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BOC Nº 119. Miércoles 18 de Septiembre de 1996 - 2639

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales

2639 - ANUNCIO de 3 de julio de 1996, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el que se procede a la publicación de los estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote.

Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de julio de 1996.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan José Rodríguez y Rodríguez.

PREÁMBULO

La Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias, establece en su artículo 20, apartado 1, que los Colegios Profesionales aprobarán sus estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, y a continuación en el apartado 2 del mismo artículo 20, indica las determinaciones exigibles y necesarias que han de regular los estatutos, además de los requisitos exigibles por la legislación básica del Estado.

El Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, de aprobación del Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, en su Capítulo V, concreta el régimen jurídico de los Colegios Profesionales.

El Decreto 62/1996, de 18 de abril, de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, publicado en el Boletín Oficial de Canarias, el 8 de mayo de 1996, en virtud del cual se crea el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote, en su Disposición Adicional Primera, establece un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del mencionado Decreto, para confeccionar los estatutos del Colegio.

En función de la normativa comentada los colegiados residentes en la isla de Lanzarote reunidos en Junta General Extraordinaria, especialmente convocada a estos efectos, en el día siete de junio de mil novecientos noventa y seis y por unanimidad de los asistentes acuerdan aprobar los siguientes estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote.

ESTATUTOS PARTICULARES DEL COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LANZAROTE

CAPÍTULO I

Naturaleza, composición, ámbito territorial y normativa reguladora

Artículo 1.- El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote, que se constituyó el 8 de mayo de 1996, es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para la consecución de sus fines.

Artículo 2.- El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote, está integrado por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que, reuniendo los requisitos exigidos por estos estatutos, ejercen su actividad profesional bien libremente o en entidades privadas o Instituciones Públicas en el ámbito territorial insular.

Artículo 3.- El domicilio del Colegio radica en la ciudad de Arrecife de Lanzarote, calle José Antonio, 102, 3º, local 17, y su ámbito territorial de actuación es el que corresponde al territorio de Lanzarote. Este domicilio se podrá modificar por acuerdo de la Junta General de Colegiados.

El Colegio podrá establecer oficinas de visado en aquellas poblaciones en la que los intereses de la profesión lo requieran.

La creación, fijación de atribuciones y ámbito territorial de actuación de las oficinas de visado, será competencia de la Junta General de Colegiados.

Artículo 4.- El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote se regirá por la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma Canaria, y por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen; por la legislación básica del Estado, por los presentes estatutos, Reglamento de Régimen Interior, Normas Deontológicas y por los acuerdos válidos de sus órganos de gobierno, y los del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y, en su caso a los del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Canarias.

CAPÍTULO II

Fines y competencias

Artículo 5.- Son fines esenciales del Colegio, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:

a) Defender los intereses de los colegiados que lo integran.

b) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los Colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.

c) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.

d) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión.

e) Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley.

f) Representar a todos sus miembros ante el Consejo General y, en su caso, ante el Consejo de Colegios de Canarias, así como ante los organismos de la Administración. Artículo 6.- Para el ejercicio de sus fines, el Colegio ejercerá las competencias que le vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y la Ley de Colegios Profesionales de Canarias, y en todo caso, las siguientes:

1. Velar por el estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes dentro del ámbito de su competencia, adoptando los acuerdos que sean precisos a tal fin.

2. Cuidar que los colegiados, en el ejercicio de su profesión, respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. 3. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados, mediante el procedimiento regulado en los presentes estatutos.

4. Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de Régimen Interior, haciéndolos cumplir a los colegiados, que igualmente deberán acatar las leyes y normas generales y especiales a que deba sujetarse la profesión, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

5. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, con legitimación para ser parte en cuantos litigios se deriven de su trabajo profesional o afecten a los intereses de la profesión, así como ejercitar el derecho de petición conforme a Ley.

6. Promover por todos los medios a su alcance, el mayor nivel técnico ético y cultural de sus colegiados, organizando cursos de formación y perfeccionamiento para los mismos.

7. Aplicar, de acuerdo con las disposiciones vigentes las normas reguladoras a que hayan de sujetarse los honorarios de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos en su ejercicio profesional, estableciendo obligatoriamente a través del Colegio los servicios para el cobro de dichos honorarios y efectuando los descuentos que se aprueben, dentro de los límites que el Consejo General acuerde.

8. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, curso de formación o especialización y diplomas que afecten a la profesión.

9. Intervenir, en su ámbito territorial, en la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional y en su caso a través del Consejo General Regional cuando las normas tengan carácter regional. 10. Emitir los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por Autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de peritos conforme al artículo 5.h) de la Ley Estatal de Colegios Profesionales.

11. Fijar y exigir las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias dentro de los límites que el Consejo General a nivel nacional o el Consejo Autónomo a nivel regional acuerden.

12. Designar representantes del Colegio en las Unidades, Comisiones, Jurados, Tribunales y Organizaciones públicas o privadas en que se exijan conocimientos de la profesión, siempre que se le requiera para ello.

13. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión, o entre éstos y sus clientes, siempre que ambas partes así lo acepten y se sometan al arbitraje de la Junta de Gobierno.

14. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional, así como las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas a actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión, adoptando las medidas conducentes a evitar la competencia desleal.

15. Visar los documentos relacionados con los trabajos profesionales particulares que realicen los colegiados y velar porque se ajusten a las normas reglamentarias y disposiciones vigentes, así como exigir, en su caso, el cumplimiento de este trámite.

El visado a los solos efectos de estos estatutos es el acto colegial, en virtud del cual, el Colegio:

a) Controla la titulación y colegiación de la persona cuyos servicios profesionales se contratan.

b) Comprueba el contenido formal del contrato de arrendamiento de servicios profesionales o del trabajo realizado y su adecuación a la normativa vigente.

c) Comprueba al visar el Certificado Final de Obra si se han cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 462/1971, de 11 de marzo, en lo que respecta a las competencias del Aparejador o Arquitecto Técnico, a la vista de lo dispuesto por la Ley 12/1986, de 1 de abril.

