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BOC Nº 103. Lunes 11 de Agosto de 1997 - 1041

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

1041 - RESOLUCIÓN de 9 de julio de 1997, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 28 de mayo de 1997, que desestima la corrección de error material detectado en el apartado I.1.d) del dispositivo del Acuerdo de la aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana, a petición de D. Juan Francisco Bosch Caballero, en nombre de la entidad mercantil Maspalomas Golf, S.A. (Magolfsa), en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de fecha 28 de mayo de 1997, por el que se desestima la corrección de error material detectado en el apartado I.1.d) del dispositivo del acuerdo de la aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana, a petición de D. Juan Francisco Bosch Caballero, en nombre de la entidad mercantil Maspalomas Golf, S.A. (Magolfsa), en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 1997.- El Director General de Urbanismo, Juan César Muñoz Sosa.

A N E X O

La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 28 de mayo de 1997, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero: desestimar la petición de D. Juan Francisco Bosch Caballero, en nombre de la entidad mercantil Maspalomas Golf, S.A. (Magolfsa), de 2 de abril de 1997 y registro de entrada 3625, referente a corrección de error material detectado en el apartado I.1.d) del dispositivo del acuerdo de aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), adoptado con fecha 9 de mayo de 1996, por los siguientes motivos:

1. La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, diferenció expresamente la reserva natural de las Dunas de Maspalomas, que sólo por serlo se instituye como Área de Sensibilidad Ecológica (ASE), del área colindante al que se extiende la consideración de ASE.

2. Los efectos jurídicos de tal diferenciación son claros en cuanto la declaración del espacio natural conlleva la reclasificación de los suelos afectados como suelo rústico de protección especial (artículo 19.1 Ley 12/1994), mientras que el ASE declarado fuera de la reserva natural mantiene la misma clasificación que tenía (suelo urbano).

3. La Ley 12/1994 persigue establecer una norma reguladora, como dice el preámbulo de la misma, de los Espacios Naturales y, a lo sumo, de sus zonas periféricas de protección (artículo 21 Ley 12/1994), pero no entrar a regular espacios exteriores a los protegidos aunque sí utilice, como en el supuesto que nos ocupa, técnicas de protección sobre terrenos contiguos a través de los mecanismos previstos en la Ley 11/1990.

4. La propia exclusión que la Ley 12/1994 hace de los suelos urbanos en la Disposición Adicional Primera 3 y 4, en cuanto a su tratamiento diferenciado del ASE en Espacio Natural, nos lleva a interpretar que la incorporación del ámbito de la Urbanización Campo de Golf (a la sazón suelo urbano) perseguía extender esta técnica de protección (ASE) a dicho suelo en concreto, independientemente de su clasificación y calificación.

5. Tal declaración de ASE conlleva que, conforme al artículo 6.1 de la Ley 11/1990, ya citada, cualquier proyecto o actividad que vaya a realizarse dentro del Área delimitada esté sujeto a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, y sólo si dicho proyecto o actividad resulta incluido en los anexos II y III de la misma Ley (artículo 7) procederá su sometimiento a Evaluación Detallada o de Impacto, respectivamente.

6. La exigencia de Plan Especial establecida en la Disposición Adicional de la Ley 12/1994, sólo es predicable de los ámbitos de suelo urbano o asentamientos rurales -a la entrada en vigor de la Ley- que formen parte del Espacio Natural, y que, salvo mención expresa, quedan excluidos de la declaración de ASE (Disposición Adicional Primera 3), por lo que la remisión hecha por el acuerdo de Comisión, de 9 de mayo del presente año, a la previa tramitación del Plan Especial para parcela de Hotel Golf, debe entenderse hecha no en virtud de la Ley 12/1994, aunque pretenda establecer un régimen de protección adicional al espacio natural, sino al amparo del artículo 139.3º del Reglamento de Planeamiento en relación a los artículos 86 (hoy anulado, por lo que debe entenderse aplicable al precedente artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976) y el 138.b) del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, sobre Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

7. La sujeción de la parcela H (Hotel Golf) de la Urbanización Campo de Golf a la previa aprobación de un Plan Especial no se apoya, por tanto, en la Ley 12/1994, sino en la vigente legislación de suelo, siendo posible, como se desprende del artículo 52 del Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, sobre Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que la iniciativa privada redacte el planeamiento exigido.

Segundo: procede, sin embargo, corregir el error material detectado en el condicionante 1.b) de la Declaración de Impacto Ecológico del Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana, efectuada por esta Comisión el 9 de mayo de 1996, en cuanto su redacción resulta incongruente y contradictoria con lo establecido por ese mismo órgano colegiado en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General referido, al extender el ámbito del Plan Especial a la totalidad del ámbito de la Urbanización Campo de Golf, aspecto no pretendido, por lo que el citado condicionante quedará redactado del siguiente tenor:

“1.B) Dentro del sector clasificado como suelo urbano del Área de Sensibilidad Ecológica establecida en la periferia de protección de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas (C-7), se ubica la parcela, de 49.000 m2, del Hotel Golf de la Urbanización Campo de Golf. Dada la necesidad de adecuar la ordenación de los volúmenes a construir a los valores ambientales del área e impedir una afección negativa al espacio protegido, se deberá, en relación a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera-4ª) de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, redactar un Plan Especial en cuyo contenido debe primar el objetivo de evitar cualquier lesión a los valores paisajísticos de la Reserva. En la documentación de dicho Plan Especial deberán incluirse las pautas a seguir en el ajardinamiento de los espacios libres, incluida la ladera del Campo de Golf.”

Tercero: el presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y será debidamente notificado a la entidad peticionaria, al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Viceconsejería de Medio Ambiente y Cabildo Insular de Gran Canaria.

Contra este acto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al artº. 8 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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