Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 092. Viernes 18 de Julio de 1997 - 890

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

890 - LEY 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Descargar en formato pdf

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

ExposiciÓn de motivos

Entre los principios rectores de la política social y económica, cuya actuación incumbe a los poderes públicos, el artículo 43.3 de la Constitución española incluye el fomento de la educación física y el deporte. En esta materia el artículo 148.1.19 del propio texto constitucional prevé que las comunidades autónomas puedan asumir competencias, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos en todo lo relativo a la “promoción del deporte y a la adecuada utilización del ocio”.

Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Canarias, el artículo 30.20 de nuestro Estatuto de Autonomía reconoce a la misma competencias plenas en materia de deporte. Por otro lado, el deporte se ha convertido en nuestro tiempo en un fenómeno social y universal, constituyendo un instrumento de equilibrio, relación e integración del hombre con el mundo que le rodea. Los aspectos que el deporte lleva implícitos ayudan al desarrollo integral de la persona y al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos. Todo esto hace que el deporte forme parte de la actividad humana desde la infancia hasta la tercera edad y sea un elemento educativo tanto para los deportistas de élite como para los que se sirven de él como instrumento de equilibrio psicofísico de la persona.

Esta ley contiene, en primer término, los objetivos que se pretenden y los principios básicos a los que adecuarán su actuación los poderes públicos canarios. La ley se construye a partir de un triple orden de consideraciones: de un lado, la educación física y el deporte son factores de realización de todas las personas integrándose en el ámbito de la educación y de la cultura; de otro, se define el modelo deportivo de la Comunidad como resultado de la complementariedad entre el sector público y el privado de la organización deportiva, puesto que la participación de los deportistas y el asociacionismo son instrumentos indispensables para el éxito de toda política de fomento y ordenación del deporte. Finalmente, nuestra insularidad territorial es de primordial importancia en la ordenación y organización deportiva, que procurará paliar los desequilibrios que tal situación produzca. En este sentido, la planificación de la política autonómica y su coordinación habrá de tener en cuenta las necesidades de cada isla y sus medios. Para ello, los cabildos insulares y ayuntamientos canarios ejercerán competencias, como partícipes en la política del archipiélago e interlocutores más próximos al ciudadano en materia deportiva.

En esta ley se afronta de forma más participativa cuanto afecta a la estructura organizativa del deporte en la Comunidad Autónoma de Canarias, recogiendo los principios básicos pertinentes e introduciendo algunas novedades. En este sentido, se produce por primera vez un intento de deslindar legalmente las esferas pública y privada de las federaciones deportivas, mediante el establecimiento de las distintas vías de impugnación de los actos federativos.

Asimismo, se regula el régimen de competencias de las Administraciones públicas canarias en materia de deporte, a partir de los criterios que para la Comunidad Autónoma de Canarias se fijaron en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Esta ley respeta el diseño estructural contenido en el Estatuto y en la citada ley, estableciendo unos criterios de distribución de competencias que garantizan la ausencia de planteamientos rígidos y permiten la efectividad de la autonomía local y de la doble consideración de los cabildos como entidades locales e instituciones de la Comunidad Autónoma. A ello se une, con el fin de institucionalizar la participación ciudadana en la política deportiva canaria, la creación del Consejo Canario del Deporte en calidad de órgano colegiado de debate sectorial en esta materia.

Nuestras singularidades históricas determinan un interés especial en la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales canarios, como ancestral expresión cultural del pueblo canario. La difusión y conocimiento de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales, es, por ello, prioritaria y, a la vez, irrenunciable como instrumento de identidad propio. Los principios rectores de la política deportiva canaria garantizan como materias de especial atención los juegos y deportes autóctonos y tradicionales canarios y sus facetas referidas a la organización de actividades, la planificación de instalaciones, la formación técnica, la investigación científica, la divulgación y la iniciación a edades tempranas, así como la financiación preferente para las entidades deportivas que los fomenten y regulen.

Por otra parte, la ley regula cuanto afecta al régimen económico, ayudas e infraestructura deportiva. El ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias del fomento de la actividad física y el deporte, se regula mediante el establecimiento de normas generales para la concesión de ayudas y subvenciones, velando por la eficiencia en la asignación de fondos públicos para tales acciones. Por lo que se refiere a infraestructura deportiva, con el empleo de técnicas e instrumentos previstos para la ordenación del suelo se pretende lograr un grado de utilización polivalente, tratando a su vez de dar un sentido pragmático a la colaboración con otras entidades para la promoción y utilización de instalaciones deportivas. Como instrumento de planificación en esta área, se establece la figura del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, que junto con los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas forman ya necesidades imprescindibles.

Conscientes de que se considera irrenunciable la protección del sistema deportivo en materias como la disciplina deportiva y la justicia electoral por órganos independientes, la ley aborda esta cuestión a través de las propias estructuras asociativas y federativas, que culminan en el ámbito administrativo en el Comité Canario de Disciplina Deportiva y en la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte; se ofrece además un órgano institucionalizado dedicado a la mediación y arbitraje en materia deportiva, el Tribunal Arbitral del Deporte Canario. Asimismo, se establece una regulación clara y precisa del régimen disciplinario.