El visado podrá ser otorgado o denegado.

La decisión colegial, bien otorgando el visado de los trabajos profesionales presentados, bien denegándolo, deberá adoptarse en el plazo máximo de quince días a partir de su presentación. El Colegio podrá acordar la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad o por otras razones suficientemente justificadas, en el plazo establecido en el párrafo anterior, debiendo resolver sobre el otorgamiento o denegación en un plazo máximo de tres meses.

El acuerdo colegial o denegación del visado se notificará al tercero que encargó el trabajo profesional y al colegiado autor del mismo, en el plazo de diez días y deberá contener el texto íntegro de la resolución adoptada. En la notificación al colegiado se le indicará, además, si es o no definitiva en la vía colegial y, en su caso, la expresión de los recursos que contra aquel acuerdo procedan, órgano ante el que deberán presentarse y plazo para interponerlos.

16. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General para su aprobación y al Consejo General para su conocimiento.

17. Ejercer las competencias delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas.

18. Redactar y publicar su Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser aprobado por la Junta General de Colegiados, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación.

19. Crear un Servicio de Inspección y Colaboración que abarque todos los aspectos de actuación profesional.

20. Prestar a los colegiados servicio de letrados, cuando lo soliciten, en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su trabajo profesional, así como asesoramiento legal en las cuestiones colegiales que se les pudieran plantear, y, dentro de la demarcación del Colegio, actuar por delegación del Consejo General.

21. Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan.

22. Participar en los patronatos universitarios, intervenir en los planes de estudios y en la organización de los centros docentes correspondientes a la profesión.

23. Cualquier otra que directa o indirectamente fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de los fines colegiales, debiendo mantener informados a los colegiados de todo aquello que afecte al ejercicio profesional y al propio funcionamiento del Colegio.

CAPÍTULO III

Artículo 7.- La incorporación al Colegio será obligatoria para los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que opten por el ejercicio libre de la profesión, en el ámbito territorial del mismo.

Los colegiados podrán tener la consideración de residentes o no residentes, ostentando ambos igualdad de derechos. La residencia en la demarcación del Colegio no será obligatoria para el ejercicio de la profesión.

Para ostentar la consideración de residentes será condición necesaria tener la residencia efectiva en la demarcación colegial y que el expediente personal figure en este Colegio. Los no residentes deberán estar colegiados también en el Colegio de su residencia habitual.

Artículo 8.- Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las Administraciones Públicas en Canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.

Artículo 9.- Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que se incorporen al Colegio deberán acompañar al escrito de solicitud de admisión el Título que lo habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial del mismo, Orden Supletoria del título o certificado de estudios y resguardo acreditativo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, sin perjuicio de presentarlo posteriormente en el Colegio cuando obre en su poder. Se acompañará igualmente recibo acreditativo de haber ingresado en la caja del Colegio el importe de la cuota de incorporación, así como declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional.

Cuando el solicitante figure ya incorporado a otro Colegio, bastará que acompañe a la solicitud de admisión una certificación expedida por éste, haciendo constar si causa baja como residente en el mismo. El Colegio expedirá el oportuno resguardo de la documentación presentada por el colegiado hasta que se le comunique el acuerdo de admisión por la Junta de Gobierno, que deberá adoptarse en el plazo de un mes.

Transcurrido un mes desde la solicitud de admisión sin que se haya resuelto sobre la misma, se entenderá denegada a efectos de las acciones o recursos que procedan.

Al momento de producirse la colegiación, el Aparejador o Arquitecto Técnico causará alta en los Órganos de previsión social establecidos por la legislación vigente en cada momento.

El Aparejador o Arquitecto Técnico podrá también ejercer su profesión mediante su pertenencia a una sociedad profesional, constituida de acuerdo con la normativa establecida por el Consejo General o legislación que al efecto se promulgue.

Artículo 10.- La solicitud de admisión sólo podrá ser denegada, previas las garantías necesarias, en los supuestos siguientes:

a) Cuando no se aporten los documentos requeridos u ofrezcan dudas racionales acerca de su autenticidad y suficiencia. En este último caso, la Junta de Gobierno abrirá la oportuna investigación.

b) La incapacidad declarada legalmente o cuando el solicitante hubiere sido condenado por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio de la profesión.

c) Como consecuencia de sanción firme, impuesta en expediente disciplinario, durante el tiempo que dure la misma.

Los interesados a quienes se deniegue su admisión en el Colegio, podrán volver a solicitar su incorporación al mismo, una vez cesen las causas que motivaron la denegación.

Artículo 11.- La Junta de Gobierno, una vez adoptado el acuerdo de admisión, lo comunicará al solicitante, así como el número de registro colegial que le corresponde.

Artículo 12.- La condición de colegiado se pierde:

a) Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio.

b) Por expulsión del Colegio decretada por resolución firme de la Junta de Gobierno.

c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, durante el tiempo que dure la misma. d) Por impago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias equivalentes a un año, después de requerido para su pago y oídas sus alegaciones, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.

En cualquier caso, la condición de colegiado se podrá recuperar abonando previamente las cuotas impagadas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8º.

e) Por fallecimiento.

Artículo 13.- 1. Los Aparejadores o Arquitectos Técnicos que figuren inscritos en cualquier colegio canario, podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial del Colegio de Lanzarote previa la correspondiente habilitación o nombramiento de colaborador residente.

2. Las habilitaciones podrán ser ocasionales, temporales o permanentes.

3. Las habilitaciones ocasionales agotarán sus efectos con el concreto servicio profesional que constituya su objeto, y no podrán exceder de cinco al año.

