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1997/150 - Viernes 21 de Noviembre de 1997

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

Regresar al sumario 1600 DECRETO 227/1997, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

La Ley territorial 8/1995, de 6 de abril (B.O.C. nº 50, de 24.4.95), de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, autoriza en su Disposición Final Tercera al Gobierno de Canarias para proceder al desarrollo reglamentario de la misma.

Otros preceptos de la misma Ley exigen asimismo su desarrollo reglamentario pormenorizado para lograr su aplicación efectiva. Principalmente, esa necesidad de desarrollo reglamentario se concreta en aspectos tales como la determinación de parámetros y exigencias funcionales y dimensionales de los diferentes elementos urbanísticos, de las edificaciones, del transporte y de los sistemas de comunicación.

Para la elaboración del presente Reglamento se ha considerado necesario contar, no sólo con las Corporaciones Locales y los Organismos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, afectados por el mismo o encargados de velar por su estricto cumplimiento, sino que, también, se han incorporado muchas sugerencias de Asociaciones de minusválidos de Canarias y de Entidades y Colegios Profesionales que intervienen técnicamente o son directamente afectados por las medidas que se adopten.

El presente Reglamento sigue la estructura de la Ley en líneas generales y se compone de un Título Preliminar y de siete Títulos.

En el Título Preliminar se establece el objeto general de la norma y se realizan una serie de definiciones y conceptos básicos a los que se hace referencia reiteradamente.

El Título I, bajo la rúbrica “Disposiciones sobre barreras urbanísticas”, se desarrolla en dos capítulos, referido el primero a las Disposiciones Generales Urbanísticas y el segundo, a las Disposiciones Particulares.

El Título II se refiere a las “Barreras Arquitectónicas en la Edificación” y se divide en dos capítulos, relativo el primero a la “Accesibilidad en las edificaciones de concurrencia o uso público”, en el que se regulan las exigencias mínimas de accesibilidad y las condiciones mínimas que han de tener sus múltiples elementos, itinerarios, espacios adaptados, mobiliario e interior de las viviendas. El Capítulo Dos se refiere a la accesibilidad en edificaciones de uso privado, señalando las exigencias de accesibilidad y regulando, también, la reserva de viviendas para personas con limitación, movilidad o comunicación reducidas (en adelante PMR).

La accesibilidad de los transportes es objeto del Título III y se estructura en dos capítulos, dedicados, el primero, a las infraestructuras y el segundo a los modos y medios de transporte: transporte por carretera, al transporte en guagua en servicio regular, a los transportes especiales y taxis y al transporte privado.

El Título IV, bajo la rúbrica “Disposiciones sobre Barreras en la Comunicación”, contiene dos artículos, referido el primero a sordos e hipoacústicos y el segundo a los deficientes visuales e invidentes.

De especial importancia es el Título V, referido a la “Ejecución, Fomento y Control” del contenido de este Reglamento. Se divide en tres capítulos, dedicado el primero a la pieza básica en la lucha contra las barreras físicas, los Planes de Actuación de las Administraciones Públicas de Canarias, el segundo al fomento de la accesibilidad y la supresión de barreras, en el que se trata de los medios económicos necesarios para llevar a la práctica el objetivo de la norma en los presupuestos de los Órganos responsables y del Fondo especial que se crea para ayudar a la consecución de aquél. Se complementa este Título con un tercer capítulo dedicado al control a ejercer por los Organismos responsables en la materia. Se resalta la importancia de este Título, ya que, de no establecerse el adecuado control de lo planeado, la intención del legislador puede quedar frustrada.

El Título VI se dedica al “Régimen Sancionador” y se estructura en tres capítulos, dedicados, el primero al procedimiento, el segundo a las sanciones y el tercero a la prescripción. En esta materia, se han tenido lógicamente en cuenta, no sólo la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino también la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial de 14 de mayo de 1990.

Por último en el Título VII, se desarrolla cuanto se refiere al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras en los aspectos clave de composición, funciones e información que ha de recibir, sin entrar en cuestiones de funcionamiento y procedimiento que se dejan para un posible Reglamento Interno del Consejo.

Finalmente, se incluyen seis anexos. Los anexos 1, 2, 3 y 4 recogen las normas técnicas relativas a lo establecido en los Títulos I, II, III y IV, respectivamente. Tales normas se describen con texto y se detallan con dibujos. El anexo 5 recoge referencias gráficas básicas y generales sobre simbología y antropometría. El anexo 6 reproduce la Ficha Técnica.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales y a propuesta conjunta del mismo y del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 18 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O:

TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo reglamentario de la Ley territorial 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como la definición y establecimiento de los parámetros y dimensiones mínimas que han de respetarse en todas las actuaciones que en el futuro se lleven a cabo en materia de urbanismo, edificación, transportes y sistemas de comunicación.

El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para:

- Garantizar el acceso al entorno urbano, a las edificaciones, a los alojamientos turísticos, a los transportes y a los sistemas de comunicación de las personas que, por cualquier razón, de forma transitoria o permanente, tengan limitadas sus posibilidades de movimiento y comunicación.

- Evitar y suprimir las barreras de todo tipo que impidan o dificulten el normal desenvolvimiento de las personas.

- Fomentar la investigación, diseño, producción y financiación de las ayudas técnicas que faciliten tal desenvolvimiento.

- Controlar y hacer cumplir cuanto en este Reglamento se dispone.

Artículo 2.- Definiciones.

Se califican los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios, atendiendo a sus niveles de accesibilidad en adaptados, practicables y convertibles:

a) Adaptado. Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales contenidos en este Reglamento, garantizando su utilización autónoma y con comodidad a las personas con limitación, movilidad o comunicación reducidas.

b) Practicable. Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos de este Reglamento que lo califiquen como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducidas.

c) Convertible. Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.

En los anexos del presente Reglamento se establecen los parámetros que delimitan los conceptos anteriores.

TÍTULO I

DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS

URBANÍSTICAS

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 3.- Planificación y urbanización de espacios urbanos de concurrencia o uso público.

La planificación, trazado y realización de la red viaria peatonal y en particular de los itinerarios públicos se harán de forma que éstos resulten accesibles para las personas con limitaciones, movilidad o comunicación reducidas.

Para ello, los desniveles de sus perfiles, longitudinal y transversal, así como los elementos comunes de urbanización y el mobiliario urbano que se instale, se ajustarán a las condiciones de adaptabilidad que se especifican en el anexo 1 de este Reglamento.

Las anteriores consideraciones se hacen extensivas a la planificación y ejecución de parques y jardines y cualquier otro espacio urbano de uso público o privado de pública concurrencia.

A estos efectos, los planes insulares, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y los demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarios, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios libres de edificación determinando asimismo las prioridades que se estimen necesarias o convenientes, y no serán aprobados si no se adaptan a las determinaciones y a los criterios establecidos en este Reglamento.

Artículo 4.- Adaptaciones de espacios urbanos existentes.

La adaptación de vías y espacios urbanos existentes no adaptados se hará mediante las modificaciones necesarias y la incorporación a ellos de elementos comunes de urbanización o mobiliario urbano adaptados.

Las obras de adaptación se realizarán de forma gradual y paulatina, estableciendo los Planes de Actuación necesarios que establezcan los espacios susceptibles de adaptación, señalen los que deben ser adaptados con prioridad, las fases de ejecución y las dotaciones económicas de los entes locales, a cuyo fin deberán incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para que se realicen las previsiones de los Planes de Actuación, las cuales deben coincidir cronológicamente con el correspondiente ejercicio presupuestario y con el objetivo de que en el plazo de 10 años a partir de la fecha de aprobación de los Planes de Actuación, la red peatonal sea adaptada.

Los Planes de Actuación en los que se actuará por itinerarios completos, observarán el siguiente orden de prioridad: en primer lugar se adaptarán los espacios libres de edificación; seguidamente los elementos de la urbanización de dichos espacios y finalmente el mobiliario urbano cuya vida útil sea aún considerable.

Artículo 5.- Condiciones mínimas de accesibilidad urbanística.

1. Red viaria.

La red viaria o partes de la misma, se considerarán adaptadas cuando se den en ellas las condiciones mínimas siguientes:

a) Existe un recorrido o un itinerario peatonal adaptado, o bien, existe una solución alternativa o un itinerario mixto para peatones y vehículos que cumplen las condiciones que se especifican en la Norma U.1.1.2 del anexo 1.

b) Los elementos comunes de urbanización cumplen lo establecido en la Norma U.1.2 del anexo 1.

c) Todo el mobiliario urbano del recorrido cumple las exigencias de la Norma U.1.3.2 del anexo 1.

2. Espacios de uso público.

Un espacio de uso público se considera adaptado, a los efectos del presente Reglamento, cuando dispone de un itinerario que permite llegar a todos los edificios públicos del entorno, cuando es posible entrar a todos los edificios públicos ubicados en ese espacio y cuando es posible hacer uso de todas las instalaciones públicas del entorno.

Los elementos comunes de urbanización del espacio de uso público, así como el mobiliario urbano, se considerarán adaptados cuando cumplan las condiciones establecidas en las Normas del anexo 1.

Capítulo 2

Disposiciones particulares

Artículo 6.- Diseño y trazado de recorridos públicos.

Todos los elementos urbanísticos comunes que se utilicen en los recorridos públicos deberán cumplir las especificaciones del presente Reglamento, así como las normas técnicas recogidas en el anexo 1.

Artículo 7.- Elementos urbanísticos comunes.

Se considerarán elementos comunes de urbanización, a los componentes de las obras de trazado de viales y de espacios públicos correspondientes a obras de pavimentación, saneamiento, distribución de servicio, etc., tales como: bordillos, vados, alcorques, tapas de registro, rejillas, arquetas e imbornales, jardinería e iluminación.

1. Aceras.

Tendrán la consideración de aceras, a los efectos del presente Reglamento, la zona o espacio de la vía pública comprendida entre los paramentos verticales o fachadas de los edificios y la calzada destinada al tránsito peatonal.

Dentro de la acera se distinguen tres zonas ideales:

a) Banda de acceso: la más próxima a los paramentos verticales.

b) Banda libre o peatonal: parte central libre de obstáculos, salientes o mobiliario urbano.

c) Banda externa: la más próxima a la calzada y en la cual se instalarán los elementos de iluminación, señalización vertical, mobiliario urbano y jardinería.

Una acera se considera adaptada cuando cumple lo establecido en la Norma U.1.2.1 del anexo 1.

2. Pavimento.

Se trata del suelo o superficie artificial que se coloca para que el piso esté sólido y llano. El de los itinerarios peatonales será, en general, duro, de material no deslizante, considerándose adaptado cuando cumpla las condiciones especificadas en la Norma U.1.2.2 del anexo 1.

También se consideran pavimentos adaptados los suelos blandos de arena o tierra, cuando, cumpliendo las especificaciones de la Norma U.1.2.3 del anexo 1, permiten la libre y cómoda circulación de sillas de ruedas, coches de niños y todo tipo de personas con movilidad reducida.

3. Vados.

Desde el punto de vista urbanístico, se denomina vado a las zonas de acera en que se han introducido determinadas modificaciones para facilitar el movimiento peatonal y también el acceso de vehículos a garajes y aparcamientos.

La ejecución de estos vados se efectuará mediante la interposición y acoplamiento de planos inclinados de diferente pendiente, de forma que permita la continuidad del recorrido sin molestias para el peatón, la silla de ruedas o el coche infantil.

Un vado se considera adaptado cuando cumple los requisitos recogidos en la Norma U.1.2.4 del anexo 1.

4. Alcorques, tapas y rejillas.

Los alcorques, tapas y rejillas deberán cumplir las especificaciones que para cada uno se fijan en la correspondiente Norma U.1.2.5 del anexo 1 de este Reglamento.

5. Arbolado, setos y jardinería.

En la Norma U.1.2.6 del anexo 1 figuran los requerimientos exigibles para que el arbolado, setos y jardinería se consideren adaptados.

Artículo 8.- Escaleras y rampas exteriores.

Para salvar diferencias de nivel de alguna importancia, se hace necesario recurrir a la construcción de rampas, escaleras o incluso ascensores u otros aparatos o equipos elevadores o transportadores (escaleras, rampas móviles y cintas transportadoras) adaptados.

Siempre que sea posible, se construirán conjuntamente las dos soluciones, escalera y rampa, adaptadas.

En las Normas U.1.2.7 y U.1.2.8 del anexo 1 de este Reglamento se fijan las condiciones exigibles para que una escalera o una rampa se consideren adaptadas.

En un itinerario peatonal adaptado no podrá incluirse una rampa escalonada.

Artículo 9.- Ascensores y otros equipos elevadores.