No podemos olvidar la íntima relación entre el deporte y la salud, concretada en esta ley en los artículos referentes al Centro Canario de Apoyo al Deportista y en la Comisión Antidopaje de Canarias, en los que esta norma es vanguardista con respecto a las de su género en nuestro país. Asimismo se regula el deporte en relación a la edad escolar mediante la asignación de competencias para su planificación, ejecución y la colaboración de otras entidades.

También se pretende acometer la creación de la Escuela Canaria del Deporte, como servicio administrativo en el que se concentrarán las competencias en materia de formación y titulación de técnicos deportivos.

Por último, se expresa el deseo de fomentar el acceso al deporte de determinados grupos sociales con dificultades, tales como las personas con minusvalías físicas, psíquicas y sensoriales, así como de la mujer y de las personas mayores como acciones de especial interés para las Administraciones públicas canarias.

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

La presente ley tiene por objeto el fomento, promoción y ordenación de la actividad física y del deporte en el ámbito territorial y marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- Líneas generales de actuación.

1. Se reconoce el derecho al conocimiento y a la práctica del deporte en plenas condiciones de igualdad.

2. Las Administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la práctica de la actividad físico-deportiva mediante:

a) La promoción del deporte en todas sus expresiones.

b) El fomento, protección y regulación del asociacionismo deportivo.

c) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas suficiente y racionalmente distribuida.

d) La formación del personal técnico y el fomento de la investigación científica del deporte.

e) La consecución de una práctica deportiva saludable, exenta de violencia y de todo método extradeportivo.

f) El reconocimiento del deporte como elemento integrante de nuestra cultura, así como la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

g) La asignación de recursos para atender, con carácter global, las líneas generales de actuación.

h) Políticas que se adapten a las limitaciones de los recursos naturales y a los principios del desarrollo sostenible y del respeto a los valores de la naturaleza.

Artículo 3.- Colectivos de atención especial.

En el fomento de la actividad física y del deporte se prestará especial atención a los niños, jóvenes, mujeres, personas mayores, a los minusválidos físicos, psíquicos, sensoriales y mixtos, así como a los sectores de la sociedad más desfavorecidos, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas o colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda suponer una mejora en su bienestar social.

TÍTULO II

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CANARIAS Y EL DEPORTE

Artículo 4.- Principios generales.

La organización institucional del deporte en Canarias se inspira en los principios de descentralización, coordinación, cooperación y eficiencia en el ejercicio de sus respectivas competencias por las Administraciones públicas canarias y participación y colaboración de las entidades deportivas y de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.

Artículo 5.- Planificación de la política deportiva.

La planificación de la política de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia deportiva y su ejecución, tendrá en cuenta las necesidades y medios de cada isla.

Artículo 6.- Competencias en materia deportiva.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias ejercer en materia de actividad física y deporte todas las facultades y competencias reconocidas en el artículo 30.20 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. Incumbe a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la coordinación de todas las entidades públicas canarias con competencia en materia de promoción y difusión de la actividad física y del deporte.

3. Las competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias serán ejercidas por la consejería competente en materia de deporte.

Artículo 7.- Competencias comunes de las Administraciones públicas canarias.

Las Administraciones públicas de Canarias están facultadas para:

a) Formular en cada momento las directrices de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles.

b) Gestionar, directamente o mediante los sistemas previstos en el ordenamiento jurídico, los servicios asumidos como propios de acuerdo con lo establecido en esta ley.

c) Velar y promover la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

Artículo 8.- Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones:

a) La potestad reglamentaria.

b) La alta inspección del ejercicio por parte de los cabildos de las competencias transferidas y delegadas, en los términos establecidos en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

c) El fomento, coordinación, tutela e inspección del deporte federado.

d) La regulación de la formación y titulación de técnicos deportivos que no corresponda a profesiones con titulación académica.

e) La organización y promoción de actividades deportivas cuyo interés exceda del ámbito insular.

f) La aprobación del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.

g) La construcción, mejora y gestión de instalaciones deportivas singulares de interés suprainsular.

h) El fomento del deporte de alto nivel.

i) La planificación y reglamentación del deporte en edad escolar.

j) La divulgación del conocimiento relativo a las ciencias del deporte.

k) El reconocimiento oficial de nuevas modalidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

l) La autorización de competiciones deportivas no oficiales de ámbito suprainsular.

m) La regulación de los requisitos de las instalaciones y establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase de actividad físico-deportiva.

n) La planificación y coordinación de los centros de apoyo al deportista dependientes de las Administraciones públicas.

ñ) La coordinación de la actividad física-deportiva entre las universidades canarias.

o) Las demás funciones que esta ley le atribuye.

2. Las competencias señaladas en la letra g) del apartado anterior podrán ser objeto de delegación en los cabildos insulares.

Artículo 9.- Competencias de los cabildos insulares.

1. Son competencias de los cabildos insulares aquéllas que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y demás disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Además de aquéllas señaladas en el apartado anterior, son competencias de los cabildos las siguientes:

a) La promoción de la actividad física y deportiva, fomentando especialmente el deporte para todos.

b) La determinación de la política de infraestructura deportiva de cada isla, dentro de los parámetros del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, llevando a cabo la construcción y mejora de las instalaciones deportivas, directamente o en colaboración con los ayuntamientos.

c) La gestión de las instalaciones deportivas de titularidad pública, cuando éstas no sean de titularidad municipal o, por su carácter singular e interés suprainsular, se las haya reservado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Velar por el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad e higiene de las instalaciones y competiciones deportivas de ámbito insular.

e) Velar, en el marco de sus competencias referidas a la ordenación del territorio insular, por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

f) El otorgamiento de licencia para la instalación y explotación de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad deportiva.

g) Aquellas otras competencias que le sean atribuidas, transferidas o delegadas.

