, excepto para los previstos como causa de agravación de la falta. CAPÍTULO CUARTO

De la responsabilidad de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 137.- 1. No obstante la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de la Junta de Gobierno por la comisión de las mismas faltas previstas para los restantes colegiados, incurrirán en faltas por incumplimientos reiterados e injustificados de las obligaciones derivadas del cargo que ocupan.

2. Los incumplimientos reiterados e injustificados serán constitutivos de falta leve y podrán ser sancionados por la Junta de Gobierno con las correcciones previstas en el apartado a) del artículo 129. Incumplimientos sucesivos llevarán aparejado el cese del cargo. El acuerdo que adopte esta medida será inapelable.

3. La comisión de hechos realizados con motivo del ejercicio del cargo, y que supongan un grave desprestigio para el Colegio o para la Junta de Gobierno, podrá ser calificada como falta leve o grave, según la mayor o menor concurrencia de los factores recogidos en el apartado 4 del artículo 130.

Artículo 138.- Tanto el acuerdo de incoación de expediente disciplinario a un miembro de la Junta de Gobierno como el que ponga fin al mismo y las correcciones impuestas deberán adoptarse por acuerdo de la mayoría de los miembros de la propia Junta, constituido en consejo. Cualquier propuesta en relación con estos actos podrá efectuarse por cualquier miembro de la Junta.

La Junta de Gobierno elegirá entre sus miembros a quienes hayan de actuar de instructor y secretario de los expedientes. A estos efectos se tendrá presente lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de Colegios Profesionales.

TÍTULO NOVENO

Del régimen jurÍdico de los actos y de su impugnaciÓn

Artículo 139.- Todos los acuerdos de la Junta de Gobierno o de la Junta General de colegiados que afectaran a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.

Artículo 140.- Los acuerdos de la Junta General de colegiados, de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente serán inmediatamente ejecutivos, a menos que en los mismos acuerdos o en resolución posterior se disponga, de forma motivada, la suspensión de todos o parte de los efectos que comprendan. Artículo 141.- Una vez firmes los acuerdos de la Junta de Gobierno o de la Junta General de colegiados, serán definitivamente ejecutivos. Se considerarán firmes cuando contra los mismos no se hayan interpuesto, dentro de plazos, los recursos establecidos.

Para la ejecución de dichos acuerdos, o de los efectos que los mismos comprendan, la Junta de Gobierno podrá ejercitar las acciones legales de toda índole que pueda corresponder ante los Tribunales de Justicia o ante las autoridades administrativas en general.

Artículo 142.- 1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso de reposición por los afectados, debiéndose presentar en el plazo de un mes a contar desde la notificación o publicación del acto recurrible.

2. El recurso de reposición se presentará, por escrito, ante la Junta de Gobierno, y contendrá cuantas alegaciones de hecho o de derecho considere oportunas alegar el recurrente.

3. En el mismo escrito del recurso, el recurrente podrá solicitar de la Junta de Gobierno la suspensión del acuerdo recurrido, alegando las razones que estime oportunas.

4. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin dictarse resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

5. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, si es expreso. Si no lo fuera, el plazo será de un año, contado desde la fecha de interposición del recurso de reposición.

6. La Junta de Gobierno o la Junta General de colegiados podrá, de oficio o a solicitud del interesado alegando las razones que estime oportunas y previamente al momento de interponer recurso, acordar, discrecionalmente, la suspensión de los acuerdos adoptados o parte de sus efectos, teniendo en cuenta la trascendencia y gravedad de los perjuicios irreparables que pudieran derivarse para el afectado, así como la trascendencia y gravedad de los efectos que la no ejecución del acuerdo pudiera ocasionar a la salud pública o terceras personas.

Artículo 143.- 1. Los acuerdos de la Junta General de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado a quien afecten personalmente, en recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde la fecha de su adopción.

2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo de la Junta General es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, o contrario al ordenamiento jurídico o a los presentes estatutos, podrá suspender inmediatamente la ejecución de aquél, interponiendo, dentro de plazo, el recurso previsto en el apartado anterior.

