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BOC Nº 160. Viernes 12 de Diciembre de 1997 - 1698

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1698 - ORDEN de 4 de septiembre de 1997, por la que se regula el número de profesores que podrán disponer los centros concertados de Canarias con cargo a las partidas presupuestarias a que hace referencia el artº. 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

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Los artículos 16, 24 y 33 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.), regulan el personal docente que ha de impartir los distintos niveles de la enseñanza. La Orden de 15 de julio de 1993 (B.O.C. de 9.8.93), sobre la implantación de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Canarias, establece el horario semanal de los alumnos en ese nivel educativo en 25 horas semanales.

La Orden de 14 de junio de 1995 (B.O.C. de 7.7.95), establece el horario semanal de los alumnos del primer ciclo de la E.S.O. en 28 horas y el de los alumnos de segundo ciclo en 30 horas semanales.

El artículo 25 del III Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada con algún nivel concertado establece el horario lectivo del profesorado.

Por todo ello, de acuerdo con los artículos cuatro y cinco del Título II, Capítulo I de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 y del artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Al amparo de lo previsto en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, de Normas Básicas sobre conciertos educativos y demás normas de desarrollo anteriormente enumeradas, los centros concertados de Educación Primaria dispondrán de un número de profesores igual al número de unidades concertadas incrementado en el número de profesores que aparece en la tabla número 1 del anexo.

Artículo 2.- Los centros concertados de Educación Especial dispondrán de un número de profesores igual al número de unidades concertadas incrementado en el número de profesores que aparece en la tabla número 2 del anexo.

Artículo 3.- Los centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria dispondrán por cada unidad concertada, del número de profesores resultante de la aplicación de la ratio unidad concertada/profesor que aparece en la tabla número 3 del anexo.

Artículo 4.- Los centros concertados de F.P. I, Ciclos Formativos de Grado Medio, F.P. II, B.U.P. y C.O.U. dispondrán del número de profesores resultante de la aplicación de la ratio unidad concertada/profesor que aparece en la tabla número 4 del anexo.

Artículo 5.- Los centros que integran alumnos con necesidades educativas especiales, podrán solicitar de la Dirección General de Promoción Educativa la posibilidad de contratación de un profesor especialista. Este profesor formará parte, a todos los efectos, del equipo docente del centro.

Artículo 6.- Se faculta a la Dirección General de Promoción Educativa para desarrollar el procedimiento para la autorización del profesor a que se hace referencia en el artículo anterior, así como de la duración de la citada autorización.

Artículo 7.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes garantizará el salario y cargas sociales de este profesorado, mediante el sistema de pago delegado previsto en el artículo 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Para la inclusión de este profesorado en el pago delegado se seguirá el procedimiento establecido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 8.- La asignación para gastos de funcionamiento estará en función del número de unidades concertadas y no del número de profesores que se asigna a cada centro.

Artículo 9.- Las contrataciones que se deriven de la aplicación de la presente Orden, estarán supeditadas, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias con cargo a las siguientes partidas:

NIVEL PARTIDA

Para Educación Primaria 18.06.422B.480.00 Para Educación Especial 18.06.422B.480.00 Para E.S.O. 18.06.422B.480.00 Para F.P. I 18.06.422C.480.00 Para F.P. II 18.06.422C.480.00 Para B.U.P./C.O.U. 18.06.422C.480.00

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los centros de F.P. I, F.P. II y B.U.P.-C.O.U. continuarán disponiendo de los profesores de apoyo concedidos por la Orden de 13 de noviembre de 1995, e irán adaptando el número de éstos a la tabla nº 4 de la presente Orden a medida que estas enseñanzas se vayan extinguiendo o transformando en otras enseñanzas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al inicio del curso escolar 1997/98 y será de aplicación hasta la finalización del actual período de conciertos, al finalizar el curso escolar 2000/01.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de septiembre de 1997.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

A N E X O

TABLA Nº 1

CENTROS DE EDUCACIÓN PRIMARIA

CENTROS DE 6 A 11 UNIDADES 1 PROFESOR MÁS

CENTROS DE 12 A 17 UNIDADES 2 PROFESORES MÁS

CENTROS DE 18 A 23 UNIDADES 3 PROFESORES MÁS

CENTROS DE 24 UNIDADES O MÁS 4 PROFESORES MÁS

TABLA Nº 2

CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL

CENTROS DE 6 A 17 UNIDADES 1 PROFESOR MÁS

CENTROS DE 18 UNIDADES O MÁS 2 PROFESORES MÁS

TABLA Nº 3

CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA RATIOS PROFESOR/UNIDAD

NIVEL RATIO

E.S.O. 1,20

TABLA Nº 4

CENTROS DE F.P. I, C.F., G.M., F.P. II, B.U.P., C.O.U. RATIOS PROFESOR/UNIDAD

F.P. I y C.F.-G.M. 1,56

F.P. II 1,44 B.U.P.-C.O.U. 1,36

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