Si fuera precisa la instalación de un aparato elevador, éste será adaptado y en consecuencia cumplirá los requisitos que se indican en la Norma U.1.2.9 del anexo 1.

Si se recurre a otro tipo de aparato elevador o transportador, como rampas o escaleras mecánicas, éstas serán adaptadas conforme a la Norma T.1.1.2.4 y T.1.1.2.3 del anexo 3.

Artículo 10.- Pasos peatonales.

Para lograr un tráfico fluido y la máxima seguridad del peatón, es preciso ejecutar pasos peatonales, los cuales pueden ser:

a) Pasos al mismo nivel, que se utilizan para comunicar las aceras de una vía pública mediante la construcción de vados adaptados y actuando también sobre las isletas de abrigo y medianas cuando existan. Estos elementos cumplirán lo señalado en la Norma U.1.2.10.1 del anexo 1.

b) Pasos elevados, que deben instalarse en vías de tráfico rápido y continuo y cumplirán las condiciones de adaptabilidad que se fijan en la Norma U.1.2.10.2 del anexo 1.

c) Pasos subterráneos, que están indicados en áreas de intenso tráfico peatonal. Las condiciones de adaptabilidad se establecen en la Norma U.1.2.10.3 del anexo 1.

Artículo 11.- Mobiliario urbano.

Cada municipio confeccionará un catálogo en el que se recogerán los elementos que constituyen el mobiliario urbano, sean o no de propiedad municipal. Deberán figurar en el mismo las dimensiones (ocupación en planta y altura) de los distintos elementos instalados en las vías y espacios libres públicos, al objeto de comprobar su adecuación a las dimensiones del lugar de ubicación.

El catálogo se distribuirá en los siguientes grupos:

Grupo 1. De Circulación y Alumbrado.- Comprende: señales de tráfico, semáforos, báculos, columnas de iluminación y cajas de regulación.

Grupo 2. De Servicios Públicos.- Figurarán en el mismo: cabinas telefónicas, marquesinas de paradas de guaguas y aseos públicos.

Grupo 3. De Actividades Comerciales.- Quioscos fijos de prensa, de flores o de alimentos y terrazas de bar, fijas o de temporada.

Grupo 4. De Información.- Columnas, postes y paneles anunciadores o de información “callejera”.

Grupo 5. De Protección.- Barandillas, pilonas o bolardos, vallas móviles.

Grupo 6. De Equipamiento.- Bancos públicos, jardineras, papeleras, fuentes, contenedores de vidrio y de escombros.

Grupo 7. De Urbanización Común.- Vados, alcorques y rejillas.

Todos estos elementos serán adaptados y cumplirán los requisitos de accesibilidad que se establecen en las Normas U.1.3 del anexo 1 de este Reglamento.

Como norma general, se evitará la acumulación de elementos de mobiliario urbano que puedan llegar a constituir un obstáculo para los peatones, ralentizar el tráfico y constituir un peligro para los ciegos.

Artículo 12.- Aparcamientos.

La Administración Pública pertinente que disponga, próximos a los Centros Oficiales, Instituciones Públicas o Privadas y lugares de uso público comunitario, espacios para aparcamiento, deberá reservar plazas para afectados del aparato locomotor en la forma y número que se especifica en los siguientes párrafos de este artículo.

Las dimensiones de las plazas reservadas variarán según que el aparcamiento se realice en línea o batería, en superficie o cubierto.

Para que un aparcamiento se considere adaptado, deberá cumplir las condiciones previstas en la Norma U.1.4 del anexo 1 y reservar, próximas a los accesos de peatones, plazas para PMR al menos en las siguientes proporciones:

a) De 20 a 40 plazas: 1 plaza adaptada.

b) De 41 a 200 plazas: 1 más cada 40 ó fracción.

c) De 201 plazas en adelante: 1 más cada 100 plazas o fracción.

Artículo 13.- Obras en la vía pública.

1. Señalización y protección.

De no poderse realizar las obras necesarias en la vía pública sin el menor riesgo para los peatones, o cuando éstas ocupen parte de la banda de libre circulación, debe establecerse un paso alternativo adaptado y debidamente señalizado, durante el transcurso de las obras, que, por otra parte, deberán realizarse con la máxima diligencia y sin dejar cascotes o restos del material utilizado al concluirse las mismas.

La señalización de las obras, su iluminación, las vallas protectoras y las planchas metálicas para poder franquear las zanjas, son imprescindibles y han de instalarse, tanto si los trabajos los realiza la Administración, como una entidad privada.

En consecuencia, en las obras que se realicen en las aceras y calzadas o los trabajos de reforma en fachada y la construcción de edificios que afecten a la circulación peatonal, deberán adoptarse las precauciones que se especifican en la Norma U.1.5 del anexo 1.

2. Otras precauciones.

Las Corporaciones municipales deberán vigilar los deterioros del pavimento y de los elementos urbanos comunes, así como del mobiliario urbano, para proceder con urgencia al arreglo o sustitución de los elementos afectados.

También se controlará el crecimiento de árboles y setos para proceder a la poda de ramas que crecen a baja altura e invaden la banda de libre circulación de las aceras y sendas. Asimismo se revisará periódicamente, y especialmente cuando se asfalte la calzada, la situación final de los vados y rebajes de bordillos de las aceras, procediendo a su adecuación cuando sea preciso.

Artículo 14.- Plazas, parques y jardines.

Los espacios públicos ajardinados dentro del casco urbano deben ser accesibles y adaptados, es decir, deberán cumplir los requisitos de adaptabilidad que figuran en la Norma U.1.6 del anexo 1 y que se refieren fundamentalmente a condiciones de los accesos, sendas peatonales, áreas de descanso y recreo, aseos, iluminación e información.

Artículo 15.- Cascos antiguos o históricos.

En los cascos antiguos o históricos, antes de emprender una actuación urbanística de cierta entidad, deberá efectuarse un estudio exhaustivo para lograr la máxima accesibilidad, manteniendo el carácter peculiar de estas áreas.

TÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS

ARQUITECTÓNICAS EN LA EDIFICACIÓN

Capítulo 1

Accesibilidad en las edificaciones de

concurrencia o de uso público

Artículo 16.- Exigencias mínimas de accesibilidad.

1. Edificio de nueva planta.

La construcción de todo edificio o establecimiento de titularidad pública o privada cuyo uso implique concurrencia de público y esté incluido en el Cuadro E.1 del anexo 2, cumplirá las exigencias de accesibilidad siguientes:

a) Dispondrá de un itinerario adaptado o practicable, según el caso, en los términos que se establecen en este Capítulo y según los requisitos de la Norma E.2.1 del anexo 2.

b) Cuando existan los espacios singulares que se indican en el Cuadro E.1 del anexo 2, serán adaptados en los términos que se establecen en este Capítulo y según los requisitos de la Norma E.2.2 del anexo 2.

c) Su mobiliario será adaptado en los términos que se establecen en este Capítulo y según los requisitos de la Norma E.2.3 del anexo 2.

2. Ampliación, rehabilitación y reforma.

La ampliación, rehabilitación y reforma total o parcial de todo edificio o establecimiento de titularidad pública o privada cuyo uso implique concurrencia de público y esté incluido en el Cuadro E.1 del anexo 2, cumplirá las exigencias del apartado anterior. En el caso de que estas obras de adaptación supongan una inversión económica con un costo adicional superior al 20% del presupuesto total de la obra ordinaria, o que, por razones técnicas, se demuestre fehacientemente su no adaptabilidad, se admitirá el nivel practicable.

3. Otros establecimientos de uso público.

Aquellos establecimientos de uso público no incluidos en el Cuadro E.1 del anexo 2 se ajustarán, como mínimo, a las condiciones enunciadas para las edificaciones de uso privado.

4. Ficha técnica de accesibilidad.

En la memoria y documentación gráfica de los proyectos de las obras que se relacionan en este artículo, se justificará la idoneidad de las soluciones adoptadas, cumplimentándose en cualquier caso la Ficha Técnica de accesibilidad que se incluye en el anexo 6.

Artículo 17.- Itinerarios.

1. Itinerarios adaptados o practicables.

Los itinerarios adaptados o practicables de los edificios o establecimientos indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2, cumplirán en cada caso con los requisitos de la Norma E.2.1 del anexo 2 y garantizarán:

a) La comunicación entre la vía pública y el interior de la edificación.

b) En el supuesto de un conjunto de edificios, la comunicación de todos entre sí y con la vía pública.

c) La comunicación entre un acceso del edificio y las áreas y dependencias de uso público.

d) El acceso a los espacios adaptados singulares.

e) La aproximación a los elementos de mobiliario adaptados y reservas de espacio para personas con limitaciones.

2. Itinerarios alternativos.

Si se dispone un itinerario alternativo de acceso a la edificación para las personas con movilidad reducida, no podrá condicionarse su uso a autorizaciones expresas u otras limitaciones, ni supondrá un alejamiento del acceso principal, ostensible y marginador.

Artículo 18.- Aparcamientos.

1. Reserva de plazas.

Los aparcamientos exteriores o interiores de los edificios o establecimientos indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2 y los destinados al uso público, tendrán que reservar plazas de aparcamiento para vehículos de personas con movilidad reducida con permiso especial de aparcamiento, en la cuantía mínima siguiente:

a) De 20 a 40 plazas: 1 plaza adaptada.

b) De 41 a 200 plazas: 1 más cada 40 ó fracción.

c) De 201 plazas en adelante: 1 más cada 100 plazas o fracción.

2. Reserva para alojamientos turísticos y locales o recintos de espectáculos.

Si dichos aparcamientos sirven a Alojamientos Turísticos, cualquiera que sea la modalidad de la oferta alojativa, o bien a Locales o Recintos de Espectáculos, la reserva indicada en el apartado anterior no podrá ser inferior al número de habitaciones o unidades alojativas adaptadas, ni al número de plazas reservadas para personas con movilidad reducida en dichos locales o recintos de espectáculos.

3. Condiciones de las plazas.

Las plazas reservadas se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) Serán adaptadas de acuerdo con los requisitos de la Norma E.2.2.1 del anexo 2.

b) Existirá un itinerario adaptado que las una con la vía pública o con un acceso adaptado del edificio.

c) Se ubicarán tan cerca como sea posible de los accesos peatonales adaptados.

Artículo 19.- Escaleras.

Las escaleras de uso público en los establecimientos indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2, como elementos utilizables por determinadas personas con limitaciones, si no disponen de recorrido alternativo mediante ascensor, tendrán que ser adaptadas en las condiciones establecidas en la Norma E.2.2.2 del anexo 2.

Artículo 20.- Aseos.

Los aseos de uso público de los establecimientos indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2 dispondrán, como mínimo, de una unidad adaptada en las condiciones previstas en la Norma E.2.2.3 del anexo 2.

Artículo 21.- Dormitorios.

1. Alojamientos Turísticos y Establecimientos Residenciales.

Los Alojamientos Turísticos con habitaciones y los Establecimientos Residenciales indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2 dispondrán de dormitorios adaptados según las condiciones previstas en la Norma E.2.2.4 del anexo 2 y en la proporción mínima siguiente:

- Alojamientos Turísticos:

De 30 a 60 habitaciones: 1 dormitorio adaptado.

De 61 a 100 habitaciones: 2 dormitorios adaptados.

De 101 a 150 habitaciones: 3 dormitorios adaptados.

De 151 a 250 habitaciones: 4 dormitorios adaptados.

Más de 250 habitaciones: 5 dormitorios adaptados.

- Establecimientos Residenciales:

a) Con carácter general.

De 50 a 100 plazas residenciales: 2 plazas adaptadas.

De 101 a 150 plazas residenciales: 4 plazas adaptadas.

De 151 a 200 plazas residenciales: 6 plazas adaptadas.

Más de 200 plazas residenciales: 8 plazas adaptadas.

b) A incrementar en Residencias Asistenciales o que presten servicios alojativos de balneario, medicina preventiva, regenerativa o de rehabilitación:

De 25 a 50 plazas residenciales: 1 plaza adaptada.

Por cada 25 plazas que excedan de 50: 1 plaza adaptada más.

2. Aseos y su comunicación.

Si estos dormitorios disponen de aseo, será adaptado. En otro caso, estarán unidos a un aseo adaptado a través de un itinerario adaptado.

Artículo 22.- Reserva de unidades adaptadas en establecimientos turísticos.

Los Alojamientos Turísticos dotados de unidades alojativas e indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2 dispondrán de unidades adaptadas según las condiciones previstas en la Norma E.2.2.5 del anexo 2 y en la proporción mínima siguiente:

De 30 a 60 unidades alojativas: 1 unidad adaptada.

De 61 a 100 unidades alojativas: 2 unidades adaptadas.

De 101 a 150 unidades alojativas: 3 unidades adaptadas.

