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Examinado el expediente administrativo de extinción (R. 38/96) de la autorización de explotación de la máquina recreativa TF-B-15.988, cuya titularidad ostenta la empresa operadora Rufino Suárez Jiménez.
Vista la propuesta formulada por el Servicio de Gestión del Juego.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1ē) Con fecha 21 de agosto de 1996, Registro de Entrada nē 16.200, D. Fernando Mónico Rivero Castellano, en representación de la entidad mercantil Recreativos Mar Azul, S.A., inscrita en el Registro de Empresas Operadoras de Canarias con el nē 162.973, presenta escrito en el que manifiesta que habiendo revisado la relación de máquinas recreativas, cuya titularidad ostenta la referida empresa, facilitada por esta Consejería, se observa que las máquinas recreativas con nē de permiso de explotación: TF-B-16.018; TF-B-16.041; TF-B-16.074; TF-B-16.058; TF-B-16.178; TF-B-16.072; TF-B-16.071; TF-B-15.988; TF-B-16.070; TF-B-16.073; TF-B-16.076; TF-B-15.989 y TF-B-16.057, no pertenecen, ni han pertenecido nunca, a la referida empresa, desconociendo la razón por la que en la documentación de las mismas figura dicha empresa como titular, solicitando la baja de los referidos permisos de explotación.
2ē) Con fecha 30 de agosto de 1996, Registro de Entrada nē 16.533 y como ampliación al anterior, por la representación de la misma entidad, se presenta escrito en el que denuncia la posible falsificación de la firma de D. Fernando Mónico Rivero Castellano, en una documentación correspondiente a la máquina recreativa, con permiso de explotación TF-B-16.178.
Estimando el compareciente que las firmas obrantes en la documentación correspondiente a las máquinas recreativas descritas en el apartado 1ē del presente escrito, se hallan igualmente falsificadas, ha formulado la oportuna denuncia en la Dirección General de la Policía, adjuntando a su escrito justificante de la misma.
3ē) Abiertas diligencias administrativas previas al objeto de comprobar los hechos denunciados, se ha podido constatar, mediante certificación emitida por la Intervención Insular en Santa Cruz de Tenerife, de la Consejería de Economía y Hacienda, que los ingresos que se acreditaban ante esta Consejería mediante la presentación del impreso correspondiente al ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas o Aparatos Automáticos, modelo 045, nē de justificante 0450001329836, para la obtención de la autorización de explotación TF-B-15.988, no han sido efectivamente ingresados en el Tesoro. Lo que implica la utilización de documentos o consignación de datos que no son conformes a la realidad para obtener las autorizaciones correspondientes o evitar el control de la Administración.
4ē) En base a lo expuesto, se inició por esta Dirección General el correspondiente expediente administrativo de extinción de la autorización de explotación de la máquina recreativa TF-B-15.988, cuya titularidad ostenta la empresa operadora Rufino Suárez Jiménez.
5ē) Intentada la notificación de la Providencia de incoación de expediente de extinción de la autorización de explotación de la máquina recreativa de referencia en el domicilio de D. Rufino Suárez Jiménez, mediante carta con acuse de recibo, no pudo practicarse, por lo que se instó la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, llevándose a efecto en el Boletín Oficial de Canarias nē 19, el día 10 de febrero de 1997, presentándose alegaciones por el interesado en el plazo concedido al efecto, en las que se manifiesta lo siguiente:
a) Que los hechos objeto de dicho expediente de extinción de la autorización de explotación de la máquina recreativa TF-B-15.988, son objeto, a su vez, de procedimiento criminal seguido en el Juzgado de Instrucción nē 10 de Santa Cruz de Tenerife, Diligencias Previas nē 2163/96, en virtud de querella criminal interpuesta por la entidad Comercial Juafa, S.L.; D. Evaristo González Reyes y D. José Vicente Simón Mederos, contra el Administrador único de la anterior empresa titular de la máquina, Recreativos Mar Azul, S.A.
b) Que la interpretación jurisprudencial del artē. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, viene a establecer la subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la autoridad judicial y ello exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa, haya de resolverse en favor de la primera, estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/83, de 3 de octubre, que de la premisa anterior se extrae la consecuencia de la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, según el Código Penal o las Leyes Penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellas.
c) Si por la Administración se ha comprobado que el ingreso correspondiente a la autoliquidación del modelo 045 no figura contabilizado como ingreso en la Consejería de Economía y Hacienda, ello es causa únicamente imputable a dicha Administración o a las anteriores empresas titulares de la máquina recreativa, Recreativos Mar Azul, S.A. o Comercial Junior Games, S.L.
d) Asimismo manifiesta la parte interesada que no consta probado que el modelo 045 de la autoliquidación mencionada en la Providencia que ahora se impugna, sea o no conforme con la realidad, pues no le consta a la parte que haya habido un expediente sancionador sobre ello, en el que el compareciente haya podido intervenir, en cumplimiento del principio de contradicción, por lo que dicha documental de la certificación de Hacienda no puede ser relevante a la hora de dictar una Resolución de extinción de autorización de explotación de una máquina recreativa propiedad del manifestante.
