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El mismo precepto establece, no obstante, que las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las fiestas de ámbito nacional que se trasladen a lunes y las que se determinen reglamentariamente, opción realizada en favor del 30 de mayo, día de Canarias, por el descanso sustitutorio del 1 de noviembre, día de Todos los Santos.
A nivel reglamentario, el artículo 45 del Real Decreto 2.001/1983, de 28 de julio, en la redacción dada por el Real Decreto 1.346/1989, de 3 de noviembre, sobre Jornada y Descansos, declarado vigente por el Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales, faculta a las Comunidades Autónomas para optar entre la celebración de las fiestas de San José o la de Santiago Apóstol, y para sustituir por otras que por tradición les sean propias, las fiestas siguientes:
- Jueves Santo.
- 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 19 de marzo, San José, o 25 de julio, Santiago Apóstol.
Por último, el artículo 46 del Real Decreto 2.001/1983, citado, dispone que serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición les sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, y publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 11 de julio de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- 1. Se declaran festivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante el año 1998, en uso de las facultades establecidas en el párrafo tercero del artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los días siguientes:
- El 30 de mayo, Día de Canarias, en sustitución del descanso laboral del 1 de noviembre, día de Todos los Santos, al coincidir en domingo.
- El 25 de julio, Santiago Apóstol.
2. Los días inhábiles a efectos laborales, de carácter retribuido y no recuperable, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante el año 1998, serán los siguientes:
- 1 de enero, Año Nuevo.
- 6 de enero, Epifanía del Señor.
- 9 de abril, Jueves Santo.
- 10 de abril, Viernes Santo.
- 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
- 30 de mayo, Día de Canarias.
- 25 de julio, Santiago Apóstol.
- 15 de agosto, Asunción de la Virgen.
- 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
- 6 de diciembre, Día de la Constitución.
- 8 de diciembre, Día de la Inmaculada Concepción.
- 25 de diciembre, Natividad del Señor.
Artículo 2.- 1. Serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días del año, con carácter de fiestas locales que por tradición les sean propias en cada municipio, determinándose por el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, y publicándose en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Los Ayuntamientos deberán formular la propuesta ante la Dirección General de Trabajo, en el plazo del mes siguiente a la publicación del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Valverde de El Hierro, a 11 de julio de 1997.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE EMPLEO
Y ASUNTOS SOCIALES,
Víctor Manuel Díaz Domínguez.
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