De 151 a 250 unidades alojativas: 4 unidades adaptadas.

Más de 250 unidades alojativas: 5 unidades adaptadas.

Artículo 23.- Vestuarios.

Los vestuarios de uso público de los establecimientos indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2 dispondrán, como mínimo, de una pieza adaptada en las condiciones previstas en la Norma E.2.2.6 del anexo 2.

Artículo 24.- Mobiliario.

En los establecimientos indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2, como mínimo, un elemento del mobiliario de uso público para cada uso diferencial tendrá que ser adaptado de acuerdo a los términos señalados en la Norma E.2.3.1 del anexo 2.

Artículo 25.- Reserva de espacios en espectáculos y actividades similares.

Los establecimientos indicados en el Cuadro E.1 del anexo 2 en los que se desarrollen espectáculos y otras actividades análogas, dispondrán de espacios reservados de uso preferente por parte de personas con movilidad reducida. Estos espacios cumplirán las condiciones señaladas en la Norma E.2.3.2 del anexo 2, sin perjuicio del derecho de la persona con movilidad reducida a ocupar bajo su propia responsabilidad cualquier otra localidad libre. Esta reserva de espacio será de la cuantía siguiente:

De 51 a 100 plazas de espectadores: 1 plaza de uso preferente.

De 101 a 200 plazas de espectadores: 2 plazas de uso preferente.

De 201 a 500 plazas de espectadores: 3 plazas de uso preferente.

De 501 a 1.000 plazas de espectadores: 4 plazas de uso preferente.

Más de 1.000 plazas de espectadores: 5 plazas de uso preferente.

Capítulo 2

Accesibilidad en los edificios de uso privado de promoción pública o privada

Artículo 26.- Exigencias de accesibilidad en edificios de nueva planta con obligación de instalar ascensor.

En los edificios de nueva planta de uso privado, de promoción pública o privada, en los que sea obligatoria la instalación de ascensor, se dispondrá, al menos, un itinerario practicable que cumpla los requisitos de la Norma E.2.1.2 del anexo 2 y que garantice:

a) La comunicación de las viviendas, locales, despachos o cualquier otra modalidad de ocupación independiente con el exterior y con las áreas o dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.

b) La comunicación de la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.

c) El acceso al menos a un aseo en cada vivienda, local, despacho o cualquier otra modalidad de ocupación independiente.

Artículo 27.- Exigencias de accesibilidad en edificios de nueva planta sin obligación de instalar ascensor.

1. Posibilidad de instalar un ascensor.

En los edificios de nueva planta de uso privado, de promoción pública o privada (salvo las viviendas unifamiliares) que no estén sujetos a la obligación de instalar ascensor y cuya altura sea superior a planta baja y piso, se adoptarán las disposiciones técnicas y de diseño que hagan posible la instalación de un ascensor practicable en los términos que se especifican en los apartados siguientes. El resto de elementos de uso comunitario cumplirá los requisitos del artículo anterior en sus epígrafes a) y b).

2. Edificios de hasta seis viviendas o entidades de ocupación independiente.

En edificios con un máximo de seis viviendas, locales, despachos u otra modalidad de ocupación independiente, cuyo acceso se realice por un itinerario practicable que comprenda un ascensor, se deberá:

a) Señalar, en los planos de cimientos, estructura, distribución y sección del proyecto, el espacio para la posible ubicación de un ascensor practicable, así como su conexión con un itinerario practicable comunitario.

b) Justificar que la colocación del ascensor practicable no sería en detrimento de la Normativa vigente en materia de construcción.

3. Edificios de más de seis viviendas o entidades de ocupación independiente.

En edificios con más de seis viviendas, locales, despachos u otra modalidad de ocupación independiente, cuyo acceso por un itinerario practicable comprenda un ascensor, se deberán cumplir las condiciones del apartado anterior y además garantizar que el espacio dispuesto para alojar el ascensor practicable cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener la consideración de elemento común del edificio y estar sometido, en la documentación de la Declaración de Obra Nueva y Escritura de División Horizontal, a una cláusula de servidumbre que permita su uso, como hueco de ascensor.

b) Estar previsto de tal modo que en el momento de la instalación del ascensor no sea necesario modificar ni los cimientos ni la estructura ni las instalaciones existentes, de modo que puedan realizarse las obras por el espacio comunitario del edificio, sin tener que actuar nunca en el interior de alguna entidad. Todo ello quedará recogido en la documentación del proyecto con su justificación constructiva.

4. Reglas de interpretación.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se establecen las siguientes reglas de interpretación:

a) No se considerará edificación de nueva planta la adición de viviendas, locales, despachos o cualquier otra modalidad de ocupación independiente, sobre construcciones que, como mínimo, dispongan de planta baja y planta piso construidas antes de la entrada en vigor de este Reglamento.

b) El nivel al que se halla una vivienda, local, despacho o cualquier otra modalidad de ocupación independiente se corresponde con el de su acceso, independientemente de que tenga desniveles interiores.

Artículo 28.- Exigencias de accesibilidad en edificios con reserva de viviendas para minusválidos.

Los edificios que tengan viviendas reservadas para minusválidos, en aplicación de lo previsto en los artículos 29 y 30 siguientes de este Reglamento, cumplirán, además de los requisitos de accesibilidad de los dos artículos precedentes que les sean de aplicación, las siguientes condiciones:

a) Disponer de un itinerario adaptado que cumpla los requisitos de la Norma E.2.1.1 del anexo 2 y que comunique las viviendas reservadas con el exterior y con las áreas o dependencias de uso comunitario que están a su servicio.

b) Disponer de un itinerario adaptado que cumpla los requisitos de la Norma E.2.1.1 del anexo 2 y que comunique la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.

c) El interior de las viviendas reservadas tendrá que ser adaptado en los términos previstos en la Norma E.2.4 del anexo 2.

d) A efectos de la más apropiada ubicación de cada una de estas viviendas a reservar dentro del proyecto general, se localizarán en zonas próximas a Centros Comerciales y de Salud, Transportes, Centros Educativos y Zonas de Recreo y Tiempo Libre.

Artículo 29.- Reserva de viviendas de promoción pública.

1. Reserva de viviendas.

En los programas anuales de viviendas de promoción pública, se reservará para personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducidas al menos un 3% del volumen total con un mínimo de una por promoción.

El porcentaje indicado de reserva de vivienda en los programas anuales, se incrementará en un 2% adicional siempre que el número de solicitudes de vivienda presentadas por personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducidas supere en tres veces el volumen total de viviendas reservadas respecto a cada promoción.

Asimismo, se reservará el 2% adicional cuando en cada promoción el número de solicitantes por el cupo de reserva sea superior a la proporción del número de solicitantes por vivienda en el cupo general.

Cuando se produzca el acrecimiento en el 2% adicional indicado con anterioridad, se habrá de observar que al menos el 25% de las viviendas reservadas en el cupo de personas con limitación, movilidad o comunicación reducidas habrán de ser convertibles para grandes minusvalías.

2. Aparcamientos o garajes.

Si existiesen aparcamientos o garajes, se reservarán para PMR tantas plazas como viviendas adaptadas tenga el proyecto.

Artículo 30.- Reserva en viviendas de protección oficial de promoción privada.

1. Aspectos generales.

En las promociones de viviendas de protección oficial, los promotores privados deberán reservar, en cada proyecto que presenten para su aprobación, la proporción de viviendas adaptadas que se fija en el artículo anterior.

Si existiesen aparcamientos o garajes, se reservarán para minusválidos tantas plazas como viviendas adaptadas tenga el proyecto.

2. Garantías para obras de adaptación interior.

Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir la realización física de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas a minusválidos por el depósito de un aval bancario o contrato de seguro de caución en las oficinas de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de vivienda, que garantice la realización de las obras de adaptación necesarias, si la vivienda se asignase a una de aquéllas.

El depósito del aval o del contrato de seguro de caución habrá de efectuarse al solicitar la calificación definitiva y su importe será del 10% del precio máximo autorizado de venta de la vivienda de que se trate.

El aval o el contrato de seguro de caución podrá cancelarse una vez concedida la calificación definitiva, tan pronto presente el promotor en la oficina donde se depositó escritura de venta de la vivienda a un minusválido, en la que figurará una cláusula especificando el carácter de minusválido del comprador y que las obras de adaptación se han realizado.

Igualmente, podrá cancelarse el aval o el contrato de seguro de caución cuando, transcurrido un plazo de 6 meses desde la calificación definitiva, la vivienda no hubiese sido asignada a un minusválido por no haber sido demandada por alguno.

Artículo 31.- Adaptaciones interiores de las viviendas.

Las Administraciones Públicas, cuando concedan cualquier tipo de ayuda a los promotores privados de vivienda, deberán indicar expresamente que su otorgamiento está condicionado al establecimiento de la reserva del artículo 10.1 de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación y a que las viviendas de esa reserva sean adaptadas a las necesidades de los compradores, disponiendo lo procedente para determinar el coste de esas adaptaciones, en caso de que sea de precio tasado, a fin de autorizar su incremento en la proporción correspondiente.

TÍTULO III

DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS EN EL

TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO DE VIAJEROS,

DE CARÁCTER TERRESTRE Y MARÍTIMO,

COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS DE CANARIAS

CAPÍTULO 1

INFRAESTRUCTURAS E INSTALACIONES FIJAS

DE ACCESO PÚBLICO

Artículo 32.- Niveles de exigencia de accesibilidad.

Las normas que se establecen a continuación serán de aplicación en las infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público de los servicios de transporte público de viajeros con distintos niveles de afección, proporcionales a la entidad de la instalación.

En estaciones de guaguas o marítimas, las normas que a continuación se establecen serán de aplicación en su totalidad en aquellas que soporten un movimiento superior a los 150.000 viajeros/año. En las demás, la obligatoriedad se limita a las normas que permitan el acceso y movimiento interior sin barreras por el vestíbulo hasta los andenes y pasarelas de embarque a las PMR en silla de ruedas, además de un aseo adaptado unisex o en cada una de las posibles baterías por sexo.

Artículo 33.- Ámbitos de acogida y estancia.

Los ámbitos de acogida y estancia que serán accesibles a las PMR son los accesos, los vestíbulos y salas de espera y embarque, los aseos públicos, los teléfonos, las taquillas y el mobiliario en la forma que a continuación se detallan.

1. Accesos.

Se entiende por accesos los ámbitos de comunicación entre el viario urbano y el o los vestíbulo/s del edificio de viajeros de la estación.

Al menos uno de los accesos de cada estación marítima o estación de guaguas será accesible. Para ello:

a) Los desniveles se resolverán según la Norma T.1.1.2 del anexo 3.

b) En los accesos públicos, el efecto cortina se reducirá mediante las medidas de iluminación que establece la Norma T.1.1.1.1.1 en el anexo 3.

c) En los accesos en que se coloque una alfombrilla por la que vayan a poder pasar sillas de ruedas, se evitará que ésta dificulte su paso.

d) Las puertas acristaladas se señalizarán conforme a la Norma T.1.1.1.1.2 del anexo 3.

e) Las puertas batientes cumplirán lo señalado en la Norma T.1.1.1.1.3 del anexo 3.

2. Vestíbulos y salas de espera y embarque.

Los suelos, pasos controlados y elementos de descanso que vayan a utilizarse por personas con discapacidad motórica, cumplirán lo señalado en la Norma T.1.1.1.2.1 del anexo 3.

En estos ámbitos se tomarán medidas de señalización e información y de iluminación, que satisfagan las necesidades de las PMR con discapacidad visual, según la Norma T.1.1.1.2.3 del anexo 3.

3. Aseos públicos.

En las baterías de aseos públicos, al menos uno por sexo deberá estar acondicionado. Tal acondicionamiento deberá hacerse de forma que se preserve la intimidad y la discreción, en previsión de que una PMR sea auxiliada por una persona del sexo contrario. Si ello no es factible, serán aceptados los aseos acondicionados unisex, independientes de las baterías por sexo.

En esta materia, se aplicará lo establecido en la Norma T.1.1.1.3 del anexo 3.

Estos aseos estarán señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad.

4. Teléfonos públicos.

En las baterías de teléfonos públicos, al menos uno será adaptado, esto es, estará acondicionado para PMR en silla de ruedas, o con discapacidad auditiva o con discapacidad visual.

En esta materia será de aplicación lo establecido en la Norma T.1.1.1.4 del anexo 3.

Este acondicionamiento estará señalizado empleando los símbolos que recoge el anexo 4.

5. Mostradores en ventanilla y lugares de información.

En cada batería de mostradores en ventanilla o lugares de información, al menos uno estará acondicionado para las PMR, tanto en su diseño, para las necesidades de las PMR con discapacidad motórica, en silla de ruedas o no, como en instalaciones complementarias que satisfagan las necesidades de las PMR con discapacidad auditiva.