4. Las habilitaciones temporales no podrán exceder de seis meses al año.

Artículo 14.- 1. A la solicitud de habilitación, en la que se expresará el nombre, apellidos, dirección profesional en el ámbito territorial en que esté colegiado y dirección en el territorio del Colegio de Lanzarote, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de las habilitaciones, se deberá acompañar certificaciones acreditativas de la colegiación y de no estar suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la profesión por resolución firme.

2. Las habilitaciones ocasionales se entenderán concedidas por el transcurso de quince días sin resolución expresa, desde que sean solicitadas con la documentación descrita en el apartado anterior.

3. El silencio positivo en el caso de las habilitaciones temporales y permanentes se producirá por el transcurso del plazo de un mes.

4. El Colegio llevará un registro de habilitaciones.

Artículo 15.- 1. Los colegiados habilitados quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por este Colegio.

2. Los colegiados habilitados sólo podrán ejercer derechos políticos en el colegio de origen.

Artículo 16.- 1. Los colegiados habilitados no vienen obligados al pago de cuota de ingreso, pero si tienen obligación de contribuir a las cargas del Colegio, en los mismos términos que los colegiados propios, mientras dure el periodo de efectividad de la habilitación. En cualquier caso, los colegiados habilitados abonarán, como mínimo, la cuota correspondiente a un mes.

Artículo 17.- 1. Los titulados extranjeros se podrán incorporar a este Colegio siempre que reúnan los requisitos para ejercer su profesión en el Estado Español y de acuerdo con lo dispuesto por la legislación que regula el trabajo de los extranjeros en España.

2. En el marco de las disposiciones que regulan el derecho de establecimiento y de prestación de servicios, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea con titulación suficiente reconocida por el Estado Español, podrán desarrollar su actividad profesional con sujeción al régimen de colegiación o habilitaciones previsto en la Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, y en su Reglamento de 27 de diciembre de 1990.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes de los colegiados Artículo 18.- Son derechos de los colegiados, con la excepción prevista en el artículo 51 de estos estatutos:

a) Ejercer la profesión individualmente o mediante su pertenencia a una sociedad profesional.

b) Recibir servicio de letrados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º, apartado 20 de los presentes estatutos.

c) Asistir a las Asambleas Generales, interviniendo con voz y voto en las mismas.

d) Utilizar los servicios colegiales en la forma reglamentariamente establecida.

e) Participar como elector y elegible en las elecciones que se convoquen para constituir la Junta de Gobierno, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50 de estos estatutos.

f) Formar parte de las comisiones o grupos de trabajo que se constituyan.

g) Recibir información sobre toda la actividad corporativa que se estime relevante y de interés profesional.

h) Solicitar la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, en los casos y con los requisitos que en estos estatutos se establecen.

Artículo 19.- Son deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión con respeto a las normas establecidas en estos estatutos y las que se dicten en materia de deontología profesional. b) Desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fuesen elegidos.

c) Aceptar el arbitraje y conciliación del Colegio en las cuestiones de carácter profesional que se susciten entre colegiados.

d) Abonar puntualmente las cuotas y aportaciones económicas establecidas.

e) Comunicar al Colegio, en un plazo máximo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.

f) Someter a la intervención y visado del Colegio, sin exclusión alguna, todos sus contratos de trabajos profesionales, formulando declaración, para su visado, de todos los trabajos en que intervengan en el ejercicio libre de la profesión.

g) Percibir a través del Colegio, los honorarios profesionales correspondientes a los trabajos en que intervengan en el ejercicio libre de la profesión.

h) No hacer uso de aquella publicidad, encaminada a la obtención de clientela, que sea contraria a la deontología o signifique competencia desleal.

i) Ajustar las minutas de sus honorarios, como mínimo, a las tarifas establecidas por disposición legal y a las interpretaciones que establezcan los órganos de gobierno.

j) Tener cubierta su responsabilidad civil, en el caso del ejercicio libre de la profesión, mediante la contratación de la correspondiente póliza con la Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos o cualquier otra compañía de reconocida solvencia.

CAPÍTULO V

Régimen jurídico

Artículo 20.- 1. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dicha norma será de aplicación en el ámbito de los Colegios Profesionales, hasta que se produzca la adecuación de la legislación especial reguladora de los mismos a las prescripciones de la referida Ley.

2. Contra los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario ante el Consejo de Colegios de Canarias, si estuviese constituido, o, en su defecto, ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de su publicación o notificación del acto recurrido. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto o ante el órgano competente para resolverlo, debiendo, en su caso, la Junta de Gobierno remitirlo en el plazo de diez días al Consejo General o al Consejo de Colegios de Canarias, junto con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano colegial que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que en la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos dictados por el Colegio en uso de competencias o facultades delegadas en los mismos por la Administración.

Artículo 21.- De los actos y acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio en el ejercicio de sus competencias, responderá patrimonialmente el mismo frente a terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades delegadas por la Administración, en cuyo caso responderá ésta. CAPÍTULO VI

Órganos de dirección y gobierno

Artículo 22.- Los órganos de gobierno y administración del Colegio serán la Junta General y la Junta de Gobierno.

Sección primera

De la Junta General de Colegiados Artículo 23.- La Junta General es el órgano máximo de gobierno del Colegio. Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos estatutos se fijan para la misma, obligan a todos los colegiados.

Son atribuciones de la Junta General de Colegiados:

a) Aprobar los estatutos y sus modificaciones, así como el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.

b) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y sus liquidaciones.

c) Fijar las cuotas colegiales, ordinarias o extraordinarias, determinando los porcentajes de descuento sobre honorarios y sueldos que correspondan al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General.

d) Decidir sobre la adquisición, venta o gravamen de bienes patrimoniales inmuebles.

e) Aprobar la creación o disolución de oficinas de visados, estableciendo sus normas de funcionamiento.

f) Crear comisiones, cuando así lo estime conveniente, para el mejor estudio de los asuntos profesionales que lo requieran.

g) Decidir sobre aquellas cuestiones que la Junta de Gobierno someta a su consideración o las que soliciten los colegiados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de estos estatutos.

h) Censurar, en su caso, la actuación de los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

i) Decidir las asignaciones que deban percibir los colegiados que desempeñen cargos en los órganos de Gobierno.