3. Todo colegiado que se proponga interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la Junta General, podrá solicitar de la Junta de Gobierno la suspensión de la ejecución del acuerdo. La Junta de Gobierno decidirá, discrecionalmente, según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta las mismas circunstancias establecidas en el apartado 6 del artículo anterior.

Artículo 144.- 1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; aquellos cuyo contenido sea imposible, o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.

2. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.

Artículo 145.- La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común será suplementaria en todo lo que no prevean los presentes estatutos.

TÍTULO DÉCIMO

Del Régimen EconÓmico

CAPÍTULO PRIMERO

Capacidad para regular los recursos económicos

Artículo 146.- 1. El Colegio, a través de la Junta de Gobierno o de la Junta General de colegiados, dispone de plena capacidad jurídica para establecer las fuentes de los ingresos económicos y sus cuantías, con los que hacer frente a los gastos de administración, y cumplir los fines y funciones que le competen.

2. La Junta de Gobierno podrá establecer la cuantía de las cuotas y de los derechos que, como recursos ordinarios, se establecen en el capítulo siguiente.

3. La Junta General de colegiados podrá establecer nuevas cuotas de carácter ordinario y extraordinario estableciendo la cuantía de las mismas, los períodos y forma de recepción. Artículo 147.- 1. La Junta de Gobierno confeccionará, cada año, un presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al año natural venidero, que será presentado a la Junta General de colegiados para su aprobación o modificación, en su caso. En cada presupuesto se confeccionará un apéndice suplementario, correspondiente al período transcurrido desde la celebración de la Junta General hasta el último día del año, en el supuesto de que se hubieran producido variaciones sobre el presupuesto confeccionado el año precedente.

2. La Junta de Gobierno confeccionará, cada año, un balance liquidación del año en curso, y un suplementario correspondiente a los gastos extraordinarios que se hubieran podido producir en el período correspondiente entre la Junta General del año anterior y el último día del año.

3. El presupuesto se efectuará teniendo en cuenta los gastos del año precedente, nuevos gastos e incrementos naturales previsibles suficientes para cubrir decorosamente los servicios colegiales, tanto ordinarios como extraordinarios.

4. No podrá efectuarse pago alguno por conceptos no previstos en el presupuesto y sin la autorización del Presidente y Tesorero del Colegio. Ello no obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar en casos de urgencia y de real interés para el Colegio pagos no presupuestados, que se notificarán en la próxima Junta General.

5. Por la Junta de Gobierno se llevarán los libros de contabilidad necesarios.

6. Los libros de contabilidad podrán ser examinados por los colegiados cuando esta solicitud se efectúe por colegiados que representen, como mínimo, el diez por ciento del censo colegial.

También podrán ser examinados sin el requisito anterior, durante el período comprendido entre la convocatoria de Junta General y 48 horas antes de su celebración. Dichas consultas se deberán efectuar con todas las garantías de orden y seguridad para los libros y en la medida que lo permitan las solicitudes presentadas y los horarios de oficina.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las clases de recursos

Sección primera

Recursos ordinarios

Artículo 148.- Constituyen recursos económicos ordinarios del Colegio los siguientes:

a) Los derechos de incorporación al Colegio por parte de los colegiados y las tasas de habilitación para el ejercicio profesional. b) Las cuotas ordinarias que debe abonar cada colegiado o habilitado. La Junta de Gobierno podrá eximir del pago de estas cuotas a los colegiados que se vean afectados por larga enfermedad, cuando así lo soliciten expresamente.

c) El importe de los derechos de expedición de certificados.

d) Los derechos que establezca la Junta de Gobierno por emisión de informes, dictámenes, regulación de honorarios, emisión de laudos de mediación, o por la prestación de servicios similares por parte del Colegio.

e) El importe de pólizas, sellos o similares que, en la cuantía que se establezca por la Junta de Gobierno, deberán utilizarse sobre facturas de honorarios, certificaciones o informes emitidos por los colegiados.

f) Los derechos que se establezcan por la venta de certificados oficiales, recetas o impresos de uso obligatorio por parte de los colegiados.

g) Los intereses, rentas y valores de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio.