Artículo 10.- Competencias de los ayuntamientos canarios.

1. Son competencias de los ayuntamientos canarios aquéllas que les atribuye la legislación de régimen local.

2. Además de las señaladas en el apartado anterior, son competencias de los ayuntamientos canarios las siguientes:

a) La promoción de la actividad deportiva en su ámbito territorial, fomentando especialmente las actividades de iniciación y de carácter formativo y recreativo entre los colectivos de especial atención señalados en el artículo 3 de esta ley.

b) La construcción o el fomento de la construcción por iniciativa social, mejora y gestión de las infraestructuras deportivas en su término municipal, velando por su plena utilización, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma y el cabildo respectivo, con los que habrá de coordinarse.

c) Velar por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

d) Velar por el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad e higiene de las instalaciones y competiciones deportivas locales.

e) La cooperación con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la presente ley.

f) Aquellas otras competencias que les sean atribuidas o delegadas.

Artículo 11.- Relaciones interadministrativas.

1. Principios generales y técnicas instrumentales.

Las competencias en materia de actividad física y deporte de las diferentes Administraciones públicas canarias se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información multilateral.

En aplicación de tales principios se utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente, especialmente la celebración de convenios y de conferencias sectoriales, el establecimiento de consorcios y la elaboración de planes de infraestructuras deportivas.

2. Conferencias sectoriales de responsables en materia de deporte.

El Gobierno de Canarias regulará las conferencias sectoriales, que estarán presididas por el titular de la consejería competente en materia de deporte y de las que formarán parte, en todo caso, los cabildos insulares y una representación de los municipios.

Artículo 12.- El Consejo Canario del Deporte.

1. El Consejo Canario del Deporte, que estará adscrito al departamento competente en materia de deporte, será el órgano colegiado de debate en materia deportiva.

2. El Consejo estará integrado por expertos designados en razón de su competencia, por representantes de las Administraciones autonómica, insular y municipal, por deportistas y, por representantes de las universidades y de las federaciones deportivas canarias.

3. La composición concreta, el sistema de designación de sus miembros, competencias, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Canario del Deporte serán establecidos reglamentariamente. TÍTULO III

LA ACTIVIDAD DEPORTIVA

CAPÍTULO I

LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS

Artículo 13.- Tipología de la actividad deportiva.

La actividad deportiva podrá ser federada y de recreación deportiva:

a) Se considerará federada la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades debidamente legalizadas, adscritas a la federación respectiva, bajo su dirección y supervisión y en el marco de competiciones y actividades oficiales.

b) Se considerará de recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa.

Artículo 14.- Clasificación de las competiciones.

1. A los efectos de esta ley, las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:

a) Oficiales y no oficiales, atendiendo a su naturaleza.

b) Municipales, insulares, interinsulares, autonómicas, estatales e internacionales, atendiendo a su ámbito territorial.

2. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

3. La denominación de actividad o competición oficial se reserva exclusivamente a las calificadas como tales de conformidad con lo previsto en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

Artículo 15.- De la seguridad en las competiciones deportivas.

1. En toda competición deportiva oficial, y sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la materia, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:

a) La cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva.

b) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas.

c) Los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo. d) La necesaria seguridad que prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos o pasivos.

e) La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceros.

2. En toda competición deportiva no oficial se deberán adoptar, al menos, las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los subapartados a), d) y e) del apartado anterior.

Artículo 16.- El deporte de alto rendimiento.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto rendimiento, ayudando a los deportistas que merezcan tal calificación, mediante su inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación.

La consejería competente en materia de deportes elaborará un censo de deportistas canarios de alto rendimiento, previa audiencia a las federaciones deportivas canarias.

Los criterios y procedimientos de calificación de deportista de alto rendimiento serán establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de la calificación estatal de deportista de alto nivel que efectúe el órgano competente del Estado.

CAPÍTULO II

LOS JUEGOS Y DEPORTES AUTÓCTONOS Y TRADICIONALES

Artículo 17.- Principios rectores.

La actividad de las Administraciones públicas canarias estará inspirada en los siguientes principios rectores, con vistas a la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales como parte integrante de nuestra cultura:

a) La organización de actividades deportivas que contribuyan a fortalecer la identidad propia.

b) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas en Canarias, suficiente y racionalmente distribuida.

c) La formación y titulación de técnicos deportivos, árbitros y jueces.

d) El establecimiento de programas dirigidos a la iniciación deportiva de los jóvenes en edad escolar. e) La divulgación y enseñanza de estas modalidades en el ámbito canario y en el exterior de la Comunidad Autónoma de Canarias, con especial atención a aquellos países con componente migratorio canario.

f) El establecimiento de líneas de financiación preferente a las federaciones deportivas canarias que incluyan juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

g) El fomento de la investigación histórica, científica y técnica.

Artículo 18.- Modalidades.

A los efectos de esta ley, los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias son lucha canaria, vela latina canaria (de botes y barquillos), bola canaria, juego del palo, lucha del garrote, arrastre, pelota-mano, salto del pastor, levantamiento y pulseo de la piedra, levantamiento del arado, calabazo y aquellos otros que en el futuro sean reconocidos oficialmente por el Gobierno de Canarias.

