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BOC Nº 104. Miércoles 13 de Agosto de 1997 - 1049

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

1049 - DECRETO 195/1997, de 24 de julio, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos.

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La Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su artículo 2, el ámbito subjetivo de aplicación, exigiendo una incompatibilidad absoluta con otras actividades tanto públicas como privadas, salvo las excepciones igualmente recogidas en los artículos 6 a 8 siguientes.

Asimismo, la Ley regula las declaraciones de actividades y de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que deben formular los titulares de los altos cargos, así como los registros en donde se inscribirán y depositarán las mismas, que se constituyen en la Inspección General de Servicios, a la que por este Decreto se atribuye la competencia recogida en el artículo 10 de la citada Ley.

Por ello, y para dar efectividad a lo preceptuado en la misma, el presente Decreto tiene por objeto la regulación de la organización y el funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 24 de julio de 1997,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Territorial 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Dependencia del Registro.

El Registro de Intereses de Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se encuadra en la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales y depende directamente de la Inspección General de Servicios. Artículo 3.- Organización del Registro.

El Registro de Intereses de Altos Cargos se estructura en dos Secciones, conforme establece el artículo 10 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo.

En la primera, se depositarán las declaraciones sobre actividades que desarrollen los titulares de altos cargos sujetos a la Ley.

En la segunda, se depositarán las declaraciones de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de los titulares de los altos cargos.

Artículo 4.- Modelos normalizados.

Las declaraciones a que se refiere este Decreto y sus variaciones, se realizarán en los modelos normalizados que figuran como anexos a este Decreto.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE INTERESES DE ALTOS CARGOS

Artículo 5.- Objeto del Registro.

El Registro de Intereses de Altos Cargos tiene por objeto el depósito de las declaraciones a que se refieren los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo. Asimismo, en él se tomará razón de las autorizaciones de compatibilidad con funciones docentes universitarias, de aquellos contratos celebrados con entidades financieras sobre gestión y administración de valores o activos financieros de los que sean titulares los declarantes, así como de las comunicaciones sobre participación accionarial en sociedades o entidades avaladas, participadas o vinculadas por medio de contratos con el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y cualesquiera otras que sean preceptivas por disposición legal.

Artículo 6.- Funcionamiento del Registro.

El Registro se llevará por un sistema de libros o soportes informáticos no regrabables, que garantice en todo caso la inalterabilidad y permanencia de sus datos.

Además las declaraciones y comunicaciones se archivarán de forma tal que se garantice la seguridad en el acceso y uso del mismo.

En los libros o soportes informáticos se verificarán los asientos en donde se harán constar los datos personales y profesionales del declarante, así como las fechas de las declaraciones, tomas de posesión o cese, nacimiento o extinción del vínculo jurídico correspondiente. Artículo 7.- Declaraciones.

1. Las declaraciones de actividades deberán formularse por el sujeto obligado en los modelos establecidos al efecto y entregarse, para su depósito, en la correspondiente Sección del Registro.

2. Las declaraciones de bienes, derechos y obligaciones deberán cumplimentarse, igualmente, con arreglo al contenido de los oportunos modelos pudiendo el obligado optar entre:

a) el depósito de la declaración formulada en la Sección competente del Registro;

b) formalizar la declaración ante Notario, con levantamiento de la oportuna acta, y depósito en el correspondiente protocolo notarial. En este último supuesto, el obligado deberá presentar ante el Registro de Intereses testimonio notarial de su realización, el cual será objeto del oportuno depósito ante dicho Registro.

3. Los miembros del Gobierno y Viceconsejeros que ostenten simultáneamente la condición de diputados regionales del Parlamento de Canarias pueden limitarse a dejar constancia en el Registro regulado por este Reglamento de haber depositado la preceptiva declaración en el Registro de análoga función del Parlamento de Canarias.

Artículo 8.- Publicidad.

La Sección de Actividades de Altos Cargos tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, en este Decreto y en sus normas de desarrollo.

La Sección de Bienes, Derechos y Obligaciones Patrimoniales tiene carácter reservado, y sólo pueden tener acceso a los datos obrantes en la misma respecto de las declaraciones formuladas, las instituciones y órganos a que hace referencia el artículo 10.3 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, cuando se den las circunstancias establecidas en la misma.

Artículo 9.- Acceso al Registro de Intereses.

