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El artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, establece que el Gobierno de Canarias regulará las conferencias sectoriales, que estarán presididas por el titular de la Consejería competente en materia turística (la de Turismo y Transportes, tras el Decreto 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias) y de las que formarán parte, en todo caso, los Cabildos Insulares y los municipios más representativos por su desarrollo turístico.
Estas conferencias sectoriales se conciben como uno de los instrumentos a través de los que se han de canalizar los principios de colaboración, coordinación e información multilateral, que el artículo 8 de la propia Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, declara esenciales de las relaciones entre las diferentes Administraciones Públicas de Canarias competentes en materia turística.
El carácter con el que la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias concibe las conferencias sectoriales, obliga a dotarlas de un mínimo de organización y de unas normas básicas de funcionamiento, dentro de las cuales destaca la relativa a la instrumentalización de los acuerdos alcanzados en forma de convenios de colaboración.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el 22 de noviembre de 1996,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular las conferencias sectoriales de responsables turísticos a que se refiere el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 2.- Naturaleza.
1. Las conferencias sectoriales son instrumentos de relación interadministrativa para facilitar el ejercicio de las competencias turísticas de las diferentes Administraciones Públicas que en ellas se integran, bajo los principios de colaboración, coordinación e información multilateral, a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. 2. Las conferencias sectoriales a las que este Decreto se refiere quedarán adscritas administrativamente a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de turismo.
Artículo 3.- Fines.
Las conferencias sectoriales de responsables turísticos se convocarán para el examen de problemas comunes; intercambiar puntos de vista; examinar en común los problemas del sector turístico en el ámbito territorial y competencial de cada una de las Administraciones Públicas; examinar las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos y obtener propuestas de medidas para ello.
Artículo 4.- Funciones.
Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, las conferencias sectoriales de responsables turísticos podrán realizar las siguientes funciones:
a) Concertar el plan sectorial de interés general en materia turística, a que se refiere el artículo 10.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, fijando los objetivos, los programas de actuación y los medios necesarios para su ejecución.
b) Coordinar los servicios de promoción y fomento del turismo de cada una de las Administraciones canarias, de acuerdo con el principio de unidad de destino recogido en el artículo 3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
c) Coordinar la planificación y ordenación del turismo a nivel regional, especialmente la relativa a infraestructuras turísticas de interés regional, a que se refiere el artículo 5.2.c) de la citada Ley.
d) Establecer el marco de colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y los municipios, a fin de conseguir coordinar la acción sobre el medio ambiente de todos ellos, conforme a los programas y acciones previstos en el artículo 56 de la Ley.
e) Facilitar la información que las diferentes Administraciones Públicas canarias con competencias turísticas puedan precisar para el desarrollo coordinado de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.2 y 4 y 7.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.
Artículo 5.- Composición.
1. A toda conferencia sectorial de responsables turísticos asistirán:
a) El Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de turismo, que la presidirá. b) El Consejero del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente.
c) Los presidentes de los Cabildos Insulares.
d) Los representantes de cada uno de los municipios que el Gobierno de Canarias haya declarado turísticos.
e) Los representantes de los restantes municipios, designados por la asociación más representativa de los mismos, en número de uno por isla.
f) Los altos cargos de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de turismo que designe el titular del departamento, en función de los asuntos a tratar.
2. Los miembros relacionados en el apartado 1 anterior podrán delegar sus funciones bien de forma general, para la asistencia a cualesquiera conferencias sectoriales turísticas, o bien de forma especial, para alguna de ellas.
3. Cuando la índole de los asuntos a tratar lo requiera, podrá el Presidente invitar a participar en las conferencias a un representante de la Administración del Estado, con competencia en materia turística.
4. Los miembros de la conferencia podrán asistir acompañados de técnicos y expertos en materia turística.
5. El Presidente de las conferencias sectoriales podrá invitar a participar en ellas, en calidad de asesores, a representantes del sector empresarial y profesional turístico que se considere conveniente. En ningún caso estos representantes participarán en las votaciones.
6. Cada conferencia sectorial podrá crear los comités administrativos o técnicos que precise para ejercer sus funciones.
Artículo 6.- Secretarías.
1. Cada conferencia estará asistida por una Secretaría General, que estará a cargo de la Administración que al efecto se designe y cuyo titular ejercerá las funciones de Secretario del órgano.
2. En todo caso, existirá una Secretaría permanente de las conferencias sectoriales de responsables turísticos, que se organizará en el seno de la Consejería competente en materia de turismo, encargada de custodiar la documentación que se protocolice de las mismas.
Artículo 7.- Clases.
1. Las conferencias sectoriales de responsables turísticos podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2. Las ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro del primer trimestre. 3. Las extraordinarias se celebrarán cada vez que deban tratarse asuntos que, estando dentro de los fines y funciones de los artículos 3 y 4 de este Decreto, no admitan demora, a juicio del Presidente, o cuando lo soliciten cualesquiera de sus miembros.