CAPÍTULO III

DEPORTE Y SALUD

Artículo 19.- La asistencia médica y sanitaria de los deportistas.

1. Las directrices generales de la política de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de asistencia médica y sanitaria de los deportistas, serán establecidas por el Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de sanidad y deportes.

2. La planificación de la asistencia médica y sanitaria de los deportistas deberá encaminarse:

a) En el campo de la medicina preventiva:

- A la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.

- Al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva intensa.

- Al retorno a la actividad normal con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

- A las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones.

- Al establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias. b) Al impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención al deportista.

c) A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

d) A la adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.

e) A la exigencia, con carácter preventivo, de garantías médico-sanitarias de que no existe impedimento para la práctica de la respectiva actividad física y modalidad deportiva por parte del deportista.

3. Para la prestación de la asistencia sanitaria a los deportistas, el departamento competente en materia de sanidad podrá suscribir convenios o conciertos con las entidades y mutualidades deportivas, en los que se establecerán las prestaciones y condiciones económicas de dicha asistencia.

Artículo 20.- El seguro obligatorio.

Las federaciones deportivas canarias, así como las entidades públicas o privadas organizadoras de actividades físicas y deportivas, habrán de asegurar los riesgos que conlleva dicha actividad para los participantes, en los términos fijados en la normativa legal vigente.

Artículo 21.- El Centro Canario de Apoyo al Deportista.

1. El Centro Canario de Apoyo al Deportista es un servicio administrativo de carácter regional, sin personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, a quien se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral para los deportistas canarios de alto rendimiento.

2. Sus competencias, organización y régimen de funcionamiento así como la posible creación de centros insulares de apoyo al deportista serán establecidos reglamentariamente.

Artículo 22.- Prevención del dopaje.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma preverá, controlará y perseguirá, en la forma que reglamentariamente se establezca, la utilización por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, siendo considerados como tales los que integren las listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable. 2. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles referidos en el párrafo anterior.

3. La negativa a someterse al control antidopaje será considerada como resultado positivo, a los efectos de incoación de expediente disciplinario.

Artículo 23.- La Comisión Antidopaje de Canarias.

1. El órgano colegiado de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de control de dopaje será la Comisión Antidopaje de Canarias, que estará adscrita al departamento competente en materia de deporte.

2. Sus competencias, organización y régimen de funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

LAS TITULACIONES Y LA INVESTIGACIÓN DEPORTIVA

Artículo 24.- Las titulaciones deportivas.

1. Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras relacionadas con la actividad física y con el deporte, se exigirá la titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas, en función de los diferentes planes de estudio aprobados por el órgano competente.

3. Las titulaciones deportivas comprenderán diversos grados en función de los diferentes niveles de formación y del número de horas de enseñanza requeridos para cada uno de ellos por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

4. Las federaciones deportivas canarias colaborarán con la Administración autonómica en la formación de técnicos deportivos.

Artículo 25.- La investigación deportiva.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de convenios con toda clase de entes públicos o privados, impulsará y gestionará el desarrollo de la investigación científica y técnica relacionada con la actividad físico-deportiva. Artículo 26.- La Escuela Canaria del Deporte.

1. La Escuela Canaria del Deporte es un servicio administrativo, sin personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, al que corresponde la formación de los técnicos deportivos, en los términos fijados en el artículo 24.2 de esta ley.

2. Reglamentariamente se determinarán la organización, estructura, competencias y funcionamiento de la Escuela.

CAPÍTULO V

EL FOMENTO DEL DEPORTE

Artículo 27.- Las subvenciones y ayudas.

1. Las Administraciones públicas canarias promoverán y fomentarán la actividad física y deportiva mediante el establecimiento de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de su otorgamiento y aplicación.

3. En materia de subvenciones, las federaciones deportivas canarias disfrutarán de las facultades, beneficios y exenciones otorgados a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 28.- Premios y recompensas.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá efectuar convocatorias de carácter autonómico para otorgar distinciones, premios, trofeos o ayudas a determinadas actividades, personas o entidades particularmente cualificadas en la promoción del deporte canario.

TÍTULO IV

LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

Artículo 29.- Normativa en infraestructura deportiva.

Las disposiciones reglamentarias que en materia de instalaciones deportivas dicte la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo de la presente ley deberán prever:

a) La infraestructura deportiva básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma en función de los objetivos y prioridades que se definan.

b) Las normas básicas que hayan de regular su construcción, funcionamiento, gestión, uso y mantenimiento. Artículo 30.- El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.

1. El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será elaborado por el Gobierno de Canarias a propuesta del consejero competente en materia de deporte para su posterior remisión al Parlamento de Canarias, a los efectos de su tramitación reglamentaria.

Una vez que el Parlamento se haya pronunciado, el Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias.

2. El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias determinará las directrices generales de las instalaciones y equipamientos deportivos, señalará su carácter básico o prioritario, establecerá las determinaciones técnico-deportivas de las instalaciones, y fijará las líneas de subvención o transferencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dirigidas a cofinanciar los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas.

3. Las entidades locales, los demás organismos públicos y entidades privadas, así como las entidades deportivas canarias, deberán facilitar a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la documentación y la información pertinentes para redactar el Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias.

4. El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias tendrá una duración mínima de cuatro años, siendo revisable cada dos años.

