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La Orden de esta Consejería de 14 de marzo de 1995, publicada en el Boletín Oficial de Canarias del 10 de abril siguiente, ha venido a regular las bases generales para la concesión de subvenciones con destino a la forestación de fincas agrarias abandonadas hasta el año 1997. Para hacer operativa la concesión de las mismas, se hace preciso proceder a realizar la presente convocatoria para el presente ejercicio de 1997, con cargo a los vigentes presupuestos de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente y abrir el plazo de solicitudes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden citada.
Igualmente, a fin de realizar las adaptaciones precisas de la presente convocatoria a las exigencias del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales (B.O.E. nº 45, de 21.2.96), se realizan las correspondientes previsiones en esta Orden para los solicitantes que cumplan los requisitos exigidos.
En su virtud, visto el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a iniciativa de la Viceconsejería de Medio Ambiente y a propuesta de la Secretaría General Técnica,
D I S P O N G O:
Primero.- Objeto de las subvenciones.
La presente Orden tiene por objeto el convocar para el ejercicio económico de 1997, el concurso de subvenciones con destino a la forestación de explotaciones y demás fincas agrarias en Canarias, de acuerdo con el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales, y la Orden de la Consejería de Política Territorial de 14 de marzo de 1995, por la que se regulan las bases generales para la concesión de esta modalidad de subvenciones (B.O.C. nº 44, de 10 de abril). Segundo.- Importe y financiación presupuestaria.
La presente convocatoria para el año 1997, de las subvenciones para el fomento de la forestación de superficies agrarias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, se realiza con cargo a la aplicación presupuestaria: 97.12.04.442A, 770.00, proyecto de inversión 97.712A.091, Restauración y Mejora de Cubierta Vegetal, por un importe máximo de 50.277.585 pesetas.
En el supuesto de que durante el presente ejercicio, se suscribiese el convenio a que se refiere el artículo 2, apartado 2 del Real Decreto 152/1996, por Orden de esta Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente se darán a conocer las cuantías de participación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Comunidad Autónoma de Canarias en la cofinanciación de estas subvenciones.
Tercero.- Requisitos exigidos y su acreditación.
1. Los requisitos de la convocatoria y la forma de acreditarlos serán los exigidos en la presente Orden y en las bases generales contenidas en la Orden de la Consejería de Política Territorial de 14 de marzo de 1995.
2. La documentación general y específica que deberán presentar los interesados es la exigida en el artículo 8 de la Orden de 14 de marzo de 1995, con el modelo oficial de solicitud que aparece en el anexo I a la presente Orden.
No obstante, los que reúnan los requisitos para acogerse a la cofinanciación, a que se refiere el artículo 1, apartado 1 de la Orden de 14 de marzo de 1995, y tengan la condición de titular de explotación agraria, deberán aportar, además, la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada de la Declaración de la Renta del Impuesto sobre las Personas Físicas (IRPF) y documentos de ingreso o devolución tributaria por este impuesto correspondiente al ejercicio de 1992 y siguientes. En su defecto, si no estuviese legalmente obligado a ello, declaración responsable del solicitante de que los ingresos obtenidos se derivan de la explotación agraria, o cualquier otro documento, público o privado, admisible en Derecho acreditativo de esta circunstancia por el mismo período de tiempo. En todos los casos, deberá quedar acreditado que la percepción de rentas serán las procedentes de las actividades agrícolas o ganaderas.
b) Certificación acreditativa de estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda, durante el ejercicio de 1992 y siguientes, o fotocopia compulsada de los boletines de cotización durante el mismo período.
c) Nota informativa catastral sobre el carácter rústico, situación y el tipo de cultivo de las fincas que componen la explotación agraria que va a ser objeto de forestación.
3. El presupuesto estimativo de las inversiones que se pretenden efectuar, a que se refiere el artículo 8, apartado 2.a) de la Orden de 14 de marzo de 1995, incluirá la previsión ingresos y gastos de la actividad a desarrollar.
4. El plazo máximo en el que ha de realizarse dicha actividad y los plazos de justificación se determinarán en la Orden de otorgamiento de estas subvenciones.
5. Las solicitudes que se presenten, presumen la aceptación incondicionada de las bases de la convocatoria y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en la misma.
Cuarto.- Plazo de solicitudes.
Los interesados podrán presentar sus solicitudes en el plazo que va desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias hasta el 1 de agosto de 1997, pudiendo hacerlo en los lugares y en las formas indicadas en el artículo 9 de la Orden de 14 de marzo de 1995.
Quinto.- Otros requisitos de la convocatoria.
1. Los criterios objetivos que han de servir de base a la concesión, el órgano competente para su concesión, el plazo en que debe resolverse la presente convocatoria, la forma y condiciones exigidas para el abono y los medios y plazos de justificación serán los exigidos en la citada Orden de 14 de marzo de 1995.
Para el caso de solicitantes que reúnan la condición de agricultores de explotaciones agrarias a título principal, de acuerdo con las condiciones indicadas en el artículo 2, apartado 6, de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, será mérito preferente para la obtención de estas subvenciones, respecto del resto de solicitudes, el demostrar la percepción de rentas procedentes de la agricultura.
2. En cuanto al porcentaje que la subvención represente respecto del coste de la actividad, a que se refiere el artículo 24, apartado 1.b) del Decreto 6/1995, de 27 de enero, el mismo se referirá a la superficie total en hectáreas que sean objeto de subvención.