Todo ello de acuerdo con lo establecido en la Norma T.1.1.1.5 del anexo 3.

6. Mobiliario.

El mobiliario de las infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público será ergonómico y al menos adaptado en un 10% de sus unidades. Se ubicará de modo que no constituya peligro de tropiezo para los invidentes.

Será de aplicación lo establecido en la Norma T.1.1.1.6 del anexo 3.

7. Ámbitos de restauración y comercio.

Como zonas específicas que pueden existir dentro de una infraestructura o instalación fija de acceso público, los accesos a los ámbitos de restauración o comercio serán accesibles según señalan las especificaciones de este Reglamento.

En los restaurantes con capacidad superior a los 200 cubiertos, existirá una carta en braille.

8. Elementos de comunicación entre instalaciones fijas y material móvil.

Según las necesidades de las distintas PMR y su discapacidad, se acondicionarán elementos sólidos y estables de comunicación entre instalaciones fijas y material móvil: pasarelas en las estaciones marítimas, y andenes en estaciones y paradas de guaguas.

De forma sustitutoria, por la inviabilidad de acondicionar los antedichos elementos, se podrán emplear rampas móviles o plataformas elevadoras móviles.

En la Norma T.1.1.1.7 del anexo 3 se establecen las medidas al respecto.

Artículo 34.- Circulación.

En todas las infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público, las circulaciones del movimiento de pasajeros serán accesibles en sus aspectos generales y en todos sus componentes: escaleras fijas, rampas fijas, escaleras mecánicas, tapices rodantes, ascensores, plataformas, pasillos y puertas y vías de evacuación.

En las Normas T.1.0.2 del anexo 3 se establecen normas generales de diseño (principios básicos) y en las T.1.1.2 normas particulares para cada componente de las circulaciones.

1. Escaleras fijas.

El diseño de las escaleras fijas se atendrá a lo señalado en la Norma T.1.1.2.1 del anexo 3.

2. Rampas fijas.

El diseño de las rampas fijas se atendrá a lo señalado en la Norma T.1.1.2.2 del anexo 3.

3. Escaleras mecánicas.

El diseño de las escaleras mecánicas se atendrá a lo señalado en la Norma T.1.1.2.3 del anexo 3.

4. Tapices y rampas rodantes.

El diseño de tapices y rampas rodantes se atendrá a lo señalado en la Norma T.1.1.2.4 del anexo 3.

5. Ascensores.

Los ascensores se atendrán a lo señalado en la Norma T.1.1.2.5 del anexo 3.

6. Plataformas.

En caso que se demuestre que resolver un desnivel con un ascensor es inviable técnicamente o desproporcionado económicamente, y sólo en este caso, se podrá instalar una plataforma montaescaleras o una plataforma de movimiento vertical.

Estos elementos se atendrán a lo señalado en la Norma T.1.1.2.6 del anexo 3.

7. Pasillos y puertas.

Los pasillos y puertas de los itinerarios de uso público se atendrán a lo señalado en la Norma T.1.1.2.7 del anexo 3.

8. Vías de evacuación.

Será obligatorio resolver la evacuación de las PMR que utilicen una estación marítima o de guaguas. Este extremo constituirá un apartado específico del proyecto general de la obra de nueva planta, ampliación o reforma de que se trate.

Ello se hará conforme a lo señalado en la Norma T.1.1.2.8 del anexo 3.

Artículo 35.- Señalización e información.

Se señalizarán las circulaciones, alternativas a las generales, creadas por la incorporación de rampas, ascensores u otros medios. También se adoptarán medidas que optimicen la señalización e información a las PMR con discapacidad visual, auditiva o psíquica. Todo ello conforme a lo establecido en la Norma T.1.1.3 del anexo 3.

CAPÍTULO 2

MODOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 36.- Aspectos comunes.

Se establecen las siguientes medidas sobre aspectos comunes de los distintos modos de transporte:

1. Perros guía.

En toda unidad de transporte público, los perros guía podrán viajar gratuitamente y junto al pasajero con discapacidad visual, bajo la responsabilidad del mismo. Se entiende que un pasajero podrá llevar un solo perro.

2. Información de las medidas de accesibilidad.

Todas las entidades del sector del transporte responsables de la información sobre los servicios de transporte de viajeros en el archipiélago, tendrán la obligación de informar y divulgar las medidas de accesibilidad de los diferentes modos de transporte.

Esa misma obligación afecta a los turoperadores, agencias de viaje y cuantas entidades realicen tareas de información al viajero.

Artículo 37.- Transporte por carretera.

Las medidas establecidas en el presente artículo se refieren a los servicios interiores de transporte de viajeros en guagua que se realicen por servicios regulares o servicios discrecionales, en vehículos, por tanto, Clase II o Clase III según el Reglamento 36 “Sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas”, B.O.E. de 6 de abril de 1983, y Serie de enmiendas 03, B.O.E. de 19 de octubre de 1993.

1. Generalidades.

La accesibilidad del transporte de viajeros por carretera en servicio regular con guaguas de cualquier capacidad y en servicio discrecional con guaguas de más de 30 plazas, se irá consiguiendo progresivamente al incorporar guaguas accesibles nuevas.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las empresas titulares dotarán de una guagua accesible a las líneas regulares de mayor frecuencia y uso de PMR, de acuerdo con los planes elaborados por tales empresas que serán sometidos a la aprobación del Consejero competente en materia de asuntos sociales.

2. Responsabilidad de las empresas titulares.

Las empresas titulares de las líneas de transporte regular de pasajeros en guagua por carretera serán responsables de conseguir, con los medios humanos y materiales precisos, el embarque y desembarque de las PMR en sus guaguas, de forma cómoda y segura, independientemente de las condiciones de accesibilidad de éstas y de las estaciones.

3. Material auxiliar.

Las empresas titulares de las líneas de transporte regular por carretera tendrán sillas de ruedas a disposición de las PMR en cada estación de la línea con edificio de viajeros en el que haya un lugar para guardarlas. Su número estará en relación con el tráfico de pasajeros en las estaciones. No será nunca menor de tres, debiendo ser una de ellas estrecha y dos ordinarias.

Artículo 38.- Transporte en guagua en servicio regular.

Las medidas establecidas en el presente artículo se refieren a los servicios regulares de transporte de viajeros en guagua, vehículos, por tanto, Clase I según el Reglamento 36 “Sobre prescripciones uniformes relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte público de personas”, B.O.E. de 6 de abril de 1983, y Serie de enmiendas 03, B.O.E. de 19 de octubre de 1993.

1. Generalidades.

La accesibilidad en estos servicios con las medidas precisas para los distintos tipos de discapacidad, se irá consiguiendo progresivamente al incorporar a las flotas guaguas accesibles nuevas.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las líneas de mayor frecuencia y uso de PMR estarán dotadas de una guagua accesible, de acuerdo con los planes que se elaboren al efecto, que serán sometidos a la aprobación del Consejero competente en materia de asuntos sociales.

Los planes deberán tener como objetivo que, en el plazo de diez años, las guaguas sean accesibles.

2. Responsabilidad.

La persona habilitada al efecto será responsable del accionamiento de los equipos de que esté dotada la guagua para el embarque y desembarque de PMR.

Artículo 39.- Servicios de transporte especial y taxi.

A) Servicio de transporte especial.

1. Definición.

Se define como servicio de transporte especial (en adelante STE) aquel que permite viajar en buenas condiciones de comodidad y seguridad a personas con graves problemas de movilidad que les impide o dificulta grandemente ser usuarios de los transportes públicos ordinarios.

2. Número de unidades.

Los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes, así como los Ayuntamientos de Valverde y San Sebastián de La Gomera, habrán de contar con un mínimo de una unidad de transporte especial.

3. Flota y servicios a prestar.

La flota de estos STE se definirá en función de la oferta que se dé a la demanda detectada. Sus vehículos podrán tener capacidades, desde la propia de un turismo, hasta las de una guagua. Todos los vehículos serán accesibles. Los STE darán al menos los siguientes servicios, por orden de prioridad:

1º) Grupos escolares.

2º) Grupos de trabajadores.

3º) Estudios individuales.

4º) Trabajo individual.

5º) Gestiones.

6º) Ocio y tiempo libre.

4. Usuarios.

Serán usuarios de los STE aquellos que acrediten, mediante certificado oficial de minusvalía, graves problemas de movilidad.

B) Taxi.

1. Oferta de acondicionamiento.

Los Ayuntamientos con población de hecho mayor o igual a 10.000 habitantes y los de Valverde y San Sebastián de La Gomera, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, ofrecerán a los titulares de licencias de taxi, la posibilidad de cambiarlos, si aún no lo son, por vehículos accesibles.

La aceptación de la oferta supondrá para los titulares de esas licencias el condicionante de dar servicio a las PMR de forma preferente.

Las Administraciones Públicas de Canarias podrán establecer medidas que favorezcan la adquisición de taxis accesibles.

Estos vehículos y licencias se someterán a las siguientes normas:

a) Los conductores de estos taxis estarán obligados a auxiliar al embarque y desembarque de las PMR y a colocar el anclaje y cinturones de seguridad.

b) Todos estos taxis han de estar equipados para comunicar permanentemente por radio o teléfono con la administración municipal, supramunicipal o de la isla en cuyo ámbito territorial vayan a tener autorizado el servicio.

2. Acción municipal sustitutoria.

Si transcurrido un año desde que el Ayuntamiento ofreciera la posibilidad de cambiar el vehículo-taxi por uno accesible, no se solicitaran y cubrieran el número de licencias que se relacionan en el anexo 3.1, esa misma Administración creará el número no cubierto con nuevas licencias, que tendrán las mismas condiciones que se han señalado en el punto anterior. Estas nuevas licencias están indisolublemente unidas y condicionadas a que el vehículo sea accesible. Si el vehículo se pretende cambiar posteriormente por uno no accesible, se cancelará automáticamente la licencia.

Artículo 40.- Transporte privado.

1. Creación de reservas de aparcamiento.

Todos los Ayuntamientos canarios crearán reservas de aparcamientos para vehículos que transporten PMR con grave discapacidad motórica:

a) dentro de los aparcamientos generales y en la proporción y forma que señala el artículo 12 de este Reglamento;

b) en el domicilio de residencia de esas PMR;

c) en el lugar de su trabajo;

d) en los lugares del municipio que, según acuerdo con los afectados, sea de interés.

2. Adopción de la tarjeta de aparcamiento.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Consejería competente por razón de la materia procederá a expedir las tarjetas de aparcamiento de carácter temporal o indefinido, que sean solicitadas por las personas en situación de movilidad reducida en relación con el uso y disfrute de los transportes privados. Sus formatos se ajustarán a los modelos que recogen las Normas T.2.1.1 y T.2.1.2 del anexo 3.

3. Carácter de la tarjeta.

La tarjeta será personal e intransferible y constituirá el documento acreditativo para el disfrute de derechos especiales en el aparcamiento y estacionamiento.

4. Validez y normas de uso.

La tarjeta de aparcamiento y la señal distintiva tendrán validez en todo el territorio canario. Podrá ser utilizada por su titular en un vehículo de su propiedad o en cualquier otro en que se traslade, ya sea la PMR su conductora o no. Cuando se haga uso de los derechos que confiere la tarjeta, deberá dejarse la señal distintiva en el vehículo, en lugar visible.

5. Facultades que confiere el permiso.

La tarjeta de aparcamiento y la señal distintiva permitirán que el vehículo en que viaja su titular:

a) ocupe una de las plazas reservadas a las PMR en los aparcamientos;

b) ocupe la plaza que pudiera reservarse ante su lugar de residencia, trabajo u otros;

c) estacione en aquellos lugares autorizados con limitación de tiempo, en los términos que establezca la correspondiente normativa municipal, y

d) realice paradas en toda vía urbana en que no estén específicamente prohibidas las mismas y siempre que no se obstaculice la circulación de vehículos o peatones.

Finalmente, tarjeta y señal distintiva permitirán disfrutar de otros derechos no citados de aparcamiento, parada y circulación que puedan establecer los ayuntamientos a favor de las PMR.

6. Concesión.

En la Norma T.2.1.3 del anexo 3 se establece el procedimiento de concesión de la tarjeta.

7. Calles de tráfico restringido.

En aquellas calles cerradas al tráfico de vehículos en general, en que se permite la circulación restringida de vehículos de servicio público y aprovisionamiento, también se autorizará la circulación de vehículos que transporten una PMR.

