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BOC Nº 104. Miércoles 13 de Agosto de 1997 - 2454

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

2454 - RESOLUCIÓN de 17 de junio de 1997, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto, recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de esta Dirección General, de fecha 1 de diciembre de 1992, recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística. 2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 1997.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

Libro nº 2 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 73, número 702.

Resolución de 21 de mayo de 1997, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, por la que se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Domingo Francisco Hernández Rodríguez, expediente sancionador nº 91/334.

Visto el recurso de revisión formulado por D. Domingo Francisco Hernández Rodríguez, contra la Resolución de 1 de diciembre de 1992, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, por la que se resuelve el expediente sancionador nº 91/334, y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 1 de diciembre de 1992 fue dictada Resolución por la que se resuelve el expediente sancionador nº 91/334, iniciado a D. Domingo Francisco Hernández Rodríguez, en cuanto titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Los Hibiscos, por realizar la actividad turística de restaurante, en el establecimiento de referencia, careciendo de la preceptiva autorización de apertura de la Administración turística canaria, dando lugar a la imposición de sanción en cuantía de cien mil una (100.001) pesetas.

Segundo.- El recurso de revisión interpuesto alega, en síntesis: que en el momento que tuvo lugar la inspección, en el año 1991, carecía de licencia turística para la actividad que desarrollaba en ese momento y que con posterioridad fue dado de baja. Asimismo manifiesta que hay prescripción de la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística es competente para conocer y resolver el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes. Segundo.- El recurso de revisión previsto en los artículos 118 y 119 de la ya anteriormente citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene carácter extraordinario por cuanto sólo se admite en los supuestos del indicado artículo 118 y contra actos firmes, es decir, en principio inatacables, pero que, por la gravedad de las circunstancias concurrentes en su emisión, porque pueda plantearse duda racional acerca de su validez a la vista de los documentos incorporados al expediente, o por acontecimientos acaecidos con posterioridad al acto, la Ley permite su impugnación. Esta naturaleza excepcional se manifiesta en la enumeración taxativa que hace el legislador respecto a las causas en las que únicamente puede fundarse y que precisamente por ese carácter excepcional han de ser interpretadas restrictivamente, por lo que se habla de la imposibilidad “de imprimir a la norma unas directrices más amplias” y de “la necesidad de que se puntualicen los motivos en que se base la pretensión”, circunstancia esta última que no se encuentra en el escrito de interposición del recurso presentado, en el que se reiteran alegaciones ya vertidas en otras ocasiones que constan en el expediente sancionador correspondiente, sin que se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la Resolución recurrida (artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), ni pueda considerarse que al dictar el acto recurrido se ha incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (artículo 118.1.1ª de la referida Ley), dado que, para que sea admisible el recurso de revisión es necesario que los hechos en virtud de los que se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la realidad, y el error ha de resultar patente con la simple confrontación con un documento que ya conste en el expediente correspondiente, características que no se aprecian en el presente caso, y, en consecuencia, no dándose tampoco, por razones obvias, las causas tercera y cuarta del artículo 118, procede declarar la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por D. Domingo Francisco Hernández Rodríguez, por no concurrir ninguna de las causas de fundamentación que para el citado recurso se establecen en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Declarar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por D. Domingo Francisco Hernández Rodríguez, por no concurrir ninguna de las causas de fundamentación del citado recurso que se establecen en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra la presente Resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, Francisco Montesdeoca Santana.

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