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BOC Nº 086. Viernes 4 de Julio de 1997 - 814

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

814 - DECRETO 102/1997, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones de distribución en el ejercicio de 1997 de las dotaciones del Fondo Canario de Financiación Municipal en desarrollo del artículo 15 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, consignadas en la Sección 08, Servicio 15, Programa 912 C, PI/LA 08.4086.02 y 97.7089.06.

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La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997 crea el Fondo de coordinación y cooperación municipal, conocido por Fondo Canario de Financiación Municipal, estableciendo que la parte del mismo consignada en la Sección 08, Servicio 15, Programa 912 C, se distribuirá conforme a las determinaciones que, a tal efecto, apruebe el Parlamento de Canarias, y que incorporará el primer Plan Cuatrienal de Coordinación y Cooperación Municipal.

La indicada Ley habilita al Gobierno de Canarias para aprobar mediante Decreto las condiciones de distribución en el ejercicio de 1997 de las dotaciones a que se refiere el párrafo anterior, como anticipo a cuenta de la distribución que resulte de la Ley que lo regule.

Por Decreto 42/1997, de 20 de marzo, se distribuyó un anticipo de tres mil ochocientos millones (3.800.000.000) de pesetas, a cuenta del referido Fondo, aunque sin fijar las condiciones de distribución a que la Ley de Presupuestos alude; estableciéndose al mismo tiempo, en la Disposición Final Primera, que la Federación Canaria de Municipios evacuaría informe acerca de tales condiciones de distribución para 1997.

La Federación Canaria de Municipios ha emitido informe sobre los criterios de distribución.

El Gobierno de Canarias, en cumplimiento de lo prevenido en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Decreto 42/1997, procede, mediante Decreto, a establecer con el rango normativo exigido, las condiciones de distribución del Fondo, así como a distribuir las cantidades que corresponden a cada Ayuntamiento en aplicación de las mismas.

Al mismo tiempo es preciso evitar que el esfuerzo inversor que el Gobierno de Canarias ha hecho a través del Plan Cuatrienal de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales Canarias, aprobado por Ley 3/1994, de 3 de febrero, quede perjudicado hasta tanto se desarrolle el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, con la Ley que apruebe el Plan Cuatrienal. Para ello este Decreto introduce los indicadores financieros que denoten la situación de saneamiento económico-financiera de los ayuntamientos, exigiendo que un porcentaje del Fondo sea finalista a la consecución de tal situación de saneamiento si las corporaciones municipales no se encuentran en la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 1997, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de distribución en el ejercicio de 1997 de las dotaciones del Fondo Canario de Financiación Municipal en desarrollo del artículo 15 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, consignadas en la Sección 08, Servicio 15, Programa 912 C, PI/LA 08.4086.02 y 97.7089.06, con un importe global de quince mil millones (15.000.000.000) de pesetas; así como determinar su distribución entre los ayuntamientos.

Artículo 2.- Criterios y porcentajes de distribución.

1. Los criterios y porcentajes a tener en cuenta para la distribución del Fondo a que se refiere este Decreto serán los siguientes:

a) La población, en un 68 por ciento.

b) La solidaridad, en un 16 por ciento.

c) La insularidad periférica, en un 1 por ciento.

d) La extensión territorial, en un 2 por ciento.

e) Los espacios naturales protegidos, en un 2 por ciento.

f) Las plazas turísticas, en un 2 por ciento.

g) La dispersión territorial, en un 5 por ciento.

h) Las unidades escolares, en un 4 por ciento.

2. A los efectos previstos en la letra b) del número anterior, se asignará a los municipios menores de 10.000 habitantes el once por ciento y a los restantes el cinco por ciento.

3. Se considera insularidad periférica la pertenencia de los municipios a islas no capitalinas, distribuyéndose entre los correspondientes ayuntamientos el porcentaje aplicable de forma lineal.

4. Del importe global de las dotaciones a que se refiere el artículo 1, se detraerá el uno por ciento, que se abonará por la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales a la Federación Canaria de Municipios, con destino a cubrir sus gastos de funcionamiento y sus actividades.

Dicho abono se llevará a efecto previa resolución expresa por el órgano competente de cada municipio en la que se faculte a la Consejería indicada para verificarlo, en la cuantía imputable a la corporación, en igual proporción a la distribución del Fondo prevista en el presente Decreto. Dicha resolución se entenderá vigente en tanto no sea expresamente revocada. Artículo 3.- Distribución del Fondo.

Por aplicación de los criterios señalados en el artículo 2, corresponde percibir a cada Ayuntamiento las cantidades que figuran como anexo a este Decreto.

Artículo 4.- Destino del Fondo.

Los ayuntamientos deberán destinar el veinte por ciento del Fondo a gastos de inversión o a la consecución de la situación de saneamiento económico-financiera descrita en el artículo siguiente, en el caso de que no se encuentren en la misma.`

Artículo 5.- Indicadores de saneamiento económico-financiero.

