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BOC Nº 042. Miércoles 2 de Abril de 1997 - 931

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

931 - RESOLUCIÓN de 28 de enero de 1997, de la Dirección General de Consumo, sobre notificación de Acuerdos de iniciación de procedimiento sancionador a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles el oportuno Acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador, y conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, los cargos que se especifican en el procedimiento que les ha sido incoado en esta Dirección General, por infracción a la legislación en materia de consumo.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, el Acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador para su publicación en el tablón de edictos.

1) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO. Vistos el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y artículo 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Enrique Llusia Gual. Nº EXPEDIENTE: 38/393/96. D.N.I. o N.I.F.: 42101387-W. En base a los siguientes HECHOS: el día 11 de julio de 1996, un Inspector de esta Dirección General realizó una visita de inspección en el establecimiento Centro Comercial Santa María, del término municipal de San Eugenio de Adeje, Tenerife; levantando el acta número 3.431 instruida al efecto, procede a realizar inspección y comprueba que tienen expuesta para la venta al público mochila, la cual carece de la correspondiente etiqueta informativa. Se comprueba que tiene expuestos en escaparate exterior artículos de juguete y de regalo que carecen del preceptivo marcado de precio de venta al público de forma visible. Asimismo, se constata la existencia de calzado de diferentes modelos que carecen de la correspondiente etiqueta. TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artículos 34.6, 34.9 y 13.1.d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), en relación con el artº. 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los artículos 1º y 3º del Real Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regulan la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1894, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve. SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción podrá ser sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984. En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artículo 131 de la Ley 39/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de 50.000 pesetas. INSTRUCTOR, SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Álvaro Jiménez Cámara y Secretaria a Dña. María Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto. ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados K) y M), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993. Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o información estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 1996.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

2) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.

Vistos el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y artículo 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Antonio González Pérez. Nº EXPEDIENTE: 38/409/96. D.N.I. o N.I.F.: 41928820-G. En base a los siguientes HECHOS: el día 2 de agosto de 1996, un Inspector de esta Dirección General realizó una visita de inspección en el establecimiento de venta de frutas y verduras, del que es titular D. Manuel González Pérez, sito en Mercatenerife, término municipal de Santa Cruz de Tenerife; levantando el acta número 3.805, instruida al efecto, se comprueba que hay expuestos para la venta productos hortofrutícolas tales como: veinte sacos de cebollas, zanahorias, pimientos; careciendo todos estos artículos de etiquetado normalizado. TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Artículos 3.3.1 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168, de 15.7.83). Artº. 7.3 del Real Decreto 2.192/1984, de 28 de noviembre (B.O.E. números 299 y 300). Frutas y Hortalizas. Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las fresas destinadas al comercio interior. Orden de 2.7.85 (B.O.E. de 8), por la que se aprueba la norma de calidad para zanahorias destinadas al mercado interior. Orden de 8.6.73 (B.O.E. de 23), por la que se aprueba la norma de calidad para cebollas destinadas al mercado interior. Orden de 12.9.83 (B.O.E de 23), por la que se aprueba la norma de calidad para pimientos frescos destinados al mercado interior. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1894, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve. SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción podrá ser sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984. En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artículo 131 de la Ley 39/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de 50.000 pesetas. INSTRUCTOR, SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Álvaro Jiménez Cámara y Secretaria a Dña. María Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto. ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados K) y M), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993. Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o información estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 1996.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

3) ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR EN MATERIA DE CONSUMO POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.

Vistos el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y artículo 13 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), procédase a la incoación de expediente sancionador a:

INCULPADO: Albamérica, S.L. Nº EXPEDIENTE: 38/414/96. D.N.I. o N.I.F.: B-38344735. En base a los siguientes HECHOS: el día 2 de agosto de 1996, un Inspector de esta Dirección General realizó una visita de inspección en el establecimiento Supermercado Torviscas, del que es titular Albamérica, S.L., sito en el Hotel Torviscas Playa, término municipal de Adeje, Tenerife; levantando el acta número 3.610 instruida al efecto, se procede a comprobar reclamación nº 492/96, presentada por el ciudadano francés Bland Chard Jacques, con pasaporte nº 87TF91451, en relación a la compra, en dicho establecimiento, de dos tarjetas telefónicas cuyo precio de venta está marcado en dos mil pesetas cada una, habiéndole cobrado cien pesetas más por cada tarjeta. Este hecho supone infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios. TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: artº. 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Artº. 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Artº. 8.2 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regulan la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN: conforme al artículo 35 de la Ley 26/1894, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, existen indicios para calificar la infracción como leve. SANCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER: la infracción podrá ser sancionada con multa de hasta 500.000 pesetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Ley 26/1984. En el presente expediente y teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Ley 26/1984; en el artículo 131 de la Ley 39/1992, y en el artículo 10, apartado 10.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la infracción presuntamente cometida podrá ser sancionada con una multa pecuniaria de 50.000 pesetas.

INSTRUCTOR, SECRETARIO Y RÉGIMEN DE RECUSACIÓN: se nombra Instructor a D. Álvaro Jiménez Cámara y Secretaria a Dña. María Victoria Badía Fernaud, quienes podrán ser recusados por los motivos establecidos en el artículo 28, apartado 2, de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 del mismo texto. ÓRGANO COMPETENTE: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartados K) y M), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.E. nº 154), esta Dirección General es competente para la incoación y tramitación del presente expediente, así como para su resolución, al ser la infracción calificada inicialmente como leve, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA RESPONSABILIDAD: en cualquier momento del procedimiento, el inculpado podrá reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8º del Real Decreto 1.398/1993. Comuníquese este Acuerdo de iniciación al Sr. Instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones, y notifíquese simultáneamente a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de esta notificación, efectúen, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o información estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de pruebas, concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, del Real Decreto 1.398/1993, advirtiendo a los interesados que les queda puesto de manifiesto el expediente y que, de no efectuar alegaciones al contenido del presente Acuerdo, éste podrá ser considerado como Propuesta de Resolución, a los efectos previstos en el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993.- Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 1996.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 1997.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

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