8. Homologación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas que permitan la homologación de tarjetas similares expedidas por otras administraciones nacionales o extranjeras con la finalidad de garantizar el disfrute de las facilidades de aparcamiento que se establecen en el presente artículo a las personas en situación de movilidad reducida en relación con el uso de transporte privado.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS EN LA

COMUNICACIÓN

Artículo 41.- Disposiciones para sordos y personas con otras deficiencias auditivas.

1. Generalidades.

En los edificios de nueva planta del equipamiento colectivo, o aquéllos en remodelación, reforma o rehabilitación, al menos en las partes afectadas por las obras, se tomarán las medidas que ayuden a conseguir la eliminación de las barreras de comunicación, tanto para personas sin ningún resto auditivo, como para aquéllas con resto, portadoras o no de audífonos.

2. Condiciones acústicas.

Se tomarán las medidas que doten de una buena acústica en auditorios, salones, vestíbulos de edificios de viajeros, áreas comerciales, polideportivos y, en general, ámbitos de concurrencia de público dotados de megafonía. Todo ello conforme a lo establecido al efecto en la Norma C.1.1 del anexo 4.

3. Medios audiovisuales.

Los organismos de la Administración Pública canaria responsables de los medios audiovisuales arbitrarán los medios para que, en el plazo máximo de dos años, al menos los programas informativos se emitan subtitulados y traducidos a la Lengua de Signos Española (en adelante L.S.E.).

4. Áreas de información y atención al cliente.

En un plazo no superior a dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, el Gobierno de Canarias promoverá en colaboración con las instituciones públicas y privadas responsables de las áreas de información y atención al usuario de centros de las Administraciones Públicas y, en general, en aquellos lugares en que exista concurrencia de público, la existencia, entre el personal de ese servicio, de una persona acreditada por documento oficial para la interpretación de la L.S.E. a lo largo de todo el horario abierto al público. Asimismo, en estos mismos ámbitos se instalarán dispositivos que faciliten la comunicación a las PMR con hipoacusia, portadores o no de audífono. Todo ello conforme a lo establecido al efecto en la Norma C.1.2 del anexo 4.

5. Teléfonos de texto.

En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Gobierno de Canarias promoverá en colaboración con las instituciones públicas y privadas responsables de la reserva y expedición de billetes de viaje o cualquier otra gestión administrativa que todos los ciudadanos pueden resolver por teléfono, la existencia de un teléfono de texto que deberá ser divulgada entre los beneficiarios. El teléfono de texto cumplirá lo establecido al efecto en la Norma C.1.3 del anexo 4.

6. Instalaciones complementarias de la megafonía.

En un plazo no superior a dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, el Gobierno de Canarias promoverá en colaboración con las instituciones públicas o privadas titulares de teatros, auditorios y salas de conferencias con megafonía, la existencia de instalaciones que permitan a las PMR con discapacidad auditiva oír en las mejores condiciones. Todo ello conforme a lo establecido al efecto en la Norma C.1.4 del anexo 4.

7. Teléfonos públicos.

En las baterías de teléfonos públicos instaladas en centros de las Administraciones Públicas canarias y lugares de concurrencia de público en general, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, se adecuará uno de los teléfonos a las necesidades de estas PMR, según lo que establece la Norma C.1.5 del anexo 4. Simultáneamente, se instalará un teléfono de texto, si bien esta instalación está supeditada a que el equipo esté vigilado y controlado.

8. Megafonía.

En el equipamiento público de nueva planta en que se instale megafonía o cuando se renueve o reforme la existente, ésta se adecuará a las necesidades de las PMR con discapacidad auditiva. En todo caso, se hará en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Todo ello conforme a lo establecido por la Norma C.1.6 del anexo 4.

9. Señalización.

En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento y en obras de ampliación o reforma de importancia, así como en edificios de nueva planta, en centros de las Administraciones Públicas canarias y lugares de concurrencia de público en general, se revisarán, renovarán, reforzarán o tomarán nuevas medidas que optimicen la señalización en relación con las necesidades específicas de las PMR con discapacidad auditiva más severa o sordos y, de forma especial, las relativas a la seguridad: balizamiento y señalización fotoluminiscente de las vías de evacuación, instalación de pantallas electrónicas e instalación de luminosos en movimiento; todo ello conforme a lo establecido por la Norma C.1.7 del anexo 4.

10. Centros docentes.

Las instituciones canarias responsables del equipamiento educativo, en el plazo de tres años, dotarán de las instalaciones y servicios necesarios para las PMR con discapacidad auditiva a los centros en que dichas personas hayan de ser escolarizadas.

11. Viviendas.

La instalación en la vivienda de las PMR con deficiencia auditiva de dispositivos que mejoren su calidad de vida se hará conforme a lo establecido en la Norma C.1.8 del anexo 4.

Artículo 42.- Disposiciones para ciegos y personas con otras deficiencias visuales.

1. Generalidades.

En los edificios de nueva planta del equipamiento colectivo, o aquéllos en remodelación, reforma o rehabilitación, al menos en las partes afectadas por las obras, se tomarán las medidas que ayuden a conseguir la eliminación de barreras de comunicación, tanto para personas sin ningún resto visual como para aquéllas con resto.

2. Condiciones visuales.

Se tomarán las medidas que conduzcan a unas buenas condiciones visuales en el equipamiento público colectivo, en sus espacios de libre concurrencia de público, desde el punto de vista de las necesidades de una PMR ciega o con otras deficiencias visuales. Todo ello conforme a lo establecido por la Norma C.2.1 del anexo 4.

3. Teléfonos.

En las baterías de teléfonos públicos instaladas en centros de las Administraciones Públicas canarias y en lugares de concurrencia de público en general, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento, se adecuará uno de los teléfonos a las necesidades de estas PMR, según lo que establece la Norma C.2.2 del anexo 4.

4. Megafonía.

En los edificios del equipamiento público de nueva planta en que se instale megafonía, o cuando se renueve o se reforme la existente, ésta se adecuará a las peculiares necesidades de las PMR con discapacidad visual. En todo caso, se adecuará en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Todo ello conforme a lo establecido por la Norma C.2.3 del anexo 4.

5. Señalización.

En el plazo de cuatro años, en cualquier caso, desde la entrada en vigor del presente Reglamento y en las obras de ampliación o reforma de importancia, así como en edificios de nueva planta que sean centros de las Administraciones Públicas canarias y lugares de concurrencia de público en general, se revisarán, renovarán, reforzarán o tomarán nuevas medidas que optimicen la señalización en relación con las necesidades de las PMR con discapacidad visual severa o ciegos. Todo ello conforme a lo establecido por la Norma C.2.4 del anexo 4.

6. Teatros y otros centros culturales y de ocio.

El acondicionamiento de obras teatrales, espectáculos y otros eventos de centros culturales y de ocio a las necesidades de los ciegos, se hará conforme a la Norma C.2.5 del anexo 4.

TÍTULO V

EJECUCIÓN, FOMENTO Y CONTROL

CAPÍTULO 1

EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE ACTUACIÓN

Artículo 43.- Planes de Actuación.

1. Generalidades.

Todas las Administraciones Públicas canarias afectadas por este Reglamento deberán elaborar y aprobar un Plan de Actuación para la adaptación a las disposiciones del mismo de los espacios libres de edificación, edificaciones, transportes y comunicaciones de uso público de su competencia actualmente existentes.

2. Aprobación.

Estos Planes de Actuación, que deberán estar aprobados en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, serán enviados a la Consejería competente en materia de asuntos sociales para constancia del cumplimiento de esta obligación.

3. Contenido mínimo.

Los Planes de Actuación estarán compuestos, como mínimo, por:

a) Un inventario o relación de aquellos espacios, edificios, locales, infraestructura, medios de transporte y comunicación que hayan de adaptarse a los preceptos de este Reglamento.

b) El orden de prioridad de las adaptaciones en los términos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.

c) Las fases de ejecución del Plan de Actuación.

d) La dotación económica que la entidad solicitante vaya a destinar a tal fin.

e) El coste total estimado del Plan.

4. Prioridades.

Los Planes han de contemplar las actuaciones que precisen las infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público de los servicios de transportes de viajeros para que la adecuación programada del material móvil tenga su máxima utilidad y que la actuación en ambos ámbitos sea coordinada.

5. Acceso al Fondo para la Supresión de Barreras.

Para poder participar de los medios económicos del Fondo para la Supresión de Barreras que se regula en los artículos siguientes, es necesario que los Organismos y Entes Públicos, con competencia material y territorial sobre los bienes en que vayan a incidir, hayan elaborado y aprobado los Planes de Actuación.

6. Objeto de revisión.

Los Planes de Actuación a que se refiere este artículo deberán ser objeto de revisión cada cinco años, para adaptarlos a las nuevas condiciones y circunstancias que puedan existir.

CAPÍTULO 2

FOMENTO DE LA ACCESIBILIDAD

Y SUPRESIÓN DE BARRERAS

Artículo 44.- Consignaciones presupuestarias.

Las Administraciones Públicas canarias dispondrán los medios económicos necesarios para conseguir la accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación. Para ello, anualmente, consignarán en sus presupuestos ordinarios las partidas necesarias.

Esta responsabilidad se concreta en cada caso en los edificios de uso público, obras de urbanización, servicios de transportes y servicios de comunicaciones que figuren en los inventarios de los respectivos Planes de Actuación.

Se establecerán, asimismo, otras consignaciones económicas para incentivar que la iniciativa privada realice estas mismas actuaciones en bienes de dominio privado, fundamentalmente en adaptación de viviendas e inmuebles, medios autónomos de transporte y adaptación de puestos de trabajo.

Artículo 45.- Fondo para la Supresión de Barreras. Finalidades.

Anualmente el Consejero competente en materia de asuntos sociales determinará el porcentaje del Fondo para la Supresión de Barreras que haya de destinarse a subvencionar las actuaciones señaladas en el artículo 23.2 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

De acuerdo con lo establecido en el referido artículo 23.2, el Fondo para la Supresión de Barreras tendrá las siguientes finalidades:

a) Subvencionar a los entes locales que hayan elaborado sus propios Planes de Actuación y hecho las correspondientes asignaciones presupuestarias para su ejecución, dándose preferencia a aquellos Entes que destinen un mayor porcentaje de sus presupuestos a tal fin. Las subvenciones que se asignen tendrán por objeto la resolución de problemas específicos, antes que los genéricos.

b) Establecer y dotar económicamente los premios que se creen para incentivar toda clase de estudios, trabajos y programas que fomenten la accesibilidad. Los premios a que se hace referencia en el párrafo anterior tendrán carácter institucionalizado, de forma que adquieran prestigio y sea de conocimiento general su existencia.

La convocatoria de los referidos premios se efectuará mediante Orden de la Consejería competente en la materia.

c) Subvencionar programas específicos de supresión de barreras y promoción y desarrollo de ayudas técnicas realizados por Entidades Privadas y particulares, las cuales habrán de reunir las condiciones y requisitos que se señalen en las correspondientes convocatorias anuales. A estos efectos se analizarán las experiencias habidas en esta materia, en otros ámbitos.

d) Financiar la adaptación y supresión de barreras en puestos de trabajo para personas discapacitadas. Las subvenciones que se fijen con este fin tendrán carácter complementario o supletorio de las que puedan asignarse a la persona discapacitada trabajadora o a su empresario, procedentes de otras fuentes o fondos.

Artículo 46.- Afectación presupuestaria.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.3 y en la Disposición Adicional Décima de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación de Canarias, la totalidad de las cantidades que pasen a constituir el Fondo quedarán afectadas al presupuesto de gastos de la Consejería competente en materia de asuntos sociales para la cobertura de los gastos que se lleven a cabo para conseguir las finalidades señaladas en el artículo anterior.

En consecuencia, se podrán generar créditos por tales conceptos hasta el límite de las cantidades disponibles en el Fondo.

Anualmente, en los anteproyectos o proyectos de Leyes de Presupuestos se reflejará lo dispuesto en este apartado.

CAPÍTULO 3

MEDIOS DE CONTROL

Artículo 47.- Control de ejecución.

El cumplimiento de los preceptos de este Reglamento será controlado por las diferentes Administraciones afectadas por el mismo en la forma y con las competencias que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 48.- Administraciones de control y sus competencias.

Tienen competencia para ejercer el control del cumplimiento de las normas de accesibilidad que se contienen en el presente Decreto:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, comprobando, por sí o por los órganos en quien se delegue, el cumplimiento de las normas de este Decreto.

b) Las Administraciones Públicas canarias y sus correspondientes órganos con competencia en materia de urbanismo, vivienda, turismo, transporte y comunicación, en todo lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, y en la normativa contenida en el presente Decreto.

c) Especialmente, en materia de construcción y obras, los Ayuntamientos, en su caso los Cabildos y los Departamentos del Gobierno de Canarias competentes en las materias anteriormente citadas, vigilarán:

- que todos los proyectos que se presenten para su aprobación contengan entre su documentación la Ficha Técnica de Accesibilidad;

- que el contenido del proyecto se ajuste a las prescripciones de este Reglamento.

