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BOC Nº 061. Miércoles 14 de Mayo de 1997 - 1466

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

1466 - RESOLUCIÓN de 2 de abril de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución de 23 de diciembre de 1996, de este Centro Directivo, relativa al recurso ordinario nº 612/95 interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad mercantil Franyasmar Bus, S.L.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad mercantil Franyasmar Bus, S.L., la Resolución de 23 de diciembre de 1996 (libro nº 1, folio 24, número 332), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario nº 612/95 (expediente GC-1344-O-95), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Transportes, de fecha 31 de octubre de 1995. Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de 1997.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve recurso ordinario interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad mercantil Franyasmar Bus, S.L.

Visto el recurso ordinario formulado por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad mercantil Franyasmar Bus, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 31 de octubre de 1995, recaída en el expediente sancionador nº GC-1344-O-95, y teniendo a la vista los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo, matrícula GC-8744-AH, transporte escolar no llevando la señal indicativa del transporte que realiza, dando lugar a la sanción de diez mil (10.000) pesetas.

Segundo.- El recurso ordinario interpuesto alega, en resumen, que la empresa tiene su domicilio en la calle Cebrián, 51, ático, y a su vez tiene sucursales en la isla de Fuerteventura, con oficinas en la calle León y Castillo, 32, de Puerto del Rosario, contando en ambas instalaciones con personal administrativo que atiende a cuantas notificaciones personales o por correo se efectúan en dichas oficinas, por lo que la presente notificación mediante el B.O.P. resulta nula de pleno derecho; que desde hace algún tiempo vienen poniendo en conocimiento de las diferentes Administraciones como domicilio a efectos administrativos-sancionadores el del Gabinete Jurídico Asesor sito en la calle Senador Castillo Olivares, 41-bajo, aspecto del que la Consejería tiene pleno conocimiento ya que la notificación de la resolución del expediente se realiza en dicha dirección; que esta forma de proceder de la Consejería mediante la notificación de la sanción a través del B.O.P. (además de que previamente no se le ha formulado notificación de denuncia) supone una grave infracción del procedimiento administrativo sancionador, en detrimento y menoscabo del principio constitucional que debe impregnar las actuaciones procedimentales penales y administrativas sancionadoras, del derecho a la efectiva defensa, pues no se especifica en la comunicación a través del B.O.P. ni el nombre del denunciante, ni el nombre del infractor como persona física ni las supuestas causas de la denuncia, además de faltar toda una serie de datos complementarios que debiesen constar y permitiesen al administrado discernir información útil para saber de que se acusa supuestamente a la empresa; que las sanciones que se reseñan, en todo caso y por el tiempo transcurrido deberán estar prescritas, ya que la Administración no ha respetado los términos establecidos por la Ley para su actuación, siendo la fecha de la supuesta infracción, el día 24 de abril, comunicándose a esta parte la iniciación del expediente sancionador en fecha 1 de septiembre de 1995; que ninguna infracción de tráfico, y/o de la normativa del transporte de viajeros por carretera ha sido violada por personal de esta empresa por lo que ofrecen información testifical y documental en tal sentido, solicitando la revocación de la Resolución sancionadora recaída en el expediente de referencia por ser nula de pleno derecho, archivando definitivamente el correspondiente expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero.- En cuanto a las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente sobre la existencia de defectos formales en la incoación y notificación en plazo del presente expediente sancionador, cabe indicar que una vez intentada la práctica de la notificación del acuerdo de incoación del expediente en cuestión, mediante carta certificada, a través del servicio de Correos, fue devuelto el correspondiente acuse de recibo, según obra en dicho expediente, procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que la dictó”, a la publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 114, de 1 de septiembre de 1995, de la Resolución de 2 de agosto de 1995, de la Dirección General de Transportes Terrestres, sobre notificación de denuncias -Pliegos de Cargos- a titulares de vehículos, por ignorarse su domicilio, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cuanto que en el mismo constan los datos esenciales para conocer la denuncia formulada, no dándose la indefensión aducida por la entidad recurrente que pudo efectuar cuantas alegaciones estimase pertinentes así como hacer uso de los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico para hacer valer sus intereses.

Por otra parte, en ningún caso puede entenderse prescrita la infracción denunciada en base a que en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se establece expresamente que “Las infracciones de la Legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves como es la que ha dado origen a la incoación del presente expediente sancionador, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año, comenzando a contarse dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido, según dispone el apartado segundo del referido artículo 132 y quedando el mismo interrumpido con la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador (artículo 132.3) y en el presente caso, resulta obvio que dicho plazo prescriptivo no ha transcurrido entre la comisión de la infracción, 24 de abril de 1995 y la fecha de notificación de incoación del expediente sancionador, 1 de septiembre de 1995, fecha del Boletín Oficial de Canarias donde se efectuó la publicación antes indicada.

Cuarto.- Respecto a los hechos constitutivos de la infracción denunciada, cabe indicar que la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 31 de octubre de 1995, se adoptó en base a lo dispuesto en el artículo 142.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 199.c) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley, que considera infracción de carácter leve no llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transportes que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos.

Teniendo en cuenta que resulta debidamente acreditado que en la fecha de la denuncia, 24 de abril de 1995, el vehículo, del que es titular la entidad recurrente, realizaba transporte escolar sin llevar la señal indicativa del transporte que efectuaba, según consta en el boletín de denuncia nº 13062, formulado por Agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, quien de conformidad con el artículo 32.2 de la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, presta la cooperación necesaria a los miembros de la inspección para un eficaz cumplimiento de sus funciones “estando desligado de los hechos y de sus participantes al encontrarse en una situación de independencia material y subjetiva que permite estimar su apreciación desprovista de todo prejuicio y, por ende, utilizar la misma como elemento de juicio suficiente para basar en él una decisión acertada y justa” (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982), sin que la presunción iuris tantum de veracidad que ampara a dicha denuncia haya sido destruida, mediante prueba en contrario alguna aportada por la entidad recurrente, en consecuencia, resulta procedente confirmar la Resolución sancionadora impugnada por ser ajustados a derecho sus pronunciamientos, manteniendo la sanción impuesta.

Quinto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad mercantil Franyasmar Bus, S.L., y confirmar la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 31 de octubre de 1995, recaída en el expediente sancionador nº GC-1344-O-95, que determinó la imposición de una sanción de diez mil (10.000) pesetas, manteniéndose en consecuencia, todos sus pronunciamientos. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación al órgano que dictó la presente Resolución exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

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