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El artículo 20 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, configura al Consejo Canario de la Salud como el órgano superior de participación comunitaria en el Sistema Canario de la Salud.
El citado precepto determina la composición del Consejo Canario de la Salud y la representación de las distintas Administraciones Públicas, Instituciones y organizaciones que lo integran.
El artículo 22 de la propia Ley 11/1994, dispone que el órgano colegiado se regirá por lo previsto en la citada Ley y por su Reglamento Interno, lo que no empece al desarrollo de las previsiones de la propia Ley en relación con su composición, ya que el citado artículo se refiere al régimen de organización y funcionamiento. Para impulsar la constitución del Consejo Canario de la Salud se hace preciso desarrollar el contenido del artículo 20, apartados 3 y 4, de la Ley 11/1994, facilitando su aplicación.
El contenido del presente Decreto va dirigido a precisar los criterios de representación de las distintas Administraciones, Instituciones y organizaciones sociales integradas en el Consejo Canario de la Salud, a la vez que se determina la representación de los vocales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, en uso de las facultades previstas en la Disposición Final de la Ley 11/1994, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 18 de octubre de 1996,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del artículo 20 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, determinando la composición del Consejo Canario de la Salud.
Artículo 2.- Representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Los catorce vocales del Consejo Canario de la Salud en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias son nombrados y cesados libremente por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad.
Artículo 3.- Representantes de los Cabildos Insulares.
Cada Cabildo Insular estará representado en el Consejo Canario de la Salud por un vocal.
Artículo 4.- Representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.
A los efectos de lo previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 11/1994, propondrán la designación de un vocal representante los Ayuntamientos de los siguientes municipios:
- Cuatro por los de mayor número de habitantes.
- Uno por la ciudad más poblada de las islas de Fuerteventura, Lanzarote, La Palma, La Gomera y El Hierro. Artículo 5.- Representantes de las Centrales Sindicales.
La representación de las Centrales Sindicales a que se refiere el artículo 20.3.d) de la Ley 11/1994, se determinará según las reglas contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, mediante certificación oficial de dicha cualidad expedida por el órgano competente de la Consejería que asuma las funciones en materia de trabajo.
Artículo 6.- Representantes de las Organizaciones Empresariales.
La representación de las Organizaciones Empresariales a que se refiere el artículo 20.3.e), se determinará según lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, mediante certificación oficial de dicha cualidad emitida por el órgano competente de la Consejería que asuma las funciones en materia de trabajo.
Artículo 7.- Representantes de los Colegios Profesionales.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.3.f) de la Ley 11/1994, los Colegios Profesionales de Médicos, Farmacéuticos, Diplomados Universitarios de Enfermería, Veterinarios, Psicólogos y de Trabajadores Sociales ostentarán la representación asignada en el mencionado artículo.
Se nombrarán seis representantes, uno por cada colectivo profesional.
La propuesta se efectuará a través de los Consejos Regionales o Colegios Regionales que estén constituidos o, en su defecto, será conjunta de los Colegios de la respectiva profesión existentes en Canarias.
Artículo 8.- Representantes de las Universidades canarias.
Las Universidades de Las Palmas de Gran Canaria y de La Laguna estarán representadas cada una por un vocal.
Artículo 9.- Representantes de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.
A los efectos del artículo 20.3.h) de la Ley 11/1994, la Organización de Consumidores y Usuarios más representativa de Canarias de las inscritas en el censo de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Canarias se determinará por la Dirección General competente en la materia tomando como criterio el mayor número de socios. Artículo 10.- Representantes de las Organizaciones vecinales.
Los dos vocales asignados a las organizaciones vecinales serán propuestos por la Asociación u organización de asociaciones que cuente con mayor número de socios, según certificación emitida por el responsable del Registro de Asociaciones del Gobierno de Canarias.
Artículo 11.- Nombramientos y ceses.
Los vocales no comprendidos en el artículo 2 del presente Decreto serán nombrados y cesados por el Gobierno de Canarias, a propuesta de las diversas entidades u organizaciones representadas por vía de la Consejería competente en materia de sanidad. El nombramiento será por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del apartado b) del número 4 del artículo 20 de la Ley 11/1994.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto se constituya el Censo de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Canarias, la exigencia contenida en el artículo 20.3.h) de la Ley 11/1994 y en el artículo 9 del presente Decreto se entenderá referida al censo existente en el Instituto Nacional de Consumo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 1996.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Ignacio Manuel González Santiago.
EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, Julio Bonis Álvarez.
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