Quienes tengan interés legítimo en que se les expida certificación de las inscripciones practicadas en el Registro, podrán solicitarlo personalmente, por correo, telegráficamente, o por cualquier otro medio telemático que permita identificarle, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haciendo constar los siguientes datos: A) RELATIVOS AL SOLICITANTE.

a) Nombre y apellidos.

b) Número del D.N.I., adjuntando fotocopia del mismo.

c) Profesión.

d) Domicilio, ciudad y provincia.

e) Lugar, fecha y firma.

B) RELATIVOS AL ALTO CARGO.

a) Cargo público que desempeña o haya desempeñado.

b) Consejería u organismo al que pertenece.

C) EXTREMOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA.

Artículo 10.- Certificaciones de actividades.

1. Respecto de los datos obrantes en la Sección de declaraciones de actividades que desarrollen los titulares de altos cargos, se expedirán por el funcionario competente certificaciones, que se entenderán denegadas cuando transcurran tres meses desde la fecha de la solicitud, sin que se hubiesen expedido.

2. Las certificaciones se podrán expedir autenticando las copias de las declaraciones originales archivadas en el registro, o simplemente dando un reflejo de alguno de los datos de dichas declaraciones, según manifieste el solicitante, y serán expedidas por el funcionario competente.

3. No se expedirán certificaciones cuando las solicitudes sean genéricas, no se acredite interés legítimo para solicitarlas, o no aparezca en la misma claramente identificado el titular del alto cargo del que se solicita la certificación.

Artículo 11.- Certificaciones de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.

1. De los datos obrantes en la Sección de declaraciones de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, sólo podrán expedirse las pertinentes certificaciones o copias autenticadas de las declaraciones y documentos en los supuestos legalmente establecidos por:

a) El Inspector General de Servicios, de los datos y documentos que cuenten u obren en el Registro quedando habilitado expresamente al efecto.

b) Por el Notario titular de la notaría en que se hubiese realizado el acta de manifestaciones y presentado la declaración. c) Por el funcionario competente del Parlamento de Canarias, en el caso previsto en el artículo 7.3 de este Reglamento.

2. Cuando se soliciten certificaciones de declaraciones que se hayan formulado con arreglo a lo previsto en el artículo 7.2.b), el funcionario encargado del Registro comunicará dicho extremo al solicitante, indicando el Protocolo Notarial en que se encuentre depositada dicha declaración, a los efectos de la solicitud de la correspondiente copia o testimonio del Notario competente. A estos efectos, sólo estarán legitimados para conocer el contenido de dichas declaraciones, además del interesado, quienes lo estén por el artículo 10.3 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12.- Funciones de la Inspección General de Servicios en relación con el Registro.

1. A la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde con relación al Registro el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Poner a disposición de los interesados, los impresos de declaración e informarles sobre su formalización.

b) Recibir y anotar en el Registro las declaraciones debidamente cumplimentadas, requiriendo su subsanación al interesado si se apreciara algún defecto formal.

c) Expedir las certificaciones a que hacen referencia los artículos 10 y 11.

d) Emitir informes sobre los aspectos de las declaraciones, que traigan causa del Registro cuando les sean solicitadas por el titular de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales o por cualquiera de las instituciones u órganos a que hace referencia el artículo 10.3 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo.

e) Recordar a los titulares de altos cargos, el cumplimiento de la obligación de declarar, transcurrido el plazo establecido en el artículo 9 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, advirtiéndoles lo preceptuado en el Capítulo IV de la misma. f) Instruir los expedientes sancionadores. 2. Cuando la Inspección General de Servicios tenga conocimiento por cualquier medio, de una presunta infracción de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, lo pondrá en conocimiento del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, proponiéndole la realización de las actuaciones previstas en los artículos 12 y siguientes de la citada Ley, previo requerimiento al interesado para que alegue lo que en su defensa crea oportuno, aplicando el procedimiento previsto en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 13.- Información sobre el deber de declarar.

Cuando la Inspección General de Servicios tenga conocimiento del nombramiento o cese de un alto cargo, como consecuencia de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, o por las comunicaciones a que hace referencia la Disposición Adicional Primera del presente Decreto, se dirigirá a su titular, informándole de las obligaciones de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, y de forma especial del deber de formular las declaraciones, recogida en la misma Ley y en este Decreto, así como las de remitir la autorización de compatibilidad con la actividad docente universitaria o copia del contrato con entidad encargada de gestión y administración de valores o activos financieros, si estuviera obligado a ello.