Artículo 8.- Convocatoria.
1. La convocatoria la realizará el Presidente con antelación necesaria, no inferior a 15 días.
2. Cuando sea solicitada la celebración de sesión extraordinaria, no podrá demorarse su convocatoria por más de 5 días desde la petición.
3. A la convocatoria se acompañará la relación de asuntos a tratar, pero podrán ser abordados todos aquellos que se planteen durante el desarrollo de la conferencia en las condiciones previstas en el artículo 26.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9.- Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos de las conferencias sectoriales serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes.
2. Cuando se trate de asuntos relativos a funciones de coordinación, los acuerdos adoptados vincularán a todos los miembros, incluso a los que no hayan concurrido a la conferencia, si el asunto figurase en el orden del día de la convocatoria. No obstante, si resultasen afectadas por los acuerdos materias que precisen la aprobación o aceptación de otros órganos de las respectivas Administraciones Públicas, los efectos de dichos acuerdos se condicionarán a estos actos aprobatorios.
3. Cuando hayan sido tratados asuntos que consistan en proporcionarse las partes información recíproca, los acuerdos podrán ser sustituidos por conclusiones, que no vincularán.
Artículo 10.- Actas.
Los acuerdos adoptados en conferencia sectorial figurarán en el acta que se extenderá de cada una de ellas.
Igualmente figurarán en acta las conclusiones a que se llegue sobre asuntos que no exijan la adopción de acuerdos.
Artículo 11.- Sede de celebración.
1. Las conferencias sectoriales de responsables turísticos deberán tener lugar correlativamente en las diferentes islas del archipiélago, en la fecha y lugar que se señalen en la convocatoria. 2. Su celebración tendrá lugar necesariamente en municipios declarados turísticos por el Gobierno de Canarias.
Artículo 12.- Obligatoriedad de los acuerdos y conclusiones.
1. Los acuerdos alcanzados en conferencias sectoriales de representantes turísticos, relativos a asuntos referidos a funciones de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas, serán vinculantes en los términos previstos en el artículo 9.2 del presente Decreto.
2. El incumplimiento por alguna de las Administraciones de sus acuerdos podrá eximir a las restantes de los compromisos adquiridos con la parte incumplidora, especialmente los referidos a las políticas de auxilio, fomento, cooperación económica y de subvenciones, relacionadas con los compromisos incumplidos.
Artículo 13.- Apoderamiento.
Los miembros integrantes de las conferencias sectoriales a que este Decreto se refiere actúan en ellas en calidad de representantes de las diferentes Administraciones Públicas, y deberán estar investidos de los poderes necesarios para debatir, negociar, y en su caso, adoptar los acuerdos necesarios, según las materias a tratar.
Artículo 14.- Convenios de conferencia sectorial.
1. Cuando los acuerdos adoptados por una conferencia sectorial se refieran a funciones de coordinación o de cooperación interadministrativas, y su efectividad exija un pronunciamiento acerca de las competencias de cada una de las Administraciones afectadas, podrán celebrarse convenios, bajo la denominación de convenios de conferencia sectorial de responsables turísticos.
2. Estos convenios en ningún caso supondrán la renuncia a las competencias que a cada una de las Administraciones reconocen los artículos 5 a 7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
3. Los convenios obligarán a las Administraciones intervinientes desde su firma, sin perjuicio de que pueda ordenarse su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
4. Estos convenios se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, debiendo ser comunicados al Parlamento de Canarias.
5. Regirá para estos convenios lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Primera conferencia sectorial de responsables turísticos.
La primera conferencia sectorial de responsables turísticos se habrá de celebrar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Segunda.- Designación de representantes municipales.
Mientras el Gobierno de Canarias no haya procedido a la designación de municipios turísticos, por aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, la asociación más representativa de los mismos designará los miembros a que se refiere el artículo 5.1.d) de este Decreto entre los que hayan alcanzado un mayor desarrollo turístico en atención a estas circunstancias:
a) La existencia de población flotante sensiblemente superior a la residente.
b) La existencia de un número de camas turísticas superior a 5.000.
c) La existencia de otras infraestructuras turísticas en el término municipal.
Tercera.- Régimen transitorio de designación de la sede de las conferencias.
Mientras el Gobierno de Canarias no haya designado municipios turísticos en cada una de las islas, la sede de celebración de las conferencias se determinará por el Presidente de entre los más representativos por su trascendencia turística, conforme a los criterios previstos en la Disposición Adicional Segunda.
Cuarta.- Indemnizaciones por razón del servicio.
A los efectos de lo previsto en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio, las conferencias sectoriales de responsables turísticos quedan encuadradas en el grupo II del anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio.
Quinta.- Régimen jurídico supletorio.
En todo lo no previsto en el presente Decreto serán de aplicación las normas sobre el régimen jurídico de los órganos colegiados previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común. DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 1996.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Lorenzo Olarte Cullen.
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