Artículo 31.- Los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas.

Los cabildos insulares determinarán, mediante los Planes Insulares de Infraestructuras Deportivas, la política sobre infraestructura deportiva de cada isla, dentro de los parámetros del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, llevando a cabo la construcción y mejora de las instalaciones deportivas, directamente o en colaboración con los ayuntamientos.

Artículo 32.- La autorización administrativa.

1. Quedan supeditadas a la obtención de la correspondiente licencia administrativa, la instalación y explotación por cualquier persona natural o jurídica de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad física y deportiva.

2. La licencia se otorgará por el órgano de la Administración deportiva competente según el procedimiento y de acuerdo con los requisitos de idoneidad de las instalaciones, titulación del personal docente, higiene, cobertura de los riesgos derivados de la práctica de la actividad física y deportiva, seguridad y asistencia médica y sanitaria que reglamentariamente se determinen.

3. Los ayuntamientos no podrán expedir ninguna licencia de apertura de un establecimiento de los mencionados en este precepto, si previamente no se ha otorgado por la Administración deportiva competente la licencia administrativa.

Artículo 33.- La utilización polivalente.

Las instalaciones deportivas deberán proyectarse de forma que se favorezca su utilización físico-deportiva polivalente, y se consideren las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con movilidad reducida y se impidan o limiten las posibles acciones de violencia.

Artículo 34.- El Censo de Instalaciones Deportivas de Canarias.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias llevará un censo de las instalaciones deportivas establecidas en su territorio, con sus características técnicas.

2. Las corporaciones locales, las entidades deportivas y los demás organismos públicos y entidades privadas deberán facilitar a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la documentación y la información pertinentes para mantener actualizado el Censo de Instalaciones Deportivas de Canarias.

TÍTULO V

LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 35.- Concepto legal.

1. Son entidades deportivas las asociaciones privadas formadas tanto por personas físicas como jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan por objeto primordial el fomento y la práctica del deporte y figuren inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

2. Se reconoce a las entidades deportivas el derecho a la autoorganización y, en consecuencia, a regirse por lo fijado en sus estatutos, los cuales deberán respetar el contenido mínimo que determine esta ley y sus disposiciones de desarrollo. 3. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de las entidades deportivas se inspirarán en criterios democráticos, garantizando la igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados, el control de la actividad social, la posibilidad de presentar mociones de censura y estableciendo la igualdad de oportunidades para el desempeño de los cargos sociales, mediante la elección de todos los órganos de representación y gobierno a través de sufragio universal, igual, libre y secreto de todos sus socios.

4. Entre las entidades deportivas a las que se atribuye el ejercicio de funciones públicas, sólo las de ámbito autonómico podrán utilizar las denominaciones «canario», «canaria» y «de Canarias».

Artículo 36.- Clasificación de las entidades deportivas.

Las entidades deportivas se clasifican en clubes deportivos, grupos de recreación físico-deportiva, clubes registrados por entidades no deportivas, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas canarias y federaciones deportivas canarias de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

Artículo 37.- Carencia de ánimo de lucro.

Las entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, no tendrán ánimo de lucro, por lo que no podrán repartir dividendos entre sus socios.

CAPÍTULO II

LAS ENTIDADES DEPORTIVAS BÁSICAS

Artículo 38.- Los clubes deportivos.

1. A los efectos de esta ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar formadas por personas físicas, y cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva dentro, o, en su caso, al margen del ámbito federado.

2. Los clubes deportivos se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por los propios estatutos y reglamentos de régimen interno dictados en su desarrollo. Además, y siempre y cuando esos clubes deportivos se integren en las federaciones deportivas de Canarias que correspondan, reconocerán y acatarán los estatutos y reglamentos federativos territoriales respectivos o, en su defecto, los propios de las federaciones nacionales homónimas.

3. Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias el acta fundacional. Esta acta deberá otorgarse por, al menos, cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y disposiciones de desarrollo y a las que rigen la modalidad de la federación deportiva correspondiente. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del club con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.

Artículo 39.- Los grupos de recreación deportiva.

1. Son grupos de recreación deportiva, a los efectos de esta ley, las entidades deportivas con personalidad jurídica propia que tengan como fin primordial la promoción o práctica del deporte entre sus asociados al margen del deporte federado.

2. Para la constitución de un grupo de recreación deportiva, con primordial objeto deportivo, sus fundadores deberán solicitar la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias mediante la presentación de la correspondiente acta fundacional. El acta deberá otorgarse por, al menos, cinco fundadores y recoger su voluntad de constituir un grupo de recreación deportiva con primordial objeto deportivo, identificar a los fundadores, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y disposiciones de desarrollo. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del grupo con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.

Artículo 40.- Los clubes registrados por entidades no deportivas.

1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación a su objeto principal.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad deberá otorgar escritura pública ante notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de registrar un club deportivo, que no tendrá personalidad jurídica diferenciada, incluyendo lo siguiente: estatutos que acrediten su naturaleza jurídica, identificación del responsable del club y régimen del presupuesto diferenciado.

Artículo 41.- Las sociedades anónimas deportivas.

Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la legislación estatal específica en la materia. CAPÍTULO III

LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS CANARIAS

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 42.- Las federaciones deportivas canarias.