Artículo 24.- La Junta General ordinaria se celebrará dos veces al año. La primera tendrá lugar en el primer semestre, siendo obligatorio incluir en el orden del día de la misma el examen y aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio anterior, así como la Memoria que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que se expondrá la labor realizada en el año precedente. Para el mejor conocimiento de los colegiados, el orden del día provisional deberá estar a disposición de los mismos, al menos con treinta días de antelación a la celebración de la Junta y los documentos señalados con, al menos, quince días de antelación, no bastando con la simple colocación en el tablón de anuncios, salvo que así se comunique a los colegiados.

La segunda Junta General ordinaria se celebrará durante el cuarto trimestre, presentándose en ella los presupuestos del ejercicio siguiente, que deberán estar, con el orden del día provisional, igualmente a disposición de los colegiados, en los mismos plazos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 25.- Podrán incluirse también en el orden del día de cualquiera de las Juntas Generales ordinarias, todos aquellos asuntos que por su importancia la Junta de Gobierno acuerde, así como los que soliciten los colegiados por escrito, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de celebración de la Junta.

Artículo 26.- Los colegiados se reunirán en Junta General extraordinaria cuando a tal fin sean convocados por el Presidente del Colegio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, o cuando lo soliciten por escrito el veinte por ciento de los colegiados, mediante la remisión a la Junta de Gobierno de la correspondiente solicitud, en la que expondrán con precisión los asuntos a tratar. En este último caso, la Junta habrá de celebrarse dentro de los treinta días siguientes al de presentación de la solicitud.

Artículo 27.- El orden del día definitivo de las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias, se remitirá a todos los colegiados, con una antelación mínima de diez días. La documentación correspondiente a las mismas deberá estar a disposición de los colegiados en el mismo plazo.

Artículo 28.- Las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalado, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno de los colegiados, o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de asistentes.

Artículo 29.- Se entenderá que existe unanimidad entre los asistentes, cuando al preguntar el Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso el Presidente podrá proponer que se celebre votación. En caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos entre los colegiados asistentes, con excepción de aquellos casos a los que se refiere el artículo siguiente.

Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.

La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezca el Presidente, los que aprueben la votación que se debate, los que la desaprueben y los que se abstengan, y se efectuará siempre que lo pida la décima parte de los asistentes.

La votación nominal se realizará diciendo el colegiado, después de que el Secretario lea su nombre, dos apellidos y número de colegiado, este último si fuera preciso la palabra, sí o no me abstengo y tendrá lugar cuando lo soliciten, como mínimo, la quinta parte de los asistentes.

La votación por papeleta deberá celebrarse cuando la pidan la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga el Presidente con el consenso de la Mesa, por considerar que afecta al decoro de los colegiados.

El ejercicio del voto por delegación se llevará a efecto mediante impreso oficial del Colegio, debidamente numerado para cada colegiado en que conste su nombre, apellidos y número de colegiado, y que constará de dos partes, una de las cuales constituirá el justificante de la delegación en la que se designará al colegiado en que se delegue, debiendo figurar en el mismo la firma del delegante, sirviendo la otra parte del impreso como justificante de los colegiados que asistan personalmente a la Asamblea. Cada colegiado podrá detentar no más de un voto delegado.

Artículo 30.- Para la aprobación o modificación tanto de los estatutos como del Reglamento de Régimen Interior se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes. Una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior, deberá elevarse al Consejo General para su conocimiento y visado.

Igualmente para la adquisición o venta de bienes inmuebles o aprobación de votos de censura a cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno u órganos de gestión del Colegio, serán de aplicación las especificaciones contenidas en el párrafo anterior.

Artículo 31.- La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea General se efectuará por la mayoría simple de votos presentes, autentificándose su contenido mediante diligencia del Secretario con el visto bueno del Presidente del Colegio. Dichas actas deberán remitirse a los colegiados que lo soliciten para su conocimiento y efectos. Sección segunda

De la Junta de Gobierno

Artículo 32.- Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la dirección y administración del mismo. Sin perjuicio de las funciones que en estos estatutos se señalan a la Junta General, se entenderá que cuando no haya una atribución expresa de las mismas, o cuando por falta de quórum no puedan ser adoptados acuerdos por aquélla, la competencia para tomarlos será de la Junta de Gobierno.

Artículo 33.- Son funciones específicas de la Junta de Gobierno:

1. Con relación a los colegiados.

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por las Juntas Generales, y lo dispuesto en estos estatutos y Reglamento de Régimen Interior.

b) Resolver sobre la admisión de las solicitudes de colegiación.

c) Velar por el comportamiento profesional de los colegiados entre sí, en relación con sus clientes y con respecto al Colegio.

d) Promover las oportunas acciones para impedir el ejercicio de la profesión a quienes no posean habilitación legal para ello.

e) Publicar las convocatorias de elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

f) Convocar las Juntas Generales ordinarias dentro de los plazos estatutarios, y las extraordinarias cuando lo exija la importancia del asunto o lo soliciten los colegiados en la forma prevista en el artículo 26 de estos estatutos.

2. En relación con la vida económica del Colegio.

a) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anualmente a la Junta General de Colegiados.

c) Proponer a la Junta General la inversión de los fondos sociales.

d) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura o traspasos de cuentas bancarias.

