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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución de la Secretaría General en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería; sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.
Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Franyasmar Bus, S.L., la Resolución de 2 de abril de 1997 (libro nº 1, folio 34, nº 199), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 209/96 (expediente nº GC-1775-0-95), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 8 de marzo de 1996.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 1997.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano en representación de Franyasmar Bus, S.L.
Visto el recurso ordinario formulado por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano en representación de Franyasmar Bus, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 8 de marzo de 1996, recaída en el expediente sancionador nº GC-1775-0-95, y teniendo a la vista los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo GC-8744-AH un transporte público de viajeros careciendo del libro de ruta, dando lugar a la sanción de quince mil (15.000) pesetas.
Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega, en resumen, que no se le ha efectuado la notificación de denuncia a fin de que pudiera formular alegaciones en detrimento y menoscabo del principio constitucional que debe impregnar todo procedimiento sancionador y que no obstante lo anterior y dado el volumen de trabajo de la empresa y por un cambio de turnos, el conductor del vehículo GC-8744-AH, no conocía que el Libro de Ruta se encontraba en el mismo y a disposición de la autoridad, solicitando en definitiva se deje sin efecto la sanción impuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.
Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- De conformidad con lo previsto en el artº. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se subsana el error material en que se ha incurrido al consignar en la Resolución de la Dirección General de Transportes de 8 de marzo de 1996, los preceptos infringidos al consignar como tales el artº. 142.c) de la LOTT y artº. 199.c) de su Reglamento, cuando debía haber consignado el artº. 142.l) de la LOTT y el artº. 199.m) de su Reglamento.
Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 8 de marzo de 1996, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 142.l) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 199.m) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, por los que se considera infracción administrativa leve, la carencia o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte, Hoja de Ruta u otra documentación obligatoria.
En relación con las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente relativas a la falta de notificación de la incoación del expediente sancionador de referencia, ha de señalarse que a la vista del mismo resultan inciertas tales manifestaciones por cuanto la notificación de la incoación del expediente fue realizada con fecha 20 de diciembre de 1995 en el domicilio de la entidad, sita en calle Senador Castillo Olivares, 41-bajo, de Las Palmas de Gran Canaria, en la persona de Dña. María Teresa Arencibia Rivero, provista del D.N.I. nº 43.245.676, por lo que no se le ha vulnerado a la entidad expedientada de derecho fundamental alguno ni se le ha privado del derecho de formular alegaciones.
Teniendo en cuenta que según consta en la denuncia, amparada por una presunción iuris tantun de veracidad al ser formulada por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quien, de acuerdo con el artº. 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, venía obligado a realizarla, estando desligado de los hechos y de sus participantes al encontrarse en una situación de independencia material y subjetiva que permite estimar su apreciación desprovista de todo perjuicio y, por ende, utilizar la misma como elemento de juicio suficiente para basar en él una decisión acertada y justa (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982), el vehículo realizaba un servicio público careciendo de Libro de Rutas constituyendo el hecho denunciado infracción administrativa de carácter leve, sin que haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario ya que las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente no desvirtúan los hechos denunciados. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora.
Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de Franyasmar Bus, S.L., y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 8 de marzo de 1996, recaída en el expediente sancionador nº GC-1775-0-95, que determinó la imposición de una sanción de quince mil (15.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación al órgano que dictó la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
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