Sección segunda

Recursos extraordinarios

Artículo 149.- Constituyen recursos económicos extraordinarios del Colegio los siguientes:

a) Las subvenciones o donaciones que otorguen al Colegio el Estado, las corporaciones oficiales, las entidades o particulares.

b) Los bienes muebles o inmuebles de toda clase que, por herencia u otro título, se incorporen al patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades dinerarias sobrantes o bienes de cualquier clase procedentes de la organización de congresos, cursos, campañas y similares, siempre que no puedan restituirse o asignarse a fines idénticos.

d) Los importes de las cuotas extraordinarias o derramas que puedan ser aprobadas por la Junta General de colegiados, para hacer frente a pagos o débito extraordinarios o fines expresamente determinados.

e) Cualquier otro concepto que, legalmente, se pueda establecer. CAPÍTULO TERCERO

Recaudación de los recursos del Colegio

Artículo 150.- 1. Las tasas de inscripción o habilitación en el Colegio se abonarán en el momento de la solicitud. Si posteriormente la colegiación o habilitación fuera denegada, se reintegrará al solicitante el importe de la misma una vez deducidos los gastos establecidos por la Junta de Gobierno.

2. Las cuotas ordinarias, así como las que con dicho carácter se hallen establecidas por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y cualquier otra del mismo rango y carácter periódico que se perciba por el Colegio, deberán ser abonadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la sede del Colegio a través de una institución bancaria o similar, que deberá designar el colegiado.

3. Las cuotas extraordinarias, de cualquier índole, aprobadas por la Junta General de colegiados o por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, así como derramas que puedan establecerse, se abonarán por los colegiados inmediatamente después de su aprobación o en la forma que se establezca en los acuerdos pertinentes.

4. Los demás conceptos ordinarios o extraordinarios se percibirán por el Colegio en el momento de producirse.

Artículo 151.- 1.- Para tener derecho a los beneficios de la colegiación es preciso estar al corriente de pago de las cuotas colegiales. La Junta de Gobierno podrá suspender el curso de asuntos correspondientes al colegiado moroso.

2. El colegiado que dejase de abonar las cuotas ordinarias o extraordinarias dentro de los plazos previstos será requerido por la Junta de Gobierno, de forma verbal, por escrito o fehacientemente, según su criterio, para que abone las cuotas atrasadas, concediéndosele un plazo máximo de treinta días naturales para que cumpla dicha obligación.

3. En el requerimiento antes aludido se hará saber al colegiado que, en caso de incumplimiento de pago, se le impondrá automáticamente una multa equivalente al duplo de la cantidad adeudada, se procederá a darle de baja como colegiado y a reclamar ante los Tribunales de Justicia el importe de todas las cuotas pendientes hasta la fecha de interposición de la demanda, el importe de la multa impuesta, el importe de los gastos de requerimiento efectuados, cuya procedencia no será discutible en ningún caso, las costas judiciales, incluidos los honorarios de abogado y procurador, aunque su intervención no fuera preceptiva, e intereses de la cantidad reclamada conforme a la ley vigente.

4. La imposición de la multa a la que se refiere el párrafo anterior no será necesario comunicársela de nuevo al colegiado, bastando el anuncio de su imposición en la forma prevista.

5. Transcurrido el plazo de treinta días sin que el colegiado hubiera satisfecho la deuda, el Colegio quedará legitimado para ejercitar las acciones legales procedentes en derecho y cursar su baja, sin que pueda reintegrarse de nuevo en tanto no haya satisfecho la totalidad de la deuda. La reinscripción comportará el previo pago de la cuota correspondiente.

6. Los trámites establecidos en los precedentes párrafos se consideran sin perjuicio de las correcciones de carácter disciplinario que procedan.

CAPÍTULO CUARTO

Destino de los bienes en caso de disolución del Colegio

Artículo 152.- Los bienes de que dispusiera el Colegio en el momento de su disolución serán destinados, después de hacerse efectivas las deudas pendientes de pago y levantar las demás cargas, a una institución de carácter benéfico designada por la Junta General de colegiados. Para las liquidaciones que procedan, se constituirá una Comisión, integrada por los miembros de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno y hasta un máximo de diez colegiados, que se elegirán por sorteo entre los que voluntariamente se ofreciesen. De no existir voluntarios se designarían por los propios miembros de la Comisión Permanente.

