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BOC Nº 023. Lunes 17 de Febrero de 1997 - 197

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial

197 - DECRETO 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición.

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La existencia de un gran número de edificaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que contravienen la ordenación urbanística vigente y los efectos de índole socioeconómica que derivarían de aplicar las procedentes medidas de restablecimiento de la realidad física alterada ilícitamente, requieren el estudio de las posibles alternativas que legal o reglamentariamente puedan darse a la situación creada.

El censo de tales edificaciones que hayan sido erigidas con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal, constituye un instrumento de análisis necesario para estudiar, con cierto rigor, la entidad y casuística de la problemática planteada, además de permitir ceñir la misma hasta un determinado hito temporal.

La elección del límite temporal establecido en el presente Decreto obedece, a que por primera vez en nuestro Ordenamiento jurídico, la protección del territorio es también competencia de la jurisdicción penal, al haberse tipificado como delito determinadas agresiones al mismo.

El adecuado equilibrio entre la demanda social y la necesaria protección y ordenación del suelo ha de plantearse al tiempo de la formulación o revisión de los instrumentos de planificación urbanística. Asimismo, el artículo 126.5 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevé un mecanismo para atender las imprevisiones del planeamiento, como podrían ser los desfases entre el mismo y la demanda social existente.

Por ello, procede analizar si el planeamiento urbanístico vigente pondera adecuadamente la demanda social existente y previsible con la necesaria protección y adecuada ordenación del territorio, pues con el equilibrio de ambos intereses podría resolverse, utilizando mecanismos que ofrece la vigente legislación, parte de la problemática planteada.

En su virtud, en el ejercicio de las competencias exclusivas que en materia de ordenación del territorio y urbanismo tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al artículo 30 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la Consejera de Política Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 31 de enero de 1997, D I S P O N G O:

Artículo 1.- La Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias procederá a la confección de un censo de edificaciones sin licencia municipal o sin ajustarse a sus determinaciones, que, con anterioridad al 24 de mayo de 1996, estuvieran totalmente terminadas o se hubiese suspendido su ejecución por alguna de las Administraciones competentes, en orden a la protección de la legalidad urbanística. Artículo 2.- 1. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el propietario o promotor de la edificación, a que hace referencia el artículo anterior, podrá solicitar la inscripción de la misma al Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental.

2. Deberá acompañarse a la instancia, por triplicado, copia del título de propiedad de la edificación, o de la parcela en la que ésta se ubica, un plano de situación sobre cartografía oficial a escala 1:5.000 en el que se grafíe la edificación a inscribir, croquis acotado en el que se sitúen las obras con respecto a los linderos de la parcela y una fotografía de cada una de las fachadas de la edificación de las que pueda desprenderse el estado constructivo de la misma.

3. La solicitud podrá igualmente presentarse en el correspondiente Ayuntamiento, debiendo éste remitirla a la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental dentro del plazo de diez días.

Artículo 3.- Dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud, la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental resolverá sobre la inscripción de la correspondiente edificación en el censo.

La no resolución expresa dentro de plazo producirá la estimación de la solicitud de inscripción.

Artículo 4.- Las Corporaciones Locales competentes, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán acordar la formulación, revisión o modificación del planeamiento general en orden a atender la demanda social existente que resulte justificada y compatible con una adecuada ordenación y protección del territorio.

Cuando un instrumento de planeamiento se encuentre en tramitación, podrá igualmente acordarse dicha adaptación, sin perjuicio, en su caso, de la apertura de un nuevo periodo de información pública.

Los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser comunicados por la Administración Local a la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental dentro de los diez días siguientes a su adopción. Artículo 5.- 1. La modificación o revisión del planeamiento urbanístico que se realice a los efectos del presente Decreto, delimitará aquellas áreas del territorio que deban ser clasificadas como suelo urbano, a tenor del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o que proceda su calificación como asentamiento rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Igualmente, y aun no teniendo la señalada clasificación o calificación, podrá modificarse la normativa urbanística a aplicar sobre las concretas piezas de suelo que sustentan las edificaciones ya existentes, en orden a posibilitar la legalización de éstas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Uso residencial o agropecuario.

b) Idoneidad técnica, certificada por el técnico competente.

c) Adecuación urbanística y ambiental al entorno en que se ubica.

Artículo 6.- Las piezas de suelo delimitadas conforme a lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior, así como las demás previsiones establecidas en el planeamiento general respecto a las mismas, serán desarrolladas a través de un Plan Especial, de conformidad con el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 7.- Los planes especiales tramitados conforme a lo dispuesto en el artículo 6, deberán incorporar un anexo en el que se cataloguen todas las edificaciones que en su ámbito espacial hayan sido censadas, y acordando respecto a cada una de ellas lo siguiente:

a) la compatibilidad de la edificación con la adecuada ordenación y protección del territorio.

b) la necesidad de adoptar medidas correctoras, con indicación de las mismas, en orden a obtener la citada compatibilidad.

c) la incompatibilidad de la edificación con la adecuada ordenación y protección del territorio.

Artículo 8.- Tras la inscripción en el censo, sin perjuicio de la concurrencia de otras posibles causas de suspensión jurídicamente procedentes, la ejecutoriedad de la orden de demolición de una edificación, dictada en un expediente de disciplina urbanística, se suspenderá cautelarmente, salvo en los siguientes supuestos: a) que la edificación invada el dominio público o su zona de servidumbre establecidos por la correspondiente legislación sectorial.

b) que la edificación se encuentre dentro del ámbito de un parque natural, o de una reserva natural integral o especial.

c) que ubicándose la edificación en las otras categorías de Espacios Naturales Protegidos, tal uso esté prohibido por el instrumento de planeamiento del Espacio Natural, y en defecto del mismo, cuando se informe por el órgano competente en la gestión del espacio protegido que la edificación es incompatible con el valor ambiental a proteger. d) que la edificación esté ubicada en un suelo calificado por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre.

Artículo 9.- La suspensión prevista en el artículo anterior se levantará automáticamente en los siguientes supuestos:

a) por el transcurso de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, sin que la Administración Local correspondiente haya adoptado el acuerdo previsto en el artículo 4.

b) por el transcurso de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, sin que el Ayuntamiento, una vez adoptado el acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior, haya remitido el expediente de formulación, revisión o modificación del planeamiento general y del especial, en su caso, al órgano autonómico competente para su aprobación definitiva o informe.

c) transcurridos dos meses desde la aprobación definitiva del planeamiento general o, en su caso, del especial, sin que el promotor de la edificación o su propietario haya instado su legalización, o por el transcurso del tiempo señalado en la autorización y/o licencia para ejecutar las medidas correctoras que se indiquen en dichos títulos, sin que las mismas se hayan aplicado.

d) en todo caso por el transcurso de tres años desde la entrada en vigor del presente Decreto.

e) por resolución administrativa expresa, cuando se acredite, previa audiencia del interesado, que la construcción no se halla en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1 del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Política Territorial para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

LA CONSEJERA DE POLÍTICA TERRITORIAL, María Eugenia Márquez Rodríguez.

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