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Por el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado posteriormente mediante los Decretos 132/1989, de 1 de junio y 89/1990, de 23 de mayo.
La experiencia acumulada en la gestión administrativa del sector de máquinas recreativas, ha permitido constatar la dificultad de obtención, por parte de los titulares de establecimientos públicos de restauración, de las licencias municipales de apertura, vinculantes para la explotación de su industria.
Considerando la demora existente en la concesión de dichas licencias en determinados municipios canarios, así como la demanda del sector empresarial de máquinas recreativas, respecto a la flexibilización de la norma vigente de concesión de autorizaciones de instalación de dichas máquinas en establecimientos de restauración, al objeto de no paralizar el desarrollo de dicho sector, se ha estimado pertinente considerar las demandas expuestas, modificando el artículo 12 del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, relativo al Boletín de Instalación.
Dicha modificación consiste, fundamentalmente, en la creación de una autorización provisional para instalar máquinas recreativas, por el período de un año, prorrogable un año más, para aquellos titulares de establecimientos públicos de restauración, que no dispongan de licencia municipal de apertura, siempre que acrediten haber solicitado la mencionada licencia municipal en el Ayuntamiento correspondiente.
En su virtud, al amparo de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, con el dictamen favorable de la Comisión Regional del Juego y las Apuestas en Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 30 de septiembre de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo único.- El artículo 12 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 93/1988, de 31 de mayo, y modificado por los Decretos 132/1989, de 1 de junio, y 89/1990, de 23 de mayo, queda modificado en los siguientes términos:
Artículo 12.- Boletín de Instalación.
1. El Boletín de Instalación, debidamente tramitado y cumplimentado, amparará la legalidad individualizada de la máquina correspondiente, en cuanto a su correcta ubicación en establecimiento autorizado para la instalación de máquinas de juego, del tipo que corresponda.
2. El Boletín de Instalación, según el modelo normalizado que se incorpora en el anexo I de este Reglamento, deberá cumplimentarse previamente a la explotación de la máquina, en cuadruplicado ejemplar, y suscribirse por la empresa operadora y el titular del local.
Sucesivamente se reflejarán en nuevos boletines, todas y cada una de las alteraciones que se produzcan en orden a la titularidad de la máquina, del local de instalación o la sustitución de una máquina por otra de igual o distinto modelo dentro del mismo establecimiento.
La ubicación de las máquinas recreativas y de azar, en los almacenes de las empresas operadoras que ostentan su titularidad, deberá comunicarse a la Administración autonómica.
3. Se presentará en la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales para su cotejo, verificación y sellado, adjuntando:
a) Fotocopia del D.N.I. del titular del local, si se trata de persona física o del C.I.F. si es persona jurídica.
b) Documento que acredite la disponibilidad del local, en su caso.
c) Documento acreditativo de la obtención de la autorización de apertura del local.
d) Fotocopia autenticada de la carta de pago de la Tasa Fiscal de la máquina correspondiente al ejercicio económico.
e) Justificante de pago de la tasa administrativa.
4. Dos ejemplares del Boletín de Instalación se conservarán, respectivamente, por la Entidad Operadora y el titular del local de instalación, como justificante y a disposición de la Inspección del Juego y las Apuestas.
5. Los titulares de establecimientos de bares, cafeterías, restaurantes y demás establecimientos públicos de restauración y similares, mientras no dispongan de la autorización de apertura definitiva, exigida en el apartado 3.d) de este artículo, podrán obtener, previa solicitud y en única instancia, la autorización para instalar máquinas recreativas con carácter provisional y por un período de un año, siempre que acrediten haber solicitado la licencia municipal de apertura, mediante copia de la solicitud donde conste el sello del registro de entrada del Ayuntamiento.
Estas autorizaciones provisionales podrán ser prorrogadas por otro período único de un año más, a instancia del titular del establecimiento, previa acreditación de que la concesión de la licencia municipal no se encuentra paralizada por causa imputable al propio interesado.
Transcurrido el plazo de un año, y si procede, su prórroga, la autorización de instalación de máquinas recreativas quedará suspendida, en tanto se tramita el expediente de extinción de la autorización de instalación de máquinas recreativas, con carácter provisional del local, con audiencia de los interesados.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales al desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 1997.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.
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