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R E S U E L V O:
1.- Notificar a Lal’s Impex, S.A. la Orden de 21 de junio de 1996, registro de salida nº 365/R, que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 5 de diciembre de 1995.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 1996.- El Secretario General Técnico, Víctor Manuel Pérez Borrego.
A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Lal’s Impex, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 5 de diciembre de 1995, recaída en el expediente nº 35/0251/95 y que determinó la imposición de una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas, y
RESULTANDO
Primero: que el día 21 de mayo de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el Bazar Foto World, propiedad de D. Ashok Pursnani, sito en el Centro Comercial Cita, locales 169-170, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta levantada al efecto (nº 40.545) comprobaron que tenía expuestos para su venta al público cartuchos de juegos Gear 30 IN 1, careciendo de etiquetado expresado en castellano.
Solicitada factura de adquisición de los cartuchos de juegos, presentó factura nº 002013, de 26 de agosto de 1992, emitida por la empresa Lal’s Impex, S.A.
El día 7 de junio de 1995, Inspectores de esta Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el almacén mayorista de productos de bazar, propiedad de Lal’s Impex, S.A., sito en la calle La Naval, 38, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, al efecto de proceder a la ampliación de diligencias del acta nº 40.545, solicitando informe sobre si reconoce que dichos artículos fueron suministrados por dicha empresa según factura nº 2013, y en caso afirmativo deberá presentar factura de importación y adquisición de los cartuchos de juegos, de acuerdo con el acta de ampliación nº 40.907. Informes y documentos no presentados en el plazo concedido.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), y el artículo 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Tercero: que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente con una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, que tiene entrada en este Departamento el día 9 de enero de 1996, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
La mercancía a la que se hace referencia en dicho expediente no pertenece a Lal’l Impex, S.A., nuestra mercancía fue vendida en el año 1992, dentro de la legalidad con etiquetado en español. Dicha mercancía, en ese momento, era de gran rotación en el mercado.
Debido a que dicho cliente tuvo una inspección de consumo, la factura que entregó fue la nuestra. No exponiendo que la mercancía vendida por nosotros, se le había agotado.
Quinto: que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Sanidad y Consumo.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto no presentó el informe solicitado en el plazo otorgado al efecto ni presentó alegaciones al respecto durante la tramitación del procedimiento sancionador.
En consecuencia, el recurrente incurre en responsabilidad dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Considerando II, impidiendo por tanto entrar a conocer el fondo del asunto.
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artículo 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Sanidad y Consumo, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar en todos sus términos el recurso ordinario interpuesto por Lal’s Impex, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 5 de diciembre de 1995, recaída en el expediente nº 35/0251/95, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de sesenta mil (60.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses, desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo.
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