Por todo ello, se solicita la suspensión de dicho procedimiento administrativo, al existir causa penal sobre los hechos de los que trae causa dicha Providencia.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las competencias funcionales en esta materia se regulan por la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, y por el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de esta Comunidad Autónoma, modificado por el Decreto 132/1989, de 1 de junio, y el Decreto 89/1990, de 23 de mayo.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artē. 11.2.F.a) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, esta Dirección General es competente para intervenir en la resolución de este expediente.
Tercera.- El procedimiento seguido en la tramitación de este expediente se ajusta a lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarta.- El artē. 18.1.f) del Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de esta Comunidad Autónoma, contempla como causa de extinción de las autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, la comprobación por la Administración de inexactitudes esenciales a alguno de los datos expresados en las solicitudes de autorizaciones administrativas, tendentes a eludir el control administrativo o fiscal.
Quinta.- Los hechos y fundamentos jurídicos alegados por el interesado, y consecuentemente las pretensiones deducidas por el mismo, no son admisibles, por cuanto:
1ē) El procedimiento conforme al que se ha incoado el expediente de extinción de la autorización de explotación de la máquina recreativa TF-B-15.988, no es un procedimiento administrativo sancionador, sino un procedimiento administrativo de naturaleza bien distinta, previsto en el artē. 18 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de esta Comunidad Autónoma, procedimiento este en el que la Administración no está haciendo uso del ejercicio de la potestad sancionadora de la que está investida.
Por todo ello, y partiendo de esta premisa, no puede decirse que nos encontremos ante un supuesto de concurrencia de sanciones penales y administrativas, expresamente prohibida por el artē. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga resolución judicial, siempre que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Por el contrario, la suspensión interesada por la parte resulta inoperante, al no darse el presupuesto de concurrencia simultánea de un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, por cuanto la imposibilidad que consagra el citado artē. 133, vincula a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien simultáneamente a aquellos procesos penales que se sucedan por idénticos, sujetos, hechos y fundamentos, mas no respecto de aquellos otros procedimientos administrativos en los que la Administración no está imponiendo sanción alguna, como ocurre en el presente supuesto.
2ē) En cuanto al fondo del asunto, relativo al ingreso que se acreditaba ante esta Consejería mediante la presentación del impreso correspondiente al ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego de Máquinas o Aparatos Automáticos, modelo 045, nē de justificante 0450001329836, cabe señalar que, cuando con fecha 6 de agosto de 1996, el interesado solicitó el cambio de titularidad de la máquina recreativa TF-B-15.988, propiedad de la empresa operadora Comercial Junior Games, S.L., aportó entre la documentación preceptiva a tal efecto, fotocopia del impreso de declaración-liquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas o aparatos automáticos, modelo 045, nē de justificante 0450001329836, que según certificación de la Intervención Insular en Santa Cruz de Tenerife, de la Consejería de Economía y Hacienda, no ha sido efectivamente ingresado en el Tesoro.
Por consiguiente, el interesado, actualmente titular de la referida máquina, presentó dicha autoliquidación, no conforme a la realidad, para obtener la autorización administrativa de cambio de titularidad o transmisión de la máquina recreativa objeto del presente expediente, a los efectos de su explotación por el nuevo titular, circunstancia esta que de conformidad con lo establecido en el artē. 18.1.f) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de esta Comunidad Autónoma, determina la extinción de la autorización de explotación de la máquina, debiendo cesar, en su consecuencia, la explotación de la misma.
3ē) Por último, no puede sostenerse que el interesado sufriera indefensión, cuando al habérsele dado traslado de las actuaciones obrantes en el expediente, formuló cuantas alegaciones creyó necesarias en defensa de su derecho, aunque sin aportar prueba en contrario que destruya los hechos comprobados por esta Administración.
Finalmente, la certificación de la Consejería de Economía y Hacienda es lo suficientemente relevante para la Resolución que ahora se adopta, en tanto en cuanto, medio de prueba que acredita el impago de la Tasa Fiscal del Juego de la máquina recreativa en cuestión, susceptible de ser anulada por la demostración en contrario, sin la cual sería arbitrario rechazarla o desmentirla, privándola de sus naturales efectos.
En el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,
R E S U E L V O:
Revocar la autorización de explotación correspondiente a la máquina recreativa TF-B-15.988, propiedad de la empresa operadora Rufino Suárez Jiménez. Debiendo la empresa operadora titular de la misma hacer entrega en las dependencias de esta Dirección General de los dos ejemplares de la Guía de Circulación, el correspondiente Boletín de Instalación y la Placa de Identidad de dicha máquina, concediéndosele a tal efecto un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la presente publicación, a fin de que pueda alegar cuanto considere en su defensa.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 1997.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.
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