1. Los indicadores que servirán para definir la situación económico-financiera de los municipios son los siguientes:

a) Carga financiera superior al 20 por ciento de los ingresos corrientes liquidados correspondientes a la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1996. La carga financiera se obtendrá dividiendo la suma de las obligaciones liquidadas destinadas en el ejercicio de 1996 al pago de los intereses y comisiones derivados de todo tipo de operaciones de crédito y de las obligaciones liquidadas por amortizaciones correspondientes a las operaciones de crédito a largo plazo formalizadas por la entidad local, entre los derechos liquidados por ingresos corrientes de la liquidación de presupuestos del ejercicio de 1996.

b) Operaciones de tesorería superiores al 10 por ciento de los ingresos corrientes. Para el cálculo de este indicador se tomará en consideración el porcentaje resultante de dividir el importe pendiente de devolución de operaciones de crédito a corto plazo formalizadas por la Corporación al 31 de diciembre de 1996, entre los derechos liquidados por ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1996.

c) Endeudamiento superior al 70 por ciento de los ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio de 1996. El endeudamiento se obtendrá dividiendo el importe pendiente de devolución de operaciones de crédito a largo plazo formalizadas por la entidad local al 31 de diciembre de 1996, entre los derechos liquidados por ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1996.

d) Deuda contraída con proveedores superior al 15 por ciento de la suma de los derechos liquidados por ingresos corrientes correspondientes a la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1996. El cálculo de este indicador se efectuará dividiendo el importe de la suma de las obligaciones liquidadas pendientes de pago correspondientes a deudas generadas en los ejercicios de 1995 y anteriores, entre los derechos liquidados por ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1996. e) Ahorro bruto inferior al 10 o al 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados según que el presupuesto de la corporación sea superior o inferior a quinientos millones de pesetas. Este indicador se obtendrá mediante la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes y las obligaciones liquidadas por gastos corrientes, dividida por los derechos liquidados expresados anteriormente, todo ello referido a la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1996.

f) Ahorro neto inferior al 5 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio 1996. Este indicador se obtendrá deduciendo de la cifra resultante de ahorro bruto (diferencia entre derechos liquidados por ingresos corrientes y las obligaciones liquidadas por gastos corrientes), las amortizaciones correspondientes a operaciones de crédito a largo plazo en el ejercicio 1996 y dividido dicho importe entre los derechos liquidados por ingresos corrientes en la liquidación del presupuesto del ejercicio de 1996.

2. Los municipios que sobrepasen cualquiera de los indicadores contemplados en los apartados a), b), c) y d) del punto anterior o que no alcancen cualquiera de los indicadores previstos en los apartados e) y f) del mismo, deberán destinar el veinte por ciento del Fondo a que se refiere el artículo 4, a la consecución de una situación de saneamiento económico-financiero tal que no se superen los citados indicadores contemplados en los apartados a), b), c) y d) y que se superen los previstos en los apartados e) y f).

Los municipios que no sobrepasen cualquiera de los indicadores contemplados en los apartados a), b), c) y d) y superen los previstos en los apartados e) y f), deberán destinar el veinte por ciento del Fondo a que se refiere el artículo 4, a gastos de inversión. Artículo 6.- Abonos.

1. La Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales procederá a detraer de la cantidad que corresponda percibir a cada Ayuntamiento el anticipo abonado que se le hubiese asignado por el Decreto 42/1997, de 20 de marzo.

2. El importe resultante se abonará por dicha Consejería a cada Ayuntamiento, distribuido trimestralmente de tal modo que el importe del anticipo abonado más el segundo libramiento representen el cincuenta por ciento del Fondo que correspondiese al Ayuntamiento y los dos libramientos restantes sean del treinta y veinte por ciento respectivamente.

Artículo 7.- Justificación y control.

1. Para acreditar el destino del Fondo, se exigirá que la corporación aporte la documentación que se determine por la Consejería competente en materia de régimen local, y en todo caso, certificación del Secretario acreditativa de que efectivamente se hayan aplicado los importes librados de forma condicionada a los fines específicos para los que están destinados.

2. En todo caso finalizado el ejercicio de 1997, se llevará a cabo un diagnóstico económico-financiero para cada Ayuntamiento a los efectos de acreditar su situación de saneamiento a 31 de diciembre de dicho año y el grado de cumplimiento, en su caso, de los indicadores previstos en el artículo 5.

3. Los libramientos realizados con cargo al Fondo, estarán sujetos a los sistemas de control que en su caso pueda establecer la Ley que apruebe el Plan Cuatrienal a que se refiere el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, independientemente de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Antes de verificarse el abono del último porcentaje del Fondo a que se refiere el artículo 6.2 de este Decreto, se realizará para cada Ayuntamiento un diagnóstico que acredite su situación económico-financiera, conforme a los convenios suscritos para el último ejercicio del Plan Cuatrienal de Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales Canarias y la Ley 3/1994, de 3 de febrero, que lo aprobó. Si el resultado demuestra que el Ayuntamiento está en situación de saneamiento, se librará el indicado porcentaje para gastos de inversión de libre disposición. En caso contrario se vinculará a la obtención de los indicadores previstos en el artículo 5 de este Decreto, coincidentes con los del artículo 6 de la indicada Ley 3/1994, de 3 de febrero.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar las normas precisas para la aplicación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Lorenzo Alberto Suárez Alonso.

Ver anexos - páginas 7465-7467

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