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PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
De las actuaciones practicadas y antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, y teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1ē) Con fecha 10 de septiembre de 1996, fue levantada acta de infracción por funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego de esta Consejería, dando cuenta que en el establecimiento Bar La Perla del Porís, sito en el Porís de Abona, Edificio Chinchorro, s/n, se encuentran instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas del tipo B, TF-B-9.844 y TF-B-12.028, propiedad de la empresa operadora nē 295, Prudencio A. Acosta Padrón, que en el momento de la inspección carecen de los distintivos correspondientes del pago de la Tasa Fiscal del Juego del primer, segundo y tercer trimestres del año 1996.
Asimismo, la máquina recreativa TF-B-9.844 presenta un Boletín de Instalación absolutamente deteriorado, por lo que no se pueden apreciar los datos contenidos en el mismo.
Consultados los antecedentes obrantes en la Oficina de Instrucción, dependiente de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, resulta que se encuentra incoado expediente sancionador nē 106/96 a D. Prudencio A. Acosta Padrón, por la carencia de los distintivos correspondientes del pago de la Tasa Fiscal del Juego de los dos primeros trimestres de 1996 y referentes a las máquinas recreativas denunciadas ya referidas anteriormente.
2ē) Mediante Providencia dictada por la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 20 de septiembre de 1996, se ordenó la incoación de expediente sancionador por infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y a formular el Pliego de Cargos al interesado.
3ē) Intentada la notificación de la Providencia y Pliego de Cargos en el domicilio del interesado mediante carta con acuse de recibo, no pudo practicarse, por lo que se instó la notificación mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, llevándose a efecto el día 29 de noviembre de 1996; no formulándose alegaciones por el interesado en el plazo concedido al efecto.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las competencias funcionales en esta materia, vienen determinadas en la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias (B.O.C. nē 158, de 31.12.85) y en el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado parcialmente por los Decretos 132/1989, de 1 de junio, y 89/1990, de 23 de mayo.
Segunda.- De conformidad con lo establecido en el artē. 11.2.F).b) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación es competente para intervenir en la resolución de este expediente.
Tercera.- En la tramitación de este expediente se ha observado el procedimiento previsto en el artē. 43 del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo.
Cuarta.- Analizados los hechos imputados a través de las disposiciones en vigor, se aprecia infracción a lo dispuesto en el artē. 30.1.d) del citado Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que todas las máquinas a que se refiere el citado Reglamento, que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporado a las mismas y de forma visible desde el exterior, entre otros, el justificante de pago de la Tasa Fiscal del Juego, incorporación que se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina, así como infracción a lo dispuesto en el artē. 31.1.b) del referido texto reglamentario, en cuya virtud, deberán figurar en el local donde se encuentren en explotación máquinas recreativas, entre otros el Boletín de Instalación debidamente tramitado y cumplimentado y en un lugar visible al público.
Quinta.- De acuerdo con lo previsto en el artē. 41.3 del citado Reglamento, las infracciones deben calificarse de leves, esto es, la no incorporación en las máquinas recreativas del distintivo correspondiente al pago de la Tasa Fiscal del Juego, así como no disponer el local del Boletín de Instalación en los términos previstos en el artē. 31.1.b) del citado Decreto, correspondiéndole una sanción de veinticinco mil pesetas por las primeras y por cada máquina recreativa y otra de veinticinco mil pesetas por la segunda, que hacen un total de setenta y cinco mil pesetas, a tenor de lo preceptuado en el artē. 42 del mismo texto reglamentario en relación con el artē. 22 de la referida Ley 6/1985, de 30 de diciembre.
En su virtud, se le notifica cuanto antecede a fin de que en el plazo de ocho días hábiles pueda alegar cuanto considere en su defensa, de acuerdo con el artē. 43.1.2.d) del Decreto citado.
Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 1997.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.
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