3. En relación con los Organismos Oficiales.

a) Defender a los colegiados en el desempeño de sus funciones profesionales. b) Efectuar en nombre del Colegio, cuantas gestiones estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito colegial, así como todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Artículo 34.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente, Secretario, Tesorero-Contador y los Vocales, en número no inferior a tres, uno de los cuales será delegado del órgano de previsión. El número de vocales, que guardarán el orden de su elección, será susceptible de ampliación cuando así conviniere a la buena gestión del Colegio, previa aprobación de la Junta General.

Todos los miembros de la Junta de Gobierno tendrán voz y voto en las deliberaciones de la misma, que tomará sus acuerdos por mayoría.

Artículo 35.- La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes, previa convocatoria por escrito de su Presidente o cuando lo soliciten la mitad más uno de sus miembros, con una antelación mínima de tres días. En casos de urgencia, podrá ser convocada telegráfica, telefónicamente o por fax, sin previa antelación.

La Junta quedará válidamente constituida cuando se hallen presentes, al menos, la mitad más uno de sus miembros. También podrá constituirse válidamente la Junta, con carácter extraordinario y sin necesidad de previa convocatoria, siempre que hallándose presentes la totalidad de su miembros, lo acordaran así por unanimidad.

Artículo 36.- La falta de asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, sin causa justificada, en el periodo de un año, será motivo suficiente para su cese.

Artículo 37.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por mayoría de votos. En los casos de empate, resolverá el voto de calidad del Presidente. Sólo podrán adoptarse acuerdos sobre aquellos asuntos que figuren en el orden del día.

Artículo 38.- Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados.

El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose en su integridad al término de dicho periodo.

Artículo 39.- Los colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos para el mismo cargo, sin limitación de reelección para sucesivos mandatos.

Artículo 40.- Cuando se produzcan vacantes en los cargos de la Junta de Gobierno, la propia Junta designará a los colegiados que hayan de cubrirlas para el tiempo pendiente de cumplir a los cargos sustituidos. En el caso de que cesaran más de un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno se procederá a cubrir por elección los cargos vacantes.

En el supuesto de que cesaran más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, se constituirá una Junta Gestora de Edad, integrada por los cinco colegiados de mayor antigüedad, la cual convocará elecciones extraordinarias a todos los cargos. La nueva Junta de Gobierno completará el mandato que restaba a la cesante hasta las primeras elecciones ordinarias.

Artículo 41.- Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de Gobierno y de gestión del Colegio, podrán percibir una remuneración cuya cuantía acordará la Junta General de Colegiados. Estas cantidades se incluirán en los correspondientes presupuestos del Colegio.

Sección tercera

De los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 42.- Del Presidente.

El Presidente del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ostentar la representación legal del Colegio, ejerciendo aquellas funciones que le señalen los estatutos y Reglamento de Régimen Interior.

2. Presidir la Junta de Gobierno y la Junta General, así como todas las sesiones de las Comisiones a las que asista.

3. Autorizar con su firma las actas y toda clase de documentos colegiales.

4. Convocar la Junta de Gobierno y la Junta General.

5. Autorizar la apertura de cuentas corrientes del Colegio, tanto en entidades bancarias como en cajas de ahorros.

6. Ordenar los pagos que se realicen con cargo a los fondos del Colegio, firmando con el Tesorero-Contador documentos para el movimiento de fondos.

7. Conferir poder a Procuradores para que representen al Colegio en aquellas cuestiones judiciales que le afecten.

8. Ejercer la dirección del Colegio, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo y por el cumplimiento de los acuerdos colegiales. Artículo 43.- Del Secretario.

Corresponde al Secretario:

1. Llevar los libros oficiales al Colegio.

2. Redactar y firmar el libro de actas, expidiendo las certificaciones que le soliciten, con el visto bueno del Presidente.

3. Convocar, por orden del Presidente, las juntas de los distintos órganos del Colegio.

4. Supervisar y dirigir los servicios administrativos del Colegio, ostentando la jefatura del personal y cuidando del Registro de Colegiados.

5. Dar cumplimiento a los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno.

Artículo 44.- Del Tesorero-Contador.

Corresponde al Tesorero-Contador:

1. Ordenar la contabilidad y régimen general de cuentas del Colegio, custodiando los libros y demás documentos que correspondan al patrimonio colegial, dirigiendo al personal que desempeñe dichos servicios.

2. Tomar nota en los libros oficiales de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos, que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente.

3. Firmar con el Presidente los documentos necesarios para los movimientos de fondos del Colegio.

4. Preparar el proyecto de presupuesto anual y su liquidación.

5. Tener a su cargo la custodia y distribución de los recursos del Colegio. 6. Efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previo el oportuno libramiento, tomando las garantías precisas para salvaguardar los fondos y patrimonio del Colegio.

7. Firmar en unión del Presidente, los documentos necesarios para el movimiento de fondos del Colegio.

Artículo 45.- De los Vocales.

Los Vocales sustituirán, por acuerdo adoptado en Junta de Gobierno, a los cargos anteriormente indicados en casos de ausencia o enfermedad y podrán formar parte de las Comisiones que se designen de acuerdo con las necesidades del Colegio. Los Vocales también desempeñarán dichos cargos, en casos de vacante definitiva, hasta su provisión reglamentaria. Artículo 46.- Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos por alguna de las causas siguientes:

a) Por expiración del mandato.

b) Renuncia formulada por el interesado, el cual habrá de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que sea cubierto provisional o definitivamente por quien corresponda.

c) Suspensión definitiva por sanción disciplinaria firme.

d) Pérdida de la condición de colegiado.

e) Incapacidad o muerte.

f) Inhabilitación por sentencia judicial firme.

g) Inasistencia a las sesiones de la Junta, en la forma que establece el artículo 36 de los presentes estatutos.

CAPÍTULO VII

De las elecciones

Artículo 47.- Con una antelación de cuarenta días al término del mandato los cargos a renovar, la Junta de Gobierno anunciará la celebración de elecciones, exponiendo la lista de colegiados con derecho a emitir su voto.