Cuando el proyecto presentado no cumpla los preceptos de este Reglamento o falte la Ficha Técnica, se devolverá el proyecto para su adecuación.

En todo caso será nulo de pleno derecho el otorgamiento de la licencia de obras con infracción de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

d) Los Ayuntamientos tendrán específicas responsabilidades de control sobre:

- la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística de todos los elementos considerados como de este tipo;

- la aplicación de las normas de este Reglamento en todas las edificaciones afectadas por el mismo;

- la aplicación de las normas referidas a los transportes públicos de competencia y ámbito municipal;

- la elaboración, aprobación, ejecución y revisión de los Planes de Actuación para la supresión de barreras que, conforme a la normativa, se proyecten en cada municipio;

- la implantación y explotación de los medios de transporte especiales de ámbito municipal;

- la aplicación de las normas de este Reglamento referidas a la comunicación en todos los lugares de uso público y oficinas municipales.

e) Los Colegios Profesionales correspondientes, en cuanto a la comprobación, con carácter previo al visado técnico de proyectos, de la necesaria existencia de la Ficha Técnica de accesibilidad, denegando en su caso el visado ante la inexistencia de la misma.

Artículo 49.- Inspección.

La función de inspección y control sobre las materias reguladas por la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación y por el presente Decreto, será ejercida por los funcionarios, con facultades específicas para ello, de las diferentes Administraciones Públicas que tienen atribuido, dentro del área de su competencia, el mantenimiento de la disciplina urbanística, turística, del transporte y de la comunicación.

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO 1

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 50.- Administraciones y Órganos Sancionadores.

1. Administraciones competentes.

Serán competentes para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones tipificadas en la Ley de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación:

- En materia de urbanismo y edificación, las Administraciones establecidas en la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias.

- En materia de vivienda, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- En materia de transportes, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, en función de sus respectivas competencias.

- En materia de comunicaciones, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Órganos administrativos y su competencia.

De entre las Administraciones competentes por razón de la materia, las sanciones serán impuestas por las autoridades que se citan a continuación y con los límites en su cuantía que, también, se expresan.

a) Los Alcaldes, para las infracciones leves, cualquiera que sea la cuantía de la sanción, que no supere el millón de pesetas.

b) Los Plenos de los Ayuntamientos, para las infracciones graves cuya sanción, superando el millón, no exceda de diez millones de pesetas.

c) Los Presidentes de los Cabildos, para las infracciones graves cuya sanción exceda de diez millones de pesetas y no supere los veinticinco millones, en las materias de su competencia.

d) Los Directores Generales de la Comunidad Autónoma para las infracciones graves, cuya sanción no exceda de cinco millones de pesetas, en las materias de su competencia.

e) Los Viceconsejeros de la Comunidad Autónoma, para las infracciones graves, cuya sanción exceda de cinco millones de pesetas y no supere los diez millones de pesetas, en las materias de su competencia.

f) Los Consejeros de la Comunidad Autónoma, para las infracciones graves, cuya sanción exceda de diez millones de pesetas y no supere los veinticinco millones de pesetas, en las materias de su competencia.

g) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias para las infracciones graves, cuya sanción sea superior a veinticinco millones e inferior a cincuenta.

Si el Ayuntamiento fuere advertido por el Cabildo Insular o por una Consejería del Gobierno de Canarias de la existencia de una presunta infracción de la accesibilidad en el ámbito de su competencia y aquél no incoase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes o no lo impulsara con la diligencia debida, el Cabildo o la Consejería podrá subrogarse en el inicio o la conclusión del expediente.

Artículo 51.- Iniciación e incoación de expedientes sancionadores.

1. Iniciación.

Estos expedientes podrán iniciarse por denuncia de los órganos públicos, inspectores o controladores, o a instancia de Organizaciones y Asociaciones Públicas, privadas o particulares.

Estos últimos podrán dirigirse al órgano que consideren competente quien, si no lo fuera, lo remitirá al que corresponda, comunicándoselo al remitente.

Como regla general, se considera siempre competente al Ayuntamiento en cuyo término municipal se produce la infracción.

2. Incoación.

Corresponde incoar los expedientes sancionadores por infracciones contra la accesibilidad a la Administración competente por razón de la materia y a los órganos urbanísticos especiales previstos en las leyes dentro de sus respectivas competencias territoriales.

Artículo 52.- Tramitación de los expedientes.

Cuando la sanción a imponer, con los límites marcados por el artículo 50, excediera por su gravedad a la competencia del organismo instructor, éste elevará el expediente, con propuesta de sanción, al órgano competente por la cuantía de la multa a imponer.

En cualquier caso, la tramitación de los expedientes se regirá por el procedimiento regulado en los artículos 127 a 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de las normas complementarias dictadas o que se dicten en la materia.

Artículo 53.- Terceros legitimados.

Las personas con movilidad o comunicación reducidas a quienes se pretende tutelar con estas normas y las Asociaciones en que se integren, tendrán el carácter de “interesadas” en los procedimientos sancionadores en los términos que prevé el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO 2

SANCIONES

Artículo 54.- Cuantía de las multas.

Las infracciones graves acarrearán la imposición de multas entre un millón una pesetas y cincuenta millones de pesetas.

Las infracciones leves se castigarán con multas de entre cincuenta mil y un millón de pesetas.

Artículo 55.- Graduación y agravación de las sanciones.

Para graduar la cuantía de las multas, el órgano sancionador tendrá en cuenta:

- la gravedad de la infracción en relación con la accesibilidad lesionada;

- el coste económico de las actuaciones necesarias para imponer o restaurar la accesibilidad;

- el grado de dolo, culpa o imprudencia de los infractores;

- el carácter de reincidente del responsable de la infracción;

- los perjuicios directa o indirectamente causados a personas específicas o en general.

El hecho de ser sancionado con multa y pagarla, no libera al infractor de la obligación de rehacer el proyecto o de realizar las obras de adaptación precisas para conseguir la accesibilidad.

En cualquier caso, será motivo de agravación de la sanción la resistencia, demora injustificada, negativa o cumplimiento defectuoso de las órdenes de las autoridades competentes para conseguir la accesibilidad.

Artículo 56.- Destino del importe de las multas.

El importe de las multas impuestas con motivo de infracciones contra la accesibilidad, pasará a incrementar el Fondo que se regula en el artículo 45 de este Reglamento.

CAPÍTULO 3

PRESCRIPCIÓN

Artículo 57.- Plazos de prescripción.

Las infracciones graves prescribirán a los cuatro años y las leves al año de su comisión.

El plazo de prescripción señalado en el párrafo anterior comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La simple iniciación del expediente con conocimiento del interesado suspenderá el plazo de la prescripción.

TÍTULO VII

CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN DE LA

ACCESIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN

DE BARRERAS

Artículo 58.- Organización y composición del Consejo.

1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras creado por el artículo 33 de la Ley territorial 8/1995, es un órgano colegiado adscrito a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de asuntos sociales y tendrá la siguiente composición:

Presidente: el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales.

Vicepresidente: el Viceconsejero de Asuntos Sociales.

Vocales:

a) por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

- El Director General de Servicios Sociales.

- Dos representantes, con rango de Director General, uno por cada una de las Consejerías competentes en materia de vivienda y turismo y transportes.

b) por parte de los Entes Locales:

- Un representante de los Cabildos Insulares.

- Dos representantes de los Ayuntamientos canarios.

c) por parte de las Asociaciones de Personas con Movilidad y Comunicación Reducidas, que representen los distintos tipos de discapacidad, tres representantes.

d) por parte de los Colegios Profesionales:

- Un representante de los Colegios de Arquitectos e Ingenieros.

e) por parte de los Agentes Sociales:

- Dos representantes, a elegir por las Asociaciones de Empresarios de la Construcción y Obras Públicas y las Asociaciones de Empresarios Turísticos y del Transporte.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el Presidente de entre los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá tener la condición de licenciado en derecho.

Los miembros del Consejo serán designados por las entidades a quienes van a representar, pudiendo éstas sustituirlos en cualquier momento.

Artículo 59.- Funciones del Consejo.

El Consejo habrá de realizar cuantas funciones sean necesarias para el cumplimiento de su misión y, más concretamente, las siguientes:

A) En cuanto a la Política de Accesibilidad y Supresión de Barreras:

- Proponer al Gobierno de Canarias directrices y orientaciones generales en la materia.

- Valorar los resultados de la aplicación de esas políticas y sugerir los cambios que parezcan oportunos.

B) En cuanto a la normativa en materia de accesibilidad:

- Estudiar la necesidad de que se dicten normas que regulen ciertos aspectos concretos y proponerlo al Gobierno de Canarias.

- Valorar la eficacia y nivel de cumplimiento de las normas en vigor.

- Conocer los proyectos de normas elaborados por el Gobierno de Canarias.

C) En materia de Planes de Actuación:

- Proponer al Consejero competente en materia de asuntos sociales el porcentaje del Fondo para la Supresión de Barreras que haya de destinarse a subvencionar las actuaciones señaladas en el artículo 23.2 de la Ley 8/1995, a los efectos de su aprobación.

- Seguir la realización, contenido y resultados de la ejecución de los Planes por parte de los Entes y Administraciones obligados a su confección y aprobación.

- Proponer, si lo considera necesario, la incoación de expedientes sancionadores, tanto como consecuencia de denuncias recibidas, como por desprenderse la presunción de infracción de las informaciones de todo tipo que posea.

D) En cuanto a la simbología de la discapacidad:

- Proponer al Consejero competente en el área de asuntos sociales el otorgamiento y utilización del símbolo internacional de accesibilidad a los espacios accesibles.

- Diseñar y promover la concesión de otros símbolos específicos de accesibilidades limitadas o especiales y proponer las reglas para su correcto otorgamiento y utilización.

Artículo 60.- Suministro de información.

La Consejería competente en materia de asuntos sociales facilitará al Consejo la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

Artículo 61.- Asesoramiento técnico.

El Consejo podrá asesorarse por medio de expertos en las diferentes facetas de la accesibilidad.

Estos técnicos o expertos podrán estar presentes en las reuniones del Consejo a las que sean expresamente invitados, con voz, pero sin voto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todas las disposiciones que se dicten en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de urbanismo, edificación, turismo, transporte y comunicaciones, tendrán en cuenta en sus preceptos lo regulado en esta norma o incluirán artículos que garanticen la accesibilidad y eliminen las barreras físicas existentes.

Segunda.- El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras elaborará su propio Reglamento Interno de organización y funcionamiento en el marco que establecen la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los preceptos de este Reglamento para la aplicación de la Ley 8/1995, de 6 de abril.

Tercera.- El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras queda incluido en el Grupo II del anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Cuarta.- En desarrollo de lo dispuesto por la Disposición Final Primera de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación y en materia de ayudas y subvenciones se estará a lo establecido con carácter general por la normativa reguladora de las mismas, siendo de la competencia del Consejero competente por razón de la materia la formalización de las oportunas convocatorias anuales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto a los Consejeros competentes en las materias que estén afectadas por el mismo.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 1997.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

Y RELACIONES INSTITUCIONALES,

Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

EL CONSEJERO DE EMPLEO

Y ASUNTOS SOCIALES,

Víctor Manuel Díaz Domínguez.

A N E X O S

ANEXO 1.- Urbanismo (U).

ANEXO 2.- Edificación (E).

ANEXO 3.- Transporte (T).

ANEXO 4.- Comunicaciones (C).

ANEXO 5.- Simbología.

ANEXO 6.- Ficha Técnica.

ÍNDICE

ANEXO 1.- URBANISMO.

U.1.1.- Normas de diseño y trazado de recorridos públicos.

U.1.1.1.- Itinerarios adaptados.

U.1.1.2.- Itinerarios mixtos.

U.1.2.- Normas de los elementos urbanísticos comunes.

U.1.2.1.- Aceras.

U.1.2.2.- Pavimentos adaptados.

U.1.2.3.- Sendas peatonales adaptadas.

U.1.2.4.- Vados.

U.1.2.5.- Alcorques. Tapas de rejilla.

U.1.2.6.- Árboles, setos y jardinería.

U.1.2.7.- Escaleras exteriores.

U.1.2.8.- Rampas.

U.1.2.9.- Ascensores.

U.1.2.10.- Pasos de peatones.

U.1.2.10.1.- Paso peatonal, a nivel o paso cebra.

U.1.2.10.2.- Paso de peatones elevado.

U.1.2.10.3.- Paso peatonal subterráneo.

U.1.3.- Normas sobre el mobiliario urbano.

U.1.3.1.- Mobiliario urbano.

