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1997/150 - Viernes 21 de Noviembre de 1997

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo y Transportes

Regresar al sumario 3583 RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 1997.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1) Libro nē 2 de Resoluciones de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 90, número 1091.

Resolución de 21 de agosto de 1997, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nē 96/124, instruido a Fénix Congresos y Servicios Turísticos, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Fénix.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Fénix Congresos y Servicios Turísticos, S.A., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 27 de noviembre de 1996, como del acta de inspección nē 6569 de 19 de diciembre de 1995.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) Que con fecha 14 de noviembre de 1995, se recibió en esta Consejería reclamación presentada por diversas personas encabezadas por Dña. Silvia C. de la Rosa, sobre quejas por comportamiento informativo de un Guía Turístico contratado por Soltour, llamado Juanjo, del 29 de septiembre al 2 de octubre de 1995.

2ē) Que para comprobar los hechos denunciados, el 19 de diciembre de 1995, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la calle Pérez Galdós, 16, Arrecife de Lanzarote, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nē 6569, en la que esencialmente se hace constar que el Guía D. Juan José Luque Castro, efectivamente utilizó la expresión “que cuando vino el hombre blanco a Canarias”, la cual no fue bien interpretada ya que utilizó la expresión en términos irónicos y que, además, considera que el hombre europeo en su colonización avasallaba a las culturas que conquistaba. Respecto a los incidentes producidos en el trayecto hacia el Golfo, el Guía aconsejó a los turistas el establecimiento adecuado para comprar piedras de olivina talladas, ignorando si hubo palabras despectivas.

3ē) Que se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 96/124, nombrándose Instructor y Secretario.

4ē) Que por el Instructor del expediente ser formularon los cargos, con fecha 27 de noviembre de 1996, por el siguiente

HECHO: haber tratado descortésmente a su cliente Dña. Silvia C. de la Rosa, con la palabra, obra u omisión, según consta la denuncia formulada por la Sta. de la Rosa.

5ē) Que la expedientada ha realizado contestación a los cargos que se le imputan, en la que en síntesis alega que: el 2 de octubre de 1995 no realizó servicio alguno a la agencia Soltour. Asimismo, señala que la normativa sustantiva aplicada no es la correcta. No obstante lo anterior propone los siguientes medios de prueba:

a) Copia del registro de servicio de la entidad mercantil consignada, del 2 de octubre de 1995, donde se confirma que en ningún momento se prestó servicio alguno a la agencia Soltour. Documental de la agencia Soltour, certificando que en ningún momento se solicitó a Fénix servicio alguno.

6ē) Que examinadas las razones esgrimidas por la expedientada y los documentos aportados y los medios de prueba propuestos por la titular consignada, en el que la agencia de viajes Soltour comunica en escrito de 14 de febrero de 1997, registro de entrada nē 929, que Fénix Congresos y Servicios Turísticos sí prestó servicios a Viajes Soltour, S.A., con quien tiene contrato de colaboración, no queda desvirtuado el hecho infractor, si bien y habida cuenta que la titular expedientada carece de antecedentes, no constando se le haya sancionado por infracción en materia turística, es por lo que se estima debe atenuarse la cuantía de la sanción inicial.

Por último, y con respecto a lo afirmado por la expedientada sobre la incorrección de la normativa sustantiva aplicada, por un error de transcripción figura una normativa que no es de aplicación al hecho infractor, procediéndose a la corrección de dicho error en la presente Propuesta de Resolución.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 20 de febrero de 1997, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 225.000 pesetas, por el hecho infractor.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 26.11.92), y la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Segunda: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base al acta de inspección nē 6569 y examinando las razones expuestas y medios de prueba, en el que la agencia de viajes Soltour comunica en escrito del 14 de febrero de 1997, que Fénix Congresos y Servicios Turísticos, S.A., sí prestó servicios a Viajes Soltour, con quien tiene contrato de colaboración, no queda desvirtuado el hecho infractor, si bien careciendo de antecedentes, se estima debe atenuarse la cuantía de la sanción inicial. Por otra parte, respecto a lo afirmado por la expedientada, sobre la incorrección de la normativa sustantiva aplicada, señalar que por un error de transcripción, figuraba una normativa que no es de aplicación, procediéndose a la corrección de dicho error en la Propuesta de Resolución.

