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El Estatuto de Autonomía de Canarias, Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, reformada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 32.1 la competencia legislativa y de ejecución de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.
El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina en el artículo 1 que los títulos acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la citada Ley Orgánica con validez en todo el territorio español serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente donde se hayan finalizado los estudios correspondientes. También en su artículo 4.1 dispone que los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes.
La Orden de 30 de abril de 1996, por la que se desarrollan los artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dictada con carácter básico, determina entre otros las características de la clave identificativa, de los soportes magnéticos o del sistema de transmisión y del listado certificado en que deberán trasladar las diferentes Administraciones educativas los datos de sus títulos al Registro Central.
Por el Real Decreto 2.469/1996, de 2 de diciembre, sobre ampliación de los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias, por el Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio, en materia de educación, se amplían las competencias a la de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la mencionada Ley Orgánica 1/1990.
Por último, el Decreto 314/1996, de 23 de diciembre, asigna a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los medios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de títulos académicos y profesionales no universitarios.
Ahora, pues, es necesario crear y regular el funcionamiento del Registro de títulos, así como disponer del soporte administrativo que permita su expedición.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de septiembre de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Creación y adscripción del Registro.
Se crea el Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios de Canarias, en adelante Registro de títulos, dependiente de la Dirección General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a la que corresponde su organización, gestión y funcionamiento.
Artículo 2.- Objeto y ámbito.
1. El objeto del Registro de títulos es la inscripción en él de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios expedidos por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y que tendrán validez en todo el territorio español y reconocimiento internacional.
2. También se inscribirán en él los títulos académicos y profesionales no universitarios de los alumnos que hayan superado otras enseñanzas, si la normativa que los regula así lo establece.
Artículo 3.- Naturaleza jurídica.
1. El Registro de títulos es público y tiene carácter de registro único.
2. Los títulos expedidos tienen la consideración de documentos públicos.
Artículo 4.- Contenido del Registro.
El Registro de títulos está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejan la situación administrativa y los datos de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios expedidos por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
1. Podrán acceder a los datos contenidos en el Registro, además de sus titulares, los terceros interesados que acrediten un interés legítimo y directo y puedan hacer valer dichos datos para el ejercicio de sus derechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El derecho de acceso se efectuará mediante petición individualizada de los documentos o datos que se deseen consultar, previa justificación del interés que asista al solicitante, sin que pueda, en ningún caso, formular solicitud genérica.
3. El ejercicio del derecho de acceso regulado en los apartados anteriores podrá ser denegado cuando el interés del solicitante no quede suficientemente acreditado, cuando prevalezcan razones de interés público, por interés de terceros más dignos de protección, o cuando así lo disponga una Ley, según se establece en el artículo 37.4 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En cualquier caso, el derecho de acceso deberá hacerse siempre respetando los principios de protección de datos y derechos de las personas recogidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
5. El acceso a los datos del Registro se efectuará siempre en el Registro de títulos de la Dirección General de Centros.
Artículo 5.- Gestión de los datos.
1. El Registro de títulos contará con los soportes documentales e informáticos que oportunamente se establezcan.
2. La facultad de certificar los datos contenidos en el Registro de títulos corresponde a la Unidad Administrativa competente de la Dirección General de Centros.
3. Para facilitar la mejor gestión del Registro de títulos, la Dirección General de Centros puede autorizar la entrega de cualquier información contenida en los citados soportes a las Direcciones Territoriales de Educación.
Artículo 6.- Datos mínimos de la inscripción.
La inscripción en el Registro de títulos ha de contener, como mínimo, los datos siguientes:
a) Clave registral:
Para identificar los títulos se otorgará una clave identificativa registral a cada uno de ellos.
b) Datos de identificación del titular:
Primer apellido.
Segundo apellido.
Nombre.
Número del Documento Nacional de Identidad; o, para los ciudadanos extranjeros que no dispongan de él, pasaporte, cédula de identidad o documento oficial análogo de su país de origen.
Fecha de nacimiento.
Municipio y provincia, o departamento para los nacidos en el extranjero.
País o Territorio.
Nacionalidad.
Sexo.
c) Datos de identificación del centro docente en el cual el alumno ha finalizado sus estudios:
Denominación del centro docente donde el alumno ha finalizado sus estudios.
Código del centro docente otorgado por el Registro de Centros Docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Centro autorizado: dato obligatorio para las titulaciones alcanzadas en centros docentes autorizados.
d) Datos de los estudios finalizados por el alumno que dan derecho a la obtención del título:
Fecha fin de estudios.
Calificación: dato obligatorio solamente en aquellos supuestos en que exista tal calificación final, en virtud de una norma de carácter básico.
Estudio o modalidad.
Nivel educativo.
Tipo de documento. Título o certificado.
Fecha de expedición.
e) Inicio del procedimiento de expedición del título:
De oficio o a instancia de parte, según se trate del título de Graduado en Educación Secundaria o de los restantes títulos no universitarios.
f) Para la expedición de duplicados:
Código de duplicidad.
Clave identificativa registral del título original.
Fecha expedición título original.
Artículo 7.- Recepción y custodia de la documentación.
7.1. Los órganos competentes que intervienen en el proceso de expedición, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, recibirán y custodiarán la documentación que compone los expedientes de inscripción y expedición de los títulos.
7.2. La custodia de los datos contenidos en el Registro de títulos corresponde al órgano responsable de su funcionamiento y, en último caso, al Director General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 8.- Acceso y publicidad de los datos del Registro.
En el funcionamiento de este Registro y en el acceso a sus datos se observarán las normas establecidas por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y las incluidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9.- Relaciones con el Registro Central de Títulos.
La Dirección General de Centros remitirá al organismo del que dependa el Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación y Cultura las inscripciones efectuadas en el Registro de títulos en el plazo de un mes, contado desde la fecha del correspondiente asiento registral, así como las modificaciones que por algún motivo experimenten los datos después de ser remitidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Este Decreto es también de aplicación a las titulaciones correspondientes a las enseñanzas impartidas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, de acuerdo con el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, de ordenación del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.
Segunda.- Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las enseñanzas de formación profesional ocupacional previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que conducen a la obtención de los certificados de profesionalidad.
Tercera.- Se crea, dentro del Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios, una sección diferenciada en la cual se inscribirán los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas a que hace referencia el Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, sobre ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas, derogado por el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de Turismo, y el Real Decreto 1.496/1995, de 9 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de expedición del título de oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. Para esta finalidad se establecerá la oportuna coordinación entre la Consejería de Turismo y Transportes y la de Educación, Cultura y Deportes.
El Consejero de Turismo y Transportes expedirá, en nombre del Rey, los títulos de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, que tienen la consideración de documentos públicos, de conformidad con el modelo y especificaciones que constan en los anexos del Real Decreto 1.496/1995, de 9 de septiembre.
La competencia para la recepción de solicitudes de título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas y para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición se reconoce a la Escuela Oficial de Turismo de Canarias, creada por el Decreto 216/1990, de 18 de octubre, Boletín Oficial de Canarias nš 144, de 19 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La expedición de títulos correspondientes al sistema educativo anterior al establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se seguirá rigiendo por el Real Decreto 1.564/1982, de 18 de junio, y por la normativa complementaria, tal como determinan las Disposiciones Transitoria Primera y Adicional Tercera del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes y al de Turismo y Transportes para que dicten las normas que permitan el desarrollo de este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 1997.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Mendoza Cabrera.
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