U.1.3.2.- Mobiliario urbano adaptado.

U.1.3.3.- Bolardos.

U.1.3.4.- Fuentes.

U.1.3.5.- Bancos.

U.1.3.6.- Papeleras.

U.1.3.7.- Buzones.

U.1.3.8.- Cabinas telefónicas.

U.1.3.9.- Paneles de información.

U.1.3.10.- Semáforos.

U.1.3.11.- Aseos públicos.

U.1.3.12.- Terrazas.

U.1.4.- Normas sobre aparcamientos.

U.1.5.- Normas sobre obras en la vía pública.

U.1.5.1.- General.

U.1.5.2.- Andamios.

U.1.6.- Norma sobre plazas, parques y jardines.

U.1.7.- Normas sobre cascos antiguos e históricos.

ANEXO 2.- EDIFICACIÓN.

E.1.- Cuadro de niveles de accesibilidad exigible en edificios y en establecimientos de uso público.

E.2.- Requerimientos mínimos de las entidades accesibles.

E.2.1.- Itinerarios.

E.2.1.1.- Itinerario adaptado.

E.2.1.2.- Itinerario practicable.

E.2.2.- Espacios singulares de la edificación adaptados.

E.2.2.1.- Plaza de aparcamiento.

E.2.2.2.- Escalera de uso público.

E.2.2.3.- Aseos.

E.2.2.4.- Dormitorio en establecimientos de uso público.

E.2.2.5.- Unidad Alojativa.

E.2.2.6.- Vestuario en establecimientos de uso público.

E.2.3.- Mobiliario adaptado.

E.2.3.1.- Elementos de mobiliario.

E.2.3.2.- Reserva de espacio.

E.2.4.- Interior de la vivienda adaptada.

ANEXO 3.- TRANSPORTE.

T.1.- Infraestructuras e instalaciones fijas de acceso público.

T.1.0.- Normas técnicas generales.

T.1.0.1.- Clasificación pavimento deslizante.

T.1.0.2.- Criterios básicos generales en las circulaciones.

T.1.1.- Normas técnicas particulares.

T.1.1.1.- Ámbitos de acogida y estancia.

T.1.1.1.1.- Accesos.

T.1.1.1.1.1.- Efecto cortina.

T.1.1.1.1.2.- Señalización de puertas y paneles de cristal.

T.1.1.1.1.3.- Puertas batientes en accesos.

T.1.1.1.2.- Vestíbulos y salas de espera y embarque.

T.1.1.1.2.1.- Medidas para PMR con discapacidad motórica.

T.1.1.1.2.2.- Medidas para PMR con discapacidad auditiva.

T.1.1.1.2.3.- Medidas para PMR con discapacidad visual.

T.1.1.1.3.- Aseos públicos.

T.1.1.1.4.- Teléfonos públicos.

T.1.1.1.5.- Taquillas y lugares de información.

T.1.1.1.6.- Mobiliario.

T.1.1.1.7.- Elementos de comunicación entre instalaciones fijas y material móvil.

T.1.1.1.7.a.- Elementos estables.

T.1.1.1.7.b.- Elementos móviles.

T.1.1.2.- Circulaciones.

T.1.1.2.1.- Escaleras fijas.

T.1.1.2.2.- Rampas fijas.

T.1.1.2.3.- Escaleras mecánicas

T.1.1.2.4.- Tapices y rampas rodantes.

T.1.1.2.5.- Ascensores.

T.1.1.2.6.- Plataformas elevadoras.

T.1.1.2.7.- Pasillos y puertas.

T.1.1.2.8.- Vías de evacuación.

T.1.1.3.- Señalización e información.

T.1.1.3.1.- Señalización de nuevas circulaciones.

T.1.1.3.2.- Señalización e información visual.

T.1.1.3.3.- Señalización e información sonora.

T.1.1.3.4.- Señalización e información táctil.

T.2.- Medios y modos de transporte.

T.2.0.- Normas técnicas generales.

T.2.0.1.- Normas para la seguridad y comodidad de una PMR que viaje en silla de ruedas.

T.2.0.1.1.- Posición de viaje.

T.2.0.1.2.- Anclaje.

T.2.0.1.3.- Cinturones de seguridad.

T.2.0.1.4.- Respaldo.

T.2.0.1.5.- Recinto.

T.2.0.2.- Normas para otras PMR.

T.2.1.- Transporte privado.

T.2.1.1.- Modelo de tarjeta de aparcamiento, para el titular.

T.2.1.2.- Modelo de Señal distintiva para el vehículo.

T.2.1.3.- Solicitud de tarjeta de aparcamiento de vehículos para el transporte de personas con movilidad reducida.

ANEXO 3.1.- NÚMERO MÍNIMO DE TAXIS ACCESIBLES EN LOS MUNICIPIOS DE CADA ISLA.

ANEXO 4.- MEDIDAS SOBRE BARRERAS EN LA COMUNICACIÓN.

C.1.- Medidas para sordos y personas con hipoacusia.

C.1.1.- Buenas condiciones ambientales.

C.1.2.- Instalaciones para mejorar la comunicación en lugares de atención al público.

C.1.3.- Teléfonos de texto.

C.1.4.- Instalaciones en salas y auditorios.

C.1.5.- Instalaciones para PMR con discapacidad auditiva en teléfonos públicos acondicionados.

C.1.6.- Megafonía.

C.1.7.- Señalización.

C.1.8.- Medidas en la vivienda.

C.1.9.- Medidas para el acondicionamiento de teatros y otros centros culturales y de ocio.

C.2.- Medidas para ciegos y personas con otras deficiencias visuales.

C.2.1.- Buenas condiciones ambientales.

C.2.2.- Teléfonos públicos acondicionados para PMR con discapacidad visual.

C.2.3.- Megafonía para ciegos y deficientes visuales.

C.2.4.- Medidas para invidentes y otros discapacitados visuales en la señalización.

C.2.4.1.- Medidas de seguridad.

C.2.4.1.1.- Señalización e información visual.

C.2.4.1.2.- Señalización e información táctil.

C.2.5.- Medidas para la aproximación de los ciegos a las obras teatrales.

ANEXO 5.- REFERENCIAS GRÁFICAS BÁSICAS.

5.1.- Simbología.

5.2.- Antropometría.

ANEXO 6.- FICHA TÉCNICA.

ANEXO 1.- URBANISMO.

U.1.1.- Normas de diseño y trazado de recorridos públicos.

U.1.1.1.- Itinerarios adaptados.

U.1.1.2.- Itinerarios mixtos.

U.1.2.- Normas de los elementos urbanísticos comunes.

U.1.2.1.- Aceras.

U.1.2.2.- Pavimentos adaptados.

U.1.2.3.- Sendas peatonales adaptadas.

U.1.2.4.- Vados.

U.1.2.5.- Alcorques. Tapas de rejilla.

U.1.2.6.- Árboles, setos y jardinería.

U.1.2.7.- Escaleras exteriores.

U.1.2.8.- Rampas.

U.1.2.9.- Ascensores.

U.1.2.10.- Pasos peatonales.

U.1.2.10.1.- Paso peatonal, a nivel o paso cebra.

U.1.2.10.2.- Paso de peatones elevado.

U.1.2.10.3.- Paso peatonal subterráneo.

U.1.3.- Normas sobre el mobiliario urbano.

U.1.3.1.- Mobiliario urbano.

U.1.3.2.- Mobiliario urbano adaptado.

U.1.3.3.- Bolardos.

U.1.3.4.- Fuentes.

U.1.3.5.- Bancos.

U.1.3.6.- Papeleras.

U.1.3.7.- Buzones.

U.1.3.8.- Cabinas telefónicas.

U.1.3.9.- Paneles de información.

U.1.3.10.- Semáforos.

U.1.3.11.- Aseos públicos.

U.1.3.12.- Terrazas.

U.1.4.- Normas sobre aparcamientos.

U.1.5.- Normas sobre obras en la vía pública.

U.1.5.1.- General.

U.1.5.2.- Andamios.

U.1.6.- Norma sobre plazas, parques y jardines.

U.1.7.- Normas sobre cascos antiguos e históricos.

ANEXO 1.- URBANISMO.

NORMAS U.1.1.- NORMAS DE DISEÑO Y TRAZADO DE RECORRIDOS PÚBLICOS.

Norma U.1.1.1.- Itinerarios Adaptados.

A los efectos del presente reglamento, se considera un itinerario como adaptado cuando cumple las condiciones siguientes:

1. La banda libre o peatonal tiene una anchura mínima de 1,40 m.

2. La pendiente longitudinal en todo el recorrido no supera el 6% y la transversal es igual o menor del 1,5%.

3. Los elementos arquitectónicos resistentes u ornamentales, y otros objetos en fachada, no podrán sobresalir más de 10 cm si están situados a menos de 2,10 m del suelo. Esta consideración es extensiva a anuncios, banderolas, toldos y ramas de árboles o arbustos y en general a cualquier elemento que pueda constituir un obstáculo.

4. No existen escaleras, ni peldaños, ni interrupción brusca del itinerario.

5. El pavimento es duro, no deslizante, su ejecución es perfecta, lo que significa que no presenta cejas ni más resaltes que los dibujos o hendiduras de las losas que lo constituyen.

Se establece la siguiente clasificación del acabado superficial de un pavimento en cuanto a su mayor o menor cualidad de deslizante, según sea su coeficiente de resistencia al deslizamiento:

Pavimento Coeficiente de resistencia al deslizamiento

Deslizante < 25

No deslizante 25 - 40

Antideslizante > 40

6. Si el trazado del itinerario comprende una zona ajardinada, las sendas peatonales pueden ser de suelo blando, esto es, de arena o tierra, pero debidamente compactado, o estar cubiertas con una capa de riego asfáltico y, en cualquier caso, estarán exentas de gravilla o cualquier otro material suelto.

7. Los elementos comunes de urbanización, así como los del mobiliario urbano que formen parte del recorrido, son adaptados.

< Ver anexos - Página/s 13148 >
Norma U.1.1.2.- Itinerarios Mixtos.

Son itinerarios válidos para peatones y vehículos y se consideran adaptados cuando cumplen los siguientes requisitos:

1. Anchura mínima del itinerario: 3,00 m.

2. Existe una franja peatonal adaptada claramente definida.

3. Altura libre de obstáculos a lo largo del recorrido: 3,00 m.

4. Anchura libre en tramos en que pueda efectuarse el cambio de dirección o giro de un vehículo a motor, mínimo 6,50 m.

5. No existen peldaños aislados, ni escaleras, ni interrupción brusca del itinerario.

6. Los pavimentos, los elementos comunes de urbanización y el mobiliario urbano instalados en el recorrido son adaptados.

NORMA U.1.2.- NORMAS DE LOS ELEMENTOS URBANÍSTICOS COMUNES.

Norma U.1.2.1.- Aceras.

Definidas en el artículo 7.1 de este Reglamento, se consideran adaptadas cuando tienen, en toda su longitud, una banda libre o peatonal de 1,40 m (mínimo), la pendiente longitudinal no rebasa el 6% y la pendiente transversal máxima es de 2%.

1. La banda de acceso tiene 10 cm mínimo de ancho.

2. La banda externa podrá tener la anchura que permita la vía de la que forma parte, contando con un mínimo de 0,50 m. En esta banda están situados los elementos verticales de iluminación y señalización, mobiliario urbano y jardinería y arbolado.

< Ver anexos - Página/s 13149 >
Norma U.1.2.2.- Pavimentos Adaptados.

Se consideran aptos, es decir adaptados, cuando se ajustan a las siguientes condiciones:

1. Son duros, no deslizantes o antideslizantes y están ejecutados de forma que no existen cejas ni rebordes y las únicas hendiduras o resaltes que presentan son las del dibujo del material de piso. Se admiten hasta 4 mm de alto y separaciones de hasta 5 mm.

2. En determinados y específicos lugares presentan distintas texturas y aún color que están especialmente colocados para indicar al peatón ciego o con problemas de visión que está en una zona en la que existe algún riesgo o como aviso de la existencia de vados, salida de vehículos, arranque de escalera, etc., por lo que los denominamos “Pavimento especial señalizador”.

3. Cualquier elemento implantado en el pavimento: rejas, tapas de registro, imbornales, cubiertas de alcorques, etc., deberán estar perfectamente enrasadas con el pavimento.

4. Las rejas de ventilación y los imbornales se colocarán en dirección transversal a la de la marcha. La separación entre barras o varillas y barrotes, será igual o menor de 2 cm y, si son planchas metálicas, losas de hormigón o cualquier otro material, los orificios tendrán un diámetro máximo de 2,5 cm.

Norma U.1.2.3.- Sendas Peatonales Adaptadas.