Quinta: que el hecho recogido en el expediente es constitutivo de infracción al artē. 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Con calificación de leve, en base al artē. 76.4, en relación con el artē. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Calificación jurídica de la infracción: leve.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa en cuantía de 175.000 pesetas, por el hecho infractor a Fénix Congresos y Servicios Turísticos, S.L., con C.I.F. nē B-35351477, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Fénix.- Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de agosto de 1997.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística (Orden nē 181, de 31.7.97), Jaime Celso Rodríguez Cíe. Viceconsejero de Turismo.

2) Libro nē 2 de Resoluciones de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 87, número 1012.

Resolución de 6 de agosto de 1997, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nē 97/129, instruido a D. Miguel Amaro Lucas, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Cacatúa.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Miguel Amaro Lucas, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística de fecha 18 de junio de 1997, como consecuencia del acta de inspección nē 7656, de 25 de septiembre de 1996.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) Que con fecha 5 de septiembre de 1996, se recibió en esta Consejería denuncia que formula D. Carlos Berrocal González contra el Restaurante La Cacatúa, por deficiencias en el servicio y publicidad engañosa en la carta de precios.

2ē) Que para comprobar los hechos denunciados, el 25 de septiembre de 1996, se personó en el establecimiento de referencia, sito en Marte, esquina Avenida de Las Playas, CC. Pocillos, en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nē 7656, en la que esencialmente se hace constar que según alega el interviniente, el denunciante se quejó porque sólo se le ofreció sandwich de jamón y queso, cuando a otra persona se le ofreció un sandwich club o vegetal. Al preguntar la razón de ello, le contestaron que se trataba del hijo del dueño. Ello me motivó a solicitar las Hojas de Reclamaciones, que le fueron negadas por el establecimiento. Llamó a la Policía, que logró que le dieran la Hoja de Reclamación. Con independencia de lo anterior, se observa que se perciben precios superiores a los notificados en varios productos que se indican en la referida acta. Hay buen estado de limpieza y conservación en el local.

3ē) Que se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 97/129, nombrándose Instructor y Secretario.

4ē) Que por el Instructor del expediente ser formularon los cargos, con fecha 18 de junio de 1997, por los siguientes

HECHOS:

1ē) No facilitar a su cliente D. Carlos Berrocal González la Hoja de Reclamaciones, en el momento de solicitarla.

2ē) No tramitar la Hoja de Reclamaciones nē 3326, en tiempo y forma.

5ē) Que con fecha 28 de julio de 1997 y habida cuenta que el expedientado no efectuó alegación alguna a la Resolución de iniciación del procedimiento y a los cargos imputados, fue ratificada como Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 125.000 pesetas por el 1er hecho infractor y 50.000 pesetas por el 2ē hecho infractor.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera: que las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 26.11.92), y la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Segunda: que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera: que las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta: que debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base al contenido del acta de inspección nē 7656, de 25 de septiembre de 1996, sin que el titular haya formulado alegaciones a la Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, que se considera como Propuesta de Resolución, ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta, por entenderla ajustada a Derecho.

Quinta: que los hechos recogidos en el expediente son constitutivos de infracción a los artículos:

- Artē. 2.1 de la Orden de 13 de noviembre de 1986, por la que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los clientes en establecimientos turísticos (B.O.C. nē 139, de 19.11.86).

- Artē. 7 de la Orden de 13 de noviembre de 1986, por la que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los clientes en establecimientos turísticos (B.O.C. nē 139, de 19.11.86).

Con calificación de leve, en base al artē. 76.6, en relación con el artē. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa en cuantía de 125.000 pesetas por el 1er hecho infractor y 50.000 pesetas por el 2ē hecho infractor, a D. Miguel Amaro Lucas, con N.I.F. nē 7.798.738-J, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Cacatúa.- Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de agosto de 1997.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.

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