TÍTULO UNDÉCIMO

De la documentaciÓn oficial

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 153.- El Colegio expedirá la siguiente documentación oficial:

a) Credenciales, para acreditación de los miembros de la Junta de Gobierno o delegados de la misma para funciones concretas y determinadas.

b) Documento de identidad colegial, para identificación de los colegiados. c) Título de colegiación, para acreditar la pertenencia al Colegio.

d) Certificado de inscripción de clínica, para acreditar la concurrencia de los requisitos estatutarios.

e) Certificado oficial del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife, para expedir certificación de carácter odontoestomatológico, por parte de los colegiados.

Artículo 154.- Tendrá la consideración de oficial, toda la correspondencia, informes, dictámenes, resoluciones y cualquier otro documento que se expida por el Colegio, así como la correspondencia y documentos que se reciban de todo orden. Esta documentación se registrará en dos libros de entrada y salida, con especificación de la fecha en que se produzca, y reseña de su contenido, asignándole un número correlativo por riguroso orden de envío o recepción.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las credenciales

Artículo 155.- 1. Los miembros de la Junta de Gobierno dispondrán de una credencial acreditativa del cargo que ostenten, que será expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Junta anterior.

2. El texto de la credencial deberá recoger el nombre del Secretario que la expida, con indicación de su cargo; el nombre del colegiado a quien se acredite, con indicación del cargo; la fecha de las elecciones celebradas en virtud de las cuales fue elegido; fecha de toma de posesión; facultades que le competen; fecha de la resolución que aprobó los estatutos colegiales; designación del Boletín Oficial donde fueron aprobados, y fecha y lugar de expedición. Por la Junta de Gobierno se podrán añadir otras circunstancias tendentes a la mayor clarificación de la credencial, debiendo figurar en todo caso el emblema y el nombre del Colegio.

3. Por la Junta de Gobierno se podrán expedir otras credenciales a favor de colegiados a quienes se les asignen funciones determinadas y concretas.

CAPÍTULO TERCERO

Del documento de identidad colegial

Artículo 156.- 1. Todo colegiado, desde el momento de su incorporación al Colegio, deberá disponer del documento de identidad colegial, expedido por el Secretario y visado por el Presidente. En el mismo deberá constar la firma del colegiado, el emblema colegial, el nombre del Colegio y una fotografía de la cara del colegiado, tomada de frente y con la cabeza descubierta.

2. El texto del documento de identidad contendrá, como mínimo, el nombre del colegiado, su título profesional, la fecha del acuerdo de Junta en que fue admitida su colegiación y número de colegiado, así como el lugar y fecha de expedición. Su redacción corresponderá a la Junta de Gobierno.

3. En el documento deberá figurar un espacio en blanco destinado a ser cumplimentado por la Junta de Gobierno, en el momento de la expedición o en otro posterior, anotaciones relativas a la categoría colegial, condición de ejerciente o no ejerciente, cargos que ocupe en la Junta de Gobierno, o cualquier otra circunstancia de interés general.

CAPÍTULO CUARTO

Del título de colegiación

Artículo 157.- 1. Todo colegiado deberá disponer, desde el mismo momento de su incorporación al Colegio, del título de colegiación expedido por el Secretario y visado por el Presidente, debiendo figurar el emblema colegial, nombre y sello del Colegio.

2. Su texto será redactado por la Junta de Gobierno y contendrá como mínimo certificación acreditativa de la pertenencia al Colegio, con indicación del nombre y número de colegiado, título profesional, fecha de incorporación, y lugar y fecha de la expedición.

CAPÍTULO QUINTO

De la receta odontoestomatológica

Artículo 158.- 1. Sin perjuicio de las disposiciones de orden legal reguladoras de la receta médica u odontoestomatológica, las que se utilicen por los colegiados deberán contener, obligatoriamente, su nombre y apellidos, el título de que disponga, la dirección de la clínica dental donde se expida y el número de colegiado o habilitado.