1. Las federaciones deportivas canarias son entes asociativos de segundo grado, que organizan, promueven y reglamentan, dentro de su ámbito de incidencia territorial, uno o varios deportes con el fin de que todos los agentes activos implicados en el mismo puedan desarrollarlo y llevarlo a la práctica.

2. Sólo podrá existir una federación canaria por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía y aquéllas dedicadas a los juegos y deportes autóctonos y tradicionales canarios, si así se recoge en la normativa reglamentaria de aplicación a las mismas. En ningún caso podrán existir varias federaciones canarias de una misma modalidad deportiva.

3. Las federaciones deportivas canarias deberán ajustar su organización y funcionamiento a las previsiones de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, a sus estatutos y reglamentos de régimen interno y a los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

Artículo 43.- Las funciones de las federaciones deportivas canarias.

Las federaciones deportivas canarias, además de sus funciones propias en el ámbito interno, ejercen, por atribución expresa de esta ley y bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Promover y ordenar su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva, de acuerdo con el desarrollo normativo correspondiente. d) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

f) Colaborar en el control de las subvenciones y ayudas que se asignen a sus asociados en los términos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

h) Colaborar con las Administraciones públicas en la organización de las actividades y competiciones del deporte en edad escolar.

i) Establecer y aplicar el régimen para la elección de sus órganos de gobierno y representación.

Sección 2ª

Reconocimiento y organización

Artículo 44.- Reconocimiento.

1. Corresponderá a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el reconocimiento y la autorización de la inscripción registral de las federaciones deportivas canarias, en función de criterios de interés deportivo autonómico, viabilidad económica y de la implantación real de la modalidad deportiva en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El reconocimiento de una federación deportiva canaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, llevará consigo el que ostente la representación del deporte canario, en la modalidad de que se trate, en todos los ámbitos.

3. El reconocimiento de una federación deportiva canaria de nueva creación será provisional, por un tiempo de tres años, debiendo ratificarse o revocarse tras ese período.

4. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas canarias se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar a dicho reconocimiento. Artículo 45.- Organización interna y territorial.

1. Las federaciones deportivas canarias regularán su estructura interna y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación democrática y de descentralización de funciones.

2. Asimismo, garantizarán la participación en las asambleas federativas de los representantes de los clubes deportivos, jueces, árbitros, técnicos, deportistas y otros colectivos interesados e integrados en su organización.

3. Serán órganos electivos necesariamente, el presidente y la asamblea general. Asimismo, la junta electoral deberá ser designada por la asamblea general.

4. La organización territorial de las federaciones deportivas canarias se ajustará a la configuración insular de esta Comunidad Autónoma. Excepcionalmente, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar, por un tiempo o plazo determinado, una estructura territorial singular, siempre que concurran circunstancias extraordinarias que así lo aconsejen.

5. Los órganos competentes de las federaciones deportivas canarias ejercerán las facultades de tutela señaladas en el artículo 48 de esta ley sobre las federaciones de ámbito territorial inferior integradas en las mismas.

6. La potestad reglamentaria en los órdenes competicional, disciplinario y electoral será competencia de la asamblea general de la respectiva federación deportiva canaria.

7. Cuando en una isla no existiese organización federativa integrada en la correspondiente federación canaria, ésta podrá establecer una delegación que gestione la actividad federativa en dicho territorio.

Sección 3ª

Régimen económico-financiero

Artículo 46.- Régimen económico-financiero.

1. Las federaciones deberán adaptar sus cuentas al Plan General Contable que reglamentariamente se determine.

2. Estarán sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propio, debiendo practicar al menos cada dos años una censura de cuentas en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Las federaciones deportivas canarias tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la autorización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.

e) Deberán someterse a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. En caso de disolución de una federación deportiva canaria, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de fines análogos, determinándose por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias su destino concreto.

Sección 4ª

Régimen electoral

Artículo 47.- Régimen electoral.

1. Las federaciones deportivas canarias elegirán sus órganos de gobierno y representación mediante sufragio de las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley y los reglamentos electorales de aplicación. 2. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia en vigor, homologada por la federación deportiva canaria en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados, asimismo en las mismas circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

3. En todas las federaciones deportivas canarias existirá, como mínimo, una junta electoral que velará, en la instancia federativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación federativos.

Sección 5ª

Tutela de la Administración

Artículo 48.- Facultades de tutela de la Administración.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas atribuidas a las federaciones deportivas canarias, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción:

a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

b) Convocar los órganos colegiados de representación, gobierno y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación de hacerlo, en tiempo reglamentario.

c) Suspender motivadamente al presidente o a los demás miembros de los órganos federativos, de forma cautelar y provisional, y a los efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción tipificadas como tales en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. En los casos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación o de sus órganos, que suponga incumplimiento grave de sus deberes legales o estatutarios, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá subrogarse en el ejercicio de sus funciones mientras sea necesario para que se restaure el funcionamiento legal y regular si efectuado el previo requerimiento de la Administración, éste no fuera atendido en el plazo que se determine reglamentariamente.

3. Todo lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las correspondientes sanciones que, en su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas.

CAPÍTULO IV

LAS FEDERACIONES CANARIAS DE LOS JUEGOS Y DEPORTES AUTÓCTONOS Y TRADICIONALES

Artículo 49.- Generalidades.

1. Las federaciones deportivas canarias de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales, dedicadas a la promoción y práctica de los deportes y juegos autóctonos y tradicionales de Canarias, impulsan, ordenan y organizan en el ámbito de la Comunidad Autónoma las especialidades propias de su modalidad deportiva.

