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Se hace saber a la empresa D. Francisco Llanos Domínguez, que se halla en paradero desconocido, que por Resolución de esta Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 9 de abril de 1997, se resolvió la cancelación de la misma en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias.
Habiéndose intentado la notificación de la misma, ésta ha sido devuelta por el Servicio de Correos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artº. 59.4 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a su publicación.
Examinado el expediente tramitado por el Negociado de Casinos y Bingos, para la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias de la denominada D. Francisco Llanos Domínguez. Vista la propuesta formulada por el Servicio de Gestión del Juego.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Que por Resolución de la Dirección General de Justicia e Interior, de fecha 4 de julio de 1988, se procedió a la inscripción de D. Francisco Llanos Domínguez, en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias, con el nº 80 regional, para lo que hubo de constituir fianzas que respondieran de las obligaciones económicas en que pudiera incurrir en el ejercicio de su actividad como empresa operadora. Las pólizas suscritas fueron las nº 1.972.365, por importe de 3.000.000 de pesetas, la 1.972.356, por importe de 8.000.000 de pesetas, la 1.668.242, por importe de 2.000.000 de pesetas y la 1.668.259, por importe de 2.000.000 de pesetas, todas ellas de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.
2º) La citada Compañía comunicó a esta Administración su decisión de no prorrogar a su vencimiento las dos primeras pólizas con fecha 21 de mayo de 1993, y las otras dos con fecha 1 de mayo del mismo año.
3º) Por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3, de esta capital, de fecha 7 de noviembre de 1995, se declara la validez de las pólizas de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., nº 1.668.242, por importe de 2.000.000 de pesetas y la nº 1.668.259, por importe de 2.000.000 de pesetas, entendiendo esta Administración que las pólizas de la misma Compañía números 1.972.356 y 1.972.365, por importes de 8.000.000 de pesetas y 3.000.000 de pesetas, respectivamente, dejaron de surtir efecto a la fecha de su vencimiento, al no obrar en el expediente documento alguno que acredite que las mismas hayan sido motivo de recurso. 4º) En la actualidad, por tanto, la empresa denominada D. Francisco Llanos Domínguez, tiene constituido avales por una cuantía de 4.000.000 de pesetas.
5º) El número de máquinas de tipo B en explotación, cuya titularidad ostenta en la actualidad esa empresa operadora, es de 30 máquinas, siendo la cuantía obligatoria de la fianza para tal número de máquinas de 20.000.000 de pesetas, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.3 y 9.5 del Decreto 132/1989, de 1 de junio, que modifica parcialmente el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
6º) Con fecha 14 de mayo se practica requerimiento a la citada empresa operadora, a fin de completar la cuantía de la fianza obligatoria que le corresponde, en base a lo descrito en los puntos 4º y 5º de la presente.
7º) Intentada la notificación personal, ésta es devuelta por el Servicio de Correos, por lo que se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 141, de fecha 8 de noviembre de 1996.
8º) Transcurrido el plazo otorgado en el citado requerimiento, no se ha presentado documentación alguna.
9º) Mediante Providencia del Director General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 7 de marzo de 1997, se inició expediente de cancelación en el Registro de Empresas Operadoras de la referida empresa, concediéndosele el plazo de audiencia previsto en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
10º) Con fecha 25 de abril de 1996, se solicitó por la representación de la parte interesada, debidamente acreditada, tomar vista en el expediente administrativo de cancelación, de inscripción de la empresa operadora D. Francisco Llanos Domínguez, formalizándose dicha audiencia con fecha 9 de mayo de 1996, ante el funcionario designado a tal efecto, y sin que por parte del compareciente (representante acreditado del interesado), se hiciera manifestación alguna respecto de las actuaciones obrantes en el expediente.
11º) Que dentro del plazo concedido, D. Francisco Llanos Domínguez, presentó alegaciones, manifestando que existe discrepancia respecto de las pólizas nº 1.972.356 y 1.972.365, por importes de 8.000.000 y 3.000.000 de pesetas, respectivamente, toda vez que en el expediente no consta que el manifestante se le haya notificado, ni por parte de la Compañía de Crédito y Caución, S.A., ni por parte de la Administración, la decisión de dicha Compañía de no prorrogar esas pólizas a su vencimiento. Tan sólo obran en el expediente sendos escritos de la Administración dirigidos a D. Francisco Llanos Domínguez, grapados a un aviso de Correos, no constando en dicho aviso la firma del compareciente, sino una firma ilegible, la cual desconoce el manifestante, y sin que consten más datos de la supuesta persona que se hizo cargo de ese aviso de correos, ni el nombre, ni el D.N.I. del mismo, conculcándose con ello lo establecido en el párrafo segundo del artº. 59.2 de la Ley 30/1992, al no haberse recibido por la parte interesada dichas comunicaciones, ni tener conocimiento alguno de las mismas. Por todo ello, se solicita el sobreseimiento del expediente administrativo de referencia.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Que las competencias funcionales en esta materia se regulan por la Ley 6/1985, de 30 de diciembre y por el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio y 89/1990, de 23 de mayo.
