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BOC Nº 140. Miércoles 29 de Octubre de 1997 - 1487

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1487 - DECRETO 233/1997, de 18 de septiembre, por el que se crea el Consejo Canario de Formación Profesional.

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La formación profesional es un instrumento fundamental de adecuación de la demanda a la oferta de trabajo en el seno de un sistema productivo abierto y en constante evolución y, por tanto, las enseñanzas dirigidas a la capacitación idónea para el ejercicio de profesiones u oficios ha de formar parte de cualquier política de desarrollo económico.

Las acciones públicas en materia de formación profesional han quedado conformadas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, como un conjunto de enseñanzas que comprende las regladas por la propia ley como enseñanzas de régimen general, que abarcan acciones tanto en la enseñanza secundaria obligatoria y el bachillerato como de formación profesional específica, configurada en base a ciclos formativos con una organización modular, regulada por el Gobierno de Canarias mediante Decreto 156/1996, de 20 de junio; la dirigida a la formación profesional continua enmarcada en los acuerdos de base sobre política de Formación Profesional y la orientada a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, en el ámbito de la denominada formación profesional ocupacional.

Esa diversidad de formación ha comportado la atribución de competencias a distintos Departamentos del Gobierno de Canarias, y a los agentes económicos y sociales en la modalidad de formación continua, pero las enseñanzas de formación profesional han de considerarse bajo una perspectiva única, como lo hace la citada Ley Orgánica, que en su artículo 30.1 establece que las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las ofertas de formación profesional reglada y ocupacional, y que en su Disposición Adicional Cuarta, 6, prevé la regulación reglamentaria de las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en una y otra modalidad.

La coordinación de las enseñanzas de ambas modalidades, cuyas competencias están distribuidas entre distintos Departamentos del Gobierno de Canarias, y habida cuenta que en el diseño y planificación de la formación profesional ha de fomentarse la participación de los agentes sociales, precisa de un órgano administrativo como el Consejo que se crea mediante la presente disposición, que además de facilitar esa participación cumpla la función de contribuir al establecimiento de objetivos acordes con la meta única de atender a la demanda de cualificación de los trabajadores que plantea el sistema productivo. A la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde en su ámbito territorial, conforme establece el artículo 32.1 de su Estatuto de Autonomía, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, y de ahí la competencia para adoptar las medidas que garanticen la coordinación de las ofertas de formación profesional teniendo en cuenta la regulación sustantiva de las correspondientes enseñanzas y para la creación del Consejo Canario de Formación Profesional mediante el presente Decreto, en cuya elaboración han sido oídos los agentes sociales en el marco de la concertación social.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Educación, Cultura y Deportes; Empleo y Asuntos Sociales y de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se crea el Consejo Canario de Formación Profesional (en adelante “el Consejo”) como órgano colegiado de carácter consultivo y de participación institucional en materia de formación profesional, que queda adscrito a la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 2.- Las competencias del Consejo serán las siguientes:

a) Emitir informe y elaborar estudios y propuestas de planes o programas del Gobierno de Canarias en materia de formación profesional a fin de garantizar la coordinación de las ofertas de enseñanzas regladas, de formación ocupacional y de formación continua, y asegurar la unidad de objetivos a alcanzar mediante el conjunto de acciones destinadas a atender la demanda de cualificación del sistema productivo, y la eficiente asignación de los recursos públicos.

b) Emitir informe con ocasión de la consulta que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, formule el Gobierno del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos.

c) Informar los proyectos de disposiciones del Gobierno de Canarias mediante los que se establezcan los currículos de los ciclos formativos de la formación profesional específica, así como las bases reguladoras de la colaboración de los Centros educativos y las empresas para la realización del módulo profesional de Formación Práctica en Centros de Trabajo.

d) Informar la propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la planificación estatal de las acciones a desarrollar en virtud del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

e) Emitir informe sobre los proyectos de revisión de los perfiles profesionales de los certificados de profesionalidad de la formación profesional ocupacional.

f) Emitir informe en materia de formación profesional en cualquiera de sus modalidades sobre los planes elaborados por las Consejerías del Gobierno de Canarias.