Artículo 48.- Las elecciones ordinarias para los cargos de la Junta de Gobierno se celebrarán en el mes de junio del año que corresponda y siempre con anterioridad a las elecciones de los cargos de la Junta de Gobierno del Consejo General.

Artículo 49.- Tendrán derecho a emitir su voto, personalmente o por Correo, para los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, todos los colegiados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.

b) No estar suspenso para el ejercicio de la profesión.

c) No hallarse cumpliendo sanción impuesta en expediente disciplinario.

Artículo 50.- Todos los colegiados residentes podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo del Colegio, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el artículo precedente para ser electores. Artículo 51.- Para la eficacia de la presentación de candidatos, será necesario que los mismos la acepten por escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, con una antelación de al menos veinte días hábiles a la fecha señalada para la elección.

La Junta de Gobierno, examinados los escritos presentados y de encontrarlos conformes, hará la oportuna proclamación de candidatos, publicando el resultado en el tablón de anuncios. Asimismo se publicarán las causas de ineficacia de aquellos escritos de presentación que no cumplan los requisitos exigidos. Cuando el presentado como candidato ostente algún cargo directivo en la Junta de Gobierno del Colegio, su proclamación llevará implícita la renuncia y separación automática del cargo.

La proclamación de candidatos deberá hacerse con una antelación, al menos, de quince días a la fecha de la elección, previo cumplimiento por aquellos de los requisitos exigidos por el artículo 7º de la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 52.- Para presentarse a los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador, será preciso que el candidato lleve, por lo menos, un año como colegiado residente.

Artículo 53.- La Mesa Electoral estará presidida por el Presidente del Colegio, siempre y cuando no sea a su vez candidato. En este caso presidirá la Mesa el Vocal que lo sustituya.

Completarán la Mesa, en calidad de Secretarios escrutadores, cuatro colegiados designados por la Junta de Gobierno.

Todos los candidatos podrán designar, por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, a otros colegiados con derecho a voto, en calidad de Interventores.

Artículo 54.- Los colegiados ejercitarán su derecho a voto en las papeletas oficiales, autorizadas por el Colegio, y designarán a una sola persona para cada cargo. Artículo 55.- En el día y hora señalado para la elección, se constituirá la Mesa en los locales del Colegio.

Dos de los Secretarios escrutadores nombrados por la Junta de Gobierno, anotarán el nombre del votante en las listas numeradas al efecto, y los otros dos, comprobarán su inclusión en las listas alfabéticas de colegiados con derecho a voto.

Artículo 56.- El colegiado que no vote personalmente, lo podrá hacer por correo certificado, remitiendo la papeleta en un sobre cerrado al Presidente de Mesa. Este sobre irá dentro de otro que contendrá una fotocopia del Documento Nacional de Identidad. El segundo sobre se enviará cerrado y en él constará claramente el remitente, con su firma sobre la solapa. Los votos por correo se enviarán a la Secretaría del Colegio, dirigidos al Presidente de la Mesa y serán recogidos por éste antes de la hora fijada para el cierre de la votación, junto con los recibos en la Notaría designada al efecto.

Artículo 57.- Una vez acabada la votación personal, la Mesa comprobará que los votos recibidos por correo hasta el día de la votación corresponden a colegiados que no lo han ejercitado personalmente, en caso contrario serán anulados. A continuación se abrirán los sobres, se introducirán las papeletas en las urnas y se efectuará el escrutinio, que será público. El Secretario de la Mesa redactará el acta de la votación y de sus incidencias, la cual habrá de ser firmada por todos los miembros de la Mesa y por los Interventores, quienes, en su caso, podrán hacer constar en la misma sus protestas, haciéndose a continuación público el resultado de la votación.

Artículo 58.- Serán nulos los votos siguientes:

1. Los efectuados por correo, sin cumplir los requisitos establecidos.

2. Los efectuados por correo, por colegiados que ya lo hubieran emitido personalmente.

3. Los emitidos a favor de aquellas personas que no hubieran sido proclamadas candidatos.

4. Los que se otorguen a dos o más candidatos para el mismo cargo.

Artículo 59.- Quedarán proclamados para ejercer los cargos, aquellos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, se resolverá de acuerdo con la Ley Electoral. La toma de posesión se efectuará dentro del plazo máximo de diez días a partir del nombramiento.

Todas las actuaciones en el proceso electoral se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 60.- Del resultado de las elecciones y del nombramiento de los candidatos que hubieren resultado elegidos, con la debida identificación de los mismos, se dará cuenta al Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, a la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias a efectos de su anotación en el Registro de Colegios Profesionales, al Consejo de Colegios de Canarias, en su caso, y a los colegiados. CAPÍTULO VIII

Régimen económico

Artículo 61.- Serán recursos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Corporación. b) Los derechos de incorporación así como las cuotas que los colegiados deban satisfacer.

c) Los porcentajes a detraer de los honorarios y sueldos, así como los derechos de visado.

d) Los ingresos procedentes de publicaciones, impresos, certificaciones, arbitrajes, dictámenes, informes y cualquier otro servicio que preste el Colegio. Artículo 62.- Constituyen recursos extraordinarios:

a) Las cuotas extraordinarias, que con tal carácter pueda acordar la Junta General de Colegiados.

b) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio, por parte del Estado, Comunidad Autónoma, entidades públicas o personas privadas.

c) El producto de la enajenación de su patrimonio mobiliario o inmobiliario.

d) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.

Artículo 63.- La totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios deberán aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley y Reglamento de Colegios Profesionales y por las demás normas estatutarias y reglamentarias.

Artículo 64.- El presupuesto será elaborado con carácter anual, por años naturales, de acuerdo con los principios de economía y eficacia, incluyendo la totalidad de los ingresos y gastos colegiales.

Los presupuestos extraordinarios de gastos e ingresos se formularán cuando circunstancias especiales los hagan necesarios.