2. En cuanto a su organización y funcionamiento, se estará a lo establecido en las normas reguladoras de las federaciones deportivas canarias y estatutarias específicas.

CAPÍTULO V

EL REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE CANARIAS

Artículo 50.- El Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

1. Dentro del plazo reglamentariamente establecido, las entidades deportivas, cualquiera que sea su forma, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, dependiente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin cuyo requisito no tendrán derecho a los beneficios previstos en la presente ley.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de una entidad deportiva se acreditará mediante el correspondiente Certificado de Identidad Deportiva, expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Canarias. 3. El régimen jurídico de dicho Registro y del acceso de las entidades deportivas al mismo será desarrollado reglamentariamente.

4. Solamente las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias tendrán identidad deportiva y posibilidad de participación en competiciones y actividades oficiales.

5. La denominación de las entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias no podrá inducir a error o confusión sobre la naturaleza y actividades de dichas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya inscritas.

6. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias comunicará, en los términos en que reglamentariamente se establezca, a los cabildos insulares las entidades deportivas inscritas en su ámbito territorial, así como al Registro de ámbito estatal de Asociaciones Deportivas.

TÍTULO VI

LA JUSTICIA DEPORTIVA

CAPÍTULO I

LOS RECURSOS EN EL ÁMBITO DEPORTIVO

Artículo 51.- Tipología de los recursos.

Los actos y resoluciones dictados por los órganos competentes de las federaciones deportivas canarias que hayan agotado la vía federativa, serán recurribles según el régimen siguiente:

a) Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo no relativas a la materia disciplinaria y electoral, serán recurribles ante el órgano competente de la consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias con atribuciones en materia deportiva, en la forma y plazos establecidos en la legislación vigente para el recurso administrativo ordinario.

b) Las decisiones emanadas en materia disciplinaria deportiva serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva en la forma y plazos establecidos en sus normas reguladoras específicas.

c) Las decisiones referentes a los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas canarias y de las federaciones en ellas integradas, serán recurribles ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte en la forma y plazos establecidos en sus normas reguladoras específicas. d) El resto de decisiones o resoluciones serán directamente impugnables ante el orden jurisdiccional competente, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley para la resolución extrajudicial de conflictos en el deporte.

Artículo 52.- Actos que agotan la vía federativa.

1. Agotan la vía federativa los siguientes actos:

a) Los dictados por los órganos disciplinarios en aquellos asuntos en los que conozcan en única o segunda instancia.

b) Los dictados por los comités jurisdiccionales.

c) Los dictados por las asambleas y por los presidentes y juntas de gobierno.

d) Los dictados por las juntas electorales en aquellos asuntos en los que conozcan en única o segunda instancia.

e) Los dictados por aquellos otros órganos federativos no susceptibles de recurso según las normas vigentes en cada federación.

f) Los actos resolutorios de recursos interpuestos en el seno de la federación.

2. Si los actos enumerados en la letra f) del apartado anterior no fueran expresos, debe considerarse agotada la vía federativa conforme a la normativa vigente en cada federación. Supletoriamente se aplicará lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común sobre los actos presuntos.

CAPÍTULO II

LA DISCIPLINA DEPORTIVA

Sección 1ª

Generalidades

Artículo 53.- Ámbito de la disciplina deportiva.

El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente ley y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito canario o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 54.- Concepto.

1. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 55.- Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

Artículo 56.- Ejercicio de la potestad disciplinaria.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos y grupos de recreación deportiva, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A las federaciones deportivas canarias, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito canario.

d) Al Comité Canario de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades de los apartados anteriores y sobre las federaciones deportivas canarias.

Artículo 57.- Contenido mínimo de la normativa disciplinaria.

1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas canarias, dictadas en el marco de la presente ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad. b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

2. El resto de entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, deberá regular en sus normas estatutarias o reglamentarias los extremos señalados en el apartado anterior o, en su defecto, manifestar de forma expresa la aplicación supletoria del régimen disciplinario deportivo de alguna de las federaciones deportivas canarias a las que esté adscrito.

Sección 2ª

Clasificación y tipificación de las infracciones

Artículo 58.- Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a las reglas de juego o de la competición o a las de la conducta deportiva pueden ser: muy graves, graves y leves.

Artículo 59.- Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) El abuso de autoridad y la usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos que suponga incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c) El reiterado y manifiesto incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva. d) La realización o prestación de servicios de forma reiterada relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

e) El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta grave o muy grave.

f) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

g) La promoción, la incitación al consumo o el consumo de sustancias prohibidas o la utilización en la práctica deportiva de métodos legal o reglamentariamente prohibidos y, cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias o métodos.

h) La agresión, intimidación o coacción a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, entrenadores, delegados, directivos y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.

i) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

j) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

k) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

l) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

m) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de la actividad genere muy graves riesgos para terceros.

2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones deportivas de Canarias las siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y demás órganos federativos, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos de la Administración deportiva autonómica, del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte adoptados en el ejercicio de sus funciones.

c) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.

f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas siempre que hubiera mediado mala fe.

g) La colaboración, patrocinio o autorización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente.

h) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Administración autonómica.

3. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquéllas que con tal carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 60.- Infracciones graves.