g) Emitir informe sobre los planes de formación continua que se elaboren o ejecuten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo efecto recabará la información correspondiente, así como sobre los proyectos de Acuerdos del Gobierno de Canarias con las organizaciones empresariales y sindicales y otras entidades en la misma materia.

h) Realizar el seguimiento y evaluación de planes, programas o medidas en materia de formación profesional en cualquiera de sus modalidades.

i) Estudiar y realizar propuestas sobre el marco normativo de ordenación de las enseñanzas profesionales, en cualquiera de sus modalidades.

j) Estudiar y realizar propuestas sobre el desarrollo del marco normativo que permita hacer efectiva las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la práctica laboral y de las enseñanzas de formación profesional reglada.

k) Elaborar y aprobar la Memoria anual de las actividades del Consejo.

l) Aprobar su reglamento de funcionamiento.

m) Crear en su seno comisiones de trabajo, cuya composición y funcionamiento se determinará en el reglamento de funcionamiento.

Artículo 3.- 1. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un Presidente y un Vicepresidente. Alternarán en el desempeño de dichos cargos, por períodos anuales, el Consejero competente en materia de educación y el Consejero competente en materia de empleo y formación ocupacional. b) Los siguientes vocales:

- Seis en representación del Gobierno de Canarias, tres a propuesta de la Consejería competente en materia de educación, dos a propuesta de la Consejería competente en materia de empleo y uno a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura. - Seis en representación de las organizaciones sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de las mismas.

- Seis en representación de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de las mismas.

- Dos en representación del Consejo Escolar de Canarias.

2. El Secretario, con voz pero sin voto, será el funcionario designado por el Presidente del Consejo.

3. Las propuestas de nombramiento de Vocales titulares y suplentes que corresponden a las organizaciones sindicales y empresariales se harán a favor de quienes en el ámbito canario desempeñen cargos de la mayor representatividad de acuerdo con sus estatutos.

4. Se nombrará un número de vocales suplentes igual al de titulares, a quienes podrán sustituir en caso de vacante, ausencia o enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada.

5. Se nombrará a los mismos fines Secretario suplente.

6. Las propuestas de nombramiento de los Vocales titulares y suplentes que corresponde formular a las organizaciones sindicales, a las organizaciones empresariales y al Consejo Escolar de Canarias, dirigidas al Presidente del Consejo, estarán acompañadas de las certificaciones de los acuerdos adoptados por los respectivos órganos.

Artículo 4.- Los Vocales, titulares y suplentes, serán nombrados por Orden del Consejero que ostente la Presidencia del Consejo, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias. En igual forma se dispondrá su cese.

Artículo 5.- El Vicepresidente del Consejo sustituirá al Presidente del mismo en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 6.- La adopción de acuerdos del Consejo requerirá el voto favorable de los miembros que representen al menos los dos tercios del número legal de miembros del Consejo. A tal efecto, para la determinación del número de votos favorables, las fracciones se redondearán por exceso.

Artículo 7.- Será de aplicación al Consejo el régimen que para los órganos colegiados establece la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El comienzo en el desempeño de los cargos de Presidente y de Vicepresidente, por el orden señalado en el artículo 3.1.a) del presente Decreto, se producirá de forma automática en la fecha de su entrada en vigor. El relevo en los mismos cargos se producirá en igual forma al vencimiento de cada período anual computado desde dicha fecha.

Segunda.- El Consejo queda encuadrado en el grupo II de los previstos en el anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, de Indemnizaciones por razón del servicio.

Si por acuerdo del Consejo se crearan comisiones de trabajo, las mismas quedarán encuadradas en el grupo III del citado anexo V.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se modifica el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en los siguientes extremos:

1. Se crea un nuevo apartado, con el número 6, en el artículo 2 con el siguiente texto:

“6. Está adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes el Consejo Canario de Formación Profesional”.

2. Se crea, dentro del Título III, el Capítulo VIII que se denominará “Del Consejo Canario de Formación Profesional” y en el mismo el artículo 26, séptimo, con la siguiente redacción:

“El Consejo Canario de Formación Profesional tendrá la composición y funciones que se establezcan en su normativa específica”.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

EL CONSEJERO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, Víctor Manuel Díaz Domínguez.

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