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Examinado el expediente tramitado por la Viceconsejería de Administración Pública, para la resolución de la suspensión, a solicitud de D. José Vicente Simón Mederos, de la ejecución de la Resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación, de Revocación de las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas TF-B-16.018, TF-B-16.041, TF-B-16.057, TF-B-16.058, TF-B-16.070, TF-B-16.071, TF-B-16.072, TF-B-16.073, TF-B-16.074 y TF-B-16.076 y
Vista la propuesta formulada por el Director General de Administración Territorial y Gobernación,
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1ē) Por Resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 28 de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nē 65, de 23 de mayo de 1997, se resolvió revocar las autorizaciones de explotación correspondientes a las máquinas recreativas: TF-B-16.018, TF-B-16.041, TF-B-16.057, TF-B-16.058, TF-B-16.070, TF-B-16.071, TF-B-16.072, TF-B-16.073, TF-B-16.074 y TF-B-16.076, propiedad de la empresa operadora D. José Vicente Simón Mederos. Debiendo la empresa operadora titular de las mismas hacer entrega en estas dependencias de los dos ejemplares de la Guía de Circulación, el correspondiente Boletín de Instalación y la Placa de Identidad de dichas máquinas, por cuanto los ingresos que se acreditaban ante esta Consejería mediante la presentación del impreso correspondiente al ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas o Aparatos Automáticos, modelo 045, números de justificantes: 0450001329854, 0450000899400, 0450001329635, 0450001329863, 0450001329775, 0450001329784, 0450001329793, 0450001329811, 0450001329820, 0450001329766 y 0450001329802, aportados por el interesado, cuando con fecha 24 de julio de 1996, solicitó el cambio de titularidad de las máquinas TF-B-16.018; TF-B-16.041; TF-B-16.057; TF-B-16.058; TF-B-16.070; TF-B-16.071; TF-B-16.072; TF-B-16.073; TF-B-16.074 y TF-B-16.076, propiedad de la empresa operadora Recreativos Mar Azul, S.A., no han sido efectivamente ingresados en el Tesoro, según certificación de la Intervención Insular en Santa Cruz de Tenerife, de la Consejería de Economía y Hacienda.
2ē) Con fecha 24 de junio de 1997, se solicita por la parte interesada, D. José Vicente Simón Mederos, la suspensión de la ejecución de la Resolución antedicha, toda vez que por los mismos hechos se sigue causa penal en el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Tenerife, cuyas Diligencias Previas han sido originadas en virtud de querella criminal contra el Director General de Administración Territorial y Gobernación, de conformidad con lo establecido en el artē. 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 3, 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artē 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artē. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber identidad en la causa penal y en la Resolución indicada, de sujetos, hechos y fundamentos.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las competencias funcionales en esta materia vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nē 158, de 31.12.85) y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 83, de 1 de julio), modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio (B.O.C. nē 97, de 17.7.89), y 89/1990, de 23 de mayo (B.O.C. nē 80, de 29.6.90).
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artē. 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con lo dispuesto en el artē. 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, esta Viceconsejería es competente para intervenir en la resolución de este expediente.
Tercera.- El procedimiento seguido en la tramitación de este expediente, se ajusta a lo dispuesto en el artē. 111.2 y concordantes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuarta.- Los hechos y fundamentos jurídicos alegados por el interesado, y consecuentemente la pretensión de suspensión deducida por el mismo, no son admisibles, por cuanto:
1ē) La suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas es excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos desde que se dictan, según recogen los artículos 56 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Esta regla general tiene su base en el principio de eficacia de la actuación administrativa (artē. 103.1 de la Constitución), y en la presunción de legalidad del acto administrativo (artē. 57 de la Ley 30/1992).
2ē) Por otro lado, en el presente caso, y contrariamente a lo alegado por la parte interesada, no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artē. 133 de la citada Ley 30/1992, toda vez que el procedimiento conforme al que se han incoado los expedientes de extinción de la autorización de explotación de las máquinas recreativas con nē de permiso TF-B-16.018; TF-B-16.041; TF-B-16.057; TF-B-16.058; TF-B-16.070; TF-B-16.071; TF-B-16.072; TF-B-16.073; TF-B-16.074 y TF-B-16.076, no es un procedimiento administrativo sancionador, sino un procedimiento administrativo de naturaleza bien distinta, previsto en el artē. 18 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de esta Comunidad Autónoma, procedimiento éste en el que esta Administración no está haciendo uso del ejercicio de la potestad sancionadora de la que está investida.
Por todo ello, y partiendo de esta premisa, no puede decirse que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de sanciones penales y administrativas, expresamente prohibida por el artē. 133 de la Ley 30/1992, que pudiera dar lugar a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga resolución judicial, siempre que se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Por el contrario, la suspensión interesada por la parte resulta inoperante, al no darse el presupuesto de concurrencia simultánea de un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, por cuanto la imposibilidad que consagra el citado artē. 133, vincula a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien simultáneamente a aquellos procesos penales que se sucedan por idénticos sujetos, hechos y fundamentos, mas no respecto de aquellos otros procedimientos administrativos en los que la Administración no está imponiendo sanción ninguna, como ocurre en el presente supuesto.
3ē) Por otro lado, si se accediese a la suspensión se vería notoriamente perjudicado el interés público que obliga a garantizar que la Administración pueda exigir a las empresas con actividad en materia de juegos y apuestas, el estricto cumplimiento de la normativa aplicable, ya que de otro modo se produciría un trato de favor con respecto al resto de las empresas que se ven compelidas a la estricta observancia de dicha normativa.
Por todo ello, y en su virtud, procede denegar la pretensión de suspensión deducida por la parte interesada.
En el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,
R E S U E L V O:
Denegar la petición de suspensión de ejecución, formulada por D. José Vicente Simón Mederos, de la Resolución de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 28 de noviembre de 1996, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nē 65, de 23 de mayo de 1997, descrita en el Antecedente 1ē de la presente; debiendo la empresa operadora titular de las máquinas de referencia hacer entrega en estas dependencias de los dos ejemplares de la Guía de Circulación, el correspondiente Boletín de Instalación y la Placa de Identidad de dichas máquinas, concediéndosele a tal efecto, un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente.
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación a esta Viceconsejería, exigida en el artē. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 1997.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.
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