Artículo 14.- Presentación de documentos.

Las oficinas de registro de entrada de documentos que reciban las declaraciones, harán constar la fecha de presentación en el sobre que se establecerá al efecto, sin proceder a su apertura.

Dicho sobre se remitirá en los dos días hábiles siguientes a su presentación, al funcionario competente a los efectos correspondientes.

Artículo 15.- Depósito y registro de declaraciones y subsanación de errores.

Si del examen de la declaración no se apreciasen errores o deficiencias formales se procederá a la anotación y archivo en la forma prevista en el artículo 6.

Si de la anotación de la declaración se apreciasen deficiencias formales, errores materiales, omisión de datos o tachaduras, se requerirá al interesado para su subsanación, en el plazo de diez días.

Artículo 16.- Actos presuntos.

Transcurrido el plazo de tres meses, desde la fecha de presentación de las declaraciones, sin que se hubiese producido la anotación expresa, se entenderá producida mediante acto presunto.

Artículo 17.- Cancelación de anotaciones.

Transcurridos 3 años desde la fecha del cese del titular de un alto cargo sin que de las anotaciones del Registro se derivara actuación alguna, se procederá a la cancelación de las mismas y a la devolución al interesado de las declaraciones depositadas.

Artículo 18.- Actuaciones derivadas de presuntas incompatibilidades.

Si se apreciase de la declaración presentada, o por cualquier otro motivo, se tuviera conocimiento de posible causa de incompatibilidad conforme preceptúa la Ley 3/1997, de 8 de mayo, previo acuerdo del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, se pondrá en conocimiento del interesado, para que en el plazo de un mes, alegue lo que considere oportuno.

Una vez cumplimentado el trámite de alegaciones, si se siguiese apreciando la incompatibilidad, se resolverá sobre la misma y se procederá conforme establece el Capítulo IV de la citada Ley.

Artículo 19.- Colaboración con la Inspección General de Servicios.

En relación con las actividades encomendadas por este Decreto, la Inspección General de Servicios contará con la colaboración de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las comunicaciones, autorizaciones y contratos a que hacen referencia respectivamente los artículos 4.3; 7.1 y 11.3 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, se archivarán y custodiarán en la Sección de Actividades las dos primeras y en la Sección de Bienes, Derechos y Obligaciones, los últimos.

Segunda.- Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas Consejerías deberán comunicar a la Inspección General de Servicios, en el plazo de diez días, el nombramiento o cese de las personas que a los efectos del artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, tengan la consideración de alto cargo, sea o no obligatoria su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Igual obligación corresponderá al órgano competente de las entidades de Derecho Público y Sociedades mercantiles, cada vez que se efectúe un nombramiento o cese de las personas que tengan la condición de altos cargos.

Tercera.- El personal que preste servicios en el Registro de Intereses de Altos Cargos, tiene el deber permanente de guardar secreto de cuantos datos tenga conocimiento por razón de sus funciones y será responsable de ello, conforme establece la legislación vigente al efecto. Cuarta.- Los cónyuges de los titulares de altos cargos podrán voluntariamente cumplimentar y presentar la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales. Esta declaración se presentará en el mismo modelo al que está obligado el interesado y en el que se hará constar la voluntariedad de su aportación.

Quinta.- A los efectos del artículo 9.3, párrafo segundo, de la Ley Territorial 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, para considerar la existencia de modificaciones de las circunstancias de hecho, debe producirse una variación en la situación patrimonial del declarante, adquisición o transmisión de bienes y derechos en cuantía superior a las retribuciones brutas anuales que perciba.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los titulares de altos cargos a los que hace referencia la Disposición Transitoria 1 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, deberán cumplimentar y depositar en el Registro de Intereses de Altos Cargos las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales, con arreglo a los modelos establecidos en el anexo al presente Decreto, con anterioridad al día 15 de septiembre de 1997.

2. Los titulares de altos cargos que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto hubiesen presentado las declaraciones a que obliga la Ley 3/1997, de 8 de mayo, tendrán un plazo de 3 meses para formularlas de acuerdo con los modelos establecidos por este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

Ver anexos - páginas 9820-9838

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