2. La Junta de Gobierno podrá confeccionar recetas normalizadas como modelo a utilizar por los colegiados.

CAPÍTULO SEXTO

Del certificado de inspección de la clínica dental

Artículo 159.- 1. El certificado de inspección de la clínica acreditará la concurrencia en la misma de los requisitos exigidos en los presentes estatutos. 2. La confección y contenido de este certificado corresponderá a la Junta de Gobierno, debiendo contener, como mínimo, el emblema y nombre del Colegio; radicación y nombre de la clínica; titular o titulares de la misma; fecha de la inspección; acreditación de concurrencia de los requisitos estatutarios; lugar y fecha de expedición del certificado, que deberá ir firmado por el Presidente y el Secretario del Colegio, con estampación del sello colegial.

3. El certificado objeto de este artículo deberá hallarse expuesto obligatoriamente en la clínica dental, a la vista del público.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Del Certificado Oficial del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife

Artículo 160.- 1. Todas las certificaciones que expidan los colegiados sobre cuestiones estrictamente odontoestomatológicas deberán efectuarse por medio del Certificado Oficial del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife.

2. Su redacción corresponderá a la Junta de Gobierno y contendrá como mínimo el emblema, nombre y dirección de la sede social del Colegio, con espacios destinados a consignar:

2.1. Nombre y apellidos del profesional.

2.2. Número de colegiado.

2.3. Texto de la certificación.

2.4. Lugar y fecha de la expedición.

2.5. Firma del colegiado.

2.6. Visado del Colegio, si procediera.

3. Todos los certificados irán debidamente numerados.

4. La venta de estas certificaciones se efectuará a los propios colegiados o a los pacientes que lo soliciten con indicación del colegiado que habrá de extenderlo.

5. El Secretario del Colegio podrá, si se le solicita, certificar sobre la autenticidad de la firma del colegiado.

6. El importe de la venta de los certificados será señalado por la Junta de Gobierno, debiendo entregarlos, con carácter gratuito, cuando lo soliciten personas incluidas en padrones de beneficencia o pensionistas cuyos ingresos no alcancen los mínimos salariales. 7. La expedición de certificados por parte de un profesional debe ser gratuita, sin perjuicio de recibir los honorarios relativos a la consulta profesional o al tratamiento efectuado.

TÍTULO DUODÉCIMO

EMBLEMA, BANDERA COLEGIAL Y FIESTA PATRONAL

CAPÍTULO PRIMERO

Del emblema colegial

Artículo 161.- El emblema del Colegio estará constituido por la Cruz de Malta, en color verde oliva, entrelazada por hojas de coca de corona. Sobre sus tres aspas superiores, de izquierda a derecha las palabras “Labora Pro Salutem España”. Sobre fondo amarillo irá dibujado un áspid, entrelazado a un instrumento plástico. Sobre el emblema se inscribirá la leyenda Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 162.- El emblema colegial será de uso obligatorio en cuanta documentación se expida por el Colegio y voluntariamente por colegiados que deseen utilizarlo en sus recetas, tarjetas, rótulos y vestimenta profesional, guardando siempre el respeto y consideración debida.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la bandera colegial

Artículo 163.- La bandera distintiva del Colegio será de color verde oliva, ostentando en su centro, sobre un nimbo de rayas de color amarillo, el emblema colegial, pudiéndose añadir el nombre del Colegio.

Artículo 164.- La bandera del Colegio será de uso obligatorio para identificar los locales colegiales, debiendo presidir aquellos actos que acuerde la Junta de Gobierno, de acuerdo con su solemnidad.

CAPÍTULO TERCERO

De la fiesta patronal

Artículo 165.- Colocada la profesión odontoestomatológica nacional y universalmente, bajo la advocación de la mártir Santa Apolonia, el Colegio se acoge a su Patrona celebrando su festividad el día 9 de febrero de cada año. La Junta de Gobierno, con dicho motivo, organizará los actos litúrgicos, sociales y culturales que estime convenientes.