1. En plazas, parques y jardines de uso público se permiten los suelos blandos, como pavimento de paseos exentos de gravilla o cualquier otro material suelto y con una compactación mínima del 75% del ensayo Proctor.

2. Las sendas peatonales de penetración en parques y jardines y las diagonales de plazas ajardinadas están cubiertas con un riego asfáltico o tienen un grado de compactación del 90% del ensayo Proctor.

3. A ambos lados de las sendas se colocarán bordillos o pequeñas barandillas para auxilio y orientación del peatón ciego.

< Ver anexos - Página/s 13150 >
Norma U.1.2.4.- Vados.

Se consideran vados peatonales adaptados cuando:

1. Tienen una anchura de paso libre mínima de 1,20 m.

2. El paso está expedito, es decir, sin obstáculo alguno.

3. El borde de la rampa está enrasado con la calzada o presenta un reborde o desnivel máximo de 1 cm, ó 2 cm si el canto está redondeado o achaflanado.

4. La longitud de la rampa es variable y depende de la altura del gálibo del bordillo, con pendiente máxima del 8% y pendientes transversales 2%.

5. El suelo será de distinta textura que la acera. Antes y después del vado, se dispondrán dos bandas de 1,00 m de ancho soladas con pavimento especial señalizador.

Los vados de entrada y salida de vehículos son adaptados cuando:

6. Situados en un itinerario adaptado no alteran la circulación peatonal ni constituyen problemas para las PMR.

7. La rampa tiene una pendiente máxima del 8%.

8. La pendiente transversal de las rampas laterales tendrá 2%.

9. El conjunto del vado y las dos bandas laterales de aviso están soladas con pavimento especial señalizador, excepto la rampa.

10. Existe un imbornal aguas arriba del vado.

< Ver anexos - Página/s 13151-13152 >
Norma U.1.2.5.- Alcorques. Tapas de Rejilla.

1. Las piezas de cobertura de los alcorques puede ser de material diverso: hierro, acero galvanizado, fundición, prefabricado de hormigón o incluso puede cubrirse el hueco con adoquines. Sea el que sea el elemento utilizado, deberá quedar perfectamente enrasado con el pavimento.

2. Las tapas de registro, las rejillas de ventilación, las arquetas e imbornales colocados en las aceras de los itinerarios adaptados, sendas peatonales y paseos de parques y jardines estarán enrasadas y las dimensiones de los orificios o la separación de sus varillas cumplirán las condiciones de la Norma 1.1.4.

Norma U.1.2.6.- Árboles, Setos y Jardinería.

1. El crecimiento del arbolado de las vías peatonales estará controlado a fin de evitar un crecimiento desordenado de sus ramas.

2. Se podarán periódicamente todas las ramas que estén por debajo de los 2,10 m.

3. Se evitará la inclinación de los árboles, poniendo guías metálicas cuando se observe cualquier salida de la vertical del tronco.

4. En las plazas ajardinadas, parques y jardines, se podarán igualmente las ramas que, situadas por debajo de los 2,10 m, inunden sendas o áreas de recreo y reposo. Atención semejante se tendrá con las raíces que afloren en esas áreas.

< Ver anexos - Página/s 13153 >
Norma U.1.2.7.- Escaleras exteriores.

Una escalera se considera adaptada cuando:

1. Tiene una anchura de paso mínima de 1,20 m.

2. Su directriz es recta o de curvatura muy ligera. Tiene huella de 30 cm; contrahuella de 15 cm; tramos de 10 peldaños; descansillos de 1,20 m en línea con la directriz.

3. La huella no vuela sobre la contrahuella y no existen escalones compensados.

4. Tiene pasamanos corridos de 5 cm de diámetro situados a 90 ± 2 y 70 (2 cm del suelo y separados del paramento o paramentos verticales (4 cm) que se prolongan al arranque y al final de cada tramo, unos 40/45 cm.

5. El material de cobertura de huellas y descansillos es duro, antideslizante, tanto en seco como en ambiente húmedo e incluso mojado, y de distinto color que la tabica.

6. Inmediato al peldaño de arranque, existe una banda de 1,50 m de ancho de pavimento especial señalizador. Esta banda se repite al final de la escalera.

7. Dispone de una iluminación suficiente exenta de deslumbramientos y de zonas oscuras y de una intensidad lumínica, a nivel del suelo, de 300 lux.

8. En todo itinerario, si existe una escalera, debe existir una rampa como solución alternativa.

< Ver anexos - Página/s 13154 >
Norma U.1.2.8.- Rampas.

Una rampa exterior debe tener, para estimarla adaptada, una longitud y una pendiente adecuada a aquélla.

LONGITUD PENDIENTE MÁXIMA

Menor de 3 m 10%

De 3 a 10 m 8%

De 10 a 15 m 6%

Mayor de 15 m 3%

Otras exigencias:

1. Anchura mínima: 1,80 m, directriz recta o curva muy ligera; longitud de cada tramo con pendiente de 9,00 m, al que seguirá un tramo horizontal de 1,50 m de longitud.

2. Barandillas de protección a ambos lados, con dos pasamanos continuos, situados a 90 ± 2 cm y 70 ± 2 cm respectivamente del suelo y de sección circular de 5 cm como máximo.

3. Tiene un zócalo de 15 cm de altura o una pletina metálica de 10 cm, situada a 5 cm del suelo.

4. Tiene el suelo duro, antideslizante, con pendiente transversal 2%.

5. Dispone de una banda de aviso al principio y al término, de pavimento especial señalizador de la misma anchura que la rampa.

6. La iluminación es continua de 200 luxes, sin zonas oscuras ni elementos que puedan producir deslumbramientos.

< Ver anexos - Página/s 13155 >
Norma U.1.2.9.- Ascensores.

Prescindiendo del mecanismo y sistemas de seguridad, un ascensor se considera adaptado cuando:

1. La cabina, de planta rectangular, tiene como mínimo 1,40 m de fondo y 1,10 m de anchura y en los paramentos verticales existen barras de 5 cm de diámetro y a 90 cm del suelo. La puerta, automática, tiene 80 cm.

2. La botonera está situada en uno de los paramentos laterales y a una altura comprendida entre 1,00 y 1,40 m del suelo. Los botones tienen numeración doble, normal y en relieve en braille. Los botones de alarma y parada destacarán de los demás por su color y tamaño.

3. Suelo no deslizante, sin alfombras o similares sueltas y enrasado con el embarque. Se admite una diferencia de 1 cm en la nivelación.

4. Frente a la cabina, existe un espacio de 1,50 m para desembarque o embarque de personas en silla de ruedas.

5. Separación máxima de la cabina con puertas exteriores en descansillo: 2 cm.

6. En la cabina se dará información sonora y visual de las paradas inmediatas y otros movimientos (sube, baja, etc.).

< Ver anexos - Página/s 13156 >
Norma U.1.2.10.- Pasos de Peatones.

Norma U.1.2.10.1.- Paso Peatonal, a Nivel o Paso Cebra.

Un Paso Peatonal o a Nivel o Paso Cebra se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

1. Tiene una rampa (variable en su longitud) con una pendiente máxima de 8% y reborde de 2 cm en encuentro con la calzada, biselado o redondeado.

2. El vado está expedito -aunque pueden admitirse bolardos para impedir el acceso de vehículos- separados entre sí 0,90 m.

3. La anchura mínima del vado es de 4,00 m, así como la del paso en la calzada y este vendrá diferenciado mediante franjas blancas, paralelas al bordillo, ejecutadas con pintura antideslizante y rugosa o mediante losas blancas especiales.

4. El vado y las franjas de aviso están soladas con pavimento especial señalizador duro y no deslizante.

5. Cuando la anchura de la calzada lo exija, se dispondrán isletas de espera de la misma anchura que el paso y un fondo mínimo de 1,40 m. Si existiera una mediana, se eliminará y se rebajará a nivel de la calzada y con la misma anchura del paso.

6. Los semáforos están regulados para que una PMR pueda cruzar sin agobios y están dotados de señalización acústica, además de la luminosa.

Norma U.1.2.10.2.- Paso de Peatones elevado.

Un Paso de Peatones a distinto nivel se entiende adaptado cuando está constituido por:

1. Un puente o pasarela de 1,80 m mínimo de ancho, que sirve de nexo a los dos laterales de una vía pública de tránsito rápido o a una autopista, etc.

Tanto el acceso a la pasarela, como la salida, se efectúa mediante rampas y escaleras (mejor ambas soluciones conjuntamente) situadas en los extremos del puente o pasarela.

2. Tanto la pasarela como las rampas y escaleras que constituyen el paso elevado son adaptadas.

< Ver anexos - Página/s 13157 >
Norma U.1.2.10.3.- Paso Peatonal Subterráneo.

Un Paso Peatonal Subterráneo se considera adaptado cuando cumple los siguientes requisitos:

1. Tiene una anchura mínima de 2,40 m que puede ser mayor si por la longitud del túnel se requiere. La altura del túnel será acorde con la longitud.

2. Se accede al mismo mediante rampas y escaleras de 1,20 m adaptadas.

3. El suelo será duro, antideslizante y sin desniveles bruscos. Si existieran, se salvarán mediante rampas de muy suave pendiente.

4. Los paramentos verticales y el techo serán claros, de fácil limpieza y conservación.

5. Al final de las escaleras y rampas se colocará un desagüe cubierto con una rejilla adecuada.

6. Iluminación continua, sin zonas oscuras, ni elementos que puedan producir deslumbramiento e intensidad de 200 luxes.

7. A la entrada y salida del paso se encuentran las bandas de aviso, ejecutadas con pavimento especial señalizador.

NORMA U.1.3.- NORMAS SOBRE EL MOBILIARIO URBANO.

Norma U.1.3.1.- Mobiliario urbano.

El mobiliario urbano se instalará de forma tal que en ningún caso constituya un impedimento para el peatón, es decir, se colocará de manera que no invada la zona de libre circulación de las aceras o las sendas peatonales.

En las vías urbanas de nueva obra se tendrán en cuenta las siguientes especificaciones:

1. Los elementos urbanísticos de ancho igual o menor de 0,90 m, tales como postes de señalización vertical, semáforos, báculos de iluminación, jardineras, vados, alcorques, setos, papeleras, buzones, columnas telefónicas, bolardos, horquillas y barandillas, dejarán un espacio libre mínimo de 1,40 m en el itinerario.

2. Los elementos urbanísticos de ancho comprendido entre 0,90 y 1,20 m a los que se accede frontalmente, dejarán un espacio frontal libre de 1,50 m.

En este espacio pueden, pues, instalarse: locutorios y cabinas telefónicas, máquinas expendedoras, en general, quioscos de prensa, de venta de helados, etc.

3. Cuando se trate de elementos de una anchura comprendida entre 1,20 y 2,20 m, esto es, terrazas de bar, quioscos medianos o paneles anunciadores, deberá dejarse un espacio libre de 2,40 m.

4. Los elementos de ancho superior a los 2,20 m, sea cual sea su uso o destino, dejarán libre un paso de 3,00 m de ancho.

Norma U.1.3.2.- Mobiliario Urbano Adaptado.

Como complemento de lo expuesto y con carácter general, se considera que un elemento del mobiliario urbano es adaptado cuando:

1. Es accesible a través de un itinerario adaptado y los elementos salientes de más de 0,15 m, situados por debajo de los 2,10 m y que no lleguen o descansen en el suelo, están señalizados en éste mediante un elemento señalizador o “avisador” para ciegos, constituido, bien por una jardinera de más de 20 cm de alto, o de una barandilla de esa altura y unas dimensiones iguales o ligeramente mayores que la proyección del cuerpo saliente en planta.

2. Los aparatos que deban manipularse estarán, bien sobre soportes, o empotrados en la pared, a una altura comprendida entre 1,00 m y 1,20 m. Nunca más de 1,40 m.

< Ver anexos - Página/s 13159 >
Norma U.1.3.3.- Bolardos.

Los bolardos, pilotes y cualesquiera otros elementos destinados a evitar el paso de vehículos, deben pintarse con colores que destaquen del medio en que se encuentren.

Norma U.1.3.4.- Fuentes.

Las fuentes serán, si están exentas, de forma sencilla, preferentemente de sección circular o tronco-cónica que permita la aproximación frontal de una silla de ruedas, el pedestal rematará en una pila que permita la recogida del agua del grifo o surtidor. Cumplirán las siguientes condiciones:

1. La boca del grifo estará a una altura de 0,85 m, al igual que el elemento de apertura y cierre, que será preferentemente de presión o ergonómico.

2. Estarán situadas en la zona exterior de las aceras, con el grifo en situación paralela a la línea de paso, también al borde de las sendas peatonales, en las plazas, parques y jardines, en zonas próximas a las áreas de recreo y reposo, o en ellas.