Artículo 65.- En el caso de que la Junta General no aprobara el presupuesto ordinario de un ejercicio, sin perjuicio de su revisión y posterior aprobación, el Colegio funcionará provisionalmente con el del año anterior, el cual se entenderá prorrogado a estos efectos. Artículo 66.- Los colegiados que dejen de abonar las cuotas colegiales correspondientes a seis meses o aquellas otras de carácter extraordinario aprobadas por la Junta General, podrán ser suspendidos por la Junta de Gobierno de todos los derechos colegiales que como miembros de la Corporación pudieran corresponderle previa audiencia del interesado.

Artículo 67.- El Colegio está autorizado para detraer de los honorarios de los colegiados o de otras cantidades que pudieran corresponderles, los importes líquidos necesarios para hacer frente a cualquier deuda que los mismos pudieran tener contraída con el Colegio, por conceptos estatutariamente establecidos, para cancelar con ellos, total o parcialmente, las referidas deudas.

Para dicha actuación colegial, será preciso que previamente se emita por el Tesorero la correspondiente certificación de descubierto, que deberá ser notificada al colegiado con anterioridad a la compensación de la deuda.

CAPÍTULO IX

Régimen disciplinario

Artículo 68.- El incumplimiento por parte de los colegiados de los preceptos contenidos en estos estatutos o en los del Consejo General, Reglamento de Régimen Interior, Normas Deontológicas o de los acuerdos adoptados por la Junta General o de Gobierno del Colegio, será causa de la sanción que en cada caso corresponde.

Sección primera

De las faltas y sanciones

Artículo 69.- Las faltas se clasificarán de la siguiente manera:

1. Faltas leves:

a) La inadvertencia y la negligencia excusables en el cumplimiento de preceptos estatutarios o de acuerdos de los órganos de Gobierno del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno, Comisiones y demás Entidades Corporativas.

d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros. e) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquellos que públicamente dañen el decoro y el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.

2. Faltas graves:

a) El incumplimiento inexcusable de lo dispuesto en los preceptos estatutarios, Normas Deontológicas y acuerdos de los Órganos de Gobierno del Colegio.

b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio.

c) La inacción en los trabajos contratados y el percibo malicioso de honorarios profesionales.

d) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados.

e) La realización de trabajos o contratación de servicios con infracción de los presentes estatutos, o mediante incuria, imprevisión u otra circunstancia grave, que atente al prestigio profesional.

f) El incumplimiento por el Colegiado de cualquier norma dictada por la Administración para la aplicación o interpretación de estos estatutos.

g) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General para la aplicación o interpretación de preceptos reglamentarios.

h) La exposición pública verbal o escrita de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros.

i) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás Órganos colegiales.

j) La reiteración de sanciones leves, sin que haya transcurrido entre la comisión de las faltas más de un año.

Faltas muy graves:

a) Serán consideradas faltas muy graves todas las acabadas de calificar como graves, siempre que concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa.

b) Incurrir reiteradamente en tres faltas calificadas como graves.

c) Ser condenado por delito doloso, considerado en concepto público como infamante o afrentoso. d) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad y a la ética profesional.

Artículo 70.- Las sanciones disciplinarias serán:

Por faltas leves:

1º) Apercibimiento por escrito.

2º) Reprensión privada.

Por faltas graves: 3º) Reprensión pública, efectuada en el Boletín del Colegio y en el del Consejo General.

4º) Inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años, para los que ostenten algún cargo. Para el resto de los colegiados la inhabilitación será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro.

5º) Suspensión de nuevos visados por un tiempo no superior a tres meses.

6º) Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.

7º) Suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses.

Por faltas muy graves:

8º) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

9º) Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

10º) Expulsión definitiva del Colegio.

En la imposición de estas sanciones la Junta de Gobierno tendrá libertad de criterio para aplicar una u otra a la falta de que se trate, pero siempre dentro del grupo de transgresión a que dé origen la falta correspondiente.

Sección segunda

Procedimiento disciplinario

Artículo 71.- No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados, sin la previa tramitación de expediente, con audiencia del interesado.

Artículo 72.- El procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, ya sea a propia iniciativa o en virtud de denuncia formulada por otras personas u organismos. Con carácter previo al comienzo de cualquier actuación disciplinaria, cuando no se abriera por iniciativa de la Junta de Gobierno, se deberá solicitar la ratificación del denunciante, salvo que el acuerdo de incoación exprese que no sea necesaria. El denunciante habrá de ratificar o denegar dicha ratificación en el plazo de diez días desde que se le comunique el inicio de las actuaciones, transcurridos los cuales sin hacerlo se darán por conclusas las mismas y se archivarán sin más trámite, salvo acuerdo en contrario adoptado por la Junta de Gobierno.

Cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno, una vez ratificada la denuncia, se remitirá al Consejo General o, caso de estar constituido, al Consejo de Colegios de Canarias, para la incoación, tramitación y resolución del mismo, absteniéndose de cualquier otro pronunciamiento o resolución.

El denunciante o comunicante de los hechos a que se refiera el procedimiento disciplinario, no tendrá la condición de parte en el mismo, pero tendrá derecho a que se le dé traslado del acuerdo de iniciación del procedimiento y a que se le notifique el resultado del mismo.

Artículo 73.- La Junta de Gobierno podrá iniciar el procedimiento abriendo un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario.

En el acuerdo de iniciación de la información previa, se designará a un miembro de la Junta de Gobierno, para que, como ponente, la practique.

El ponente notificará al colegiado afectado la iniciación de la información previa y le dará traslado de la denuncia o hechos a que la misma se refiera, para que, en el plazo improrrogable de diez días, formule las alegaciones y presente los documentos que estime convenientes.

