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BOC Nº 111. Lunes 25 de Agosto de 1997 - 1137

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Industria y Comercio

1137 - ORDEN de 7 de julio de 1997, por la que se modifica la Orden de 14 de marzo de 1996, que reguló las condiciones de acceso de los generadores eólicos a las redes eléctricas de Canarias (B.O.C. nº 46, de 15.4.96).

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La Orden de 14 de marzo de 1996, por la que se regularon las condiciones de acceso de los generadores eólicos a las redes eléctricas de Canarias, establecía en su artículo tercero los valores límite de la potencia eléctrica eólica conectable en cada red eléctrica insular. Dichos valores se actualizarían anualmente atendiendo a criterios de crecimiento de los sistemas eléctricos, en función del desarrollo tecnológico alcanzado o bien en base a los resultados que puedan arrojar los estudios llevados a cabo sobre la penetración máxima de la energía eólica en los sistemas insulares.

El artículo 17 de dicha Orden establece que esta Consejería, dentro de los límites de potencia máxima establecidos en el artículo 3º, determinaría anualmente las potencias autorizables y su asignación a los solicitantes mediante selección a través del correspondiente concurso público. En base ello, mediante Órdenes de 9 de mayo y 25 de noviembre de 1996, esta Consejería ha convocado sendos concursos de asignación de potencias eólicas a conectar en las redes eléctricas de Gran Canaria y Tenerife. La experiencia adquirida en dichos concursos de asignación de potencia aconsejan precisar y clarificar determinados aspectos relativos a las instalaciones de autoconsumo, siendo necesario al mismo tiempo actualizar los valores límite de penetración eólica en la isla de La Palma, debido a la autorización de diversas centrales eólicas en dicha isla previa a la convocatoria de concurso alguno para la misma.

Por todo ello, en base a las atribuciones conferidas,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificar el artículo 3º de la Orden de 14 de marzo de 1996, que quedará redactado de la forma siguiente: “1. Como principio general, la potencia eléctrica eólica máxima conectable en cada red eléctrica insular no podrá sobrepasar los valores siguientes:

Horas Horas Horas Punta Llano Valle

Gran Canaria 112,8 96,5 80,0

Tenerife 97,5 76,3 55,0 El Hierro 0,4 0,4 0,3

La Palma 6,6 5,6 4,6

La Gomera 0,9 0,7 0,5

Lanzarote-Fuerteventura 17,8 12,7 7,6

Total 236,0 192,2 148,0

Ud: Megavatios

2. Las instalaciones que utilicen la energía generada para su autoconsumo, pudiendo ocasionalmente verter sus excedentes a la red, no están sujetas a lo establecido en la tabla anterior, pudiendo ser autorizadas sin necesidad de asignación previa.

En ningún caso será considerada una instalación como de autoconsumo cuando puedan existir períodos horarios en que su balance instantáneo de potencia signifique verter a la red, aún ocasionalmente, más del cincuenta por ciento de la energía generada por la misma.

Las instalaciones que pretendan utilizar energía eólica para su autoconsumo, y quieran obtener las correspondientes autorizaciones sin necesidad de asignación previa mediante concurso, deberán presentar la siguiente documentación:

1) Memoria resumen de la instalación en que se reflejen sus principales características técnicas y de funcionamiento.

2) Evaluación cuantificada de la energía eléctrica producida y autoconsumida, en función de los potenciales eólicos existentes, de la estructura y nivel de producción de la central y de sus consumos energéticos, así como de cualquier otro factor que pudiera tener incidencia en la producción y consumo de energía. Se deberá indicar, asimismo, bajo qué circunstancias es posible que se vierta energía a la red, la cantidad vertida y la frecuencia o probabilidad de que se den dichas circunstancias. A la vista de la documentación aportada, la Dirección General de Industria y Energía resolverá sobre la procedencia o no de eximir a dicha instalación de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso para obtener las correspondientes autorizaciones.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La potencia eólica autorizada en la isla de La Palma durante 1996 quedará excluida de la necesidad de asignación previa a su autorización, mediante procedimiento selectivo a través del correspondiente concurso público, establecido en el artículo 17 de la Orden de 14 de marzo de 1996.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 1997.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Francisco de la Barreda Pérez.

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