TÍTULO DECIMOTERCERO

DE LOS EMPLEADOS DEL COLEGIO

Artículo 166.- Corresponde a la Junta de Gobierno la designación de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena marcha del Colegio. El personal del Colegio gozará de los derechos y deberes regulados en la legislación vigente.

TÍTULO DECIMOCUARTO

RÉGIMEN DE PREMIOS Y DISTINCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general

Artículo 167.- La Junta General de colegiados podrá otorgar, tras la necesaria información previa, el nombramiento de “Colegiado de Honor” a aquellas personas que se hicieren acreedoras al mismo por los méritos y en las condiciones a que se hace referencia en el artículo 70 de estos estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Procedimiento

Artículo 168.- 1. La propuesta de nombramiento de “Colegiado de Honor” habrá de ser llevada a cabo por la Junta de Gobierno y contendrá, con la suficiente pormenorización, la expresión de los méritos colegiales, científicos o profesionales, en relación con la odontoestomatología, que concurran en la persona a la que aquélla se refiera.

La Junta de Gobierno, que podrá, en todo caso, tomar la iniciativa de dicha propuesta, deberá formalizarla, además, en los supuestos en que así lo solicite un número de colegiados igual o superior a un tercio del número total de los inscritos en el Colegio.

2. El correspondiente acuerdo deberá ser adoptado por la Junta General de colegiados, exigiéndose un quórum de mayoría absoluta, previa votación secreta.

3. El acuerdo favorable al nombramiento de “Colegiado de Honor” deberá ser notificado al interesado, al cual, además, se le hará entrega solemne de la acreditación correspondiente. Artículo 169.- Para la debida constancia de la distinción a la que se refieren los artículos precedentes, se llevará en el Colegio un Registro especial de Colegiados de Honor.

CAPÍTULO TERCERO

Otras distinciones

Artículo 170.- Con independencia del nombramiento de “Colegiado de Honor”, se podrá dispensar otras distinciones adecuadas a recompensar cualquier servicio relevante en interés de la profesión odontoestomatológica, para cuya concesión será suficiente el acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de la Junta de Gobierno.

TÍTULO DECIMOQUINTO

DISOLUCIÓN DEL COLEGIO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

CAPÍTULO PRIMERO

De la disolución del Colegio

Artículo 171.- La disolución del Colegio requerirá el acuerdo de la Junta General, reunida en sesión extraordinaria, cuya válida constitución exigirá la presencia de al menos el 75% de los colegiados.

El acuerdo de disolución deberá contar con el voto favorable de al menos el 75% de los colegiados presentes en la sesión.

Una vez adoptado el acuerdo de disolución, se someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 10/1990, de Colegios Profesionales de Canarias.

TÍTULO DECIMOSEXTO

De la reforma de los estatutos

Artículo 172.- La reforma de los estatutos podrá ser acordada por la Junta General de colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno, que habrá de reunirse, a tal efecto, en sesión extraordinaria.

Para la validez del correspondiente acuerdo se requerirá un quórum de al menos el 51% de los colegiados, presentes o debidamente representados, al efecto de constitución de la Junta y el voto favorable de al menos el 51% de los dichos colegiados presentes o debidamente representados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Estos estatutos entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de lo que se refiere a los casos concretos establecidos en la Disposición Transitoria siguiente:

1.1. El uso del recetario establecido en el artículo 73.g) no será obligatorio hasta que el Colegio lo haya confeccionado, editado y comunicado a los colegiados.

1.2. Se concede un plazo de dos años para la adopción de las condiciones previstas en los apartados a) al f) del artículo 75.

1.3. Dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de estos estatutos, cualquier profesional podrá comunicar al Colegio el nombre de la clínica dental que haya utilizado hasta la fecha.

1.4. En caso de duplicidad de clínicas con el mismo nombre, tendrá derecho a servirse de él la que lo haya utilizado más tiempo, cosa que acreditará con todos los medios de pruebas admitidas en derecho.

1.5. Se concede un plazo de tres meses para que los colegiados comuniquen al Colegio el nombre, cargos y titulación del personal de las clínicas que regenten.

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