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BOC Nº 154. Viernes 28 de Noviembre de 1997 - 1632

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1632 - DECRETO 266/1997, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe la introducción en aguas del litoral de la Comunidad Autónoma de Canarias y la comercialización del alga Caulerpa taxifolia.

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Caulerpa taxifolia es un alga marina originaria de los trópicos que, como tal especie o bajo formas derivadas, ha demostrado poseer un elevado poder de expansión en litorales de otras Comunidades Autónomas (Cataluña, Comunidad Valenciana y Baleares), así como en otros países del Mediterráneo occidental, considerándosele en dichos ámbitos geográficos como una especie peligrosa por su elevado poder competidor frente a especies de biota marina local. Por todo ello, habiéndose detectado en nuestras islas la presencia de esta especie en establecimientos dedicados al comercio de animales y plantas, y dado que existe el riesgo de que este alga pueda llegar a introducirse en el medio litoral del Archipiélago, representando un grave peligro para el medio marino, se considera necesario establecer la prohibición de su introducción en aguas del litoral y de su distribución, comercialización y venta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. El presente Decreto se emite al amparo de la competencia exclusiva en materia de comercio interior, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, y de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente, que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente, en virtud de los artículos 31.3 y 32.12 de su Estatuto de Autonomía.

Por otra parte, este Decreto cumple el criterio que establece el artículo 27.b) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, representativa de la legislación básica estatal en materia de protección del medio ambiente, dirigido a evitar la introducción y proliferación de especies distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

En su virtud, a iniciativa de los Consejeros de Industria y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Política Territorial y Medio Ambiente y a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y tras la deliberación del Gobierno en su reunión del día 12 de noviembre de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- Se establecen, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes prohibiciones:

a) Introducir el alga Caulerpa taxifolia en aguas del litoral.

b) Introducir el alga Caulerpa taxifolia en establecimientos destinados al comercio o exhibición de animales y plantas, así como su comercialización, distribución y venta.

Artículo segundo.- 1. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero, apartado a), constituye infracción administrativa y podrá ser sancionado de conformidad con lo previsto en los artículos 26.4 y 38.13ª de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. El incumplimiento de lo previsto en el artículo primero, apartado b), constituye infracción administrativa y podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47.2 y 7 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, en la Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 3.3.3 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Artículo tercero.- 1. Las Consejerías de Política Territorial y Medio Ambiente, de Industria y Comercio y de Sanidad y Consumo, dentro del ámbito de sus competencias, velarán para que se cumpla la presente norma y adoptarán las medidas de vigilancia, control y sanción necesarias para su aplicación.

2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Consejerías de Política Territorial y Medio Ambiente, de Industria y Comercio y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 12 de noviembre de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

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