Segunda.- Que de conformidad con lo previsto en el artº. 11.2.F.a) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, es competente para intervenir en la resolución de este expediente. Tercera.- Que el procedimiento seguido en la tramitación de este expediente, se ajusta a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuarta.- Que el artº. 12.3 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, así como el artº. 35, del Decreto 93/1988, de 31 de mayo, en relación con los artículos 9 y 35.5.e) del Decreto 132/1989, de 1 de junio, regulan la cancelación en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias.
Quinta.- Los hechos y fundamentos jurídicos alegados por el interesado, y consecuentemente las pretensiones deducidas por el mismo, no son admisibles por cuanto:
1º) Los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, sino a su eficacia (Sentencia de 19 de octubre de 1989, Ar. 7414). En este sentido, la notificación, como acto de trámite, únicamente será inválida cuando, además, el incumplimiento de los requisitos legales dé lugar a la indefensión del interesado; circunstancia ésta que no concurre en el presente expediente, toda vez que la indefensión hace referencia a la falta de la posibilidad de aportación de las probanzas y argumentaciones que el interesado considere convenientes para la defensa de sus derechos. En el presente caso preciso es no perder de vista que el aquí interesado solicitó, a través de su representante, con fecha 25 de abril de 1996, Registro de Entrada nº 7957, tomar vista en el expediente administrativo de cancelación de inscripción de su empresa operadora en el Registro correspondiente, materializándose dicha vista y audiencia en el expediente con fecha 9 de marzo de 1996, sin que por parte del compareciente (representante de la empresa operadora), se hiciera manifestación alguna sobre actuaciones contenidas en el expediente (entre las que se encuentra la notificación o comunicación objeto de controversia). Si, por tanto, el interesado, a través de su representante, al comparecer ante esta Administración, no manifestó lo que estimó conveniente para el reconocimiento de sus derechos, no puede sostenerse que sufriera indefensión.
2º) Por otro lado, la notificación se practicó en el domicilio del interesado, calle Amadis-Ofra, 8, de Santa Cruz de Tenerife, código postal 38010, haciéndose cargo de la misma la persona que se encontraba en el domicilio en ese momento (artº. 59.2, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
3º) Por último, aunque la notificación no se hubiese producido o se hubiese practicado con infracción a los requisitos legales, el acto que debió ser notificado producirá sus efectos normales siempre que se hubiese subsanado el defecto. En este sentido, el artº. 58.3 de la citada Ley 30/1992, admite las siguientes formas de subsanación: que se interponga el recurso procedente y que el interesado realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido de la notificación. Este último supuesto de subsanación es el que concurre en el presente expediente, por cuanto es manifiesto que el interesado conoce sobradamente el acto que debió ser notificado- y no lo que fue o lo fue defectuosamente- cuando con fecha 9 de mayo de 1996, compareció en estas dependencias a través de su representante, para tener vista y audiencia en el presente expediente, realizando, por tanto, una actuación que supone el conocimiento del contenido del acto, para que desde esa fecha surta efecto; adoptando, por el contrario, una actitud consciente de pasividad manteniendo la inseguridad jurídica con infracción del principio de buena fe.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,
R E S U E L V O:
Cancelar la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias de la denominada D. Francisco Llanos Domínguez, inscrita en dicho Registro bajo el nº 80 regional, debiendo cesar inmediatamente en su actividad, con entrega en estas dependencias de las Guías de Circulación, Placas de Identidad y Boletines de Instalación de todas las máquinas recreativas cuya titularidad ostentara, en el término de diez días a partir de la notificación de la presente resolución.
Contra esta Resolución que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso ordinario ante el Viceconsejero de Administración Pública, en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la presente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, debiéndose dar traslado de la misma a D. Francisco Llanos Domínguez, con domicilio a efectos de notificación en la calle Amadis, 8, Ofra, 38010, Santa Cruz de Tenerife.
Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 1997.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.
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