Artículo 74.- El ponente podrá practicar las diligencias que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos y habrá de concluir la información previa en el plazo de dos meses desde su apertura, formulando alguna de las siguientes propuestas:

1. Sobreseimiento definitivo o provisional de las actuaciones, cuando de las mismas no resulten indicios de responsabilidad disciplinaria o deban quedar las diligencias en suspenso por cualquier causa que lo justifique.

2. Instrucción de expediente disciplinario cuando se deduzcan indicios de responsabilidad disciplinaria de mayor gravedad, que no estuviere extinguida o prescrita. Artículo 75.- La apertura de expediente disciplinario será acordada por la Junta de Gobierno, a quien corresponderá su instrucción y tramitación, con la salvedad prevista en el artículo 72, párrafo 3º de estos estatutos.

Artículo 76.- En el acuerdo de apertura del expediente disciplinario se designará al instructor y secretario del expediente. La Junta de Gobierno podrá sustituir al instructor o al secretario de un expediente disciplinario, cuando exista causa justificada para ello.

La apertura del expediente disciplinario con el nombramiento de instructor y secretario, así como la sustitución de los mismos, se notificará al colegiado sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

Artículo 77.- Serán de aplicación al instructor y al secretario las normas relativas a abstención y recusación previstas en los artículos 8 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La excusa para la aceptación de los nombramientos de instructor o secretario de un expediente disciplinario y su recusación, serán apreciadas y resueltas por la Junta de Gobierno.

Las resoluciones sobre la abstención y recusación del instructor o del secretario no serán recurribles, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos posteriores.

Artículo 78.- El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

En el plazo de un mes desde la apertura del expediente y a la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos que, en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos, comprenderá los hechos imputados al inculpado, la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y el órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 79.- El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo improrrogable de diez días para que pueda contestarlo, con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de los documentos que estime de interés.

El inculpado podrá proponer, en su contestación al pliego de cargos, la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que estime necesaria y acompañar los documentos que considere convenientes. Artículo 80.- El instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no de las propuestas, plazo que se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.

El instructor, en resolución que habrá de ser motivada, podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes. Tal resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos, mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.

Para la práctica de las pruebas que haya de llevar a efecto el propio instructor se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir, pudiendo designar a un asesor que lo asista.

Artículo 81.- El instructor, dentro de los diez días siguientes a la conclusión del periodo de prueba, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, efectuando una valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que considere cometida así como la sanción a imponer.

Dicha propuesta de resolución se notificará al inculpado para que, en el plazo improrrogable de diez días, con vista del expediente, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

Artículo 82.- El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá el expediente completo a la Junta de Gobierno, para que en el plazo de un mes, acuerde la resolución pertinente o, en su caso, ordene al instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

Artículo 83.- La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario habrá de ser motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. En la adopción del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase instructora del expediente como instructor y secretario.

Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o la expulsión del Colegio, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta y el cese de quien no asista sin causa justificada. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, respetará lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y expresará los recursos que contra la misma procedan, los órganos ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Artículo 84.- Contra las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno en materia disciplinaria, se podrá recurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de estos estatutos.

Artículo 85.- Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en la vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno en los propios términos de la resolución que acuerde su imposición.

No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la suspensión de la ejecución, de oficio o a solicitud del interesado, cuando se acredite la interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo y mientras se sustancia, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito del propio procedimiento contencioso-administrativo.

En todo caso, cuando la sanción consista en la expulsión del Colegio, la ejecución quedará en suspenso hasta que el acuerdo sancionador resulte definitivamente firme.

Sección tercera

Extinción de la responsabilidad disciplinaria Artículo 86.- La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, la muerte del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

La baja del colegiado no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque determinará la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 87.- Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los tres meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.

Artículo 88.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora, siendo de aplicación igualmente lo establecido en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 89.- La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado caducará a los seis meses si hubiere sido por falta leve; a los dos años si hubiere sido por falta grave; a los cuatro años, si hubiere sido por falta muy grave; y, a los cinco años, si la sanción hubiere sido de expulsión.

No obstante, si la sanción hubiere consistido en la expulsión del Colegio, el solicitante deberá aportar pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por la Junta de Gobierno, en unión de la que la misma recabe, para acordar o denegar la rehabilitación.

CAPÍTULO X

Premios y distinciones

Artículo 90.- Se establece la entrega de placas conmemorativas, a los colegiados que cumplan veinticinco, cuarenta y cincuenta años de ejercicio profesional.

Artículo 91.- Se establece igualmente un sistema de premios para los colegiados que se distingan notoriamente en el campo de la profesión, la docencia o la investigación; consistiendo en el otorgamiento de diploma, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

Artículo 92.- Y por último, se instituye una especial distinción, para premiar a aquellas personas e instituciones que se hayan distinguido por sus servicios tanto a esta Corporación como a la profesión en general o prestado servicios relevantes a nuestra Comunidad Autónoma o a la Nación en general, que serán otorgados por la Junta de Gobierno en consideración a tales méritos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se elige Junta de Gobierno Provisional hasta tanto se produzcan las elecciones conforme a estos estatutos y que se convocarán para el próximo mes de mayo del año 1997, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Consejo General de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de España.

Segunda.- Todos los Aparejadores y Arquitectos Técnicos residentes en la isla de Lanzarote, quedan incorporados a este Colegio con la antigüedad que tienen en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Las Palmas, del que se segrega el de la isla de Lanzarote. Tercera.- Todos los trabajos profesionales que sean visados a partir del 1 de junio de 1996, en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote, deberán cumplir lo prevenido en el artículo 13 de los presentes estatutos, estableciendo por la Junta de Gobierno Provisional los requisitos necesarios a tales efectos, así como todos aquellos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Lanzarote.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Para computar los plazos establecidos en estos estatutos, se contarán sólo los días hábiles.

Segunda.- Como legislación supletoria se aplicará la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, Estatutos del Consejo General de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y demás disposiciones legales, vigentes en cada momento.

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