Se considerarán, en todo caso, infracciones graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c) El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

d) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

e) La realización o prestación de servicios, cuando no revista el carácter de falta muy grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

f) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.

g) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

h) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

i) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas, con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.

j) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.

k) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

l) Las que con dicho carácter establezcan las federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

m) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy graves para terceros. Artículo 61.- Infracciones leves.

Se considerarán, en todo caso, infracciones leves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas, jugadores o contra el público asistente de manera que suponga una leve incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

d) Las que con dicho carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Sección 3ª

Las causas modificativas o extintivas de la responsabilidad

Artículo 62.- Causas modificativas o extintivas de la responsabilidad.

1. La reincidencia y el precio serán considerados, en todo caso, como circunstancias agravantes de la responsabilidad en la disciplina deportiva.

2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones del juego o competición, el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente, inmediatamente previa a la infracción.

3. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución de la entidad sancionada, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

Sección 4ª

Las sanciones

Artículo 63.- Sanciones.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes: a) La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) La sanción económica en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario correspondiente.

c) La clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

d) La prohibición de acceso al recinto deportivo, pérdida de la condición de socio y celebración a puerta cerrada de la competición o actividad deportiva.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 59.2 podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporal de dos meses a ocho años y amonestación pública.

3. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad para alterar el resultado de encuentros, pruebas y competiciones por causas de predeterminación mediante precio, intimidación o acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos casos en los que la infracción suponga una grave alteración del resultado del encuentro, prueba o competición.

Sección 5ª

La prescripción

Artículo 64.- Prescripción.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente a la comisión de la infracción.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

3. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado. Sección 6ª

Procedimiento

Artículo 65.- Condiciones mínimas del procedimiento.

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, pudiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

b) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

d) El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación sancionadora general, siendo imprescindible la audiencia previa y concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente ley todos los extremos necesarios.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas y gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba suficiente en contrario o error material manifiesto.

Artículo 66.- Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones impuestas en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra ellas paralicen o suspendan su ejecución, salvo que el órgano a quien corresponda resolver el recurso acuerde su suspensión.

Artículo 67.- Compatibilidad de la disciplina deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o laboral que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En este caso, se acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, debiendo adoptarse, si fuere procedente, las correspondientes medidas cautelares que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en las normas reguladoras de la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Sección 7ª

El Comité Canario de Disciplina Deportiva

Artículo 68.- Generalidades.

1. El Comité Canario de Disciplina Deportiva es el órgano superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias que, actuando con total independencia, decidirá en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia conforme a las reglas establecidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las competencias, organización y funcionamiento del Comité Canario de Disciplina Deportiva se determinarán reglamentariamente.

Artículo 69.- Composición.

1. El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva, de entre los que se designará un presidente y un vicepresidente.

2. Los cinco miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva serán designados por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente: a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades canarias y las federaciones deportivas canarias.

b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.

3. El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará asistido por un secretario, que deberá ser también licenciado en Derecho, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO III

LA JUNTA CANARIA DE GARANTÍAS ELECTORALES DEL DEPORTE

Artículo 70.- Generalidades.

1. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, adscrita orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, velará, con total independencia, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la adecuación a Derecho de los procesos electorales y mociones de censura de los órganos de las federaciones deportivas canarias.

2. Las resoluciones de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. La organización, competencias y funcionamiento de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte se determinarán reglamentariamente.

Artículo 71.- Composición.

1. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente y un vicepresidente.

2. Los miembros de la Junta serán designados entre licenciados en Derecho, preferentemente con experiencia en materia deportiva, por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente:

a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades canarias y las federaciones deportivas canarias.

b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.

3. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará asistida por un secretario, que deberá ser también licenciado en Derecho, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV

LA RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS EN EL DEPORTE

Artículo 72.- La conciliación y el arbitraje.

1. Con objeto de facilitar la solución de litigios de carácter privado, surgidos de la práctica o desarrollo del deporte y, en general, de cualquier actividad relativa al deporte, los interesados podrán aplicar las fórmulas de conciliación y arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de las leyes del Estado sobre la materia.

2. Los laudos dictados en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

Artículo 73.- El Tribunal Arbitral del Deporte Canario.

1. Se crea el Tribunal Arbitral del Deporte Canario, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, como órgano institucionalizado dedicado a la mediación y arbitraje en materia deportiva.

2. Su constitución, composición, organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, las competencias contenidas en el artículo 9 de la presente ley quedan transferidas a los cabildos insulares, produciéndose su asunción efectiva con arreglo al procedimiento previsto en la disposición transitoria tercera de la citada Ley 14/1990.

Segunda.- La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio sea desproporcionadamente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las entidades deportivas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias a las previsiones contenidas en la misma y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, en el plazo que éstas fijen al respecto. Segunda.- El Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte procederán a la renovación de sus miembros conforme a lo previsto en esta ley, una vez hayan finalizado los mandatos de sus actuales componentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Segunda.- Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera, continuará en vigor la reglamentación jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento de la promulgación de la presente ley, en todo aquello que sea compatible.

Tercera.- El Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias será elaborado, tramitado y aprobado en el plazo de un año a partir de la aprobación de la presente ley.

Cuarta.- El Gobierno elaborará un reglamento específico en el que se establezca el régimen jurídico de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias, así como el desarrollo de los aspectos culturales y educativos de los mismos.

Quinta.- La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

© Gobierno de Canarias