3. La falta de resolución expresa sobre las solicitudes presentadas que no se haya producido antes de la terminación del plazo previsto en el artículo 11 de la Orden de 14 de marzo de 1995, tendrá efectos desestimatorios, sin perjuicio de que las mismas puedan ser consideradas en ejercicios presupuestarios futuros, si los solicitantes reúnen los requisitos y condiciones para ser beneficiarios de estas subvenciones de acuerdo con la normativa en vigor en ese año.
Sexto.- Obligaciones del beneficiario.
Serán obligaciones de los beneficiarios, las expresadas en el artículo 26 del Decreto 6/1995, de 27 de enero y en el artículo 16 de la citada Orden de 14 de marzo de 1995, además de aquellas que se señalen en la Orden de otorgamiento de las subvenciones.
Séptimo.- Modificación de las resoluciones de concesión.
Para toda alteración de las circunstancias y de los requisitos que den lugar a la concesión de la subvención se estará a lo que dispone el artículo 15 del Decreto 6/1995, de 27 de enero y el artículo 12 de la Orden de esta Consejería de 14 de marzo de 1995. Octavo.- Abono de las subvenciones.
1. La subvención se abonará una vez se acredite por el beneficiario la ejecución de la actividad, mediante certificaciones parciales o totales de las plantaciones u obras realizadas, suscritas por el beneficiario, el ejecutor material de los trabajos, si hubiese contratista interpuesto y con la conformidad del técnico de la Viceconsejería de Medio Ambiente nombrado al efecto.
En los casos de ejecución de los trabajos por contratista, y se trate de beneficiarios que se acojan al régimen de subvenciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la Orden de 14 de marzo de 1995, se podrán abonar las certificaciones, previo endoso debidamente justificado, al citado contratista en nombre y por cuenta del beneficiario.
2. Excepcionalmente, cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen, debidamente acreditadas en el expediente, la resolución de concesión de la subvención podrá establecer el abono anticipado parcial de la misma, siempre que se haya comenzado la ejecución de las obras.
En este caso, con carácter previo a la propuesta de pago, los beneficiarios de la subvención que no tengan el carácter de Administración Pública o que no estén obligados a ello, deberán acreditar, mediante certificación expedida por los órganos competentes, hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales y autonómicas y con la Seguridad Social y, en su caso, prestar las garantías a que se refiere la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 10 de marzo de 1995, por la que se establecen las garantías para el abono anticipado de las subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 36, de 24 de marzo).
No obstante, por concurrir razones de interés público o social justificadas en el expediente, se eximirá de la prestación de garantía a los beneficiarios de subvenciones cuyo importe no exceda de los 5.000.000 de pesetas. Igualmente, las Corporaciones Locales beneficiarias no estarán obligadas a prestar garantías, de acuerdo con el artº. 154, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 3. El abono anticipado no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de la subvención. Dicho anticipo se deducirá proporcionalmente del importe de los abonos parciales a medida que se vayan aportando las certificaciones acreditativas.
4. En el caso de expedientes que se acojan al régimen de cofinanciación previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Orden de 14 de marzo de 1995, la parte de la subvención correspondiente al FEOGA-Garantía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se abonará a través de la autoridad responsable del organismo pagador designado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
A estos efectos, en las correspondientes resoluciones de concesión habrán de indicarse los fondos que participan en la financiación y el porcentaje de cofinanciación.
Noveno.- Agrupaciones de titulares.
En el caso de solicitudes suscritas por agrupaciones de titulares a que refieren los artículos 6.b) y 8, apartado 1.4 de la Orden de 14 de marzo de 1995, la copia del Alta de Tercero en el Plan Informático Contable de la Comunidad Autónoma de Canarias, debidamente cumplimentada por la Tesorería, corresponderá a la agrupación, si tiene personalidad jurídica, y en caso contrario, el Alta deberá referirse a cada una de las personas físicas que la componen.
Décimo.- Actualización normativa.
Las menciones que en la Orden de 14 de marzo de 1995 se hacen al Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo y al Real Decreto 2.086/1994, de 20 de octubre, deben entenderse referidas en la actualidad al Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales.
Undécimo.- Disposición adicional.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto de esta Orden, por razones técnicas de planificación de las plantaciones, y teniendo en cuenta las dificultades que puedan derivarse de las existencias limitadas de plantas en vivero, o a fin de aprovechar el comienzo de la época de lluvias de suerte que se posibilite el inicio de las primeras plantaciones, las solicitudes que se registren después del 1 de agosto de 1997, quedarán en reserva y serán tenidas en cuenta para futuras convocatorias en los ejercicios siguientes.
2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 11 de la Orden de 14 de marzo de 1995:
1. Las solicitudes, una vez estudiadas por la Viceconsejería de Medio Ambiente, serán resueltas por la Consejera de Política Territorial y Medio Ambiente, antes del 30 de septiembre de cada año.
La relación de resoluciones de concesión se harán públicas en el Boletín Oficial de Canarias.
En los supuestos en los que no pueda adoptarse la oportuna resolución sobre solicitudes concretas en el plazo establecido, por causas justificadas, previa autorización del Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, se podrá resolver la convocatoria transcurrido el plazo anterior, dentro del ejercicio presupuestario corriente.
Duodécimo.- Autorización al Viceconsejero.
Se faculta al Viceconsejero de Medio Ambiente a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Orden.
Decimotercero.- Anexos.
Quedan sin efecto los anexos I y II de la Orden citada de 14 de marzo de 1995, los cuales quedan sustituidos respectivamente por los anexos I y II de la presente Orden.
Decimocuarto.- Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 1997.
LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, María Eugenia Márquez Rodríguez.
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