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Habiendo sido intentada la notificación de la Propuesta de Resolución en el domicilio que figura en el expediente sancionador nē 86/97, incoado por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación a Recreativos Júpiter, S.A., titular de la empresa operadora nē 122, por infracción a la normativa sobre el juego, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
De las actuaciones practicadas y antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, y teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1ē) Con fecha 26 de junio de 1997, fue levantada acta de infracción por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego de esta Consejería, dando cuenta que en el establecimiento Bar Canario, sito en La Orotava, El Botánico, s/n, se encuentran instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas del tipo B, TF-B-14.782 y TF-B-13.449, propiedad de la empresa operadora nē 122, Recreativos Júpiter, S.A., careciendo de los distintivos correspondientes del pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego del segundo trimestre del año 1997. Asimismo, la máquina TF-B-14.782 no guarda la distancia reglamentaria que haga posible la visibilidad de la documentación incorporada a la misma, al estar colocada hacia la pared.
2ē) Mediante Providencia dictada por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de fecha 2 de julio de 1997, se ordenó la incoación de expediente sancionador por infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado.
3ē) Notificada la Providencia y Pliego de Cargos, por el inculpado y en el plazo concedido al efecto no se presentaron las correspondientes alegaciones, pese a serle notificado con fecha 10 de julio de 1997, según consta en el acuse de recibo.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las competencias funcionales en esta materia vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nē 158, de 31.12.85) y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio, y 89/1990, de 23 de mayo.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11ē.2.F).b) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación es competente para intervenir en la resolución de este expediente.
Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artē. 43 del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo.
Cuarta.- Habiendo quedado probado que en establecimiento Bar Canario, sito en La Orotava, El Botánico, s/n, se encuentran instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas del tipo B, TF-B-14.782 y TF-B-13.449, propiedad de la empresa operadora nē 122, Recreativos Júpiter, S.A., que en el momento de la inspección el día 26 de junio de 1997, carecen de los distintivos correspondientes del pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego del segundo trimestre del año 1997. Asimismo, la máquina TF-B-14.782 no guarda la distancia reglamentaria que haga posible la visibilidad de la documentación incorporada a la misma, al estar colocada hacia la pared.
Quinta.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en el artē. 30.1.d) del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, en cuya virtud todas las máquinas a que se refiere el citado Reglamento, que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporado a las mismas y de forma visible desde el exterior, entre otros, el justificante de pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego, incorporación que se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina; en este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier obstáculo, máquina o tabique, etc., no podrá ser inferior a 0,50 m y deberá ser visible la documentación incorporada.
Sexta.- De acuerdo con lo previsto en el artē. 41.3 del citado Reglamento, las infracciones deben calificarse de leves, la no incorporación en la máquina recreativa del distintivo correspondiente al pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego, así como no respetar las máquinas de juego la separación reglamentaria, correspondiéndole una sanción de cincuenta mil pesetas por cada máquina recreativa, que hacen un total de cien mil pesetas, a tenor de lo preceptuado en el artē. 42 del mismo texto reglamentario en relación con el artē. 22 de la referida Ley.
En su virtud, se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de ocho días hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artē. 43.1.2.d) del Decreto citado.
Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 1997.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.
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